REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2012-001047


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yelixa Astrid Flores Nieves y Oscar Rene García Aguiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.564.027 y V-8.666.421 respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Yelixa Astrid Flores Nieves y Oscar Rene García Aguiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.564.027 y V-8.666.421 respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado José Francisco Javier Castro Tamayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.474, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 03/06/1995; por cuanto desde a mediados del mes de febrero del año dos mil dos (2002), decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de diecisiete (17) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22/10/2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 17/12/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al adolescente antes identificado; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha siete (07) de enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal visto que el día en que se encontraba fijada la audiencia no se dio despacho, acordó reprogramar la misma quedando pautada para el día 01/03/2013 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 01/03/2013, fue oído el adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.


III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Yelixa Astrid Flores Nieves y Oscar Rene García Aguiño, procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite nombre, de diecisiete (17) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia del adolescente Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana: Yelixa Astrid Flores Nieves.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor le pasará a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre del adolescente al inicio de cada mes, de forma anticipada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, bien sea en Cuenta Bancaria aperturada al efecto o en dinero efectivo de curso legal. Este monto será ajustado anualmente previo acuerdo entre las partes. Los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas, si fuere el caso, serán cancelados por los progenitores en partes iguales. El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para contribuir con los gastos de uniforme y calzado para el Colegio, incluyendo libros, cuadernos y otros enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales donde el adolescente reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, monto éste que se ajustará por periodos anuales previo acuerdo entre las partes. Para cubrir los gastos ocasionados en la época decembrina con ocasión de la celebración de la navidad y víspera de año, el padre entregará a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), monto éste que se ajustará por periodos anuales, previo acuerdo entre las partes.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre y de mutuo acuerdo, velando siempre por el bienestar y desarrollo integral del adolescente, donde el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio y en el de su madre, dentro de los parámetro sociales generalmente aceptados, entendido como visitas dentro de un horario acorde a la moral y a las buenas costumbres, visitas que no perturben el normal desenvolvimiento de desarrollo educacional o social del adolescente, pudiéndose fijar de mutuo consentimiento los fines de semana en que pudiera compartir el padre íntegramente con pernota a su hijo, siempre que no prive la voluntad expresa del adolescente de no querer dormir o pernotar fuera de su domicilio principal, asimismo en ningún caso las visitas podrán interrumpir el horario de su colegio, actividades deportivas, culturales o sociales; así como sus tareas y horas de sueño, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega del adolescente a su madre, deberán ser hechas únicamente por el padre personalmente. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Yelixa Astrid Flores Nieves y Oscar Rene García Aguiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.564.027 y V-8.666.421 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día el día tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, según acta Nº 76, año 1995, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente Se omite nombre, de diecisiete (17) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000226.

La Secretaria_______________.