REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES Y JEAN ISMAEL PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados, la primera en la avenida Rómulo Betancourt, casa Nº 65 de la urbanización La unión, de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes y el segundo en la calle Zamora sector Alberto Ravell casa S/N San Carlos del estado Cojedes, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.324.815 y V- 13.183.175, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, titular ce la cedula de identidad Nº v- 8.668.183, de este domicilio; inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.614
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2143/13.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de Marzo de 2013, los ciudadanos; EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES Y JEAN ISMAEL PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.324.815 y V- 13.183.175, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, titular ce la cedula de identidad Nº v- 8.668.183, de este domicilio; inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.614, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2143/13.
En esta misma fecha de hoy, cinco (05) de Marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES Y JEAN ISMAEL PEREZ SALAZAR, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES Y JEAN ISMAEL PEREZ SALAZAR, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la avenida Rómulo Betancourt, casa Nº 65 de la urbanización La unión, de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…Es el caso, que en fecha 26 de Octubre del año 2009, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 204, la cual anexamos marcada con la letra “A” a los fines legales consiguientes. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Rómulo Betancourt, casa Nº 65 de la urbanización La unión, de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes .En nuestra unión conyugal no procreamos hijo y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. Así las cosas, nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, pero desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente fracturada entre nosotros, a tal punto que se ha hecho insostenible, circunstancia por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. A tal efecto, ésta separación de cuerpo se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERA: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Durante nuestra Unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos se produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo…….”
….Expuestas como han sido las bases de nuestra separación, llenos los extremos de Ley pedimos al ciudadano Juez con el debido respeto y acatamiento, formalmente se sirva decretar nuestra separación en la forma convenida, y en los términos consagrados, de acuerdo con lo establecido en los articulos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil, ……”
De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES Y JEAN ISMAEL PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.324.815 y V- 13.183.175, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, titular ce la cedula de identidad Nº v- 8.668.183, de este domicilio; inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.614, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES Y JEAN ISMAEL PEREZ SALAZAR, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EUGENIA JUDITH MIRELES FLORES Y JEAN ISMAEL PEREZ SALAZAR, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy cinco (05) de Marzo de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, al cinco (05) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M. Los Manifestantes,
EL Abogado Asistente,
La Secretaria Acc,
Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, cinco (05) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.
Solicitud N° 2143-13.
VAAM/uf.
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