REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-000486

SOLICITANTES: Enrique Alfonso Pineda Oviedo y Cirus Loiret Mercado Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.594.387 y V- 13.733.517, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. V-134.395
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Enrique Alfonso Pineda Oviedo y Cirus Loiret Mercado Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.594.387 y V- 13.733.517, respectivamente, asistidos para este acto por el profesional del Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.395, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 16/12/2000, según consta en Acta Nº 253, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido de los mismos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 28/05/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia preliminar para la fecha 14/11/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) a los fines de ser oídos en el presente asunto.
En fecha 13 de junio de 2012, se reprogramó la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día 03/08/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am). Se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
Posteriormente se fijó nueve oportunidad de audiencia para el día 27/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Enrique Pinera, en su condición de solicitante a los fines de solicitar nueva fecha para lleva a cabo la celebración de audiencia preliminar.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambos solicitantes quienes ratificaron la solicitud de divorcio y homologaron las instituciones familiares.
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
1. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

2. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Cirit Loiret Mercado Aular.

3. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales, que será depositada en la cuenta corriente Nro. 01340866168661002159, de la entidad financiera Banco Banesco, que se encuentra a nombre de la ciudadana Cirit Loiret Mercado Aular. Asimismo, el padre se compromete en suministrar alimentos básicos semanalmente para la manutención de sus hijos, además cubrir todos los gastos relativos a la salud integral, medicinas, educación, ropa y calzado, útiles y uniformes escolares que requieran los niños. Queda entendido que dicha cantidad será aumentada anualmente.

4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de éstos, las veces que lo desee, siendo la visita preferiblemente en horario de la mañana. Asimismo, el padre podrá llevarse a los niños de paseo durante el día y pasar los fines de semana con ellos, previo acuerdo con la madre. Para los días festivos, como época de navidad (24 de Diciembre) lo compartirán junto a su madre y en fecha de año nuevo (31 de Diciembre), y Día de Reyes, junto a su padre siendo alterno para el año siguiente. Los días de Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares serán compartidos entre padres por la mitad, cuando al padre le corresponda la primera mitad, en lo sucesivo le corresponderá a la madre, siendo estos acuerdo alternados anualmente. En el Día de la Madre, junto a la madre y el Día del Padre con el padre. En el cumpleaños de los niños, éstos lo celebrarán junto a su madre, pudiendo el padre asistir a las reuniones que le realicen.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Enrique Alfonso Pineda Oviedo y Cirus Loiret Mercado Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.594.387 y V- 13.733.517, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 16/12/2000, según consta en Acta Nº 253, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 05 de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba