REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
RECURSO: HP11-R-2012-000001
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-K-2011-000003
RECURRENTE: Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Reinaldo José Prieto Venegas, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Anthony Abraham Sanabria Castillo
APODERADOS JUDICIALES: Abg. José Isaías Escobar Rivas
Abg. Enio Jesús Rosales Velasco
CONTRA RECUERRENTE Abg. Andreina Bello, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, Yessica Solimar Ortiz Patiño y Yudith Marisol Ortiz Patiño actuando en su nombre y en representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, en representación de la firma mercantil Bloquera Altamira C.A y en representación de Cooperativa Altamari S.R.L y Abg. Elizabeth Deligiannis, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Onelia Rodríguez de Cabrera, Juan Manuel Cabrera Rodríguez, Nieves Ysaida Cabrera Rodríguez, Mayra Cabrera de Caminero, Carmen Teresa Cabrera de Bou Diab, Daniel Antonio Blanco, Nelson Ivan Díaz Carvajal, Wulian José Hernández Ynojosa
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En el asunto signado con el número HP11-K-2011-000003, por Cobro de prestaciones sociales, instaurado por los ciudadanos, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero, Reinaldo José Prieto Venegas y Álvaro Alfonso Barrios Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.665.657, 15.627.242, 19.181.492, 17.330.344, 15.298.311, 22.596.061 y 24.710.374 respectivamente, en contra de los herederos legítimos del de cujus Daniel Cabrera Hernández, Onelia Rodríguez de Cabrera, Juan Manuel Cabrera Rodríguez, Nieves Yzaida Cabrera Rodríguez, Mayra Cabrera de Caminero, Carmen Teresa Cabrera de Bou Diab, Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, Judith Marisol Ortiz Patiño, representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, Firma Personal Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A y sus accionistas: Judith Marisol Ortiz Patiño, Daniel Antonio Blanco y Asociación Cooperativa Altamari R.L y a sus asociados: Judith Marisol Ortiz Patiño, Nelson Ivan Díaz Carvajal, Yessica Solimar Ortiz Patiño y Wulian Hernández; se ejerció recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), en la que se declaró sin lugar la presente demanda.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye Recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en esa misma fecha, procede a darle entrada y devuelve al Tribunal de origen el asunto principal, a los fines de que subsanen error de foliatura, siendo devuelto ante este Juzgado Superior en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), a las 09:30 a.m.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por los abogados José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) se recibe escrito de alegatos de oposición al recurso de apelación, presentado por la abg. Andreina Cristina Bello, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, Yessica Solimar Ortiz Patiño y Yudith Marisol Ortiz Patiño actuando en su nombre y en representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, de la firma mercantil Bloquera Altamira C.A y de la Cooperativa Altamari S.R.L.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) se recibe escrito de alegatos de oposición al recurso de apelación, presentado por la abogada Elizabeth Deligiannis.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) (inclusive); lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada Elizabeth Deligiannis, solicita el diferimiento de la audiencia; siendo acordada por este Juzgado Superior y fijada para el día 14 de febrero de 2013 a las 9:00 am.
En fecha ocho (08) de febrero del año en curso, la abogada Andreina Bello solicita el diferimiento de la audiencia, lo cual es acordado por este Juzgado Superior, procediendo a fijarla para el día 19 de febrero de 2013 a las 9:00 de la mañana.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, y se difiere el pronunciamiento del fallo para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) a las 9:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 – D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior realiza el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos del Recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, recurren de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, argumentando lo siguiente:
Primera Denuncia:
Que la jueza incurrió en violaciones de normas sustantiva y adjetiva laboral, ya que a su entender en la oportunidad de la declaración de las partes, encontrándose declarando el ciudadano Álvaro Barrios, éste manifestó su intención de poner en conocimiento a la jueza de un hecho que representaba una prueba fundamental para su legítima defensa, señalando que esta era precisamente la oportunidad para decirlo, vio frustrado su intento y violado su derecho a la defensa, por cuanto la Jueza no le permitió expresar su prueba y por ende defenderse de las mentiras esbozadas por la parte patronal…(sic)”
Que “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. No aplica la Jueza de juicio …(sic)… al evidenciarse que la parte demandada alega, en forma por demás contradictoria, que la relación existente entre las partes era de tipo comercial y no laboral, y se dice contradictoria por cuanto, declaró ante la Inspectoría del Trabajo, la existencia una relación de negocio con el TRABAJADOR Félix Guzmán y luego en la contestación de la demanda se contradice al alegar que la relación era con la Empresa Jobencar C.A., Siendo que las demandadas trataron de aparentar la existencia de una relación diferente a la laboral…(sic)… Falta de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 39…(sic)…No aplica la Jueza de Juicio el presente artículo por cuanto, reconocida por la parte Accionada, Judith Ortiz, la condición de Trabajadores de nuestros mandantes, al declarar ante la inspectoría del Trabajo …(sic)…debió declarar reconocida la existencia de la relación laboral y por ende su consecuencia jurídica correspondiente.-
Que (…) “en el expediente existe clara evidencia que, tanto la parte patronal como los trabajadores, entre ellos, existió costumbre de tratarse mediante seudónimos, …(sic)… siendo esto cierto, la Jueza de Juicio descarta el testimonio del ciudadano Salcedo Carlos Luís, sustentándose en el mismo manifestó “por nombres pocos conocidos”…”
Que (…) “La Jueza debió aplicar el artículo 65 y sus efectos legales – presunción legal de la existencia de la relación laboral- y trasladar la carga de la prueba a las demandadas.”
Que (…) “tal como lo reconoce el ciudadano Juan Manuel cabrera, el Accionante Álvaro Barrios trabajó para su padre, Daniel Cabrera en la Finca Veladero, parte de la cual le fue vendida por su padre y en la cual continuó laborando el Ciudadano Álvaro Barrios, quien según él cobró prestaciones sociales y no continuó laborando, aún y cuando no presenta carta de renuncia ni de culminación de la relación laboral, lo cual no fue percibido ni considerado por la Jueza de Juicio, y termina, el ciudadano Álvaro barrios laborando en la Cooperativa Altamari R.L…(sic)… considera que los pagos realizados por el trabajo realizado por nuestros mandantes son muy altos …(sic)… Pretende la Jueza que los trabajadores conserven y presenten al Tribunal todos los recibos de pago en forma consecutiva y cronológica, cuando la realidad es que, es deber del patrón expedir un recibo de pago a sus trabajadores, conformar las nóminas de pago y preservarlas para su revisión.
Que (…) “debió escudriñar en el contenido de las actas, en el universo del acervo probatorio, en las testimoniales presentadas por los testigos y por los actores. La verdad de los hechos, en lo que respecta a la cita de la esgrimida violación, es que de la declaración de los testigos promovidos por nuestros mandantes, el Ciudadano Delgado Campos Jesús, manifestó que laboraba para la Empresa Promotora Altamira, por lo que la Jueza de Juicio lo desestimó … (sic)… cuando lo que debió hacer la jueza acatando el mandato constitucional y legal, era, escudriñar, averiguar y considerar que si los trabajadores están demandando a BLOQUERA ALTAMIRA, y a la COOPERATIVA ALTAMARI y el testigo manifiesta que trabajó en PROMOTORA ALTAMIRA, debió por lo menos solicitar información al Registro Mercantil de la Jurisdicción para que informara si en sus archivos reposan documentos que dan certeza de que existe la citada Empresa y si tiene alguna relación con las demandadas …”
Segunda Denuncia:
Que (…) “denunciamos la infracción de la recurrida por Error de interpretación y falsa interpretación de la Doctrina Casacional así como del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…(sic)… en el sentido de que la Recurrida a pesar de reconocer la existencia y aplicación al presente caso de la norma de derecho hacer derivar de ella consecuencias que no emergen de la misma, desviando su verdadero sentido, …(sic)… por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… (omissis)… cuando lo correcto debió ser que la Demandada probara la supuesta relación comercial alegada por ella con el ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, por ser esto un hecho nuevo tal como lo expresó la recurrida…(sic)… Esto fue determinante en el dispositivo del fallo. ”
Tercera Denuncia:
Que (…) “denunciamos la infracción de la recurrida por la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica del trabajo… (omissis)… En este sentido se solicitó en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las nóminas de pago de las accionadas con la finalidad de demostrar el salario variable que devengaron nuestros representados…(sic)… esta juzgadora lo desecha como prueba, en virtud de que las mismas no cumplen con la formalidad esencial de la identificación exacta e inequívoca de los trabajadores y de las cuales no emerge la existencia de una relación laboral, entre las partes contendientes en el proceso…”
Cuarta Denuncia:
Que (…) “se denuncia la inmotivación por silencio de prueba, el cual se perfecciona cuando la jueza de juicio menciona los recibos emitidos por Bloquera Altamira y por la Asociación Cooperativa Altamira R.L., pero, estos no son analizados en su contenido ni el valor que le confiere a los mismos…
En lo que respecta al Acta levantada en la Inspectoría y en lo que respecta a la declaración de la ciudadana Judith Marisol Ortiz Patiño.
“…En virtud de todos los razonamientos expuestos solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior declare con lugar el presente Recurso y en consecuencia se sirva revocar la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra identificada con todos los pronunciamientos de ley.
II
De los alegatos de la Contrarecurrente
Riela en las actas procesales escritos presentados por las abogadas Andreina Bello y Elizabeth Deligiannis en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanos Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, Yessica Solimar Ortiz Patiño y Yudith Marisol Ortiz Patiño actuando en su nombre y en representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, de la firma mercantil Bloquera Altamira C.A y en representación de Cooperativa Altamari S.R.L ; Onelia Rodríguez de Cabrera, Juan Manuel Cabrera Rodríguez, Nieves Ysaida Cabrera Rodríguez, Mayra Cabrera de Caminero, Carmen Teresa Cabrera de Bou Diab, Daniel Antonio Blanco, Nelson Ivan Díaz Carvajal, Wulian José Hernández Ynojosa en donde señala:
Que … “Se denuncia expresamente en el escrito de Formalización que la Jueza de Juicio incurrió en la violación de preceptos normativos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)… tal afirmación resulta evidentemente falsa y ello se verifica perfecta e innegablemente tanto de las actas que conforman el presente expediente… (sic)…se observa que la Ciudadana Juez de Juicio resguardó y propició en todo momento el ejercicio del referido derecho a todas y cada una de las partes en el presente procedimiento...”
Que … “Se alega la violación de normas legales contenidas en la Ley Orgánica del trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la justificación establecida para fundamentar las supuestas violaciones queda indudablemente desechada en virtud de que basta con observar las filmaciones correspondientes a las audiencias celebradas asi como revisar las actas del presente procedimiento para concluir sin lugar a dudas que no existió tal violación sino que simplemente la realidad que prevaleció fue el hecho cierto de que nunca existió una relación laboral entre los demandados y los demandantes de autos, se demostró que los demandantes no prestaron servicios para los demandados por lo que no configuró respecto a ellos la cualidad de trabajadores, quedando suficientemente analizada la documental …(sic)…la sentencia recurrida aclara que sencillamente la parte actora no logró demostrar sus alegatos y en consecuencia no tiene cabida la supuesta configuración de las violaciones denunciadas.”
Que … “la parte recurrente expone que la Juez de Juicio incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 60, literal d) de la Ley Orgánica del trabajo al no tener en cuenta la costumbre …(sic)….resulta inverosímil pretender su aplicación, ya que al referirse a la costumbre en la citada norma nada tiene que ver con el uso de seudónimos, sino que claramente se refiere al uso de una formula que, aunque no está establecida en la ley, se aplica recurrentemente y su aplicación es de aceptación colectiva para alcanzar la explicación de una situación… (sic)… no se trata de tomar retazos de las declaraciones y unirlas aleatoriamente para que contengan lo que se quiere y no lo que se dijo, se trata de aceptar la declaración como un todo, analizarla y extraer la convicción que de ella dimana…(omissis)… se denuncia la supuesta violación del artículo 65…(sic)… configurada cuando la ciudadana Juez en el análisis correspondiente no traslada la carga de la prueba a los demandados, al respecto observa que tal hecho establecido en la sentencia quedó suficientemente y acertadamente explicado, por lo que la supuesta violación se fundamenta en la pretensión de obviar la aplicación forzosa de normas de estricto orden público para procurar caprichosamente y al margen de la ley la declaratorio con lugar de lo alegado por los recurrentes…” ”
Que… “si el demandando no logró probar la relación laboral de qué manera puede pretenderse la aplicación de normas que se refieren a la sustitución de patrono…? Al igual que respecto a los argumentos precedentes, basta una revisión prudente de las actas que conforman el presente expediente así como del contenido de la sentencia y de las filmaciones correspondientes para interpretar sin lugar a dudas que la supuesta violación denunciada no se encuentra configurada en modo alguno.”
Que… “resulta alarmante asumir que los recurrentes no solo pretenden que los demandados prueben los hechos alegados en el escrito libelar, sino que además pretenden que la Ciudadana Juez de Juicio supla… será de oficio?... las pruebas que ellos han debido traer al procedimiento como soporte de sus alegatos, porque no solo se trata de que no probaron la existencia de la relación laboral pretendida y por ende nada de lo relativo al salario, sino que en las declaraciones de partes tomadas por la juez de Juicio a los demandantes ellos mismos no supieron informar cuanto ganaban surgiendo durante la audiencia la duda acerca de cómo había llegado el escrito libelar la información respecto al salario…(omissis)… se denuncia la supuesta violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo fundamentando la misma en la pretensión una vez mas de que la Juez supliera la actividad probatoria de los demandantes e inclusive aportara hechos nuevos que no fueron mencionados durante todo el procedimiento, lo cual resulta inaceptable y evidentemente improcedente no solo porque es contrario a la Ley sino porque de ninguna forma constituye fundamento para la declaratoria con lugar…(sic)… llama la atención la insistencia de los recurrentes respecto a que es a los demandados a quien le corresponde probar la existencia de la relación laboral, lo cual es inaudito y en consecuencia ratifico que basta la revisión de las actas para confirmar que la ciudadana Juez de Juicio realizó un examen exhaustivo del acervo probatorio perfectamente ajustado a las normas aplicables…”
Que… “basta la revisión de la filmación de las Audiencias celebradas durante la celebración del juicio del presente procedimiento así como el contenido de la sentencia recurrida para verificar que efectivamente fueron suficientemente analizadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas al procedimiento por lo que la pretendida denuncia es temeraria e infundada.”
Así las cosas, es por lo que, con fundamento en los argumentos expuestos requiero expresamente a este Digno Tribunal, que, una vez cumplidos los trámites legales pertinentes, desestime las denuncias realizadas por ser infundadas y declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado Superior a resolver el presente recurso de apelación incoado por los abogados José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), que declaró sin lugar la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, de la manera siguiente:
En primer lugar, esta Alzada procede a determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer y resolver sobre la presente causa. La competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Parágrafo Cuarto, determina la competencia para conocer de los asuntos patrimoniales y del trabajo, al establecer: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materiales: Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos.
En el caso bajo análisis, son demandados los herederos legítimos del De Cujus Daniel Cabrera Hernández, siendo uno de los herederos el adolescente SE OMITE NOMBRE, es por lo que resulta competente este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto:
Primera Denuncia: Alegan los recurrentes la falta de aplicación de normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia en lo que respecta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), al no permitirle la jueza que el ciudadano Álvaro Barrios expusiera y manifestara su prueba ante la declaración de la parte patronal en la oportunidad de la declaración de parte, lo cual, a criterio de los recurrentes violentó el derecho a la defensa de dicho demandante.
Así, de la revisión de las actas procesales y del material audiovisual, se pudo determinar que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a esta denuncia, ya que la Jueza A quo garantizó en todo momento el derecho a la defensa del ciudadano Álvaro Barrios, al hacer uso de la declaración de parte en la búsqueda de la verdad. Contempla la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la declaración de parte como una prueba de la que se puede valer el Juez y que se encuentra prevista en el artículo 479 de la citada ley, que establece:
“En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en la ejecución, las partes se consideraran juramentadas para contestar al juez o juezas las preguntas que éste formule y las respuestas de aquella se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se le interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como un irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes…” (Subrayado de este Juzgado)
Se desprende de la norma, que la declaración de parte es una prueba propia del juez o jueza, quien podrá ordenarla cuando así lo considere, esta bajo su dirección, solo el juez o jueza podrá realizar las preguntas o repreguntas que considere pertinente en busca de la verdad; por lo que al considerar la jueza A quo, suficientemente satisfecha la respuesta dada por el ciudadano Álvaro Barrios, no significa en modo alguno, que con ello que se le haya vulnerado su derecho a la defensa. Es por lo que, considera quien decide, que no le asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede este Juzgado Superior a resolver la Cuarta Denuncia, alterando el orden solo por razones prácticas.
Aduce el recurrente el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, señala que el misma se perfeccionó cuando la jueza de juicio menciona los recibos emitidos por Bloquera Altamira y por la Asociación Cooperativa Altamari R.L., pero no los analiza en su contenido ni el valor que le confiere a los mismos y que tampoco lo hace respecto al acta levantada en la inspectoria del Trabajo y a la valoración de la declaración de testigos, como es el caso de la ciudadana Yudith Marisol Ortiz Patiño quien reconoce como cierto lo alegado por el accionante Álvaro Barrios, cuando dice: “De repente yo me lo llevo para tal sitio, de repente hay que mandarlo para allá, así como dice él pues, que estaba aquí, brincaba para acá, brincaba para acá.”
A los efectos de resolver sobre esta denuncia, se debe indicar, que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juez omite total o parcialmente cualquier mención sobre la prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de mencionar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas, para lo cual es necesario que estas pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.
En el caso concreto, observa esta Alzada de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la valoración de los recibos emitidos por Bloquera Altamira RL y por la Asociación Cooperativa Altamari R.L, que el Tribunal de juicio le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos, pero no indica lo que quedó demostrado de los mismos, es decir no explana su convicción, ni el valor que le produce, ni los hechos que demuestran, solo se limita a realizar algunas consideraciones respecto a estas pruebas cuando aplica el test de laboralidad. Por lo que le asiste la razón al recurrente, toda vez que considera quien decide, que la valoración que hace la jueza A quo de dicha prueba resulta vaga e imprecisa. Y así se establece.-
En cuanto al Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, señala la sentencia lo siguiente: “Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo… (0missis)…donde la ciudadana Yudith Marisol Patiño reconoce la condición de trabajador del ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado)
Observa quien decide, que aun cuando el Tribunal A- quo otorgó pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que en el mismo la ciudadana Yudith Marisol Patiño reconoció la condición de trabajador del ciudadano Félix Eduardo Guzmán, sin embargo, no lo consideró al momento cuando procedió a dictaminar el fallo, cayendo en una contradicción con manifiesta inmotivación, vicio que se materializa cuando los motivos de la sentencia se destruyen entre sí. Por lo que le asiste la razón al recurrente respecto a la inmotivación delatada. Y así se establece.-
Por otra parte, afirma el recurrente que la sentenciadora silenció la prueba en cuanto a la declaración de parte emitida por la ciudadana Yudith Marisol Ortiz, quien a su entender reconoce como cierto lo alegado por el accionante Álvaro Barrios, cuando dice: “De repente yo me lo llevo para tal sitio, de repente hay que mandarlo para allá, así como dice él pues, que estaba aquí, brincaba para acá, brincaba para acá.”
A estos efectos se observa de la sentencia recurrida sobre la declaración de parte de la ciudadana Yudith Marisol Ortiz, la siguiente valoración realizada por el Tribunal A quo:
“…De la declaración de la ciudadana Yudith Marisol Ortiz…se desprende que los ciudadanos Félix Guzmán y Álvaro Barrios trabajaban por negocios, que le suministraban materiales a bajo costo, solo trabajaban cuando había material.”
Observa esta Alzada, al analizar las actas procesales y el material audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2012, se evidencia lo siguiente:
Respecto a la pregunta realizada por la Jueza A quo a la Ciudadana Yudith Marisol Ortiz, en cuanto a los recibos por pago semanal del ciudadano Álvaro Barrios la misma respondió: “…Porque lo que él hacía igualito, se le pagaba como semanal lo que él producía, lo que él hacía, no tenía horario de llegada, uno no le exigía eso, el era como utilitis, ayudaba a los bloqueros, como ayudaba en la maquinaria a llevarle la arena para allá…”
A la pregunta: ¿Por ese pago semanal tenía fijado un bono?
Responde: Se le paga adicionalmente un bono porque no era igual a un obrero que uno tenía en nómina, a él que era algo por producción de algo, de que el participaba. Manolo me decía vamos a darle algo para ayudarlo, entonces eso se convirtió como que uno le daba ese incentivo, pero no era personal fijo.
A la pregunta: Con respecto al ciudadano Álvaro Barrios ¿Trabajó con bloquera Altamira y Asociación Cooperativa Altamari?
A lo que respondió: Si, como le digo igualito, nada que ver con un compromiso laboral con el, siempre fue así porque Manolo siempre me lo decía, esa persona está nada mas y de repente yo me lo llevo para tal sitio o de repente hay que mandarlo así como decía él que brincaba para allá, brincaba para allá. Más aun que Manolo lo ayudó mucho a él, Manolo le pagó en cierta forma le dio ganado porque él tenía que hacer la casa, Manolo lo ayudó mucho a él.
Por lo que la Jueza de la recurrida al valorar el material probatorio aprecia la indicada prueba, pero no la valora en todo su contenido, ya que dejó de observar lo dicho por la parte respecto al ciudadano Álvaro Barrios, aun cuando la demandada manifiesta que trabaja por producción de bloques, sin embargo, de su declaración manifiesta que ayudaba a los bloqueros y ayudaba con la máquina; que recibía un bono como incentivo porque no era igual a un obrero de nómina; siendo que además, admite la demandada que le daba ordenes al ciudadano Álvaro Barrios, al expresar: “de repente hay que mandarlo así como decía él que brincaba para allá, brincaba para allá. Que manolo en cierta forma le pagó, le dio ganado porque él tenía que hacer la casa”, lo cual no fue considerado en el análisis probatorio.
Es por lo que considera quien decide, que le asiste la razón al recurrente respecto a la denuncia por inmotivación por silencio de pruebas, ya que dejó la recurrida de analizar y valorar todo lo expresado por la indicada ciudadana, lo cual tuvo una incidencia determinante en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
En razón del presente pronunciamiento de este Juzgado Superior, respecto a la procedencia de la denuncia de inmotivación por silencio de prueba analizada y visto que tal declaración trae como efecto inmediato la anulación del fallo, por lo que se hace inoficiosa la revisión del resto de las violaciones alegadas. Y así se decide.-
En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, se declara Con Lugar el recurso de Apelación, se anula el fallo recurrido, por lo que se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Sentencia de Mérito
Constatada la violación, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la demanda incoada, en los siguientes términos:
Alegatos de la Parte demandante:
Demanda la parte actora el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a los herederos del ciudadano Daniel Cabrera Hernández (fallecido), en su condición de deudor como patrono como persona natural y como propietario de Empresa Bloquera Altamira firma personal y como Accionista de la empresa Bloquera Altamira C.A, asimismo, a la Asociación Cooperativa Altamari R.L y solidariamente a los accionistas y asociados, argumentando:
Respecto al ciudadano Álvaro Alfonso Barrio Ávila, alegan lo siguiente:
Que el mismo inicio sus labores en fecha 01/02/1982, en la Finca Veladero ubicada en el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, desarrollando actividades como operador de máquina agrícola, haciendo surcos, picas, nivelando terreno, cavando pozos, cosechando arroz, sorgo, colocando abono, pasando rotativa, entre otras. Que lo hacia en un horario diurno, corrido hasta altas horas de la noche desde el lunes hasta el sábado y en unos hasta los domingos devengando salario mínimo. Que después el señor Daniel Cabrera lo trasladó a una finca de su propiedad ubicada en la ciudad de Calabozo, y luego volvió a trabajar en la finca Veladero. Posteriormente sigue trabajando bajo la subordinación de la Firma personal Bloquera Altamira, propiedad del mismo patrono y luego a las ordenes y por cuenta de Bloquera Altamira C.A quien sustituyó a la empresa anterior, en la misma dirección, con las mismas maquinarias y el mismo personal, y posteriormente bajo la subordinación de la Cooperativa Bloquera Altamari R.L, en la misma dirección, la cual sustituyó a la Bloquera Altamira C.A., que las empresas funcionaron en la misma dirección y que el laboró hasta el día 22/12/2010. Y que por la labor prestada le adeudan Cuatrocientos Trece Mil Quinientos Ochenta y Cinco bolívares con Cuarenta y Seis céntimos, (Bs. 413.585,46).
Félix Eduardo Guzmán Rivas y Néstor José Montoya Rivas:
Alegan que trabajaron por órdenes, cuenta y subordinación de los mismos patronos indicados, que ambos ingresaron el 01/10/1995, en jornadas diurnas de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m, que en fecha 16/01/1997 el ciudadano Daniel Cabrera creo la empresa Bloquera Altamira, continuaron fabricando bloques en las instalaciones de la empresa utilizando maquinarias y equipos de su propiedad, luego continuaron trabajando para Bloquera Altamira C.A y para la Asociación Cooperativa Bloquera Altamari R.L. Y que por la labor prestada les adeudan al ciudadano Félix Guzmán la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Seis bolívares con Treinta céntimos (Bs. 669.436,30), y al ciudadano Néstor José Montoya Rivas, Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 285.145,63).
En cuanto al ciudadano Anthony Abraham Sanabria Castillo, alegan:
Que inició sus labores en fecha 01/10/2007, en las mismas condiciones y bajo cuenta y subordinación de los mismos patronos, y que por la labor prestada le adeudan, Sesenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Ocho bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 69.138,40).
Alegan respecto al ciudadano Daniel Enrique Rivas, lo siguiente:
Que dicho ciudadano inició sus labores el 01/11/2008. Y que por la labor prestada le adeudan Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Dieciséis bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 46.816,61),
Que respecto a los ciudadanos Carlos José Rivero y Reinaldo José Prieto Venegas:
Que dichos ciudadanos Iniciaron sus labores el día 05/01/2009, que por servicio prestado recibían pago semanal que dependía de la producción de bloques y cuyo dinero era entregado al ciudadano Félix Guzmán. Y que por la labor prestada les adeudan a Carlos José Rivero, Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintinueve bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 39.329,72) y al ciudadano Reinaldo José Prieto Venegas, Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintinueve bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 39.329,72).
Que dichos ciudadanos no recibieron pago de bono vacacional, utilidades ni de otros beneficios laborales, así como no disfrutaron de vacaciones durante sus años de servicio. Que los ciudadanos Félix Guzmán, Néstor Montoya, Anthony Sanabria, Daniel Rivas, Carlos Rivero y Reinaldo Prieto fueron despedidos en fecha 09/11/2010.
Solicitan el pago de los beneficios laborales tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, días de descanso, horas extras, días feriados, bono nocturno entre otros, asimismo solicitan la cancelación de intereses de mora para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto que debe pagar los patronos por la mora en el pago.
Alegatos de la Parte demandada (sucesión Cabrera):
La abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión de Daniel Cabrera, y Firma Personal Bloquera Altamira, en su escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negó, rechazó y contradijo: 1) Que sus representados adeuden a los demandantes algún concepto por prestaciones sociales. 2) Que el ciudadano Daniel Cabrera Hernández (difunto) le adeude alguna cantidad a los demandantes de autos. 3) Que Bloquera Altamira, Firma Personal sea solidariamente responsable como accionista de la empresa Bloquera Altamira C.A, y que sus representados sean accionistas de la misma. 4) Que los demandantes hayan trabajado para la extinta Cooperativa Altamari R.L. y que sean solidariamente responsables sus asociados. 5) Que los demandantes hayan iniciado su relación laboral con el ciudadano Daniel Cabrera (fallecido), ni con ninguno de sus representados. 6) Niega rechaza y contradice que el ciudadano Álvaro Alfonso Barrios haya prestado labores en la Finca Veladero, propiedad del ciudadano Daniel Cabrera Hernández (de cujus) y que luego haya sido trasladado a una finca en la ciudad de Calabozo propiedad del ciudadano Daniel Cabrera Hernández y que luego volviera a laborar en la Finca Veladero. 7) Niega rechaza y contradice que los ciudadanos Félix Guzmán y Néstor Montoya hayan prestado labores por cuenta y subordinación de los mismos patronos, que hayan ingresado el 01/10/1995. 8) Que los demandantes hayan sido despedidos. 9) Admitió que los ciudadanos Judith Marisol Ortiz Patiño, Daniel Antonio Blanco, Nelson Iván Díaz Carvajal, Jessica Solimar Ortiz Patiño y Wulian Hernández crearon una Asociación Cooperativa Altamari R.L, la cual se disolvió, que los ciudadanos Daniel Antonio Blanco, Nelson Iván Díaz Carvajal, y Wulian Hernández renunciaron a la Cooperativa, y les cancelaron el aporte respectivo. 10) Niega, rechaza y contradice que la Asociación Cooperativa Altamari R.L se haya constituido en patrono sustituto, que los ciudadanos, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Daniel Enrique Rivas Pinto, Reinaldo José Prieto Venegas y Carlos José Rivero, iniciaron sus labores en las fechas indicadas en el escrito libelar y que los despidieron el 09/11/2010, además que se les adeude todos los conceptos laborales reclamados; niega rechaza y contradice que el ciudadano, Álvaro Alfonso Barrios Ávila, inicio el 1/02/1982 y que renunció el 22/12/2010, además que se le adeude todos los conceptos laborales reclamados; niega, rechaza y contradice que se le adeude a los ciudadanos Félix Eduardo Guzmán Rivas, Bs. 669.436,30, Néstor José Montoya Rivas, Bs. 285.145,63, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Bs. 69.138,40 Daniel Enrique Rivas Pinto, Bs. 46.816,61 Carlos José Rivero, Bs. 39.329,72, Reinardo José Prieto Venegas, Bs. 39.329,72, Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Bs. 413.585, oo para un total de Bs. 1.562.781,84.
Por otra parte, admitió que el ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila, prestó sus servicios para el ciudadano Daniel Cabrera Hernández en el año 2000 y para esa fecha se le canceló lo que le correspondía, y posteriormente laboró para su representado Juan Manuel Cabrera en el año 2002, 2003, cancelándole sus prestaciones sociales para la fecha.
Alegatos de la Parte Codemandada:
Por su parte la Abogada Andreina Bello, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, Judith Marisol Ortiz Patiño, en nombre propio y representación de su hijo SE OMITE NOMBRE, y en su condición de abogada asistente de Yessica Solimar Ortiz Patiño, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice que haya existido a titulo personal (respecto alguno de los presentantes), o a través de la Firma Mercantil Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A, o de la Asociación Cooperativa Altamari R.L, relación laboral alguna con los ciudadanos, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero, Reinardo José Prieto Venegas y Álvaro Alfonso Barrios; negó, que alguno de los presentantes, a titulo personal y/o las Firmas Mercantiles Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A o la Asociación Cooperativa Altamari R.L, adeude a los demandantes las cantidades que discriminan en el escrito libelar, por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de índole laboral, dado que nunca existió la relación laboral que describen los demandantes.
Asimismo, ratifico que la Empresa Bloquera Altamira C.A, así como la Asociación Cooperativa Altamari R.L, sostuvieron una relación comercial con la Firma Mercantil Inversiones Jobencar C.A, cuyo objeto entre otros, es la elaboración y comercialización de todo lo relacionado con la construcción, solicitando la notificación de esta empresa como tercero interviniente en la presente causa, que los demandantes prestaban servicios para la empresa Inversiones Jobencar, C. A., y no así para las Firmas Mercantiles y /o Asociación Cooperativas demandadas.
Alegatos del Tercero: La Sociedad Mercantil Inversiones Jobencar C.A. quien fue llamada como tercero en la presente causa, por las empresas demandadas; en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que los demandantes debidamente identificados en autos hayan tenido relación laboral para con su representado, por lo tanto rechazó los hechos como el derecho de la pretendida e infundada demanda, ya que los accionantes lo han manifestado y suscrito por su puño y letra que jamás han tenido ningún tipo de relación para con la empresa que representa, igualmente niega la contestación y el escrito de pruebas de los accionados, ya que la misma es un juicio laboral entre los demandantes y los demandados de autos en el cual su representada no tiene ningún interés común para con los mismos.
Hechos Controvertidos:
La Sucesión del ciudadano Daniel Cabrera y la Firma Personal Bloquera Altamira, negó, rechazó y contradijo la relación laboral con los ciudadanos Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Reinaldo José Prieto Venegas, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Anthony Abraham Sanabria Castillo y todos los conceptos y cantidades reclamados.
Por su parte la Empresa Bloquera Altamira C.A y la Asociación Cooperativa Altamari R.L, niegan la existencia de la relación laboral con las partes demandantes y todos los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora. Alegan la existencia de una relación comercial con el ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, que tenía sus propios trabajadores y que el dinero que le pagaba era por producción de bloques y que mantenían una relación comercial con Inversiones Jobencar C.A. Igualmente alegan el ciudadano Néstor José Montoya Rivas, fue inscrito como trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la firma mercantil Inversiones Jobencar C.A en el periodo comprendido entre el 02-05-2008 al 30-04-2009. Todo lo cual constituye un hecho nuevo.
Hechos admitidos:
Reconoce la Sucesión cabrera la existencia de la relación laboral con el ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila, en el años 2000 con el fallecido Daniel Cabrera y en el año 2002-2003 con el ciudadano Juan Manuel Cabrera.
Carga de la Prueba:
Ahora bien, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido observa quien decide que, en la presente causa ha quedado delimitada a determinar la existencia de aquellos hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, como es el caso, de la existencia o no de una relación laboral y los hechos nuevos traídos a la litis por una de las demandadas, entre los que destaca principalmente la existencia de una relación de comercial con el ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas y la relación comercial con Inversiones Jobencar C.A.
En tal sentido, corresponde a los demandados probar los hechos nuevos alegados.
De las Pruebas y su valoración
Establecidos como han quedado planteados los términos de la controversia, procede este Juzgado Superior a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y aquellas ordenadas por el Juez de la recurrida y por este Juzgado Superior. Con el entendido que las pruebas serán valoradas conforme a reglas de la sana crítica, es decir, mediante un examen razonado, realizado en forma lógica y atendiendo a las máximas de experiencias, atendiendo a cada situación y en concordancia con otros medios probatorios.
Pruebas admitidas de oficio por el Tribunal:
Se valora Acta de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, por ser un documento público, dando por demostrado su minoridad y la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa. Así se declara.-
Se valora Acta de nacimiento Nº 1308, correspondiente a la ciudadana Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, por ser un documento público, para dar por demostrada su mayoridad y la filiación que sobre ella recae con el ciudadano Daniel Cabrera Hernández.
Se valora Acta de defunción correspondiente al ciudadano Daniel Cabrera Hernández, por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio, y del cual emerge que el mencionado ciudadano falleció en fecha 20/06/2010. Así se declara.-
Pruebas éstas admitidas e incorporadas de oficio conforme a los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
Se valoran los recibos emitidos por Bloquera Altamira C.A, y por Asociación Cooperativa Altamari R.L, emitidos al ciudadano Eduardo Rivas por concepto de producción, adelanto de producción, préstamo, adelanto de préstamo y abono de deuda marcadas con la letra “A1” a la “A60”, que rielan a los folios 295 al 314 de la primera pieza del asunto principal, los cuales al ser presentados en original y no ser impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio, y dan por demostrado que el ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, prestó un servicio para la empresa Bloquera Altamira C.A, y para la Asociación Cooperativa Altamari R.L., siendo el primero de fecha 11/01/2004 y el último de fecha 16/12/2009, se observa que los recibos son variables en el tiempo y en los montos. Así se declara.
Se valoran los recibos emitidos por Asociación Cooperativa Altamari R.L, y Bloquera Altamira C.A, al ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila, por concepto de pago semanal, marcadas con la letra “B1” a la “B8”, que rielan a los folios 315 al 317 de la primera pieza del asunto principal, los cuales al ser presentados en original y no ser impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio, y dan por demostrado que el ciudadano Álvaro Alfonso Barrios Ávila recibió un pago semanal por la empresa Bloquera Altamira C.A, y por la Asociación Cooperativa Altamari R.L., siendo el primero de fecha 20/01/2010 y el último de fecha 06/11/2010, se observa que los recibos son variables en el tiempo y en los montos. Así se declara.
Se valoran los recibos emitidos por Asociación Cooperativa Altamari R.L, a los ciudadanos Daniel Rivas y Eduardo Rivas, por concepto de préstamo y producción, marcadas con la letra “C1” a la “C6”, que rielan a los folios 318 al 319 de la primera pieza del asunto principal, los cuales al ser presentados en original y no ser impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio, y dan por demostrado que los referidos ciudadanos prestaron un servicio personal para la Asociación Cooperativa Altamari R.L., siendo el primero de fecha 08/10/2009 y el último de fecha 16/08/2010, se observa que los recibos son variables en el tiempo y en los montos. Así se declara.
Se valoran los recibos emitidos por Asociación Cooperativa Altamari R.L, al ciudadano Anthony Sanabria, por concepto de préstamo y cancelación de préstamo, marcadas con la letra “D1” a la “D6”, que rielan a los folios 319 al 321 de la primera pieza del asunto principal, los cuales al ser presentados en original y no ser impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio, y dan por demostrado que el ciudadano prestó un servicio para la Asociación Cooperativa Altamari R.L., siendo el primero de los recibos de fecha 14/07/2007 y el último 22/04/2010, se observa que los recibos son variables en el tiempo y en los montos. Así se declara.
Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, marcada con la letra E1, que riela al folio 322 de la primera pieza del asunto principal, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un órgano público, presentado en original, el cual da por demostrado que la ciudadana Yudith Marisol Patiño reconoce la existencia de un contrato verbal de negocios con el ciudadano Félix Eduardo Rivas Guzmán, sin embargo los identifica como trabajadores, además de dicho documento se desprende que dicha ciudadana admite haberles informado a dichos ciudadano sobre la paralización de la producción por falta de material, lo cual constituye un indicio respecto a la existencia de la subordinación existentes entre dichos ciudadanos y las indicadas empresas. Así se declara.
Constancia del Consejo Comunal Puerta Negra I, Sector Puerta Negra, del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, la cual riela al folio 323 de la primera pieza del asunto principal; esta se desecha como prueba en virtud de que no fue ratificada en la audiencia de juicio por las personas que la suscriben. Así se declara.
Testimoniales
1.- Del testimonio del ciudadano Salcedo Carlos Luís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.550.768, domiciliado en la calle José Félix Rivas, barrio Los Samanes II, casa 02-40 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, este jurisdicente una vez revisadas las copias audiovisuales que constan en las actuaciones, pudo evidenciar, lo siguiente:
Que el testigo no pudo identificar completamente a ninguno de los trabajadores al indicar lo siguiente: “los mencionados ciertos de ellos estaban trabajando, el gordo y los hermanos estaban trabajando”… Y al preguntarle la jueza que debe referirse por nombres, Indica “el señor Eduardo, por nombre pocos nos conocimos” solo señala: “el gordo Eduardo”, respecto los demás demandantes indica “que por nombres poco nos conocimos” por lo que solo identifica al ciudadano Eduardo como trabajador, al preguntársele: ¿Quién controlaba el trabajo que usted hacía para determinar el pago? “El señor Eduardo, era quien llevaba el control de los bloques, nosotros llevábamos el cuaderno y él se lo pasaba al otro testigo que está por ahí que era el encargado, después se fue el señor ese y todo el tiempo quien llevaba el control era él, después llegó otro encargado que se llamaba José Luís que ya después era ese quien llevaba el control de los bloques” Sin embargo, luego se contradice al preguntársele: ¿Los ciudadanos Félix Guzmán y Daniel Rivas trabajaban en las mismas condiciones que usted trabajaba? Responde: “…En la calle no, dentro de la bloquera, ellos hacían lo mismo que yo hacía. Cuando yo llegué todos estaban, cómo trabajaban ellos ahí no se decirle porque llegué después de de ellos…” Observa quien decide, que el testigo no indica con precisión sobre las condiciones en las que trabajaba el señor Eduardo; manifestó no tener conocimiento sobre la propiedad de la maquinaria, señalando “no sé, cuando llegue la maquinaria estaba”; manifestó que ingreso a trabajar en el año 1997 y lo votaron en año 2005; al preguntársele si la empresa tiene varios nombres, si la tuvo todo el tiempo el señor Manolo Cabrera, respondió “todo el tiempo se llamaba bloquera Altamira”.
2-.Del testimonio rendido por el ciudadano Delgado Campos Jesús Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.519.767, calle Ayacucho, casa Nº 6-19, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, dicho testigo se muestra seguro en cuanto al conocimiento que dice tener, sin embargo, observa quien decide de esta declaración, que el testigo indica que trabajó para Promotora Altamira, desde abril de 1995 hasta enero de 1998, no encontrándose establecido dentro de las actas del expediente las condiciones de dicha empresa, si se trata de una firma personal del Sr. Cabrera o de una Compañía y que en todo caso es una firma mercantil diferente a las demandadas en el caso de autos, señalando que fue administrador, al respecto manifestó que le pagaba a Eduardo Rivas y este le cancelaba a los demás y que se les pagaba por la producción de bloques. Que la empresa le suministraba todos los materiales para la producción.
3-. De la declaración del ciudadano Joaquín Navas Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.503, domiciliado en la calle Juan Ávila, casa Nº 37, urbanización Limoncito de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. El testigo se muestra inseguro, no emerge convicción respecto al conocimiento de los hechos que se encuentra controvertidos en este asunto, señala que trabajó para Bloquera Altamira e el período del 1996 al 2004, señala que le pagaba la empresa y al preguntársele cómo le cancelaban esa producción de bloque, responde “o sea como se dice, por producción” por lo que su declaración resulta imprecisa y evidencia falta de conocimiento sobre los hechos expuestos. Y así se establece.-
4-. En cuanto al testimonio de la ciudadana Solórzano Pereira Teodora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.994.146, domiciliada en el sector San José casa Nº 18 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, se trata de un testigo referencial toda vez que el conocimiento que dice tener de sus dichos es por referencias dada por el ciudadano Álvaro Barrios, al manifestar que el ciudadano Álvaro Barrios le decía, aunado al hecho de que le une lazos afectivos con el mismo. Razón por la que se desecha este testimonio por cuanto la testigo no presenció en forma personal los hechos que son debatidos en la presente causa. Y así se decide.-
5.-En cuanto a los ciudadanos González Ochoa Juan Bautista, Velásquez Laya Pedro Antonio, Cuauro Medina Hernán Ramón, Félix Emilio Uban Calzadilla, Gleiver Tovar, José Luis León, Enrique Asdrubal Moreno Barreto, García Vegas Eugenio, Álvarez Guzmán German, Collin García y Ramón Alfonso Daza; este Juzgado observa que dicho testigos no rindieron declaración toda vez que los demandantes desisten de los mismos, por lo que no tiene este Juzgado sobre que pronunciarse. Así se declara.-
Prueba de exhibición:
Declaración Sucesoral del ciudadano Daniel Cabrera Hernández, aun cuando fue solicitada la exhibición por la parte actora, no fue presentada por los demandados, esta prueba se desecha en virtud de que su solicitud no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para su exhibición. Así se declara.-
Nominas de los trabajadores Álvaro Barrios, Félix Eduardo Guzmán, Anthony Sanabria y Daniel Pinto. Esta prueba se desecha en virtud de que su solicitud no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para su exhibición. Así se declara.-
Inspección Judicial:
En cuanto a la Inspección solicitada en la sede de la Empresa Bloquera Altamira C.A, la misma no fue practicada, por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio desistió de la misma por lo que este Juzgado no tiene sobre que pronunciarse. Así se declara.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada
Abogada Elizabeth Deligiannis
Pruebas documentales:
1- Recibos de pagos del ciudadano Álvaro Barrios, desde el 30-10-2000 al 15-12-2000, marcado con la letra “I”, los cuales rielan a las actas procesales, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, dando por demostrado los pagos efectuados por el ciudadano Daniel Cabrera. Asimismo, se evidencia que riela al folio 467 un recibo emitido por la Agropecuaria Veladero por la cantidad de cuatrocientos setenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 470.660), con el cual se demuestra que el ciudadano Álvaro Barrios recibió dicho monto por concepto de prestaciones sociales, otorgándole este Juzgado Superior pleno valor probatorio. Así se declara.-
2.- Recibo de pago marcado con la “J” que riela al folio 470, relacionado con pago por concepto de Prestaciones Sociales, por un (1) de servicio de dos años, emanado por Juan Manuel Cabrera, a favor del ciudadano Álvaro Barrios; instrumento al cual este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
3.- Recibos de pagos realizados a favor del ciudadano Álvaro Barrios, desde el 31-01-2003 al 31-12-2003, marcado con la letra “k”, desde el 01/02/2003 hasta el 31/12/2003, los cuales rielan a las actas procesales, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, dando por demostrado los pagos efectuados por Agropecuaria “Los Muchachos”. Así se declara.-
4- El documento de renuncia de los ciudadanos Wulian Hernández, Daniel Antonio Blanco y Nelson Iván Díaz Carvajal, de fecha 03/04/2011, las cuales rielan desde los folios 485 al 493 de la primera pieza del expediente, se desecha ya que nada aporta, ni guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.-
5- Recibo de pago de prestaciones sociales, del ciudadano Nelson Iván Díaz Carvajal, de fecha 22-11-2008, marcado “1.3” la cual riela al folio 495 de la primera pieza del asunto principal. Dicha prueba se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.-
6- Copia del Registro Nacional Agrícola, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Cojedes, de fecha 25/05/2011 el cual riela al folio 497 al 498 de la primera pieza del asunto principal y Copia Simple del Documento de venta, marcado las cuales rielan a los folios 500 al 503, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 15-01-2004, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio para dar por desmostado que la agropecuaria Los Muchachos es propiedad de los ciudadanos Juan Manuel Cabrera Rodríguez y Domingo Antonio Díaz Cabrera por medio de la venta realizada por el ciudadano Daniel Cabrera Hernández de una parte del terreno de la Finca Veladero. Así se declara.-
Pruebas de Informes:
1- Se valora oficio Nº 322-005 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado la venta entre el ciudadano Daniel Cabrera Hernández y los ciudadanos Juan Manuel Cabrera Rodríguez y Domingo Díaz, de un terreno, y que dicha venta se encuentra debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Así se declara.-
2- Se valora oficio Nº 325-65, de fecha 18 de octubre de 2012, suscrito por el Registrador Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que si existe la Compañía Anónima denominada “Bloquera Altamira C.A”, y que la misma fue inscrita en fecha 09/04/2003. Así se declara.-
Testimoniales:
En cuanto a los ciudadanos Marisela Borcanes, Ángela Cristina Torres Pérez, Francys Morales, Zamari Mejias Angulo, Yatcelys Mireles, Marielys Sira, Virginia del Carmen Zarco, Esther Martínez, Litglewran Enrique Pacheco Blanco, Yessica Aular, Mary Emperatriz Molina, Yancalis Ramona Pérez Mena, Carlos Arrieta, Víctor José Toro, Alirio José Carrizales, Hobel Yimmys Martínez Tovar, Carlos Moreno, Matilde Antonio Ruiz Lozada y Duglas Colmenares Morales; testimonios que no se evacuaron ya que la parte promovente desistió de la misma, por lo que no tiene este Tribunal declaración que valorar. Y así se declara.
Experticia:
Prueba de Cotejo:
En relación a la experticia practicada en fecha 25-10-2012, realizada por el ciudadano Rafael Andrés Carrasquero, en su condición de experto grafotécnico, de la Policía Científica Simón Bolívar; este Tribunal le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que las firmas cuestionadas como las indubitadas son del ciudadano de Álvaro Barrios, con lo que se da por demostrado que dicho ciudadano recibió dichos pagos. Y así se declara.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada
Abg. Andreina Bello.
Pruebas documentales:
1- Constancia de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 26 de julio de 2011, correspondiente al ciudadano Néstor José Montoya Rivas, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el prenombrado ciudadano fue inscrito como trabajador por la firma mercantil Inversiones Jobencar C.A., en fecha 02/05/2008. Así se declara.-
2- Copia simple de la nomina desde el 16/01/2008 hasta el 31/03/2009 de la firma Mercantil Inversiones Jobencar C.A, este Juzgado Superior las valora, en razón de que guardan relación a las copias certificadas remitidas mediante oficio Nº 0489-12, de fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se evidencia que los ciudadanos Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya, Carlos Rivero y Daniel Rivas aparecen en las nóminas. Así se declara.-
3- Copia simple de Facturas emanados de la firma mercantil Inversiones JOBENCAR C.A, entre la Bloquera Altamira C.A, y Asociación Cooperativa Altamari R.L, las cuales se valoran, por no haber sido impugnadas, para dar por demostrado que entre la Firma Mercantil Inversiones JOBENCAR C.A, la Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa altamari Rl, existió una relación comercial para el año 2008. Así se declara.
4. Copia Simples de recibos emanados de la Asociación Cooperativa Altamari R.L, de fecha 1612/2009, 01/07/2010, 19/09/2010, 04/07/2010, 20/07/2010, 28/10/2010 y 31/07/2010, recibidos por el ciudadano Eduardo Rivas, se valoran por no haber sido impugnadas, dando por demostrado que la Asociación Cooperativa Altamari R.L, cancelaba por producción al precitado ciudadano, y que del recibo de fecha 04/07/2010, aparece firmando Eduardo Rivas como representante de Inversiones Jobencar. Así se declara.-
4- Copia simple del documento constitutivo de la firma Personal “Bloquera Altamira” de fecha 16 de enero de 1.997, y “Bloquera Altamira C.A” de fecha 09 de abril de 2003, así como las Actas de Asambleas, las cuales rielan a los folios 387 al 419 del asunto principal. Se valoran por no haber sido impugnadas, para dar por demostrado la constitución de ambas empresas y el tipo de actividad desarrollada. Y así se declara.
5- Copia Simple de la Constitución de la Asociación Cooperativa ALTAMARI R.L., de fecha 13/07/2009, la cual riela a los folios 420 al 433 de la primera pieza del asunto principal, se valora por no ser impugnadas, para dar por demostrado la constitución de la Cooperativa y el tipo de actividad desarrollada. Y así se declara.
Pruebas de Informes:
1- Se valora el oficio Nº 000400-2012, de fecha 03 de junio de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Cojedes, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Néstor Montoya, fue registrado por Inversiones Jobencar en fecha 05-02-2008 y egresado el 30/04/2009, que los demás demandantes no aparecen registrados como trabajadores de Inversiones Jobencar y que ninguno de los demandados fue registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por alguna de las demandadas. Y así se declara.
2- Se valora el oficio Nº 0489-12, de fecha 22 de mayo de 2012, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remite copia certificada del expediente Nº HP01-L-2010-00037, donde se encuentran consignadas las nominas de la empresa Inversiones Jobencar C.A., y se evidencia que los ciudadanos Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya, Carlos Rivero y Daniel Rivas aparecen en las nóminas. Y así se declara.
3.-Resultas de la prueba de informe solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, este Juzgado la desecha por no aportar ningún elemento al proceso. Y así se declara.
Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Gabriel Venegas, Jhony Alexander Jiménez Ojeda, Geili Andrés Acosta Parra y Giulliana Angélica Jiménez, esta jurisdicente, no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas promovidas y admitidas del Tercero
Pruebas documentales:
1- Documento privado, consistente de la declaración de los demandantes de autos donde informan que no laboraron para Inversiones JOBENCAR, este Juzgado la desecha por cuanto su contenido no fue ratificado a través de testimonios rendidos en juicio. Y así se declara.
2- Recibos de pagos de la Asociación Cooperativa Altamari y la empresa Bloquera Altamira, que rielan a los folios 57 al 63, los cuales al ser presentados en original y no ser impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio, y dan por demostrado que la Asociación Cooperativa Altamari R.l y Bloquera Altamira C.A, expidieron recibos a los ciudadanos Eduardo Rivas y Daniel Rivas, por concepto de Préstamo, cancelación de préstamo, abono a préstamo y cancelación de producción. Y así se declara.
3- Listado de trabajadores activos de la empresa Jobencar C.A., que riela al folio 64. Este Juzgado lo desecha por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos. Y así se declara.
4- Copia simple del expediente Nº 055-2010-03-00980, emanado de la Inspectoría del Trabajo el estado Cojedes, la cual riela a los folios 65 al 89. Se les otorga pleno valor, para dar por demostrado que los demandantes de autos interpusieron la acción de cobro por ante dicho organismo en contra de la Asociación Cooperativa Altamari R.L., la misma se declara por cuanto fue consignada en copia certificada mediante oficio Nº 00290-12, procedente de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y así se declara.
Prueba de Informe.
Del Oficio Nº 00290-12, procedente de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual remite expediente administrativo Nº 055-2010-03-00980, se les otorga pleno valor, para dar por demostrado que los demandantes de autos interpusieron la acción de cobro por ante dicho organismo. Y así se declara.
De las Declaraciones de Parte relizadas por el Tribunal de Juicio
Félix Eduardo Guzmán Rivas
Admite el demandante que el salario devengado dependía de la producción de bloques. Que el salario era por negocio, que no tenían un salario fijo que a veces se producía una cantidad de bloques, que los salarios no eran fijos que ellos (la empresa) le ponían precio. Que la Compañía entregaba el cemento y la arena.
Álvaro Alfonso Barrios
De las declaraciones rendidas por el ciudadano Álvaro Barrios tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de apelación el mismo señala que su patrón fue Daniel Cabrera desde el año 82. Que trabajo para la firma mercantil Bloquera Altamira. No indica la fecha en la que trabajo para las empresas. Que estuvo trabajando en calabozo para el ciudadano Daniel Cabrera, después el referido ciudadano vendió la parcela y que después lo mando para Veladero.
José Manuel Cabrera
Admite que el ciudadano Álvaro Barrios trabajó con su padre, en el principio para la Agropecuaria Veladero. Admite que su papá vendió la maquinaria y que se queda con un solo tractor y que después se lo vende a Francisco Rodríguez quien es su tío. Que su padre dividió la agropecuaria veladero en dos y vende a Domingo Antonio Díaz Cabrera y a su persona una parte denominada Agropecuaria Los Muchachos la cual maneja su personal y que se les arreglaba y pagaba todo lo que hacía ahí. Al preguntársele desde cuando trabajó Alvaro Barrios, indica que no recuerda fecha pero que trabaja con él después que regresa de Calabozo. Que el ciudadano Álvaro Barrios trabajó dos años con el, que le ayudaron a hacer una casa que es donde actualmente vive. Que no recuerda fecha pero que trabajó más o menos durante los años 2002 y 2003. Que se le arreglo todas sus prestaciones. Que los recibos que se emiten por Manolo y Ricardo eran antes de irse a Calabozo. Ricardo era el que administraba al encargado y al personal.
Yudith Marisol Ortiz Patiño
En cuanto a la declaración de la ciudadana, esta ante la pregunta, si los ciudadanos Álvaro Barrios y Félix Eduardo Guzmán fueron trabajadores de las empresas Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari, señala que como ellos dicen, por negocio, lo que ellos hacían se les pagaba. Señala que al ciudadano Álvaro se le pagaba igual por producción, que ayudaba a los bloqueros y en la maquinaria, que era utilitis. Que no tenía horario fijo. Que recibía un bono porque no era igual a un obrero que tenían en nómina. Que lo que él recibía era algo por producción de algo y que esto se convirtió en un incentivo. Indico que “Manolo me decía vamos a darle algo para ayudarlo, entonces eso se convirtió como que uno le daba ese incentivo, pero no era personal fijo”. Que no existía un compromiso laboral con él. Admite que el ciudadano Álvaro Barrios trabajó con bloquera Altamira y Asociación Cooperativa Altamari, pero por producción, al expresar “Si, como le digo igualito, nada que ver con un compromiso laboral con el, siempre fue así porque Manolo siempre me lo decía, esa persona está nada mas y de repente yo me lo llevo para tal sitio o de repente hay que mandarlo así como decía él que brincaba para allá, brincaba para allá. Más aun que Manolo lo ayudó mucho a él, Manolo le pagó en cierta forma le dio ganado porque él tenía que hacer la casa, Manolo lo ayudó mucho a él”.
Néstor Montoya:
Indica el ciudadano que trabajó como vigilante para la Empresa Inversiones Jobencar C.A, durante los años 2008 y 2009, y que ganaba lo que le podían dar porque trabajaba solo un rato en la noche porque su casa estaba cerca.-
Tercero (firma Mercantil Inversiones Jobencar C.A):
Maria Carolina Guzmán Rivas (representante legal):
Ella admite que el ciudadano Néstor Montoya trabajó un año para la empresa como vigilante, y que le pagaba los salarios establecidos para ese año.-
Consideraciones para decidir
Sentencia de merito
Procede esta Alzada a pronunciar la sentencia de fondo, en los siguientes términos:
Procede esta alzada a realizar las consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba, siendo necesario señalar lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal” . (Subrayado de este Juzgado)
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo a cómo el demandado dé contestación a la demanda.
Observa quien decide, que en el caso bajo análisis, los demandados representando a la sucesión del De cujus Daniel Cabrera, admiten que el ciudadano Álvaro Alfonso Barrios, prestó sus servicios para el ciudadano Daniel Cabrera Hernández en el año 2000 y para esa fecha se le canceló lo que le correspondía, y posteriormente laboró para su representado Juan Manuel Cabrera en el año 2002, 2003, cancelándole sus prestaciones sociales para la fecha. Negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos de los actores y que les adeuden los conceptos y montos reclamados.
Por su parte, la parte demandada representada por la Abogada Andreina Bello, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, Yessica Solimar Ortiz Patiño y Yudith Marisol Ortiz Patiño, en nombre propio y representación de su hijo SE OMITE NOMBRE, y de las empresas, Firma Mercantil Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A, y Asociación Cooperativa Altamari R.L, niega, rechaza y contradice que haya existido a titulo personal o a través de la Firma Mercantil Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A, o de la Asociación Cooperativa Altamari R.L, relación laboral alguna con los demandantes, negando que les adeuden los montos discriminados en el escrito libelar por conceptos de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto de índole laboral, señalando que nunca existió la relación laboral que describen los demandantes. Señala que la Empresa Bloquera Altamira C.A, así como la Asociación Cooperativa Altamari R.L, sostuvieron una relación comercial con la Firma Mercantil Inversiones Jobencar C.A. y solicita la notificación de esta empresa como tercero interviniente en la presente causa, alegando que los demandantes prestaban servicios para la empresa Inversiones Jobencar, C. A., y no así para las Firmas Mercantiles y /o Asociación Cooperativas demandadas.
Así las cosas, al haber introducido esta parte demandada un hecho nuevo, deberá esta probar los nuevos hechos alegados.
Señalado lo anterior, pasa de seguida quien decide a verificar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De la declaración de la ciudadana Yudith Marisol Ortiz Patiño, quien reconoce que los ciudadanos Álvaro Barrios y Félix Guzmán trabajaban por producción para las empresas Bloquera Altamira C.A y para la Asociación Cooperativa Altamari R.L, lo cual se confirma de los recibos emitidos por dichas empresas a los referidos ciudadanos, que rielan en las actas procesales, lo que demuestra la prestación personal de un servicio por parte de dichos ciudadanos a las indicadas empresas. Y así se establece.-
De los recibos emitidos por Bloquera Altamira C.A, y por Asociación Cooperativa Altamari R.L, a los ciudadanos Anthony Sanabria Castillo y Daniel Rivas por conceptos de pago por préstamo y por adelanto de producción, queda demostrada la prestación personal de un servicio por parte de los referidos ciudadanos a las indicadas empresas. Y así se establece.-
En relación a Néstor José Montoya, quedó demostrado de la Constancia de Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que dicho ciudadano fue trabajador de la firma mercantil Inversiones Jobencar C.A., en fecha 02/05/2008 y por no existir ninguna otra prueba que pueda establecer la prestación personal de un servicio por parte del referido ciudadano a las demandadas de autos, es por lo que no opera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia nada tiene que reclamar por conceptos de prestaciones sociales. Y así se decide.-
En lo que respecta a los ciudadanos Carlos José Rivero y Reinaldo José Prieto Venegas, no quedó demostrado por ningún genero de prueba la prestación personal de un servicio, en consecuencia no operar a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que es forzoso para quien decide, concluir respecto a dichos ciudadanos que nada tienen que reclamar por conceptos de prestaciones sociales. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, conforme a las pruebas aportadas por la parte actora antes descritas, se establece la presunción de laboralidad respecto a los ciudadanos Álvaro Alfonso Barrios, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Daniel Rivas y Anthony Sanabria, al quedar demostrada la prestación personal de un servicio a las empresas Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L, todo a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia Nº 489 de 13 de agosto de 2002, por cuanto fue establecida la prestación personal de un servicio a favor de los ciudadanos Álvaro Alfonso Barrios, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Daniel Rivas y Anthony Sanabria, corresponde ahora delimitar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de laboralidad.
Respecto al ciudadano Álvaro Alfonso Barrios, quedó probado lo siguiente:
Que la sucesión Cabrera admitió que el ciudadano Álvaro Barrios trabajó para el fallecido Daniel Cabrera, demostrando haber cancelado los conceptos por Prestaciones Sociales, por medio del recibo de fecha 16-12-2000 emitido por agropecuaria Veladero a favor de dicho demandante, cursante al folio 467 de la primera pieza del asunto principal. Siendo que además quedó probado, que dicho ciudadano recibió otro monto por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2002, emanado del ciudadano Juan Manuel Cabrera. Igualmente constan recibos de pago realizados al ciudadano Álvaro Barrios por la Agropecuaria Los Muchachos. Prueba que conjuntamente con los documentos emanados del Registro Nacional Agrícola, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Cojedes y del documento de venta, que demuestran que la agropecuaria Los Muchachos es propiedad de los ciudadanos Juan Manuel Cabrera Rodríguez y Domingo Antonio Díaz Cabrera, con lo que se demuestra que existió una interrupción del servicio personal prestado por el ciudadano Álvaro Alfonso Barrios durante los años 2002-2003 al hoy de cujus Daniel Cabrera Hernández. Y así se establece.-
Sin embargo, de la declaración de parte emitida por la ciudadana Yudith Marisol Ortiz Patiño, quien reconoce que el ciudadano Álvaro Alfonso Barrios trabajó por concepto de producción en la Compañía Anónima Bloquera Altamira y Asociación Cooperativa Altamari R.L, es por lo que corresponde en consecuencia delimitar si el servicio prestado por dicho ciudadano durante los años 2004 al 2010 corresponde a una relación laboral, por lo que procede seguidamente este Juzgado a aplicar el Test de laboralidad en razón del servicio prestado durante los años 2004 al 2010, de la siguiente forma:
1.- Forma de determinar el trabajo
El trabajo realizado para las empresas, según sus exposiciones y la declaración de la ciudadana Yudith Marisol Ortiz Patiño, consistía en manejar máquinas y ayudar a los obreros en la elaboración de bloques, pero que realizaba cualquier otra actividad, al indicar dicha ciudadana que era “Utilitis”, y realizaba cualquier otra actividad propia de un obrero.
2.-El tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
El ciudadano Álvaro Barrios prestaba sus servicios en la sede de las empresas Bloquera Altamira C.A y donde posteriormente desarrollaría sus actividades productivas la Asociación Cooperativa Altamari R.L; no quedó establecido el cumplimiento de un horario de trabajo.
3.- Formas de efectuarse el pago
El demandante recibía un pago que según la demandada era calculado según la producción de bloques que se realizaba, sin embargo, adicionalmente quedó demostrado de los dichos de la misma demandada ciudadana Yudith Marisol Patiño, que adicionalmente recibía un bono como incentivo. Cabe señalar que el único de los demandantes que recibía bono adicional era el ciudadano Álvaro Barrios, igualmente se desprende de los recibos emitidos por Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L al referido ciudadano que se le hacia un pago semanal.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
Quedó demostrado que dicho ciudadano prestaba un servicio personal, que recibía ordenes de los dueños y gerentes de las empresas, al señalar en su declaración la ciudadana Yudith Marisol Patiño, que “de repente yo me lo llevo para tal sitio o de repente hay que mandarlo así como decía él que brincaba para allá, brincaba para allá”. Con lo que queda demostrada la relación de subordinación que existía entre el ciudadano Álvaro Barrios y la demandada.
5.- Inversión suministro de herramientas, materiales y maquinaria
Se evidencia de la declaración de la ciudadana Yudith Marisol Ortiz Patiño y del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, que los materiales para la producción, tales como cemento, arenas, entre otros, eran suministrados por las empresas, al señalar que les informó a los trabajadores sobre la paralización de la producción por falta de material, lo cual indica que las empresas suministraban el material para la elaboración de los bloques, igualmente de la declaración de la referida ciudadana en la audiencia de juicio se infiere que las maquinarias e implementos se encontraban dentro de las instalaciones de las empresas.
6. Asunción de ganancias y pérdidas
Los trabajadores no asumían pérdidas en cuanto a la producción, ya que la empresa ajustaba el precio de los bloques, según lo expuesto por el ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, cuando indicó que la empresa le ponía el precio a los bloques. Al suministrar los materiales, el cemento y la arena, correspondía a la empresa las perdidas, siendo que además, según la razón social de las empresas correspondía a ellas la comercialización de dichos productos.
7. De la naturaleza jurídica de los presuntos patronos
Se desprende del documento constitutivo de la Empresa Bloquera Altamira C.A que su razón social es la compra y venta al mayor y detal de todo tipo de materiales de producción, la fabricación y venta de todo tipo de bloques entre otros, asimismo la asociación Cooperativa Altamari R.L, es desarrollar toda actividad de construcción, gestionar, planificar y ejecutar contratos y proyectos de construcción, distribución y comercialización de materiales de construcción, por lo que se concluye que el objeto de las empresas guarda relación con el trabajo desempeñado por el ciudadano Álvaro Barrios.
De todo este análisis concluye este Juzgado Superior, que el servicio prestado por el ciudadano Álvaro Barrios se corresponde a una relación laboral, ya que están presentes elementos como la subordinación, salarios, suministro de materiales, y que su función guarda relación con la razón social de las referidas empresas. Y así se establece.-
Respecto a los ciudadanos Félix Eduardo Guzmán Rivas, Daniel Rivas y Anthony Sanabria, quedó probado lo siguiente:
Con respecto al ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas: que la ciudadana Yudith Marisol Patiño, en acta de fecha 21/01/2010, levantada ante la Inspectoría de Trabajo del estado Cojedes, reconoció que existió entre el referido ciudadano y la empresa un contrato verbal de negocio por producción de bloque.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que las empresas Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamira R.L, expedían recibos a los referidos ciudadanos por pago de producción, préstamo y adelanto a préstamo, es por lo que procede seguidamente este Juzgado a aplicar el Test de laboralidad, de la siguiente forma:
1.- Forma de determinar el Trabajo
El trabajo realizado para las empresas, según las actas procesales, consistía en fabricar bloques.
2.-El tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
Los referidos ciudadanos prestaban sus servicios en la sede de las empresas Bloquera Altamira C.A y donde posteriormente desarrollaría sus actividades productivas la Asociación Cooperativa Altamari R.L; no quedó establecido el cumplimiento de un horario de trabajo.
3.- Formas de efectuarse el pago
Los ciudadanos recibían un pago por producción variable en tiempo y en monto.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
Quedó demostrado que los referidos ciudadanos prestaban un servicio personal y que laboraban en las instalaciones de las Empresas.
5.- Inversión suministro de herramientas, materiales y maquinaria
Se evidencia de la declaración de la ciudadana Yudith Marisol Ortiz Patiño y del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, que los materiales para la producción, tales como cemento, arenas, entre otros, eran suministrados por las empresas, al señalar que les informó a los trabajadores sobre la paralización de la producción por falta de material, lo cual indica que las empresas suministraban el material para la elaboración de los bloques, igualmente de la declaración de la referida ciudadana en la audiencia de juicio se infiere que las maquinarias e implementos se encontraban dentro de las instalaciones de las empresas.
6. Asunción de ganancias y pérdidas
Los trabajadores no asumían pérdidas en cuanto a la producción, ya que la empresa ajustaba el precio de los bloques, según lo expuesto por el ciudadano Félix Eduardo Guzmán Rivas, cuando indicó que la empresa le ponía el precio a los bloques. Al suministrar los materiales, el cemento y la arena, correspondía a la empresa las perdidas, siendo que además, según la razón social de las empresas correspondía a ellas la comercialización de dichos productos.
7. De la naturaleza jurídica de los presuntos patronos
Se desprende del documento constitutivo de la Empresa Bloquera Altamira C.A que su razón social es la compra y venta al mayor y detal de todo tipo de materiales de producción, la fabricación y venta de todo tipo de bloques entre otros, asimismo la asociación Cooperativa Altamari R.L, es desarrollar toda actividad de construcción, gestionar, planificar y ejecutar contratos y proyectos de construcción y distribución y comercialización de materiales de construcción, por lo que se concluye que el objeto de las empresas guarda relación con el trabajo desempeñado por los referidos ciudadanos.
De todo este análisis concluye este Juzgado Superior, que el servicio prestado por los ciudadanos Félix Eduardo Guzmán Rivas, Daniel Rivas y Anthony Sanabria se corresponde a una relación laboral. Y así se establece.-
Sin embargo debe este Juzgado Superior a los fines de determinar el tiempo de servicio de los ciudadanos pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al ciudadano Álvaro Barrios: El ciudadano hace su pretensión indicando que comenzó a laborar ininterrumpidamente en fecha 01/02/1982 hasta el 22/12/2010, primeramente para el ciudadano Daniel Cabrera Hernández como persona natural, luego para la Firma Personal Bloquera Altamira, seguidamente para la Empresa Bloquera Altamira C.A y por último para la Asociación Cooperativa Altamari R.L, sin embargo vista la anterior consideración en donde quedo plenamente demostrada la interrupción laboral comprendida entre los años 2002 y 2003, es por lo que se reconoce su relación laboral para con las empresas Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L a partir del día 11/01/2004 y hasta el22/12/2010, en virtud de que la parte demandada no desvirtuó la relación laboral durante este lapso. Por lo que le asiste la razón a la parte demandante ciudadano Álvaro Barrios, de reclamar cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, dichos cálculos se harán en base a un salario mensual de Bolívares MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 1.714,20). Y así se decide.
Respecto al ciudadano Félix Eduardo Rivas Guzmán: Señala el ciudadano en su escrito libelar que comenzó a laborar ininterrumpidamente en fecha 01/10/1995 hasta el 09/11/2010, primeramente para el ciudadano Daniel Cabrera Hernández, luego para la Firma Personal Bloquera Altamira, seguidamente para la Empresa Bloquera Altamira C.A y por último para la Asociación Cooperativa Altamari R.L, sin embargo no le quedo claro a este Juzgado Superior acerca de con quien fue la relación laboral durante los años 1995 al 2003, por lo que se reconoce su relación laboral a partir del día 11/01/2004, fecha en la que consta primer recibo expedido al referido ciudadano; igualmente a los fines de determinar el cese de la relación laboral para con las demandadas es importante señalar, que la Abg. Andreina Bello, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L, en su contestación de la demanda trae como hecho nuevo que entre las demandadas de autos existió una relación comercial con la Firma Mercantil Inversiones Jobencar C.A, y que los demandantes de autos laboraban para la referida firma personal, evidenciándose de la prueba de informes, consistente de las copias certificadas de las nominas remitidas por el Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación del Trabajo del estado Cojedes, que el ciudadano Félix Eduardo Rivas Guzmán, laboró para la firma personal inversiones Jobencar C.A durante el periodo comprendido entre el 16/01/2008 hasta el 14/03/2009, por lo que este Juzgado Superior reconoce su relación laboral para con las Empresas Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L, hasta el 15/12/2007, es decir se reconoce una relación laboral para con las empresas Bloquea Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L desde el día 11/01/2004 hasta el 15/12/2007, en virtud de que la parte demandada no desvirtuó la relación laboral durante este lapso. Por lo que le asiste la razón a la parte demandante ciudadano Félix Eduardo Rivas Guzmán, de reclamar cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, durante el lapso comprendido desde 11/01/2004 hasta el 15/12/2007, dichos cálculos se harán en base al salario mínimo mensual para el año 2007, es decir de SEISCIENTOS CATORCE BOLÌVARES CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 614,79). Y así se decide.
Respecto a los ciudadanos Anthony Sanabria y Daniel Rivas: Señalan los referidos ciudadanos en el escrito libelar que comenzaron a laborar ininterrumpidamente el primero a partir del día 01/10/2007 hasta el 09/11/2010, y el segundo 01/11/2008 hasta el 09/11/2010, por lo que este Juzgado Superior respecto al ciudadano Anthony Sanabria reconoce una relación laboral para con las empresas Bloquea Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L desde el día 01/10/2007 hasta el 09/11/2010, en virtud de que la parte demandada no desvirtuó la relación laboral durante este lapso. Por lo que le asiste la razón a la parte demandante ciudadano Anthony Sanabria, de reclamar cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, durante el lapso comprendido desde 01/10/2007 hasta el 09/11/2010, dichos cálculos se harán en base a un salario mensual de Bolívares DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2972,30). Y así se decide.
En relación al ciudadano Daniel Rivas es importante señalar, que la Abg. Andreina Bello, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L, en su contestación de la demanda trae como hecho nuevo que entre las demandadas de autos existió una relación comercial con la Firma Mercantil Inversiones Jobencar C.A, y que los demandantes de autos laboraban para la referida firma personal, evidenciándose de la prueba de informes, consistente de las copias certificadas de las nominas remitidas por el Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación del Trabajo del estado Cojedes, que el ciudadano Daniel Rivas, laboró para la firma personal inversiones Jobencar C.A durante los años 2008 al 2009, por lo que este Juzgado Superior reconoce su relación laboral para con la Asociación Cooperativa Altamari R.L, desde el día 10/04/2010, fecha en que consta primer recibo expedido por la Asociación Cooperativa Altamari R.L al ciudadano y hasta el día 04/07/2010, en virtud de que la parte demandada no desvirtuó la relación laboral durante este lapso. Por lo que le asiste la razón a la parte demandante ciudadano Daniel Rivas, de reclamar cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, durante el lapso comprendido desde 10/04/2010, hasta el 04/07/2010, dichos cálculos se harán en base a un salario mensual de Bolívares DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2972,30). Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, una vez determinada la relación laboral de los ciudadanos Álvaro Barrios, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Daniel Rivas y Anthony Sanabria para con las Empresas Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L, y como consecuencia de ello el derecho que les asiste a los referidos ciudadanos de percibir los pagos por concepto de Prestaciones de antigüedad, Vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, Utilidades pendientes y utilidades fraccionadas, Intereses sobre prestaciones de antigüedad, Intereses de mora sobre deuda, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, es por lo que las Empresas Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L y solidariamente sus accionistas y asociados, deberán cancelar los montos adeudados, para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos adeudados por los conceptos antes señalados y por concepto de indexación o corrección monetaria sobre los montos calculados. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero: CON LUGAR el recurso de apelación, presentado por los Abogados José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Reinaldo José Prieto Venegas, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero y Anthony Abraham Sanabria Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012); en el asunto principal Nº HP11-K-2011-000003, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, instaurado por los ciudadanos, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Néstor José Montoya Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo, Daniel Enrique Rivas Pinto, Carlos José Rivero, Reinaldo José Prieto Venegas y Álvaro Alfonso Barrios Ávila, en contra de los herederos legítimos del de cujus Daniel Cabrera Hernández, Onelia Rodríguez de Cabrera, Juan Manuel Cabrera Rodríguez, Nieves Yzaida Cabrera Rodríguez, Mayra Cabrera de Caminero, Carmen Teresa Cabrera de Bou Diab, Gabriela Leodarys Cabrera Ortiz, Judith Marisol Ortiz Patiño, representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, Firma Personal Bloquera Altamira, Bloquera Altamira C.A y sus accionistas: Judith Marisol Ortiz Patiño, Daniel Antonio Blanco y Asociación Cooperativa Altamari R.L y a sus asociados: Judith Marisol Ortiz Patiño, Nelson Ivan Díaz Carvajal, Yessica Solimar Ortiz Patiño y Wulian Hernández; y se ordena el pago por parte de la Bloquera Altamira C.A y Asociación Cooperativa Altamari R.L a los ciudadanos Álvaro Alfonso Barrios Ávila, Félix Eduardo Guzmán Rivas, Anthony Abraham Sanabria Castillo y Daniel Enrique Rivas Pinto, las cantidades adeudadas. No hay condenatorias en costas. Publíquese, Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082013000005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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