REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2011-000617

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Maria Inés Rodríguez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.595.189
Descendiente: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Motivo: Cúratela.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Cúratela, presentado en fecha 17/06/2011, por el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público tercero, asistiendo los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Maria Inés Rodríguez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.595.189.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto lo cual hace en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 29/06/2011, se dio entrada, admitió y se ordenó la apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y se fijó audiencia preliminar para la fecha 29/07/2011, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la Jueza que suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de octubre de 2011 se emitió auto mediante el cual se fijó oportunidad para el día 13 de noviembre de 2011, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 21 de noviembre de 2011 se emitió auto mediante el cual se reprogramó la audiencia de día 13 de noviembre de 2011, para el día 20 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012 se emitió auto mediante el cual se reprogramó la audiencia del día 20 de enero de 2012, para el día 17 de febrero de 2012, a las 09:30 de la mañana.
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte, declarándose así, desierto el acto.
Posteriormente en fecha 11/03/2013, la Jueza que suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Así pues, quien aquí decide, observa de autos que conforman el presente asunto, que hasta la presente fecha, las partes interesadas no han impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo, motivo por el cual esta sentenciadora considera que se ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
En este sentido, el autor Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.


Asimismo, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe inactividad por parte de la solicitante en impulsar el presente procedimiento de Cúratela, por lo que, opera la pérdida del interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento por motivo de Cúratela, presentado por la ciudadana Maria Inés Rodríguez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.595.189.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, 18 de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba