REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANAYDYS DE LOS ANGELES SULBARAN DE ARAUJO y JONAS JOSE ARAUJO RUIZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.542.947 y V-19.260.804, domiciliados en Urbanización Banco Obrero vereda 1 casa Nº 1-51 Municipio San Carlos del estado Cojedes y en el sector Apamates II calle principal N° 02-18, Tinaquillo del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.629, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2140/13.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de Marzo de 2013, los ciudadanos ANAYDYS DE LOS ANGELES SULBARAN DE ARAUJO y JONAS JOSE ARAUJO RUIZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.542.947 y V-19.260.804, domiciliados en Urbanización Banco Obrero vereda 1 casa Nº 1-51 Municipio San Carlos del estado Cojedes y en el sector Apamates II calle principal N° 02-18, Tinaquillo del estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.629, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2140/13.


En esta misma fecha de hoy, primero (01) de Marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos ANAYDYS DE LOS ANGELES SULBARAN DE ARAUJO y JONAS JOSE ARAUJO RUIZ, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos ANAYDYS DE LOS ANGELES SULBARAN DE ARAUJO y JONAS JOSE ARAUJO RUIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de octubre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización Banco Obrero vereda I casa N° 1-51 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…contrajimos matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre del año 2009 como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 211 la cual anexamos marcada con la letra A.- Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal Urbanización Banco Obrero vereda I casa N° 1-51 Municipio San Carlos del Estado Cojedes. De la unión conyugal no procreamos hijos. Es el caso Ciudadano Juez, que desde el mes de marzo del año 2011 nos encontramos separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común por motivos que no vienen al caso explicar, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso hoy de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con lo previsto en el articulo 188 de nuestro Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 762 y siguientes del Código de Procedimientos Civil Vigente, hemos resuelto SEPARARNOS DE CUERPOS. Asimismo, declaramos que durante nuestra unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes gananciales…”.
…..De igual forma dejamos constancia de que los bienes de cualquier naturaleza que adquiramos, o el pasivo que contraigamos será de la exclusiva propiedad y responsabilidad del cónyuge que los adquiera y contraiga. Por las razones expuestas, y con fundamentos en las facultades conferidas en e. articulo 188 y 189 del Código Civil vigente y el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para solicitar como en efecto, formalmente solicitar que en esta misma audiencia se nos declare separados de cuerpos y de bienes conforme a los términos de esta manifestación y a los fines legales consiguientes……”

De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos ANAYDYS DE LOS ANGELES SULBARAN DE ARAUJO y JONAS JOSE ARAUJO RUIZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.542.947 y V-19.260.804, domiciliados en Urbanización Banco Obrero vereda 1 casa Nº 1-51 Municipio San Carlos del estado Cojedes y en el sector Apamates II calle principal N° 02-18, Tinaquillo del estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.629, y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ANAYDYS DE LOS ANGELES SULBARAN DE ARAUJO y JONAS, JOSE ARAUJO RUIZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANAYDYS DE LOS ANGELES SULBARAN DE ARAUJO y JONAS JOSE ARAUJO RUIZ, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy primero (01) de Marzo de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M. Los Manifestantes,


EL Abogado Asistente,

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


LA SECRETARIA ACC.,



Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.









Solicitud N° 2140-13.
VAAM/Felixana.