REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ACOSTA GOMEZ y DUBERGLIS DAVIANA BENITEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.733.057 y V- 19.260.451 respectivamente, domiciliados en calle Madariaga casa Nº 16-56, de profesión u ocupación Contratista el primero, y Técnico Superior en Enfermería la segunda, domiciliada en Barrio Yaracuy callejón El Motor casa Nº 49, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.734.855, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.136.252, con domicilio procesal en la Urbanización: San Carlos, Manzana C, casa C-4, del Estado Cojedes.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2153/13.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, los ciudadanos; FRANCISCO JAVIER ACOSTA GOMEZ y DUBERGLIS DAVIANA BENITEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.733.057 y V- 19.260.451 respectivamente, domiciliados en calle Madariaga casa Nº 16-56, de profesión u ocupación Contratista el primero, y Técnico Superior en Enfermería la segunda, domiciliada en Barrio Yaracuy callejón El Motor casa Nº 49, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2153/13.
En esta misma fecha de hoy, veinticinco (25) de Marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACOSTA GOMEZ y DUBERGLIS DAVIANA BENITEZ MOLINA, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACOSTA GOMEZ y DUBERGLIS DAVIANA BENITEZ MOLINA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Amador Palencia calle Tomas Moreno Nº 19, San Carlos, Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha Veintiséis (26) de Agosto, del Año Dos Mil Once contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta en Acta de Matrimonio, inscrita en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho, bajo el Nº 206 folio Nº 206, año 2011, que acompañamos marcada con la letra “A” a fin de que surta todos los efectos legales.- El domicilio conyugal quedo ultima, y definitivamente establecido en la Urbanización Amador Palencia calle Tomas Moreno Nº 19, San Carlos, Estado Cojedes. De la relación matrimonial que nosotros mantuvimos, no procreamos hijo.- El caso es, Ciudadano Juez que por cuanto de un tiempo a esta parte, han surgidos muchas diferencias en nuestras relaciones matrimoniales, difíciles de sostener, hasta el punto que se hace imposible nuestra vida en común. Es por ello que hemos decidido en mutuo consentimiento separarnos de hecho, no existiendo entre nosotros posibilidad alguna de reconciliación, encontrándonos desde el 20 de Mayo del año Dos Mil, (2012) separados, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, es decir Yo FRANCISCO JAVIER ACOSTA GOMEZ, en la calle Madariaga casa Nº16-56, y DUBERGLIS DAVIANA BENITEZ MOLINA, en Barrio Yaracuy callejón El Motor casa Nº 49, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes no habiendo hecho en todo este tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia. De igual manera hacemos de de su conocimiento que dicha unión no adquirió ningún tipo de bienes que liquidar, en consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, y contempladas en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, y el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos la Separación de Cuerpos…” (negritas del tribunal).-
De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado anteriormente.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACOSTA GOMEZ y DUBERGLIS DAVIANA BENITEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.733.057 y V- 19.260.451 respectivamente, domiciliados en calle Madariaga casa Nº 16-56, de profesión u ocupación Contratista el primero, y Técnico Superior en Enfermería la segunda, domiciliada en Barrio Yaracuy callejón El Motor casa Nº 49, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, asistidos en este acto por el ciudadano VICTOR JULIO VARGAS ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.734.855, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.136.252, con domicilio procesal en la Urbanización: San Carlos, Manzana C, casa C-4, del Estado Cojedes, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACOSTA GOMEZ y DUBERGLIS DAVIANA BENITEZ MOLINA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACOSTA GOMEZ y DUBERGLIS DAVIANA BENITEZ MOLINA, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veinticinco (25) de Marzo de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, al veinticinco (25) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M. Los Manifestantes,
El Abogado Asistente,
La Secretaria Acc,
Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.
Solicitud N° 2153-13.
VAAM/felixana.-
|