REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad número V-14.113.056,Técnico Superior en Construcción Civil, residenciado en el Sector quebrada Honda, calle 2, casa N° 42-78, San Carlos, Estado Cojedes; y YAMILET COROMOTO REYES PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.298.696, estudiante, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR RAMÓN CONTRERAS COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.214.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1986/12.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, por los solicitantes LUIS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA y YAMILET COROMOTO REYES PEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR RAMON CONTRERAS COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.214, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Manifestaron en su solicitud, que: “…Contrajimos Matrimonio Civil el 17 de abril del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes,…omissis… Fijamos nuestro domicilio conyugal en los Colorados, Sector 2, Troncal 005 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, Ciudadano Juez, desde hace algún tiempo se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia, diaria aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armonía conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común, a tal extremo, que de mutuo y amistoso acuerdo, decidimos separarnos de hecho fijando cada uno residencia separadas desde hace aproximadamente un (01) año, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna.…”.-
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, cinco (05) de marzo de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2013, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA y YAMILET COROMOTO REYES PEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN CONTRERAS COLMENARES inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.214, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…En fecha 05 de Marzo del año 2012, fue decretada por ante este tribunal nuestra Separación de Cuerpo y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre nosotros, es por lo que muy respetuosamente le solicitamos la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente…”
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el cinco (05) de marzo de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, LUIS EDUARDO FAGUNDEZ PEDROZA y YAMILET COROMOTO REYES PEREZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02), del presente expediente signado con el Nº 1986/12.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de marzo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 1986/12.
VAAM/FM/uf.-.
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