REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

RECURSO: HP11-R-2013-000003


ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2012-000167

RECURRENTE: Abg. Luís Gainza Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.016, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del abogado Bajo el N° 108.945, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVITRANS – COJEDES C.A

CONTRA RECUERRENTE Maria Camacho Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.317.226,
APODERADOS JUDICIALES:
Abg. José Acharán
Abg. Hortencia Aponte
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia definitiva

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En el asunto signado con el número HP11-V-2012-000167, por Nulidad de Actos de Registro Civil, incoado por el Abg. Luís Ramón Gainza Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVITRANS COJEDES C.A, en contra de la ciudadana Maria Camacho Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.317.226 en su condición de representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, se interpuso recurso de apelación contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), en la que se declaró sin lugar la presente demanda.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2012), la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite en ambos efectos la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior todas las actuaciones así como el asunto principal.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye Recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, procede a darle entrada.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), a las 09:30 a.m.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el Abg. Luís Ramón Gainza Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVITRANS COJEDES C.A, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de febrero del año en curso.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) se recibe escrito de alegatos de oposición al recurso de apelación, presentado por el abg. José Acharán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Camacho Brizuela, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de febrero del año en curso.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) (inclusive); lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior difiere el inicio de la audiencia toda vez que se constata que no se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que se difiere para el día doce (12) de marzo de 2013, a las 9:30 de la mañana, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalia.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:


I
De los alegatos del Recurrente

En la oportunidad de la audiencia oral, el recurrente, ciudadano abogado Luís Ramón Gainza Peña, señaló entre otros argumentos, los siguientes:
Que la jueza consideró que su representada no presentó suficientes elementos de hecho y de derecho para la pretensión, que debió valorar la juez y no suscribirse a los vagos y superficiales argumentos de hechos y de derechos en los que motivo la sentencia, vicios que a su entender configuran incongruencia negativa y positiva. Que en cuanto a la incongruencia negativa, la jueza debió circunscribirse a todo lo alegado por las partes, es decir, solo lo alegado por las partes, tanto en los argumentos hechos en el libelo como en la contestación; debió hacer un análisis exhaustivo de esos elementos a los fines de no quebrantar normas legales.
Que en este caso se planteo la nulidad de acta de registro civil, fundado en que ese hecho de inscripción del acta estuvo realizado de forma irregular he ilegal al no cumplir con preceptos establecidos en los artículos 217, 222 y 234 del C.C y del procedimiento administrativo establecido en los artículos 21 al 31 de la ley Orgánica de Protección a la familia, a la paternidad y maternidad, en la demanda se plantearon punto por punto los argumentos presentados y las irregularidades que se consideraron estaban comprendidas en la inscripción ante el registro civil del acta, y cuales eran los artículos violentados, sin embargo la jueza de juicio no analizó ni realizo sindéresis de lo plateado ni mucho menos hizo pronunciamiento sobrevenido, no alcanzó la resolución de la controversia impidiendo el control de la legalidad procesal como sustancial, según el principio de exhaustividad; debió analizar cada uno de los elementos y no lo hizo, ni evaluó lo planteado, solo se limito exponer en el fallo, que el asunto carece de elementos para decidir por lo cual declara sin lugar la demanda, esa incongruencia entre lo alegado y presentado deviene en la nulidad del fallo en función de todos los elementos que señale, la jueza en el folio 167 señala con la copia del acta de nacimiento que queda probado el vinculo filiatorio de la niña y su minoridad, aquí existe una incongruencia entre lo alegado y lo solicitado y las actas consignadas forman parte de la fotocopia certificada del asunto HPP11-T-2009-000004, el cual se acompaño con el libelo de la demanda.
Que en cuanto a la incongruencia positiva, la jueza emite pronunciamiento sobre alegatos no dados por la partes, y que se debió aplicar la confección ficta.
Que se solicito la nulidad, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales, como seria la falta de intervención de algún funcionario del Registro Civil o de los interesados, que esos alegatos de la jueza son argumentos distintos a los planteados en la demanda, todos los argumentos explanados en la demanda son de orden público y los funcionarios están obligados en corregir los errores, sin embargo a su entender, la jueza de juicio nada se pronuncio al respecto ni valoró las pruebas presentadas por la parte demandante. Señalando que la jueza menciona que no se promovieron pruebas pero si sirvieron para declarar que existe un vinculo filiatorio entre el presentante y la menor, que las actas fueron promovidas con el libelo de la demanda y por ser de orden público y por no ser impugnadas las pruebas tienen pleno valor probatorio; que la jueza no expuso los motivos de hecho y de derecho por los cuales estuvo bien realizada la inscripción del Acta de nacimiento y porque no fue anulada la misma. Por lo que solicitó, que este Juzgado Superior declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia y se ordene reponer la causa al estado de que un juez de juicio dicte nueva sentencia.
II
De los alegatos de la Contra recurrente

En la oportunidad de la audiencia oral la abogada Hortencia Yaqueline Aponte, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expone entre otros aspectos, los siguientes:
Que la parte contraria lo que busca es anular un acta de nacimiento para no indemnizar a la niña como única heredera del ciudadano Ballesteros, por la muerte del mismo en accidente de tránsito donde se encuentra involucrada la parte recurrente y demandante, alega la parte contraria que la acta de nacimiento se realizo bajo un procedimiento irregular; Que el juez debe buscar la realidad y atenerse a lo alegado y probado sin sacar argumentos distintos, a la parte demandante se le dio la oportunidad de promover pruebas, en el lapso establecido en el procedimiento de la LOPNNA, por lo que cualquier prueba debe ser consignada en esta oportunidad considerándose extemporáneas las realizadas fuera de este, que la jueza no puede suplir la falta de las partes, la carga de la prueba corresponde a quien las alega, no quedó demostrado los vicios de los cuales presuntamente adolecía la acta, ni a través de las pruebas ni de testigos, se ataca el procedimiento del registro del acta; por lo que considera que el fallo dictado por el tribunal de juicio esta acoplando a lo establecido en la LOPNNA, ya que protege el interés superior del niño, el cual establece que cuando existen conflicto entre niños y particulares prevalecen los intereses del niño, la parte demandante no puede pretender atribuir la carga de la prueba a la jueza, razón por la que solicitó sea declarada sin lugar la apelación, por no tener razones de hecho ni de derecho.
III
De los alegatos del Ministerio Público

Vista la naturaleza del presente recurso y estando presente la representación Fiscal en la audiencia oral de apelación, representada por la Abg. Lorens Cevallos, la misma indicó lo siguiente:
Que actua como parte de buena fe, que las normas a ser consideradas son de orden público, las cuales son las que garantizan la paz social y el bien colectivo, el conflicto va en cuanto a violaciones o no de normas de orden público, tenemos la LOPNNA, la constitución y el CPC, que incluyen este tipo de normas y en el artículo 6 del C.C establece que son, las mismas no deben relajarse por ninguna de las partes, la LOPNNA, parte del interés superior del niño, y hace alusión en su artículo 8 que el interés superior prevalece. Que no puede obviarse el principio de primacía de la verdad, que es un deber del juez, el cual esta dado de oficio, el artículo 78 de la Constitución hace alusión a que los jueces están obligados en sus acciones a que en las decisiones debe considerarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes; que en todo procedo debe existir el principio de exhaustividad sobre la valoración de todo lo que se encuentra en el expediente, el juez debe tomar en cuenta todo lo probado por las partes, independientemente de que las pruebas tengan que ver o no con la demanda, el juez tiene que valorarlas, infundadas o no, por lo expuesto esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva revisar las actuaciones de las partes y se emita un fallo que se acople a derecho, garantizando el debido proceso, el interés superior de niños, niñas y adolescentes y el principio de la primacía de la realidad.

IV
Consideraciones para decidir
Procede este Juzgado Superior a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la Empresa SERVITRANS COJEDES C.A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), en la que se declaró Sin Lugar la acción por Nulidad de Actos de Registro Civil, incoado por el Abg. Luís Ramón Gainza Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVITRANS COJEDES C.A, en contra de la ciudadana Maria Camacho Brizuela y de la niña SE OMITE NOMBRE.
En primer lugar, pasa este Juzgado Superior a verificar la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, en tal sentido se observa lo siguiente:
Que la acción principal cuya decisión se recurre resuelve un asunto en el que se solicitó la nulidad de un acta de registro civil de nacimiento.
Que por imperio del artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, en concordancia artículo 177, parágrafo segundo, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer y decidir en relación a estas nulidades los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la que resulta competente este Juzgado Superior para decidir el presente recurso. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede esta Alzada a revisar previamente, si existen elementos de orden público constitucional procesal dentro del juicio que pudieran viciar el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se faculta al Juez Superior para realizar pronunciamientos de oficio cuando existan infracciones de orden público y Constitucional, y a tales efectos observa de las actas procesales:
Que el asunto principal distinguido con el Nº HP11-V-2012-000167, se trata de un juicio en el que se pretende la nulidad de un acto de registro civil, es decir, el acta de nacimiento de la niña Branyelis Derlimar.
Alega el actor en la demanda que el levantamiento del acta y el procedimiento realizado por el órgano de registro civil estuvo realizado en forma irregular.
Que no consta la intervención de los ascendientes del difunto Deibis Ballesteros en la formación del acta, ni hayan hecho el reconocimiento voluntario de la niña.
Que el registrador civil no cumplió con los preceptos legales contenidos en los artículos 21 al 31 de la Ley para la Protección de las familias, de la maternidad y la paternidad, al no implementar el procedimiento administrativo para el reconocimiento voluntario de la niña por el ciudadano Deibis Alexander Ballesteros.
Señalando además, que con dicha acta se ha violentado el ordenamiento jurídico, quebrantando normas de orden público, por lo que se solicitó la Nulidad del Acta de Registro Civil.
Visto que el acto que se pretende anular es emanado de un órgano del Estado, como lo es el Registro Civil.
Siendo que los Registros Civiles son órganos del Estado, por lo que los actos que realizan los registradores y registradoras en el desempeño de sus funciones son actos administrativos, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que establece:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”

Es así que la acción de nulidad del acto emanado del registro civil, lo que pretende es anular el acto administrativo por considerar los accionantes que el mismo se encuentra inficcionado de ilegalidad.
En el caso de marras, se observa de las actas procesales que conforman el asunto principal, distinguido con el Nº HP11-V-2012-000167, específicamente del libelo de demanda incoado por la empresa SERVITRANS COJEDES C.A, que la acción de nulidad del acta de nacimiento de la niña Branyelis Derlimar, es en contra de la niña y su madre, ciudadana Maria Camacho Brizuela, quienes a razón de los demandantes son los sujetos pasivos de la misma, siendo que éstas personas vendrían a ser sujetos interesados de dicha acción ya que ciertamente tienen interés en las resultas del juicio, pero no podrían ser los sujetos pasivos de dicha acción de nulidad, ya que en todo caso vendrían a ser la administración pública que actúa a través de sus órganos, existiendo en consecuencia la obligación de notificarlo o ponerlo en conocimiento de la existencia de dicha acción, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, donde se evidencia claramente que se debe notificar al órgano o ente que haya dictado el acto. Considerando además, que deberá ser notificado la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, por ser éste el órgano que actualmente tiene la supervisión y control de los registros civiles a nivel nacional.
En el caso examinado, no se notificó al registrador civil, ni al órgano del registro civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, (anteriormente municipio Falcón) órgano que realiza el acto administrativo presuntamente viciado de nulidad, ni al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, ni a la ciudadana que fungía como Registradora Civil en la oportunidad de la inserción del acta de nacimiento.
Es por lo que considera quien decide, que al no haberse notificado al Registro Civil, al Registrador o Registradora, el procedimiento de nulidad instaurado en contra del acta de nacimiento, se afectó de nulidad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada anular la sentencia y reponer la causa al estado de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Realizadas las anteriores consideraciones este Juzgado Superior se abstiene de realizar pronunciamiento respecto a las denuncias relacionadas con el fondo del asunto en virtud de la decisión ya establecida. Y así se decide.-

V
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación, incoado por el Abg. Luís Ramón Gainza Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVITRANS COJEDES C.A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), en el asunto principal Nº HP11-V-2012-000167, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de admisión. Publíquese, Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082013000007, siendo las once y veintiún de la mañana (11:21 am).-


La Secretaria

Abg. Gloria Linarez