REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2012-001310
Solicitante: Yuraima Josefina Sandoval Castillo, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.595.014.
Abogado
Asistente: Glenda Tarazona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.61.
Descendientes: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), nueve (09), cinco (05), u un (01) años de edad.
Motivo: Declaración De Únicos Y Universales Herederos
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana Yuraima Josefina Sandoval Castillo, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.595.014, actuando en representación del adolescente y de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), nueve (09), cinco (05), u un (01) años de edad, debidamente asistido por la abogada Glenda Tarazona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.61, a los fines de solicitar se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida respondía al nombre de José Daniel Manosalva Alvarado, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.640.
Ahora bien, una vez analizadas suficientemente la copia del Acta de Defunción Nro. 773, inserto al folio cinco (5) del presente asunto, así como documento original de Reconocimiento de Nacimiento Nro. 219, folio vto. 110, de fecha 12/03/2001, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, inserto al folio siete (7) del presente asunto, así como el acta de Nacimiento Nro. 328, de fecha 27/08/2003, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, inserto al folio ocho (8) y su vuelto del presente asunto, el acta de Nacimiento Nro. 308, de fecha 15/02/2008, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, inserto al folio nueve (9) y su vuelto del presente asunto, el acta de Nacimiento Nro. 375, de fecha 16/02/2011, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, inserto al folio diez (10) del presente asunto y el acta de matrimonio Nº 43, de fecha 10/03/2005, correspondiente a la ciudadana Yuraima Josefina Sandoval Castillo y del de cujus José Daniel Manosalva Alvarado, inserto al folio seis (6) del presente asunto oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Carmen Ramona Medinas de Alvarado y Oswaldo Coromoto Linares Brea, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.321.869 y V- 12.365.573, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana Yuraima Josefina Sandoval Castillo y la adolescente y los niños: SE OMITEN NOMBRES, de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida respondía al nombre de José Daniel Manosalva Alvarado. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana Yuraima Josefina Sandoval Castillo, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.595.014, en su condición de conyugue y de la adolescente y de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), nueve (09), cinco (05), u un (01) años de edad, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Jose Daniel Manosalva Alvarado, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.640, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, 21 de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
|