REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-001228

Solicitantes: William Agustín Zabala Perdomo y Zenaida Pastora Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.551.415 y V- 10.986.139, respectivamente.
Descendiente: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Abogado
Asistente: Yurancy Lilibeth Escobar Acosta, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. V-146.713.
Motivo: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
Sentencia: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos William Agustín Zabala Perdomo y Zenaida Pastora Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.551.415 y V- 10.986.139, respectivamente, asistidos para este acto por la profesional del derecho Yurancy Lilibeth Escobar Acosta, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. V-146.713, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del municipio Ricaurte, Estado Cojedes, en fecha 30/03/2001, según consta en Acta Nº 08, folio 14, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (01) hijo, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 22/11/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia preliminar para la fecha 05/03/2013, a las 10:00 de la mañana a los fines de ser oídos en el presente asunto.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambos solicitantes quienes ratificaron la solicitud de divorcio y homologaron las instituciones familiares.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Zenaida Pastora Meléndez.

c. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los mismos será, entregados a la progenitora. Asimismo contribuirá con los gastos de medicina, calzado, vestidos, útiles escolares, así como cualquier otro gasto que el niño requiera.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, el padre compartirá con su hijo todos los días y así a su vez con la familia paterna.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos William Agustín Zabala Perdomo y Zenaida Pastora Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.551.415 y V- 10.986.139, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del municipio Ricaurte, Estado Cojedes, en fecha 30/03/2001, según consta en Acta Nº 08, folio 14, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 13 de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool


La secretaria
Abg. Kathleen Araujo