REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-000642

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante:
Omar José Rodríguez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.296
Beneficiario: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad
Motivo: Rectificación De Partida De Nacimiento
Sentencia: Definitiva


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano Omar José Rodríguez Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.296, representante legal del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, debidamente asistido por la abogada Alexandra Coromoto Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 142.652; en el cual hace el siguiente planteamiento: Se evidencia del acta de nacimiento N° 310, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, durante el año dos mil uno, folio vto. 155, tomo I, correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, un error, debido a que el número V- 13.442.175, correspondiente a la cedula del ciudadano Omar José Rodríguez Pineda, fué anulado por la Dirección General de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería; por no haber renovado la cedula de identidad en dicha oficina, por tanto le registraron un número de cédula nueva siendo la misma (V- 12.768.296), número el cual aparece en la referida institución, tal como se evidencia en la copia simple de la cedula de identidad y datos filiatorios del ciudadano Omar José Rodríguez Pineda, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto y hecho éste comprobable con el acta de nacimiento del adolescente, que riela al folio tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 19de julio de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y fija audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2012 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15/11/2012, se realizó auto donde este tribunal acordó reprogramar la audiencia de fecha 13/11/2012, para el día 11 de febrero de 2013, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 15/01/2013, se realizó auto donde este tribunal acordó reprogramar la audiencia de fecha 11/02/2013, para el día 11 de marzo de 2013, a las 10:30 de la mañana
En fecha 11 de marzo de 2013, se llevó a efecto con carácter privado la audiencia preliminar.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”

Esta Jurisdicente observa que la presente solicitud es para que se corrija el error de fondo existente en el acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, por cuanto adolece de un error de fondo con respecto al número de cedula del ciudadano Omar José Rodríguez Pineda, en este sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que en el acta de nacimiento del adolescente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, presenta un error de fondo debido a que el número V- 13.442.175, correspondiente a la cedula del ciudadano Omar José Rodríguez Pineda, fue anulado por la Dirección General de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería; por no haber renovado la cedula de identidad en dicha oficina hecho éste comprobable con la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Omar José Rodríguez Pineda que riela al folio cinco (05) del presente asunto y del acta de nacimiento del adolescente, que riela al folio tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, con lo cual se ratifica la afirmación del solicitante ciudadano Omar José Rodríguez Pineda y se justifica inserción.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del Adolescente: SE OMITEN NOMBRES, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del adolescente y en consecuencia ordenar insertar en el acta Nº 310, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, durante el año dos mil uno, folio vto. 155, tomo I, como en el duplicado archivado en el Registro Principal del estado Cojedes.

III
DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Primero: con lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, correspondiente al acta Nº 310, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, durante el año dos mil uno, folio vto. 155, tomo I, como en el duplicado archivado en el Registro Principal del estado Cojedes. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento del referido adolescente, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento de la manera siguiente: En donde dice “…V.- 13.442.175…” debe decir y leerse “…V.- 12.768.296…”.
Segundo: Ofíciese al Registrador Civil del Municipio Tinaquillo y al Registrador Principal del estado Cojedes, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y de los artículos 3 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba