REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veinte (20) de marzo de dos mil trece 2013.
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2011- 000173
PARTE ACTORA: DANNYS RAFAEL ZERPA HERRERA. C.I Nº 14.627.076
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAMONA VELAZQUEZ.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DEVAN, C.A. y solidariamente a titulo personal al ciudadano JOSE LUIS GARCIA. Nº 57.222
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANDREINA BELLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre del año 2011, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: DANNYS RAFAEL ZERPA HERRERA, titular de la cédula de identidad V- 14.627.076, representado judicialmente por la abogada: RAMONA VELAZQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 111.353, contra AGROPECUARIA DEVAN, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE LUIS GARCIA. Nº 57.222


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 10 de agosto de 2002, su preidentificado mandante prestó servicios personales mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta y subordinación de la demandada desempeñándose en el cargo de encargado, cumpliendo múltiples tareas desde operador de maquinarías, chofer, atender el ganado, limpieza de la maleza etc. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m a 7:00 p.m. observándose que el horario sobre pasa a las ocho horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que adicionalmente establecieron la hora de almuerzo de 12:00 p.m. a 1:00 p.m., y por las características de su trabajo debía almorzar en el mismo lugar donde desempeñaba su labor, razón por la que esta hora de reposo y comida debe computarse como una hora efectiva de trabajo tal como lo establece el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el 26 de mayo de 2011 su patrono incumpliendo la normativa legal procedió a despedirlo sin solicitar el procedimiento establecido pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral. Que demanda Prestación de antigüedad desde el 10-08-2012 hasta el 25-05-2011, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no pagadas año 2010, vacaciones vencidas no pagadas año 2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011 no pagadas y bono vacacional no pagado utilidades 2011 y su fracción, indemnización por despido injustificado, pago de la jornada extraordinaria, días feriados, beneficio de alimentación, hora de reposo y comida. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 331.204,44

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

De los hechos controvertidos:
Niega, rechaza, y contradice:
Que el demandante prestó servicios a su representada desde el 10 de agosto de 2010. Que haya prestado sus servicios cumpliendo un horario de de lunes a sábado de 7:00 a.m a 7.00 p.m. Que cumpliera una jornada de 13 horas diarias para completar 78 horas semanales, es decir que haya prestado sus servicios al patrono en horas extraordinarias de trabajo y días feriados. Que cumpliera jornadas ininterrumpidas en la que no se respetara la hora de comida. Que hubiese sido despedido injustificadamente el 26 de mayo de 2011. Que se le adeuden las prestaciones sociales en los términos expresados en el escrito libelar. Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 331.204,44.
De los hechos ciertos durante el desarrollo de la relación laboral:
Que comenzó a prestar servicios para su representada el15 de mayo de 2003, desempeñándose como encargado y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m. y los sábados de 7.00 a.m a 12m. Que durante la relación laboral su representada cumplió con el beneficio de alimentación a los trabajadores a través de la provisión de comida en la misma sede de la empresa. Que igualmente durante todo el lapso de vigencia de la relación laboral su representada canceló al trabajador el bono vacacional respectivo y el disfrute de sus vacaciones. Que su representado canceló puntual y oportunamente al final de cada año correspondiente las utilidades y el concepto de antigüedad de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley. Que la relación laboral no finalizó por despido injustificado sencillamente el trabajador dejó de asistir al trabajo y a pesar que se solicitó una explicación de su parte simplemente se negó a seguir asistiendo sin que existiera motivo alguno, Que se le realizo el calculo de las prestaciones sociales al trabajador quien evitó tal cancelación procediendo maliciosamente a demandar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ANALIZADAS
DE LA ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 105 y 106. Recibos de Pagos. Por cuanto los respectivos recibos tienen por objeto demostrar la relación laboral hecho no controvertido por las partes, es por lo que no se aprecia. Así señala.

Folio 107. Original de Constancia de Trabajo, de fecha 18 de mayo de 2007, emitida por la Agropecuaria Devan, C.A.
De su contenido, se observa que la referida constancia fue emitida a favor del actor, plenamente identificado, indicando fecha de inicio de la relación laboral desde el 15-10-2002, cargo desempeñado como encargado y salario percibido, lo cual fue alegado por el actor, en el escrito de reforma libelar como lo afirmo al ser interrogado el demandante en audiencia de juicio oral y publica, y en virtud que la parte demandada no demostró la fecha de culminación alegada por el actor, correspondiéndole la carga probatoria se debe tener por admitida la referida fecha, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor prestó servicios personales para la demandada desde el 10-08-2002 hasta el 26 de mayo de 2011. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Ramón Vásquez, José Núñez, y Juan Moyetones, quien juzga no tiene que pronunciar por cuanto fueron desistidos en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio oral y publica. Así se señala.
En cuanto a ciudadano Jorge Rangel, titular de la cédula de identidad Nro V-15.629.820, vista la circunstancia que el referido testigo al ser interrogado por la apoderada judicial de la demandada en cuanto a si era amigo del actor, afirmando que si eran amigos que estudiaron juntos, en consecuencia no se valoran sus deposiciones conforme a lo preceptuado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Del Libro de Asistencia de entrada y salida de los trabajadores y del Libro de Registro de horas extras. Alegó la apoderada judicial de la demandada que la finca no lleva control de entrada y salida y horas extras además de indicar como registro de horas extras los recibos insertos a los folios 05 y 06 como laborados y pagados. Por lo que quien juzga, una vez verificado el cargo desempeñado por el demandante como encargado de la agropecuaria, se declara procedente las horas extras conforme al limite mínimo, establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Así se decide.

SEGUNDO: Libro de Registro vacaciones y pagos de vacaciones correspondientes al tiempo que duró la relación laboral. Fueron exhibidos originales del expediente laboral del actor y reconocidos por él, que fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional de los años 2003 al 2010 cuyos cantidades han sido examinadas en la evacuación de las pruebas de la demandada desde los folios 112 al 125, las cuales se declaran improcedentes y se condena el pago por no disfrute de vacaciones tal como lo solicitó en el escrito libelar en virtud que no se demostró su disfrute, en lo que respecta a los dos últimos años de prestación de servicio- 2009 y 2010, por lo que se declara procedente el pago de 21 días con el ultimo salario. Así se decide

DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Folios 112 y 113. Formato de liquidación de prestaciones sociales, el cual fue presentado en original para su vista y devolución en audiencia de juicio; y del cual la parte actora no lo reconoció, por tratarse de una propuesta, esta juzgadora visto que asi fue admitido por la demandada que dicha propuesta no fue aceptada por el demandante, es por lo que debe ser desechada. Así se declara.

Folios 114 y 115: Relacionado con pago de prestaciones sociales y otros conceptos del año 2010, los cuales se discriminan de la siguiente forma
Antigüedad: Año 2010 Bs. 4.693, 48
Intereses acumulados: Año 2010 Bs. 1.143,19
Vacaciones Año 2010 Bs. 1.500,00
Bono Vacacional Año 2010 Bs. 928,57
Utilidades Año 2010 Bs. 1.071,43
Bs. 9.336,67
Admitido como recibidos por parte la actora en audiencia oral. En este sentido revisados los conceptos reclamados, y siendo que quedó admitido por la parte actora que le fueron pagadas las vacaciones desde el año 2003 al 2010, quedando pendiente el pago del no disfrute 2009-2010 y por cuanto el actor peticiona el pago de utilidades sólo en lo que respecta a la fracción del año 2011, se ordena el pago de dicha fracción que corre desde el 01 de enero hasta el 26 de mayo del 2011, con un último salario de Bs. 2000,00 al mes. Por lo que debe descontarse en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses del calculo que arroje la expertita contable- Así se decide

Folio 116: Quien decide no lo valora por tratarse de copia simple del cual se refleja estado de cuenta de los intereses de prestaciones sociales, no recibidos por el actor, por lo que no se aprecia. Así se decide.

Folios 117 y 118: Pago de prestaciones sociales y otros conceptos año 2009: discriminados de la siguiente forma
Anticipo de prestaciones sociales: Año 2009 Bs. 3.138,21
Intereses acumulados: Año 2009 Bs. 412,07
Vacaciones Año 2009 Bs. 1.200,00
Bono Vacacional Año 2009 Bs. 720,00
Utilidades Año 2009 Bs. 900,00
Bs. 5.958,21
Quedó admitido por la parte actora le fueron pagadas las vacaciones desde el año 2003 al 2010, quedando pendiente el pago del no disfrute 2009-2010 y por cuanto el actor peticiona el pago de utilidades sólo en lo que respecta a la fracción del año 2011, se ordena el pago de dicha fracción que corre desde el 01 de enero hasta el 26 de mayo del 2011, con un último salario de Bs. 2000,00 al mes. Por lo que debe descontarse en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses del calculo que arroje la expertita contable. Así se decide.

Folios 119: Pago de prestaciones sociales y otros conceptos año 2008: discriminados de la siguiente forma
Antigüedad: Año 2008 Bs. 2.864,85.
Utilidades Año 2008 Bs. 600,00
Vacaciones Año 2008 Bs. 760,00
Bono Vacacional Año 2008 Bs. 440,00
Bs.5.835, 15

Admitido como recibidos por parte la actora en audiencia oral. En este sentido revisados los conceptos reclamados, y siendo que quedó admitido por la parte actora que le fueron pagadas las vacaciones desde el año 2003 al 2010, quedando pendiente el pago del no disfrute 2009-2010 y por cuanto el actor peticiona el pago de utilidades sólo en lo que respecta a la fracción del año 2011, se ordena el pago de dicha fracción que corre desde el 01 de enero hasta el 26 de mayo del 2011, con un último salario de Bs. 2000,00 al mes. Por lo que debe descontarse en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses del calculo que arroje la expertita contable. Así se decide


Folio 120: Esta documental no indica a que fecha corresponde su pago, no obstante fue reconocida por el actor en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio oral y publica, que recibió las cantidades allí reflejadas de Bs. 2.597,00 (reconvención monetaria) en consecuencia se debe descontar el monto descrito por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 1.930,74. Asi se decide.

Folio 121: Registro de asegurado: Quien decide no lo valora por cuanto no resuelve el fondo de la controversia por tratarse copia de registro de IVSS. Así se decide.

Folio 122:
Antigüedad: Año 2006 Bs. 1.506,40.
Utilidades Año 2006 Bs. 353,50
Vacaciones Año 2006 Bs. 471,40
Bono Vacacional Año 2006 Bs. 259,20
Bs. 2.590.70 (reconvención monetaria)
Admitido como recibidos por la actora en audiencia, razón por la cual se deberá descontar la prestación de antigüedad del calculo definitivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de ejecución. Así se decide

Folio 123:
Antigüedad: Año 2005 Bs. 857,10.
Utilidades Año 2005 Bs. 214,20
Vacaciones Año 2005 Bs. 242,80
Bono Vacacional Año 2005 Bs. 100,00
Bs. 1.414,20 (reconvención monetaria)
Admitido como recibidos por la actora en audiencia, razón por la cual se deberá descontar la prestación de antigüedad del calculo definitivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de ejecución. Así se decide

Folio 124:
Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional Año 2004, Total Bs. 1.221,40 (reconvención monetaria)
Admitido como recibidos por la actora en audiencia, razón por la cual se deberá descontar la prestación de antigüedad del calculo definitivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de ejecución, desprendiéndose del mismo la cantidad recibida por prestación de antigüedad de 60 días lo que totaliza la cantidad de Bs. 642,84. Así se decide

Folio 125:
Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional Año 2003, Total Bs. 314,20 (reconvención monetaria)
Admitido como recibidos por la actora en audiencia, razón por la cual se deberá descontar la prestación de antigüedad del calculo definitivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de ejecución, desprendiéndose del mismo la cantidad recibida por prestación de antigüedad de 25 días lo que totaliza la cantidad de Bs. 196,42. Así se decide

Folios 126 al 133: Nominas de pagos del beneficio de alimentación. Por cuanto quedó determinado en audiencia de juicio a través de la prueba testimonial aportada por la demandada de autos que a los trabajadores se le otorgaban el beneficio de alimentación, mediante la modalidad del suministro de comida, es por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.

TESTIMONIALES:

En relación a los ciudadanos:
RAFAEL RIVERO, y PASTORA HERNÁNDEZ, quien decide no tiene deposiciones que valorar por cuanto fueron desistidos en el debate oral.

JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V-15.485.279, al rendir sus declaraciones, expresó: que no conoce al actor en consecuencia se desestima.

DILIA LATOUCHE, titular de la cédula de identidad Nro V-15.485.019.
Atestiguó que si conoce al actor porque ella trabajaba en la Agropecuaria DEVAN C.A. En cuanto al servicio de alimentación el señor José Luís García, llevaba los alimentos semanalmente a la Finca. Que semanalmente se le pagaba el salario, se le daba comida, tenia 1 hora diaria de descanso para comer. Se le pagaba vacaciones, utilidades, disfrutaba de las vacaciones y todos sus beneficios. De las repreguntas de la apoderada judicial de la demandante. Alegó Que ella conoce de los hechos porque trabajo en la Agropecuaria desde el año 2000 al 2006. Que si se le llevaba la comida y la hacia la cocinera. Que nunca le pagaban por ese concepto.
Quien juzga lo valora demostrativo que el actor percibió el beneficio de alimentación a través del suministro de comida y que disfrutaba de la hora de descanso pues así quedó determinado al admitir el actor que percibía el suministro de alimentos entregados por el ciudadano JOSE LUIS GARCÌA, por lo que debe inferirse que necesariamente el actor disfrutaba de su hora de reposo durante la jornada de trabajo, siendo inaplicable los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable de 1.997, por lo que se declaran improcedentes los conceptos del beneficio de alimentación y hora de reposo. Así se decide.

ZAIDA SANDOVAL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro V-10.324.733. Que si conoce al señor José Luís García y a Danis Zerpa, porque ella trabajaba allí y era la encargada. Que a los trabajadores se les suministraba el beneficio de alimentación, se le daba el dinero, el patrono compraba la comida. Se les cancelaba todos los beneficios laborales, que el actor firmaba los recibos, que les consta porque ella elaboraba los recibos, y el actor firmaba. Que no conoce la causa por la cual el actor dejó de prestar el servicio.
Quien juzga, una vez analizado el escrito libelar en la que indicó la parte actora, que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA lo supervisaba, le pagaba el salario semanal y al mismo tiempo le aportaba las herramientas de trabajo, y tomando en consideración que los testigos indicaron que el señor JOSE LUIS GARCIA, suministraba la comida en el lugar de trabajo a los trabajadores, queda demostrado el actor percibió el beneficio de alimentación a través del expendio de alimentos o suministro de comida, quien juzga atendiendo a lo señalado por los testigos y en interpretación del articulo 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores vigente para la fecha de la prestación de servicio, de las modalidades allí indicadas para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, se hacen con el objeto de que el trabajador obtenga comidas o alimentos, queda claro, que el actor al recibir las provisiones de comidas se infiere que el patrono ha cumplido con el suministro de comidas o alimentos, y tratándose de una agropecuaria en la que pernoctaban ocasionalmente los trabajadores queda establecido que recibía su alimento, por lo que debe declararse improcedente el beneficio de alimentación. Así se decide.

En cuanto a los días domingos y feriados: en este sentido en virtud que quedó establecido el cargo que desempeñó el actor, vale decir, encargado de la agropecuaria, que por aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por máximas de experiencias de los medios probatorios analizados y de la narración de los hechos por la parte actora, se concluye que si laboró los días feriados y domingos reclamados en el escrito libelar, por lo que se declara procedente 84 días reclamados, a razón del recargo del 50% sobre el ultimo salario diario de Bs. 66,67; de conformidad a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBA DE INFORMES: Del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a los fines que informe: De su contenido se desprende que el ciudadano DANNYS RAFAEL ZERPA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro V-14.627.076, ha estado inscrito como trabajador de la Agropecuaria DEVAN C.A, y por cuanto la prestación de servicio personal del actor ano es objeto de controversia en el presente asunto, es por lo que no se valora. Así se decide.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


La presente demandada con ocasión al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue interpuesta por el ciudadano: DANNYS RAFAEL ZERPA HERRERA, titular de la cédula de identidad V- 14.627.076, contra AGROPECUARIA DEVAN, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE LUIS GARCIA. Nº 57.222, desprendiéndose de su escrito libelar, mediante su representación judicial: Que en fecha 10 de agosto de 2002, su preidentificado mandante prestó servicios personales mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta y subordinación de la demandada desempeñándose en el cargo de encargado, cumpliendo múltiples tareas desde operador de maquinarías, chofer, atender el ganado, limpieza de la maleza etc. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m a 7:00 p.m. observándose que el horario sobre pasa a las ocho horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que adicionalmente establecieron la hora de almuerzo de 12:00 p.m. a 1:00 p.m., y por las características de su trabajo debía almorzar en el mismo lugar donde desempeñaba su labor, razón por la que esta hora de reposo y comida debe computarse como una hora efectiva de trabajo tal como lo establece el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el 26 de mayo de 2011 su patrono incumpliendo la normativa legal procedió a despedirlo sin solicitar el procedimiento establecido pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral. Que demanda Prestación de antigüedad desde el 10-08-2012 hasta el 25-05-2011, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no pagadas año 2010, vacaciones vencidas no pagadas año 2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011 no pagadas y bono vacacional no pagado utilidades 2011 y su fracción, indemnización por despido injustificado, pago de la jornada extraordinaria, días feriados, beneficio de alimentación, hora de reposo y comida. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 331.204,44
Así mismo de los alegatos de la DEMANDADA, en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza, y contradice: Que el demandante prestó servicios a su representada desde el 10 de agosto de 2010. Que haya prestado sus servicios cumpliendo un horario de de lunes a sábado de 7:00 a.m a 7.00 p.m. Que cumpliera una jornada de 13 horas diarias para completar 78 horas semanales, es decir que haya prestado sus servicios al patrono en horas extraordinarias de trabajo y días feriados. Que cumpliera jornadas ininterrumpidas en la que no se respetara la hora de comida. Que hubiese sido despedido injustificadamente el 26 de mayo de 2011. Que se le adeuden las prestaciones sociales en los términos expresados en el escrito libelar. Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 331.204,44. Admite que comenzó a prestar servicios para su representada el 15 de mayo de 2003, desempeñándose como encargado y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso de 1:00 p.m. a 2:00 p.m. y los sábados de 7.00 a.m a 12m. Que durante la relación laboral su representada cumplió con el beneficio de alimentación a los trabajadores a través de la provisión de comida en la misma sede de la empresa. Que igualmente durante todo el lapso de vigencia de la relación laboral su representada canceló al trabajador el bono vacacional respectivo y el disfrute de sus vacaciones. Que su representado canceló puntual y oportunamente al final de cada año correspondiente las utilidades y el concepto de antigüedad de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley. Que la relación laboral no finalizó por despido injustificado sencillamente el trabajador dejó de asistir al trabajo y a pesar que se solicitó una explicación de su parte simplemente se negó a seguir asistiendo sin que existiera motivo alguno, Que se le realizo el calculo de las prestaciones sociales al trabajador quien evitó tal cancelación procediendo maliciosamente a demandar.
Ahora bien determinada como ha quedado planteada la controversia, esta juzgadora, considera necesario apuntar que el reconocimiento de la existencia de la prestación de servicio por lo que la parte accionada pasa a tener la carga de probar los restantes conceptos y beneficios que se generaron durante la relación de trabajo.
En el caso de autos, el demandado aceptó haber contratado la prestación de servicio del actor como encargado y ambos reconocen que se le pagó algunos conceptos generados del vinculo laboral, circunstancia que delimita el tema de la controversia al pago de las horas de descanso, días feriados, horas extras, la causa de culminación de la relación laboral, beneficio de alimentación, hora de reposo y al pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas analizados los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes, se pudo constatar:
De la fecha de ingreso quedo evidenciado de constancia de trabajo al folio 107, que el actor ingreso en fecha 10-08-2002, por lo que quien sentencia tiene como cierta la fecha alegada por el actor en el libelo de demanda desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 26 de mayo de 2011, la cual culminó por despido injustificado, por cuanto no consta de las actas procesales procedimiento administrativo por parte del empleador que justifique la causa falta del actor. Así se decide.

De igual forma de la prueba de testigos, se pudo demostrar en las declaraciones de los ciudadanos: DILIA LATOUCHE, y ZAIDA SANDOVAL SEQUERA, titulares de la cédula de identidad números V-15.485.019. Nro V-10.324.733 respectivamente, quienes atestiguaron que si conocen al actor porque trabajaban en la Agropecuaria DEVAN C.A. Que respecto al servicio de alimentación el señor José Luís García llevaba los alimentos semanalmente a la Finca. lo que conllevó a esta juzgadora a declarar improcedentes los conceptos del beneficio de alimentación y hora de reposo en el escrito libelar. Así se decide.
En lo atinente a los conceptos de Prestación de antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales de las pruebas documentales desde los folios 112 al 125 admitidas por el actor en audiencia oral, de haber recibido los montos allí descriptos, los cuales deberán ser tomados en consideración en lo que respecta al monto recibido por el actor de prestación de antigüedad y sus intereses, y deberán ser calculados por experto contable y descontados del resultado total que arroje dicho concepto desde el 10-08-2002 hasta el 26-05-2011. Así se decide.

De las vacaciones y bono vacacional, y su disfrute:
Del análisis de las probanzas, subsistió lo reconocido por la parte actora que le fueron pagadas las vacaciones desde el año 2003 al 2010, quedando pendiente el pago del no disfrute 2009-2010; por lo que se ordena el pago de 21 días a razón del último salario. Así se decide.

De la fracción del concepto de utilidades 2011:
Por cuanto el actor peticiona el pago de utilidades sólo en lo que respecta a la fracción del año 2011, se ordena el pago de dicha fracción que corre desde el 01 de enero hasta el 26 de mayo del 2011, con un último salario a razòn de de Bs. 2000,00 al mes. Así se ordena.

De la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997:
Se declara procedente debiendo ser calculado por experto contable tomando en consideración el último salario integral devengado por el actor de Bs. 2.000,00 mensual correspondiéndole conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997: 150 días por indemnización por antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso Así se decide.

Del beneficio de alimentación. Por cuanto quedó determinado en audiencia de juicio a través de la prueba testimonial que a los trabajadores se le otorgaban el beneficio de alimentación, mediante la modalidad del suministro de comida, y tomando en consideración que en el escrito libelar se indicó que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA lo supervisaba, le pagaba el salario semanal y al mismo tiempo le aportaba las herramientas de trabajo, y siendo que los testigos rindieron declaración al expresar que el señor JOSE LUIS GARCIA, suministraba la comida en el lugar de trabajo a los trabajadores, quedó demostrado el actor percibió el beneficio de alimentación a través del expendio de alimentos o suministro de comida, que atendiendo a lo referido por los testigos y en interpretación del articulo 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores vigente para la fecha de la prestación de servicio, de las modalidades allí indicadas para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, se hacen con el objeto de que el trabajador obtenga comidas o alimentos, quedando claro, que el actor al recibir las provisiones de comidas se infiere que el patrono ha cumplido con el suministro de comidas o alimentos, y tratándose de una agropecuaria en la que pernoctaban ocasionalmente los trabajadores queda establecido que recibía su alimento, por lo que debe declararse improcedente el beneficio de alimentación. Así se decide.

De la jornada extraordinaria: En virtud que la parte actora solicito la exhibición del Libro de Registro de horas extras, correspondiente al tiempo que duró la relación laboral; los cuales no fueron exhibidos y la representación judicial de la demandada señaló como registro de horas extras los recibos insertos a los folios 05 y 06, y siendo que la naturaleza de la actividad desempeñada por el actor, justifica el reclamo realizado que por naturaleza del servicio prestado requiere extender su labor a las preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que amerita trabajar horas extraordinarias es por lo que esta juzgadora declara procedente el limite mínimo de 100 horas extras por año establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de 1.997, las cuales deben ser calculadas en base al salario mínimo que le correspondía de acuerdo al año que se calcule. Así se decide.

En cuanto a los días domingos y feriados: en este sentido en virtud que quedó establecido el cargo que desempeñó el actor, vale decir, encargado de la agropecuaria, que por aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por máximas de experiencias de los medios probatorios analizados y de la narración de los hechos por la parte actora, se concluye que si laboró los días feriados y domingos reclamados en el escrito libelar, por lo que se declara procedente 84 días reclamados, a razón del recargo del 50% sobre el ultimo salario diario de Bs. 66,67; de conformidad a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De la hora de reposo:
Quien juzga al haber determinado que el actor percibió el beneficio de alimentación a través del suministro de comida por ende debe concluir que disfrutaba de la hora de descanso pues así quedó determinado al admitir el actor que percibía el suministro de alimentos entregados por el ciudadano JOSE LUIS GARCÌA, por lo que necesariamente el actor disfrutaba de su hora de reposo durante la jornada de trabajo, siendo inaplicable los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable de 1.997. Así se decide.

Todos los conceptos ordenados serán calculados mediante experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución.

Y respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su calculo conforme al articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, debiendo descontarse el monto recibido por el actor.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, desde el 08-03-2012 folio 46, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: fue interpuesta por el ciudadano: DANNYS RAFAEL ZERPA HERRERA, titular de la cédula de identidad V- 14.627.076, contra AGROPECUARIA DEVAN, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE LUIS GARCIA. Nº 57.222, debiendo ésta cumplir lo aquí ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2013 y publicada a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m. ). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p .m)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD/.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2011-000173