REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ RAMON HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.650, domiciliado en el sector San José de Mapuey, parcela Nº 10, casa Nº 12-251, frente a la escuela San José de Mapuey, carretera nacional, parroquia San Carlos de Austria, municipio San Carlos del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.621; con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio Rampini, oficina Nº 7, municipio San Carlos, del estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSÉ GERMAN MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.843 y domiciliado en el fundo las Marías, sector San Antonio, parroquia Arismendi, municipio Arismendi, del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID ALBERTO MALUENGA FUENTES y RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.320.671, y V-2.234.210 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 146.445 y 6.281 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0271.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente Juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD se inicio en fecha 15 de febrero de 2012, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal, por el abogado CARLOS JOSE MENDOZA ESTRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.621, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio Rampini, oficina Nº 7, de San Carlos del estado Cojedes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON HURTADO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.650, en contra del ciudadano JOSE GERMAN MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.843 y domiciliado en fundo las Marías, sector San Antonio, parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, del estado Barinas, los cuales rielan de los folios uno (01) hasta el sesenta y seis (66).
En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal le dio entrada a la demanda, la misma riela en el folio sesenta y siete (67).
En fecha 23 de febrero de 2012, se ADMITE la demanda presentada por el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON HURTADO y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ GERMAN MIRABAL, el cual cursa en el folio sesenta y ocho (68).
En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, consigna poder apud acta, el cual riela bajo el folio sesenta y nueve (69).
En fecha de 27 de febrero del 2012, el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, con el carácter de autos por medio diligencia en la cual solicita se le designe correo especial, la cual cursa en el folio setenta y uno (71).
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado por, el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, y se libraron compulsas de citación al ciudadano JOSÉ GERMAN MIRABAL, el mismo riela desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y cuatro (74).
En fecha 26 de marzo del 2012, el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, con el carácter de autos, a través de diligencia consigna las resultas de la práctica de la citación realizada por el alguacil CARLOS MIGUEL MIRABAL SÁNCHEZ, y bajo las circunstancia en la cual fue practicada, la cual están incursa desde los folios setenta y cinco (75) hasta el ochenta y dos (82).
En fecha 27 de marzo del 2012, el Tribunal acordó la notición del ciudadano JOSÉ GERMAN MIRABAL, por medio de boleta de notificación.
En fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2012, el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2012, el abogado DAVID ALBERTO MALUENGA FUENTES, consignó en forma original, para que previa certificación en autos le sea devuelto poder general que le fue conferido por el ciudadano JOSÉ GERMAN MIRABAL, para que conjuntamente con el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, se les tenga como apoderado en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal acordó ordenar a los autos el poder general conferido por el ciudadano JOSÉ GERMAN MIRABAL.
En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal negó lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSÉ GERMAN MIRABAL, parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestacion a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 29 de junio de 2012, el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, apeló a la decisión dictada por este Juzgado de fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, el abogado DAVID ALBERTO MALUENGA FUENTES, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el abogado DAVID ALBERTO MALUENGA FUENTES, apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 03 de junio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado DAVID ALBERTO MALUENGA FUENTES.
En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal declaró inadmisible la apelación formulada por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO.
En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 11 de julio de 2012, el abogado DAVID ALBERTO MALUENGA, solicito al Tribunal que se pronuncie con respecto a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas donde solicitó que se comisione al Tribunal del Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo y acordó remitir con oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal fijó audiencia probatoria para el día 21 de septiembre de 2012.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal difirió la audiencia probatoria.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal fijó audiencia probatoria para el día 25 de octubre de 2012.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Abogado DAVID ALBERTO MALUENGA, ratificó la diligencia de fecha 11 de julio de 2012, y solicitó al Tribunal que se pronuncie de la solicitud hecha.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal negó lo peticionado por el Abogado DAVID ALBERTO MALUENGA y ratificó el auto de fecha 06 de julio de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de prueba y se instó a las partes a la conciliación.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó librar boletas a los testigos promovidos por ambas partes.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal celebró la continuación de la audiencia de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó librar boletas a los testigos promovidos por ambas partes.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a la pieza principal las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos y anexos presentados por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal celebró la continuación de la audiencia de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento oral de la decisión dictada por este Tribunal con ocasión del presente juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura oficina de participación ciudadana hizo entrega formal de un disco de DVD del material físico en formato digital de película DVD del expediente Nº 271.
En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal le dio entrada al recurso de hecho presentado por el abogado DAVID ALBERTO MALUENGA FUENTES.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de hecho.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar el recurso de hecho proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de demanda, el ciudadano JOSÉ RAMON HURTADO, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ MENDOZA ESTRADA, alegó: que desde hace muchos años ha sido habitante, de la población de Mapuey, específicamente en el sector San José de Mapuey, parcela Nº 10, casa Nº 12-251, frente a la escuela San José de Mapuey, carretera nacional, parroquia San Carlos de Austria, municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, que a sido siempre una persona trabajadora, con muy pocos conocimientos académicos, por alguna manera decirlo analfabeta.
Que se ha dedicado en todos estos años de su vida a trabajar la albañilería y a la crianza de ganado para así obtener su sustento y mantener a su familia y de esa manera poder darle a ellos todo lo necesario como jefe y cabeza de familia cumpliendo con sus responsabilidades como padre y esposo, hoy cuenta con cincuenta y nueve (59) años de edad y siempre a procurado trabajar para pasar sus últimos años de vida viviendo de una manera digna y sin tener que molestar a nadie por razones económicas para su bienestar.
Que conjuntamente con el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.843, domiciliado en fundo LAS MARIAS, sector San Antonio parroquia Arismendi, municipio Arismendi del estado Barinas, debido a su larga trayectoria como criadores de ganado decidió crear una sociedad, como lo establece el articulo 1.649 del Código Civil Venezolano “El contrato de una sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Que de la sociedad que crearon el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL y su persona no resulto de un contrato escrito, mas aun, es bien sabido que las convenciones entre dos o mas personas no necesariamente tiene que realizarse de esta manera, así como se puede denotar del extracto del articulo 1.675 de nuestro Código Civil el cual preceptúa “Los contratos verbales o por escrito…” pero que para que sean validas si tienen que cumplir con las condiciones requeridas en nuestro marco jurídico como lo establece el articulo 1.141 del Código Civil Venezolano el cual prescribe “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que puedan ser materia de contrato; y 3.- Causa licita”
Que la Sociedad que tenía como objetivo principal la compra, venta y crianza de ganado.
Que el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL y su persona criaban ganado conjuntamente en terrenos de su propiedad y dada la confianza y la relación de buena amistad que mantenían el le indico que iba a comenzar a sacar la documentación debida para el herrado de los animales (reses) que manteníamos en común y así fue que se registro dicho documento en la Oficina Subalterna de Registro Publico para aquel entonces Distrito San Carlos del Estado Cojedes, con fecha catorce (14) de Agoste de mil novecientos noventa y ocho (1.998) bajo el Nº 46, Tomo 1, protocolo primero, folios 176 al 177, tercer trimestre del referido año que acompañó marcado con la letra “A”.
Que en dicha solicitud de registro de hierro y señales se comprueba que el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL y mi persona manteníamos la crianza y el herrado del ganado en común ya que la dirección que aparece en el registro es la siguiente San José de Mapuey, Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: carretera de penetración, actualmente carretera Nacional vía San Carlos, SUR: carretera Nacional Acarigua actualmente Autopista José Antonio Páez, ESTE: parcela Nº 7, actualmente vía interna, OESTE: parcela Nº 9, actualmente ocupada por el señor CARLOS MODESTO, parcela legalmente ocupada por su persona según se evidencia de documento Titulo Suficiente de Propiedad, emitido en fecha 31 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que acompañó marcado con la letra “B”.
Que así mismo, también se evidencia que las reses estaban en mi propiedad según se puede constatar a través de los CERTIFICADOS DE VACUNACION NACIONAL, emitidos por el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) que acompaño con la letra “C”, “D”, “G” “H”, “I” “J” “k” “ L” “LL” “M”, “N”
Que en el año 2009 decidimos el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.843, y yo JOSÉ RAMON HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.650, movilizar un ganado desde su parcela en Mapuey en San Carlos estado Cojedes hasta el Municipio Arismendi del Estado Barinas residencia actual del señor JOSÉ GERMAN MIRABAL, tal cual consta en guía única de despacho de movilización emitida por el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) actualmente INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), con fecha de emisión 30 de julio de 2009 y valida hasta el 6 de agosto de 2009, con los Nº DE GUIAS 001602318, y 001602320, y con el Nº DE AVAL A-5-10, marcadas “O” y “P” respectivamente
Que la empresa encargada de hacer el traslado fue la cooperativa de transporte y flete los hermanos con el registro de información fiscal (R.I.F) Nº J-1587463-6, y se movilizaron (14) novillas ocho (8) mautes y dieciocho (18) vacas para un total de cuarenta (40) reses todos con la finalidad de cría.
Que antes de hacer dicho traslado le hizo saber del mismo al consejo comunal de mi sector para que me emitiera constancia y diera fe de que el traslado se estaba haciendo desde tierras que son de mi propiedad y de cuanto ganado se estaba movilizando, la constancia me fue emitida en fecha 07 de julio de 2009 que acompañó marcado con la letra “Q”.
Que ahora bien ciudadano Juez, en fecha 04 de abril de 2011, es decir en fecha reciente se trasladó a la propiedad del señor JOSÉ GERMAN MIRABAL, y la misma esta ubicada en fundo las Marías sector San Antonio parroquia Arismendi, municipio Arismendi del Estado Barinas, y ese día se hizo acompañar del señor HENRRY YUVILETXI REGALADO, ANA MARIA PEREZ DE NAVARRO, JUAN RAMON PEREZ, EBERTH ANTONIO CAPOTE CALDERON, ALEXIS VASQUEZ, en una camioneta tipo pick up, marca Ford, color verde placa 581HAB, que les sirvió para trasladarse hasta la propiedad del señor JOSÉ GERMAN MIRABAL, según se evidencia de justificativos de testigos evacuados por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con los Nº de expedientes 3632/11 y 3547/11, de fechas catorce (14) de diciembre de 2011, y once de noviembre de 2011, que consignó con la letra “R” Y “S”.
Que en la visita que hicieron pidieron hablar con el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL y el mismo los recibió en su fundo, cuando le preguntó “ mira Germán, como esta la cosa y el ganado chico como esta?” el me respondió “que las había vendido para pagar una demanda que le habían hecho, y tu no tienes nada que buscar en mi finca”
Que antes de lo sucedido el tomó la precaución de herrar el ganado también con las señales algunos con los Nº 0 y otros con el Nº 8, todo esto se puede constatar con fotografía que fueron tomadas por el señor HENRRY YUVILETXI REGALADO, al momento de estar dentro de la propiedad del señor JOSÉ GERMAN MIRABAL y que fueron autorizadas para tomarlas por la señora YURAIMA RAFAELA FLORES CASTILLO, quien es cónyuge del señor JOSÉ GERMAN MIRABAL, además debo señalar que tanto el hierro que fue registrado por el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL, y mis hierros identificados con los Nº 0 y 8, están en su poder lo cual demuestra que si existió dicha relación de amista y de negocio.
Que debe resaltar que solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) en fecha 14 de abril de 2011, le permitiera obtener copia certificada de la movilización del ganado antes señalado, ganado el cual le compró al señor JOSÉ JOAQUIN HERRERA ESCALONA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, casado, domiciliado en la vía Acarigua después de la entrada a mapurite a trescientos metros (300 mts) finca Caballo Viejo y al señor FREDDY ANTONIO SEQUERA RUIZ, mayor de edad, soltero domiciliado en carretera Nacional vía Acarigua a doscientos metros (200 mts) después de la entrada de Mapurite finca Los Gabanes, todo de lo cual acompañó a este escritorio justificativos de testigos evacuados por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con el Nº de expedientes 3564/11, de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011) marcado con letra “T”, así como también de oficio dirigido a la coordinación de guías del (INSAI), en donde solicito copia certificada de la guía para el traslado de las reses marcado con la letra “U” en original para su vista verificación y devolución y una copia para que forme parte del expediente.
Que también consigna evidencia fotográfica impresa marcadas con las letras “V”, “W”, “X”, “Y” “Z”, “A-1”, en original para que forme parte del expediente y evidencia fotográfica digitalizada en CD marcada con la letra “A-2”, en original como anexo del presente escrito, de los hechos anteriormente narrados.
Que dada la relación de sociedad que existía entre ambos la cual decidieron en pleno uso de sus facultades llevarla a cabo validando su acción en los artículos 1.649 del Código Civil Venezolano “el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria a la realización de un fin económico común, además del articulo 1.141 del Código Civil Venezolano.
Que el artículo 1.615 de nuestro Código Civil el cual preceptúa “Los contratos verbales o por escrito” queriendo decir que los contratos no tienen que hacerse de manera escrita únicamente.
Que dada la relación de sociedad que existía entre el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL, y mi persona y que la misma fue disuelta unilateralmente por el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL, es por lo que reclamó la partición de los bienes por DISOLUCION DE SOCIEDAD y las ganancias que pudiera haber generado su relación de sociedad es por lo que también fundamentó la presente demanda en los artículos 1.680, 1.681, 1.682 y 1.683 de nuestro Código Civil Patrio. Fundamentó también la presente demanda en los artículos 186, 197 numeral octava y 228 de la ley de tierra y desarrollo agrario.
Que por las razones anteriores y en atención a lo establecido en los artículos 1.680, 1.681, 1.682 y 1.683 del Código Civil, también de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186, 197 numeral octava y 228 de la ley de tierras y desarrollo agrario asistido ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano JOSÉ GERMAN MIRABAL venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.843, con domicilio en Fundo Las Marías sector San Antonio Parroquia Arismendi Municipio Arismendi del estado Barinas, dada la disolución unilateral por parte de la sociedad que mantenían, demando la partición de las ganancias por concepto de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD que se pudieran haber obtenido por la venta de las reses que criaban para tal fin, monto el cual estimó en: por venta la cual estaba pactada por bolívares tres mil (3.000,00) por cada uno de estos animales y siendo que la totalidad de los mismos es de cuarenta (40) distribuidos en forma siguiente: catorce (14) novillas, ocho (8) mautes y dieciocho (18) vacas, entonces el total de la venta era por ciento veinte mil bolívares (120.000,00) expresado en la siguiente forma 40x 3000,00 Bs=120.000,00Bs.
Que por lo anteriormente expuesto reclamo el cincuenta por ciento de la venta por el concepto de partición entre socios, siendo la misma la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00), equivalente a setecientas ochenta y nueve coma cuarenta y siete unidades tributarias aproximadamente (789,47 UT aprox).
Que demanda costas y costos el proceso los cuales serán estimados prudencialmente por este tribunal.
-IV-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante, mediante escrito de demanda de fecha 15 de febrero de 2012, que obra a los folios 1 al 4 de la única pieza, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:
Marcado “A”, promovió copia simple de registro de hierro que corre inserto del folio 05 al 07 del presente expediente, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos, bajo el Nº 46, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 176 al 177, Tercer Trimestre, en fecha 14 de agosto de 1998. Respecto a tal documento, este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contra parte, pues por el contrario la misma en uso de principio de la comunidad de la prueba lo hizo valer, debe otorgársele el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de que la figura o dibujo que apareció en el fascimil expedido por el servicio autónomo de sanidad Agropecuaria de fecha 02/12/1997, fue registrado en la mencionada oficina a nombre del ciudadano José German Mirabal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Marcado “B”, la parte demandante promovió, copia simple de documento contentivo de titulo supletorio, expedido por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 31 de mayo del 1999.
En relación a la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 ratificó el criterio sostenido por la misma Sala en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, en el cual se estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Tal como se desprende, la valoración del título supletorio está sometida a las deposiciones de los que intervinieron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma la contraparte pueda ejercer el control de la prueba.
Pues bien, de las presentes actuaciones se observa que en el presente caso no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del titulo supletorio, y que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede surtir efectos contra terceros ajenos a su conformación, por tanto, no puede otorgársele efecto probatorio a favor de la parte promovente, ya que no es suficiente como medio probatorio para demostrar la propiedad que se atribuye el ciudadano demandante sobre las bienhechurías a que hace referencia en su escrito de demanda, ni mucho menos constituye la prueba idónea para demostrar la posesión sobre el lote de terreno en el cual alega el demandante se ejercía la cría de los bovinos, que a su decir mantenía en sociedad con la parte demandada. Así se decide.
Marcado: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I”, “J”, “K”, “L”, “Ll”, “M” y “N”, la parte demandante promovió copia simple de documentos que cursan agregados a los folios 13 al 36 de la presente pieza, contentivos de certificados de vacunación emitidos por el servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
En lo atinente a los indicados instrumentos, se observa que los mismos emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo. Por consiguiente, es innegable que tales documentos emanados de la autoridad pública mencionada ut-supra y agregados junto al libelo de la demanda, son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual el Tribunal debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba en contrario en conformidad con el criterio establecido en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/05/2004, por tanto, la declaraciones que de ellos emanan debe tenerse como ciertas, esto es, las fechas de todos los procesos de vacunación que se practicaron dentro de la parcela numero 10 ubicada en San Carlos Estado Cojedes sector Mapuey a animales de tipo bovino, que aparecieron como propiedad del ciudadano José G. Mirabal, a excepción del recaudo marcado H, el cual no es apreciado por el Tribunal por cuanto de sus datos se evidencia que no hay correspondencia con el asunto debatido. Así se decide.
Marcado: “O” y “P”, promovió el demandante documentos contentivos de guía única de despacho de movilización, distinguidas con los números 001602318 y 001602320 respectivamente, (folios 37-38) las cuales emanan de servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), actualmente Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ambas de fecha 30/07/2009; del anverso de tales instrumentos, se desprende la autorización de movilización de 40 animales entre novillas y mautas, emitida a favor del ciudadano José German Mirabal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9547.843, desde el sector San José de Mapuey, estado Cojedes hasta municipio Arismendi, sector San Antonio del estado Barinas y en el reverso de tales documentos se observa que la funcionaria que autoriza el traslado deja constancia en el documento marcado “O” que se presentaron guías madres Nº 2060224 de fecha 21/02/2006 y 048423 de fecha 28/02/2002, además, distinguió la existencia de 4 hierros diferentes uno del otro; en el documento marcado “P” se dejó constancia en el reverso de la guía madre Nº 001602322, y de la existencia de 2 hierros distintos uno del otro, los hechos y circunstancias que allí se hicieron constar por el funcionario deben tenerse por ciertas, dado la presunción de veracidad y autenticidad de la que gozan dichos documentos, todo de conformidad con el criterio jurisprudencia señalado en el análisis que precede.
Marcados: “R” “S” y “T” promovió resultas de justificativo de testigos los cuales fueron evacuados en fechas (01/11/11, 05/12/11 y 08/11/11) por ante El Juzgado de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya ratificación se llevo a cabo en audiencia de pruebas celebrada en fecha 25/10/12, 13/11/12 y 28/11/12 respectivamente, solo por lo que respecta a el justificativo de los ciudadanos FREDDY SEQUERA RUIZ, HENRRY YUVILETXI REGALADO, EBERTH ANTONIO CAPOTE CALDERON, JOSÉ JOAQUIN HERRERA ESCALONA y VASQUEZ ALEXIS JOSÉ, cumpliendo al efecto con el criterio dominante de la doctrina y la jurisprudencia en el País, q en todo juicio en que se pretende acreditar algún hecho o circunstancia mediante un justificativo de testigos, las declaraciones de los testigos hechas en el justificativo para que puedan tener valor probatorio en los juicios contenciosos tienen que ser ratificadas por los testigos dentro del proceso.
Así encontramos que el testigo FREDDY SEQUERA RUIZ contestó afirmativamente las preguntas contenidas en el justificativo de testigo que en audiencia de pruebas le fueran formuladas por la secretaria de este Tribunal; cuando fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó conocer el fundo del señor José Ramón Hurtado ubicado en Mapuey, señaló los linderos e indicó que el señor Hurtado le pastoreaba ganado al señor Mirabal.
El segundo testigo promovido para ratificar los dichos del justificativo, fue el ciudadano HENRRY YUVILETXI REGALADO, rindió su declaración también en audiencia de pruebas, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada, a el interrogatorio que se le formulara respondió afirmativamente y extendió sus dichos afirmando conocer desde hace mas de 10 años al señor José Ramón Hurtado, que también conoce al señor José Mirabal y sus casas en el sector lagunita y en mapuey, a la tercera pregunta contestó que si tiene conocimiento que el señor Hurtado y Mirabal trabajaban juntos, así también, respondió que si tuvo conocimiento que el señor Mirabal obtuvo un permiso para el herrado del ganado con el titulo suficiente de propiedad del terreno de José Ramón Hurtado, a la quinta pregunta manifestó que si compraban reses juntos e incluso una de las veces que compro el señor Ramón al señor Freddy Sequera, pero con el hierro de Mirabal, a la sexta pregunta contestó (si) “que las reses si fueron trasladadas, incluso fue a la finca pocos días después y le tome fotos a las reses, estaba la esposa Yuraima. Finalmente, afirma que si se trasladaron a la finca en la camioneta del señor Alexis, verde llegamos a las 10 a.m. y salimos a las 3 a.m.
El referido testigo, cuando fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada respondió que si conoce al señor José Hurtado, que si conoce la parcela que esta en mapuey, que dicha parcela tiene 3 hectáreas, que tenían 70 reses pero las pastoreaban del otro lado de la autopista, manifestó en la cuarta repregunta que toda la comunidad sabia que Hurtado y Mirabal eran socios, e incluso el lo sabia porque jugaban bolas en el patio de bolas, afirmó en la sexta repregunta que el señor Mirabal se llevó en dos oportunidades reses para Arismendi, en el transporte los hermanos, afirmó que todo cuanto dijo le consta porque estaban ahí cuando se llevaron el ganado y tenían constancia desde hace varios años.
El tercer testigo promovido para ratificar los dichos del justificativo, fue el ciudadano EBERTH ANTONIO CAPOTE CALDERON, rindió su declaración también en audiencia de pruebas, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada, al interrogatorio que se le formulara respecto al justificativo de testigo respondió afirmativamente todas las preguntas, posteriormente a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada contestó que le constaba que el señor José German Mirabal y José ramón Hurtado eran socios porque pos veía todo el tiempo ahí, y a veces iban a conversar allá, estaban todo el tiempo los dos juntos y se llevaban el ganado, seguidamente fue repreguntado así: ¿diga quien le dijo a usted que el señor José hurtado y el señor José Mirabal eran socios, respondió: “Yo los escuche hablando, ellos compraban reses los dos y las mantenían ahí, en la siguiente pregunta afirma que el ganado era del señor Ramón”, posteriormente afirma conocer la parcela ubicada en mapuey, cuando se le repreguntó cuantas reses vacunas habían en la parcela respondió: “Pues ahí no estaba yo, cuando la vacunación no estaba yo. Séptima repregunta ¿si usted no sabia decir eso porque vino a declarar en este juicio entonces? Respondió: porque yo estaba porque yo ayude a montar el ganado cuando el se lo llevó y me la pasaba ahí con ellos, vecinos de ellos, conozco a German, el día que se lo llevaron yo estaba de testigo de todo ahí de eso…”
El cuarto testigo promovido para ratificar los dichos del justificativo, lo es el ciudadano JOSÉ JOAQUIN HERRERA ESCALONA, quien rindió su declaración también en audiencia de pruebas, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada, al interrogatorio que se le formulara respecto al justificativo de testigo respondió afirmativamente solo las 3 primeras preguntas del interrogatorio las cuales estaban referidas a si conocía al señor José Ramón Hurtado y al señor José German Mirabal, las restantes preguntas, esto es, la cuarta, quinta, sexta y séptima del justificativo no fueron ratificadas, pues a la cuarta respondió: “No se, a la quinta respondió: “Yo hice negociación con el señor Ramón Hurtado y vendí 3 animales y al poco tiempo vendí 3 mas, me hicieron referencia que eran para Mirabal” a la sexta pregunta respondió: “Ese día que estaban embarcando ese ganado, yo supe para donde iban los animales, me lo comentó el señor Ramón” y a la Séptima pregunta: “Hasta ahí llego yo, yo lo que hice fue una venta de seis animales”
El último testigo presentado para ratificar el justificativo lo fue el ciudadano VASQUEZ ALEXIS JOSÉ, quien rindió testimonio en audiencia de pruebas, en presencia del apoderado del demandado, quien además no ejerció el derecho de repreguntarlos. Dicho testigo respondió afirmativamente el interrogatorio que se le formulara respecto al justificativo y en la quinta pregunta se extendió respondiendo: “Ellos estaban ahí adentro hablando y nosotros nos quedamos afuera, cuando llegamos allá estaba una señora, no se si es la esposa y ella dijo, si fueran llegado un poquito antes fueran visto el ganado”.
En torno a la declaración en los justificativos de testigos que sirvieron de base para ejercer la pretensión deducida y su ratificación y examen dentro del contradictorio procesal observa este Tribunal en primer término que la declaración del testigo FREDDY SEQUERA RUIZ, solo indica que el señor José Ramón Hurtado pastoreaba ganado del señor José German Mirabal, por otra parte, la declaración del testigo identificado como HENRRY YUVILETXI REGALADO crea dudas en este sentenciador en virtud de que el testigo cuando manifiesta en su respuesta a la sexta pregunta que las reses si fueron trasladadas a la finca Las marías, incluso que el fue a la finca pocos días después y le tomo fotos a las reses, tal manifestación denota un interés inmediato en las resultas de este juicio, toda vez que parece estar parcializado. Esta es una declaración que le está vedada al testigo, porque sitúa su testimonio en un plano interesado a favor de una de las partes, siendo además, que afirma la existencia de 70 reses en un lote de terreno cuya extensión aproximada es de 3 hectáreas, lo cual no coincide con lo argumentado por la parte demandante, razones por las cuales dichas declaraciones deben ser desechadas. Así se decide.
Respecto al testigo EBERTH ANTONIO CAPOTE CALDERON se evidencia que el mismo entró en una absoluta contradicción en sus dichos, pues, responde afirmativamente todas las preguntas contenidas en el justificativo, luego responde afirmativamente la primera pregunta que le formuló el abogado de la parte demandada referida a si conocía la parcela ubicada en mapuey donde estaba el ganado, para posteriormente decir que no sabe cuanto aproximadamente es la extensión de dicha parcela, aunado a ello, cuando el abogado de la parte demandada le preguntó si sabia cuantas reses habían en la parcela dijo que no sabia, que no estaba ahí, lo cual se contradice con su respuesta dada a la pregunta numero 6 del justificativo, en la que afirma haber ayudado a montar las reses, y termina respondiendo incoherentemente cuando se le preguntó porque vino a declarar en este juicio, situación ésta que hace crear dudas en cuanto a sus dichos y por tanto su testimonio debe ser desechado por este Juzgador. Así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano HERRERA ESCALONA JOSÉ JOAQUÍN, se verifica que solo confirma las 3 primeras preguntas del justificativo a ratificar, toda vez que, a la cuarta pregunta respondió que no sabia, en la quinta pregunta no afirma tener conocimiento de que el señor José German Mirabal y José Ramón Hurtado compraban ganado conjuntamente sólo indica que hizo una negociación con el señor Ramón Hurtado, que vendió 6 animales y que le hicieron referencia que eran para Mirabal, en cuanto a la sexta pregunta referida a si conoce que el señor Mirabal dispuso trasladar las reses hasta Arismendi, el testigo manifestó en su declaración que lo supo porque se lo había comentado el señor Ramón, de manera que nos encontramos frente a un testigo referencial y finalmente no ratifica la ultima pregunta referida a si el señor Mirabal y el señor Hurtado, en común compraban ganado para su crianza, de manera que, la deposición del mencionado testigo, además de no ser convincente, no aporta nada favorable a el esclarecimiento de los hechos deducidos, por lo que debe ser desechada por este Tribunal.
En lo atinente a la deposición del ciudadano VASQUEZ ALEXIS JOSÉ, observa que este Tribunal, que sus dichos no contribuyen en nada para dar por demostrado los argumentos aducidos por la parte demandante respecto a la existencia de una sociedad entre el ciudadano José Hurtado y José Mirabal, toda vez que, en la quinta pregunta manifiesta que (Sic) “Ellos estaban allí hablando, y nosotros nos quedamos afuera, cuando llegamos allá estaba una señora no se si es la esposa y ella dijo, si fueran llegado un poco antes fueran visto el ganado”, tal manifestación no es suficiente para dar por demostrado el punto debatido, por tanto dicha declaración debe ser desechada. Así se decide.
Marcado: “U” promueve el demandante comunicación suscrita por su persona y dirigida al INSAI, coordinación de guías del estado Cojedes, la cual obra agregada al folio 59, tal documento, no puede ser apreciado en su justo valor por este Tribunal, por cuanto en si mismo constituye una petición que dirige la parte demandante a un organismo administrativo, es decir, representa una declaración unilateral del promovente de la prueba, por tanto no puede surtir efectos a su favor y por tanto debe ser desechada.
Marcado “V”, “W” “X” “Y”, “A1” y “A2”, (folios 60 al 66) promovió el demandante un conjunto de fotografías, las cuales a juicio de este sentenciador carecen de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solo podrían tenerlo si se trataran de documentos públicos y no fueren impugnados, y no siendo un documento público no es permisible su promoción reproducida a través de medios técnicos, sin certificación alguna de autenticidad, razón por la cual se desecha. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 03/07/2012 la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
Promovió las documentales que acompañó la parte demandante a su escrito de demanda, marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “Ll”, “M” y “N”, en uso del principio de comunidad de la prueba y fueron ratificadas por el apoderado judicial en audiencia de pruebas. Respecto a las referidas documentales, por cuanto las mismas ya fueron analizadas y valoradas previamente, el Tribunal tiene por reproducido dicho análisis y valoración.
En el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos Ángel Rivero, Oscar López, Dionicio Ramón Matute, Manuel Alfredo Martínez, Víctor José Gómez, José Luís Lara, Alexis Rondón, Francisco E. Sánchez, Milagro Valera e Irvin Andrades, siendo evacuadas dichas testimoniales solo por lo que respecta a los ciudadanos Oscar Manuel López; Rivero Ángel Manuel, Víctor José Gómez M., José Luís Lara e Irvin Andrades
Consta la declaración rendida por el ciudadano OSCAR MANUEL LÓPEZ, en la celebración de la audiencia de pruebas, examinado con la presencia de la parte demandante, siendo interrogado en la misma oportunidad por el abogado promovente, quien a las preguntas formuladas por éste el testigo respondió que conoce al ciudadano José German Mirabal, que lo conoce desde hace 15 años, también respondió que si conoce al ciudadano José Ramón Hurtado, a la cuarta pregunta respondió que José G Mirabal y José Ramón Hurtado “no eran socios, sino que German tenia un ganado y llevaba el ganado para la casa de Hurtado, pero socios no se” igualmente, a la pregunta ¿Diga el testigo ya que conoce al señor Mirabal, si conoce algún socio del señor Mirabal en el Estado Cojedes? Respondió que NO
El mismo testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la misma oportunidad de la audiencia de pruebas, a la primera repregunta del siguiente tenor ¿Reconoce usted que entre el señor José Hurtado y José Mirabal hubo una relación de trabajo? Respondió De trabajo, sociedad no, sociedad no tiene que ser cuando hayan firmado un papel o algo así? De eso no tengo conocimiento de que trabajaban juntos si.
De igual forma, el ciudadano Juez formuló preguntas al testigo y éste respondió a la primera que no tiene enemistad con el señor José Ramón Hurtado, a la segunda respondió que lo conoce porque Hurtado tiene un patio de bolas y va a jugar y a la ultima pregunta dijo que tenían un ganado ahí, que no sabe que cantidad, que German le llevó un ganado y él las tenia porque las pastoreaba.
El ciudadano RIVERO ÁNGEL MANUEL, también rindió testimonio en audiencia de pruebas, siendo examinado en presencia del apoderado judicial de la parte demandante y quien a las preguntas de la parte promovente respondió, que conoce desde hace quince años al señor José German Mirabal, que no conoce al señor José Ramón Hurtado, que desconoce si el señor José German Mirabal tiene asociados en su actividad de compra y venta de ganado en Cojedes y Barinas, también respondió que ha visitado dos veces el fundo “Las Marias” en Arismendi y respondió que nunca ha visto al señor Mirabal reunido en la finca con algún socio que diga que el ganado es de el.
A la repregunta formulada al testigo por el apoderado judicial de la parte demandante respondió que no conoce a fondo la relación que existía entre el señor Mirabal y el señor Hurtado.
El ciudadano VICTOR JULIO GÓMEZ MACIAS, también rindió testimonio en audiencia de pruebas, su examen se hizo en presencia del apoderado judicial de la parte demandante y quien a las preguntas de la parte promovente respondió, que si conoce al señor José German Mirabal, que lo conoce desde hace 11 o 12 años, que no conoce al ciudadano José Ramón Hurtado, que ha tenido la oportunidad de visitar el fundo “Las marias” en Arismendi dos o tres veces, a la quinta pregunta, respondió que hasta donde el sabe tiene entendido que José Mirabal no tiene socios, que solo ha visto a la esposa y a los hijos trabajando en la finca y a la ultima pregunta respondió que nunca ha conocido algún socio al señor Mirabal, que siempre ha sabido que vende ganado, pero que tenga socios no.
A la única repregunta formulada por el apoderado actor, la cual es del tenor siguiente: ¿Estando en el fundo del señor José German Mirabal ha visualizado ganado con los hierros 0 y 8? Respondió el testigo Gómez Macias: “No, si no me equivoco los hierros son G y J, del resto no.”
A la pregunta formulada por el Juez en la misma audiencia respondió que su relación durante los 12 años con el señor Mirabal ha sido de trato de amigo, de parranda, paso a visitarlo.
Se constata igualmente, la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS LARA ÁLVAREZ, en audiencia probatoria siendo examinado en presencia del apoderado judicial de la parte demandante y quien a las preguntas de la parte promovente respondió, que si conoce al señor José German Mirabal, que no conoce al señor José Ramón Hurtado, que conoce que el señor José German Mirabal se dedica a los quehaceres del área ganadera, adquisición y venta de ganado semoviente, que el señor Mirabal esta dentro de los 14 productores de la zona que el asiste, a la quinta pregunta referida desde cuando conoce la finca en Arismendi del señor Mirabal, el testigo respondió que la conoce desde 1.999, y después desaparece por dos años, y luego posteriormente presta el servicio veterinario saco los avales y aporte ganaderos, aval de sangre y sanitario para registrar en el INSAI, manifestó en la sexta pregunta ¿ ha encontrado alguna otra persona que funja como socio del señor José Mirabal? Respondió: Hasta ahora los documentos que han salido de la finca es con el solo hierro del caballero, caso particular, cuando presto servicio a una finca ganadera, hay 3,4 o 5 propietarios le sale un aval individual a cada uno, igualmente manifestó no tiene socios en la actividad agropecuaria porque de existir un socio debe haber 2 avales individuales y finalmente manifiesta no conocer persona que sea socio de José Mirabal.
El mencionado testigo fue repreguntado por el apoderado actor de la forma siguiente: Primera: Visita frecuentemente la Finca o Fundo del Señor José Mirabal? Respondió: Si; Segunda: ¿Es usted médico veterinario o asesor de negocios? Respondió: Yo presto servicio como veterinario, soy zootécnico, Técnico superior, hijo de padre que prestaba el servicio en la zona y hoy en día hago el servicio de vacunación, mi papá me deja la herencia en calidad de estatus de trabajo y hoy día presto servicio mas o menos a 15 productores de la zona, mas no asesoro a nadie para la actividad comercial; Tercera: ¿Dice usted que vacuna o atiende no solamente el ganado del Señor Mirabal, sino de otras personas allá? Respondió: Si
¿Conversa usted las relaciones de negocio de otras personas a parte del señor Mirabal, con los vecinos del señor Mirabal que también se dedican a esta actividad agropecuaria? Respondió NO.
¿Conoce a fondo si el señor Mirabal mantenía relaciones de negocio con alguna otra persona? Respondió: Yo soy y presto el servicio veterinario a el y otros ganaderos, cuando hay interés comercial, van a sacar 10, 15 vacas o 15 mautes, si me lo participan a mi es posible que les consiga un comprador, pero cada quien decide a quien vende, en cuanto a la pregunta referida a: ¿Conoce usted a fondo el negocio del señor German Mirabal? Respondió: Como comerciante del año 94, no se si el compraba o vendía aquí en las adyacencias, algún intercambio comercial, cuando llega a Arismendi llega con su patrocinio, pie de cría. ¿Ha vacunado el ganado del señor Mirabal? Conoce su Hierro? Respondió: JG
Igualmente, el referido testigo fue repreguntado por el Juez de la forma siguiente: ¿conoce algún caso de una persona que no es dueño de los animales, que preste el hierro para herrar esos animales?
Respondió: No, porque el documento como manda la ley, cuando se saca un certificado, un carnet, es propio como la cédula de identidad, no hay otro tipo de documento, entre que sea mi familia, mi papá, mi hermano, y si hay un solo hierro y dice José Lara es José Luís Lara el dueño de todo el lote que tenga ese hierro.
IRVIN ANDRADES también rindió testimonio en audiencia de pruebas, siendo examinado en presencia del apoderado judicial de la parte demandante y quien a las preguntas de la parte promovente respondió que si conoce al señor José German Mirabal de vista trato y comunicación desde hace 15 años, también respondió que el señor Mirabal no tiene socios, que le decía que compraba, que los tenia en mapuey, pero no sabe donde queda.
A la quinta pregunta respondió que no conoce al señor José Ramón Hurtado, a la sexta pregunta respondió que el señor Mirabal realiza su actividad ganadera en Arismendi, fundo La Marías, mas o menos a 30km de Arismendi. A la pregunta séptima ¿diga el testigo desde cuando conoce el fundo Las Marías? Respondió desde el año 1999, a la octava ¿diga el testigo si el señor Mirabal ha tenido personas que trabajan con el o socios o trabajadores? Respondió: Nunca, incluso no tiene obreros, sino su esposa e hijos.
En cuanto a las declaraciones de estos testigos, todos ya identificados, se evidencia que sus deposiciones son absolutamente concordantes y coincidentes, no denotan contradicción alguna entre sus dichos unos con los otros, de tales testimonios cuya buena fe ha de presumirse, permiten evidenciar a este Juzgador que el ciudadano José German Mirabal es conocido como productor pecuario en la zona de Arismendi desde hace muchos años y que practica la actividad en el fundo conocido como Las Marias, junto con su esposa e hijos, además se puede verificar de acuerdo a las testimoniales que no tiene socios conocidos en la zona de Arismendi y que el ciudadano José Ramón Hurtado no es conocido en dicha zona como socio de José German Mirabal, pues fueron coincidente todos los testigos presentados que desconocen al señor José Ramón Hurtado como socio del Señor Mirabal, por otra parte, los testigos identificados como VICTOR JULIO GÓMEZ MACIAS e IRVIN ANDRADES, hacen plena fe de que el hierro que distingue las reses propiedad del ciudadano José German Mirabal, lo cual coincide con el documento publico que fue consignado a los autos marcado en la letra “A”., por lo tanto dicha prueba testimonial es apreciada plenamente por este Tribunal, para dar por demostrado los hechos que de ella se desprende. Así se decide.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Sobre la Confesión Ficta
Observa este Tribunal, que habiéndose dado por citado la parte demandada en la presente causa, mediante apoderado judicial, tal como consta de los folios 89 y 90 al 92 de este expediente, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho que se le otorgó al referido demandado, mas un día de termino de distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que compareciera a dar contestación a la demanda, la demandada no concurrió a hacerlo en la oportunidad correspondiente para ello.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada mediante su apoderado judicial, procedió en escrito de fecha 3 de julio de 2012, (folios 99 y 100) a promover documentos públicos y administrativos, así como, testimoniales, el cual fue debidamente providenciado el 06 de julio de 2012, tal como consta a los folios 106 al 107 de este expediente, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la evacuación de las que así lo requerían.
Ahora bien, como arriba quedó anotado, la parte demandada, esto es, el ciudadano José German Mirabal, no asistió al acto de contestación de la demanda interpuesta en su contra, ni por medio de su apoderado judicial, ni por medio de representante alguno. En este sentido, precisa pertinente este Juzgador previo a cualquier otra consideración, salvo el estudio sobre la conformidad o no a derecho de la acción propuesta, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al efecto pasa a determinar si se ha cumplido en el presente caso con los requisitos necesarios para que haya confesión ficta por parte del ciudadano demandado, cuales son: Falta de contestación a la demanda; que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y que el demandado no probare nada que le favorezca.
Así tenemos que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o la demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado pueda promover, todas las pruebas de que quiera valerse…”
Por su parte el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de lo plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso que nos ocupa, el demandado, ciudadano José German Mirabal, habiéndose dado por citado mediante apoderados judiciales no concurrió a dar contestación a la demanda en su contra propuesta, sin embargo, abierto el procedimiento a pruebas en atención a los previsto en el mentado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada procedió a aportar elementos probatorios con el objeto de desvirtuar lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda, con tales medios probatorios, (documentales y testimoniales) los cuales fueron previamente analizados y valorados por este Tribunal, la parte demandada logró demostrar hechos que le favorecen en este procedimiento y que desvirtúan las afirmaciones de la parte actora, por lo tanto, al no verse configurados todos los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, debe declararse como NO CONSUMADA la confesión ficta de la demanda y menos aún puede imponerse al demandado la consecuencia jurídica correspondiente. Así se decide
-VI-
ANÁLISIS DECISORIO
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal estudiar sobre la conformidad o no a derecho de la acción propuesta, por lo que quien decide, pasa a resolver sobre el fondo del asunto planteado y con tal propósito para decidir observa:
En el presente caso el ciudadano José Ramón Hurtado formuló una demanda por concepto de disolución de sociedad, por la venta de reses, contra el ciudadano José German Mirabal, con fundamento en los artículos 1649, 1680, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en concordancia con los artículos 186, 197 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entre sus alegatos señaló que debido a su larga trayectoria como criador de ganado decidió crear una sociedad como lo establece el 1649 del Código Civil, e indica que la sociedad que creo no resultó de un contrato escrito.
Afirma que es bien sabido que las convenciones entre dos o mas personas no necesariamente tiene que realizarse de esta manera, así como se puede denotar del extracto del articulo 1.675 de nuestro Código Civil el cual preceptúa “Los contratos verbales o por escrito…” pero que para que sean validas si tienen que cumplir con las condiciones requeridas en nuestro marco jurídico como lo establece el articulo 1.141 del Código Civil Venezolano el cual prescribe “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que puedan ser materia de contrato; y 3.- Causa licita”
Aduce igualmente, que la Sociedad tenía como objetivo principal la compra, venta y crianza de ganado y que el señor JOSÉ GERMAN MIRABAL y su persona criaban ganado conjuntamente en terrenos de su propiedad y dada la confianza y la relación de buena amistad que mantenían el le indico que iba a comenzar a sacar la documentación debida para el herrado de los animales (reses)
Frente a lo anterior conviene precisar lo dispuesto en el artículo 1.649 del Código Civil vigente que preceptúa lo siguiente:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
Por su parte, Osorio (1981) define la sociedad de la forma siguiente " La sociedad en un sentido técnico jurídico, es un ente creado por un acto voluntario colectivo de lo interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo." (p.714).
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda a el contrato de sociedad en la existencia o reunión de dos o mas personas, es decir, pluralidad de socios, la contribución de bienes en la formación de un fondo común; un fin de lucro, el reparto entre los socios de las utilidades y finalmente la afecto societatis, o sea, la intención de los contratantes de formar una sociedad.
Ahora bien, constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil)
Conforme a estas normas, pues, corresponde probar al actor los elementos que configuran la existencia de una sociedad para poder reclamar la eventual disolución de la misma como lo es el caso en concreto.
Determinado lo anterior y como quiera que el accionante afirma que la sociedad que existió entre él y el ciudadano José German Hurtado surgió del acuerdo de voluntades, la prueba testimonial es de relevante importancia a los fines del establecimiento de los hechos que han de conducir a este juzgador al convencimiento de la verdad
Así las cosas, del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos que conforme a la disposición contenida en el artículo 1649 del Código Civil vigente deben ser aportados por la parte accionante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace el accionante en cuanto a existencia de una sociedad entre él y el ciudadano José German Mirabal, requiere su plena demostración a los efectos de la procedencia de la acción de disolución de sociedad.
Así pues, de los argumentos aducidos por la parte actora, en el presente caso, se hace inaplazable la demostración de la existencia de la pluralidad de socios, la contribución de bienes en la formación de un fondo común; un fin de lucro, el reparto entre los socios de las utilidades y finalmente la afecto societatis, como antes se dijo, la intención de los contratantes de formar una sociedad, quedando a cargo de la parte demandante la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción.
En el caso que nos ocupa, de los elementos probatorios analizados, no se desprende en forma alguna ningún indicio que permita a este Juzgador concluir que el actor y el demandante efectivamente conformaron entre ambos una sociedad, pues no se evidencia que éstos hayan contribuido con su capital o con su industria a fin de formar un patrimonio social, puesto que no existen pruebas en autos ni de la existencia del patrimonio social, ni que los negocios celebrados fueron practicados con ese patrimonio social formado por los aportes iniciales de los socios.
De igual forma, no se constata con las pruebas traídas a los autos, la existencia de los aportes ofrecidos por cada uno de los socios, pues no existe ni la relación, ni la valorización de los bienes adquiridos en sociedad, tampoco se evidencia la ejecución de actos de reinversión progresiva de las utilidades, tomando en consideración que el demandante afirma que la sociedad existe desde hace varios años, y ello debe necesariamente traerse a los autos de una manera clara, concreta y contundente, pues no basta la simple afirmación del sujeto activo, toda vez que si no hay aportes no puede haber sociedad.
Aunado a lo anterior, de las actas no emerge la prueba de que durante el tiempo en que existió la sociedad alegada hubo un reparto entre los socios, tanto de las utilidades que se pudieron haber obtenido como de las pérdidas que se pudieron haber sufrido
Sumado a lo anterior, cabe destacar que de la ratificación de los justificativos de testigos producidos por la parte actora no surge la real ocurrencia que entre el ciudadano José Ramón Hurtado y José German Mirabal existió la clara voluntad de formar una sociedad (Affectio Societatis), toda vez que las declaraciones no recogen ningún hecho o circunstancia que permita a este Juzgador tener la efectiva y categórica convicción que entre los ciudadanos ya mencionados materializaron negocios a nombre de los socios o que los negocios celebrados fueron ejecutados con patrimonio social, muy por el contrario, de las documentales producidas, específicamente de los recaudos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L”, “Ll”, “M” y “N”, contentivos de documentos públicos administrativo, se aprecia que el dueño de las reses bovinas lo es el ciudadano José German Mirabal. De manera que, en el presente caso, la parte demandante no logró traer a los autos la prueba de los elementos configurativos de la sociedad alegada, y es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte accionante no probó nada en su favor, por lo que forzosamente la presente demanda por disolución de sociedad tiene que ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción que por DISOLUCION DE SOCIEDAD intentada por el Ciudadano JOSE RAMON HURTADO, contra el Ciudadano JOSE GERMAN MIRABAL. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0271
FRSC/MRCM/Cinthya
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