REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 19.260.000 y V- 14.413.534 respectivamente, domiciliados el primero en los Samanes II, Calle sucre, casa Nº 18-29, San Carlos, estado Cojedes y la segunda en la urbanización Luís Arias Andrade, Fundabarrios sector 4, Manzana MJ2, casa número 10, Municipio San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA RAMIREZ DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.684.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2151/13.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, los ciudadanos; JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 19.260.000 y V- 14.413.534 respectivamente, domiciliados el primero en los Samanes II, Calle sucre, casa Nº 18-29, San Carlos, estado Cojedes y la segunda en la urbanización Luís Arias Andrade, Fundabarrios sector 4, Manzana MJ2, casa número 10, Municipio San Carlos del estado Cojedes, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2151/13.


En esta misma fecha de hoy, veintiuno (21) de Marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio GLORIA RAMIREZ DÍAZ, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2009, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización Luís Arias Andrade, Fundabarrios sector 4, Manzana MJ2, casa número 10, Municipio San Carlos del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009…omissis… Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la urbanización Luís Arias Andrade, Fundabarrios sector 4, Manzana MJ2, casa número 10, Municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenible y no separamos en fecha 20 de mayo de 2011, la razón por la cual hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código civil venezolano vigente. Por este motivo, formalmente solicitamos sea declarada nuestra separación de cuerpos, dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar…” (negritas del tribunal).-

De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado anteriormente.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 19.260.000 y V- 14.413.534 respectivamente, domiciliados el primero en los Samanes II, Calle sucre, casa Nº 18-29, San Carlos, estado Cojedes y la segunda en la urbanización Luís Arias Andrade, Fundabarrios sector 4, Manzana MJ2, casa número 10, Municipio San Carlos del estado Cojedes, asistidos en este acto por la ciudadana GLORIA RAMIREZ DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.684, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veintiuno (21) de Marzo de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, al veintiuno (21) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El …
…. Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M. Los Manifestantes,





La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.









Solicitud N° 2151-13.
VAAM/felixana.-