REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º


MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH13-X-2013-000001
JUEZA INHIBIDA:
DRA. MARIA UBILERMA AGUILAR, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-V-2011-000056:
Intimación de Honorarios Profesionales



I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Maria Ubilerma Aguilar, para conocer el asunto signado con el Nº HP11-V-2011-000056, contentivo de la demanda de intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la ciudadana Hortencia Jacqueline Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.339, en contra de los ciudadanos Ligia Elena Arroyo Guzmán, Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, el adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE; por considerar la Jueza Inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que forman el presente asunto se evidencia que riela a los folios 97 al 131 de la segunda pieza, la sentencia definitiva dictada en fecha 30/07/2012, correspondiente al asunto signado con el número HP11-V-2011-000056, en donde este tribunal declaró Procedente el Derecho de Cobrar Honorarios Profesionales, en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales,…(Omissis)… En consecuencia, este Tribunal observa que conoció el asunto antes identificado, signado bajo el número HP11-V-2011-000056, donde se declaro Procedente el Derecho a Cobrar la Intimación de Honorarios Profesionales…(sic)…siendo que la parte demandante ejercicio Recurso de Apelación, contra la mencionada decisión, el cual fue admitido el día 05 de diciembre de 2012, en ambos efectos y remitidas las actuaciones con el asunto principal al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha 06 de febrero de 2013, fue sentenciado el recurso, signado bajo el Nº HP11-R-2012-000008, donde fue anulada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), y se repone la causa al estado de librar boleta de citación a la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira…(omissis)… con base a lo antes expuesto, esta Jurisdicente emitió opinión sobre lo principal del pleito, es decir, que decidió el fondo de la controversia…(sic)… razón por la cual me considero incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…En mérito de lo expuesto, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto…”

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, esta orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Así las cosas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó haber emitido opinión y decidir sobre la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, contenida en el asunto Nº HP11-V-2011-0000056, al dictar en fecha treinta (30) de julio del dos mil doce (2012), sentencia definitiva en el referido asunto y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Alzada, que efectivamente la Jueza Inhibida conoció y decidió la causa indicada, razón por la cual quedó plenamente evidenciado el impedimento de la Jueza para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado. Por lo que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por la Dra. Maria Ubilerma Aguilar, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2011-000056, contentivo de la demanda de intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la ciudadana Hortencia Jacqueline Aponte, en contra de los ciudadanos Ligia Elena Arroyo Guzmán, Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, el adolescente SE OMITE NOMBRE y la niña SE OMITE NOMBRE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Maria Ubilerma Aguilar, a los fines legales consiguientes.
Ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes así como a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que gestionen por ante la Comisión Judicial del máximo Tribunal, la designación de un Juez Accidental de Juicio, para que siga conociendo del asunto Principal Nº HP11-V-2011-000056
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) quedando registrada bajo el Nº PJ0082013000006.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

YPN/paulina.-