REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: HH11-S-2005-000187
Solicitantes: Richard Arnaldo López Ortiz y Miritza Irene Noguera Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.872 y V- 12.367.439, respectivamente.
Abogado Asistente: Magaly Beatriz Uzcategui Cachón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.498.
Descendiente: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad.
Motivo CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto, este Tribunal en virtud del escrito presentado por los ciudadanos Richard Arnaldo López Ortiz y Miritza Irene Noguera Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.872 y V- 12.367.439, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho Magaly Beatriz Uzcategui Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.498, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la adolescente y de la niña: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha 20 de mayo de 2005, se decreto la Separación de Cuerpos, por la sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección de del Niño y Del Adolescentes.
Ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 29/10/1999, según consta del acta de Matrimonio Nº 220, folio 329, año 1999, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (3) y vuelto del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal la urbanización los Jardines, cuarta calle, casa Nº 64, San Carlos, estado Cojedes. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, la ciudadana Miritza Irene Noguera Sánchez, solicito mediante diligencia presentada en fecha 14/08/2007, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 20/05/2005.
En fecha 18 de septiembre de 2007, libró notificación al ciudadano Richard Arnaldo López Ortiz, a los fines de que manifieste si hubo o no reconciliación alguna con la ciudadana Miritza Irene Noguera Sánchez.
En fecha 13/05/2009, se emitió auto donde se ordenó remitir el asunto al archivo Judicial por cuanto la notificación del ciudadano Richard Arnaldo López Ortiz, fue negativa y transcurrido 2 años sin que las partes interesadas hayan diligenciado.
En fecha 27/01/2011, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Miritza Irene Noguera Sánchez, mediante la cual solicita se oficie al archivo Judicial para que remitan el presente asunto.
En fecha 11 de marzo de 2013 se recibe diligencia presentada por el ciudadano Richard Arnaldo López Ortiz, mediante la cual se da por notificado e informa que en el transcurso de la separación de cuerpos no hubo reconciliación alguna con la ciudadana Miritza Irene Noguera Sánchez.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Richard Arnaldo López Ortiz y Miritza Irene Noguera Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.872 y V- 12.367.439, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 29/10/1999, según consta del acta de Matrimonio Nº 220, folio 329, año 1999, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (3) y vuelto del presente asunto. Expídase por secretaria cuatro Juegos de Copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos 25 de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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