REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: ADONY JHOAN CAMPOS MUÑOZ y EMILIS GABRIELA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas identidad número V-17.614.634 y V-23.198.971, respectivamente, domiciliado el primero en La Herrereña, vereda 2, casa Nº 61, San Carlos, Estado Cojedes; y la segunda en la avenida Rómulo Betancourt, Samanes II, San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1980/12.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, por los solicitantes ADONY JHOAN CAMPOS MUÑOZ y EMILIS GABRIELA MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “…En fecha 18 de Septiembre del año 2009, Contrajimos válidamente matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes …omissis… Fijamos nuestro domicilio conyugal en Avenida Rómulo Betancourt Samanes II, frente a la Bloquera Altamira, San Carlos, Estado Cojedes, nuestra unión conyugal se desarrolló en sus años en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña, por algún tiempo sin embargo de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, e el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 188 del Código Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separad, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Hacemos constar que durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que dividir…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, presentada por los ciudadanos ADONY JHOAN CAMPOS MUÑOZ y EMILIS GABRIELA MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Por medio de la presente diligencia, manifestamos a este honorable tribunal; que en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente por el mismo, la separación de cuerpos y no habido reconciliación alguna, solicitamos la Conversión en Divorcio conforme al penultimo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el veinticuatro (24) de febrero de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, ADONY JHOAN CAMPOS MUÑOZ y EMILIS GABRIELA MARQUEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios del tres (3) al cinco (5), del presente expediente signado con el Nº 1980/12.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, primero (01) de marzo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria Acc.,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.





Solicitud N° 1980/12.
VAAM/felixana.