REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000222

En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, por parte de los ciudadanos Eduardo Santos Arrieta Jorge, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.989.270 y Maria Elena Blanco Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.246.939, ambos representante legal de los niños: SE OMITE NOMBRE, de once (11) y nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Irene Beatriz Manzano Ulacio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.695, solicitaron al Tribunal, sea admitida la Homologación de la Patria Potestad.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta por parte de los ciudadanos Eduardo Santos Arrieta Jorge y Maria Elena Blanco Paz, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, el domicilio actual de los niños SE OMITE NOMBRE, la cual es el Lago de Margarita, 53 interior, Colonia Granada Delegación Miguel Hidalgo de la Republica de México.

Que se evidencia en el escrito, la solicitud planteada por el ciudadano Eduardo Santos Arrieta Jorge, de entregar completamente la titularidad de la Patria Potestad a la ciudadana Maria Elena Blanco Paz.
Este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: (Sic)

Artículo 349: Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas”.

Asimismo, en el capitulo V de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 76, en su último parte, establece:

“el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma.”.

Por ende, cabe precisar que la solicitud presentada por parte de los Eduardo Santos Arrieta Jorge, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.989.270 y Maria Elena Blanco Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.246.939, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de los niños: SE OMITE NOMBRE, de once (11) y nueve (09) años de edad, mediante el cual solicitaron al Tribunal sea admitida la Homologación de la Patria Potestad de los niños de autos, es inadmisible y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE la solicitud de homologación de la Patria Potestad.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba