REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: OMAR ANTONIO QUINTERO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.158.923 domiciliado en el Potrero, calle Principal, sector I, Número de casa 46-92, Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en este acto en su nombre y en representación de sus coherederos; YOVANNY FRANCISCO COLMENAREZ LAMAS, JHONNY YSMEL VELÁSQUEZ LAMAS, ENIXO JOSÉ VELASQUEZ LAMAZ, YURISMAR DEL MILAGROS QUINTERO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.992.578, 14.325.577, 15.629.597 y 26.518.554, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CONCEPCIÓN DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.992.057, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 73.453 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4164/13.
FECHA: 11/03/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2013, por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.158.923 domiciliado en el Potrero, calle Principal, sector I, Número de casa 46-92, Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en este acto en su nombre y en representación de sus coherederos; YOVANNY FRANCISCO COLMENAREZ LAMAS, JHONNY YSMEL VELÁSQUEZ LAMAS, ENIXO JOSÉ VELASQUEZ LAMAZ, YURISMAR DEL MILAGROS QUINTERO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.992.578, 14.325.577, 15.629.597 y 26.518.554, respectivamente; debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA CONCEPCIÓN DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.992.057, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 73.453 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Cinco (05) de Febrero del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4164/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) Febrero de 2013, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-16.158.923, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA C. DUARTE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.453, y de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2013.-

En esta fecha, Once (11) de Marzo de 2013, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos OSNAIRE RAFAEL TORRES DÍAZ y ARELIS CAROLINA GADEA VILERA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Nuestra causante, la De Cujus, HIRMA AGUSTINA LAMAS, falleció AB-INTESTATO en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el día Catorce (14) de Septiembre (09) de Dos Mil Doce (2012), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad numero 7.562.408, cuyo domicilio fue cuyo domicilio fue el Potero, Calle Principal, Sector I, Numero de Casa 46-92, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Ahora bien ciudadano Juez; solicito del despacho a su digno cargo, que previas formalidades de Ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los derechos y beneficios que correspondan o pudieran corresponder a nuestra causante HIRMA AGUSTINA LAMAS, para tales efectos, solicito se valga interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación, a mi persona OMAR ANTONIO QUINTERO LAMAS y a los ciudadanos; YOVANNY FRANCISCO COLMENAREZ LAMAS, JHONNY YSMEL VELÁSQUEZ LAMAS, ENIXO JOSÉ VELASQUEZ LAMAS, YURISMAR DEL MILAGROS QUINTERO LAMAS, SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la De Cujus HIRMA AGUSTINA LAMAS, TERCERO: Si pueden dar fe de que la Pre-nombrada causante a su fallecimiento somos sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS. CUARTO: Si saben y les consta que nuestra De Cujus, no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivo o reconocidos. QUINTO: Si es cierto y les consta que el ultimo domicilio de nuestra causante fue el Potrero, calle Principal, sector I, numero de casa 46-92, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus hecho…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copias de las cedulas, copia certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana HIRMA AGUSTINA LAMAS, copia de la partida de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos lo ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO LAMAS, YOVANNY FRANCISCO COLMENAREZ LAMAS, JHONNY YSMEL VELÁSQUEZ LAMAS, ENIXO JOSÉ VELASQUEZ LAMAS, YURISMAR DEL MILAGROS QUINTERO LAMAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos OSNAIRE RAFAEL TORRES DÍAZ y ARELIS CAROLINA GADEA VILERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.158.923 domiciliado en el Potrero, calle Principal, sector I, Número de casa 46-92, Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en este acto en su nombre y en representación de sus coherederos; YOVANNY FRANCISCO COLMENAREZ LAMAS, JHONNY YSMEL VELÁSQUEZ LAMAS, ENIXO JOSÉ VELASQUEZ LAMAZ, YURISMAR DEL MILAGROS QUINTERO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.992.578, 14.325.577, 15.629.597 y 26.518.554, respectivamente; debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA CONCEPCIÓN DUARTE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.992.057, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 73.453 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO LAMAS, YOVANNY FRANCISCO COLMENAREZ LAMAS, JHONNY YSMEL VELÁSQUEZ LAMAS, ENIXO JOSÉ VELASQUEZ LAMAS, YURISMAR DEL MILAGROS QUINTERO LAMAS, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana HIRMA AGUSTINA LAMAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Once (11) de Marzo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.




Solicitud N° 4164/12.-
VAAM/FMM/zuleima.