REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: ISIS VANESSA ESPEJO OSTO Y LEONARDO DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, y titulares de la cédula identidad números V-20.486.073, y V- 18.502.361 respectivamente, domiciliados en San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL RONDON SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.843.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1983/12.-

SÍNTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, por los solicitantes ISIS VANESSA ESPEJO OSTO Y LEONARDO DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RONDON SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.843, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Manifestaron en su solicitud, que: “…En fecha 28 de marzo del año 2008, Contrajimos válidamente matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes,…omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189, del código civil y el 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho la vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, cinco (05) de marzo de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.-

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, presentada por los ciudadanos ISIS VANESSA ESPEJO OSTO Y LEONARDO DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RONDON SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.843, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Como quiera que desde el día cinco de Marzo del año 2012 (05/03/2012), fecha esta en la cual fue declarada legalmente la SEPARACION DE CUERPOS entre ambos, tal y como se evidencia del decreto de separación de cuerpos, el cual corre inserto a los folios Seis (6) al Once (11), ambos inclusive del expediente 1983/12 de la nomenclatura llevada al efecto por este tribunal a su digno cargo, y visto que ha transcurrido un (1) año que se haya dado una reconciliación, es por lo que hoy, ciudadano juez, y a tenor de los dispuesto en los últimos dos apartes del articulo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el Articulo 189 ejusdem, solicitamos de usted, se proceda a la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el cinco (05) de marzo de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, ISIS VANESSA ESPEJO OSTO Y LEONARDO DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04), del presente expediente signado con el Nº 1983/12.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Acc.,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de marzo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.).-
La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.



Solicitud N° 1983/12.
VAAM/FM/uf.-