REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013)
202 y 153°
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012- 000117
PARTE ACTORA: WILLIAMS ALEXANDER SANCHEZ BARRIOS
C.I Nº 10.992.081.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERRERA
I.P.S.A Nº 134.422.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI) y solidariamente al MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha dos (02) de agosto del año 2012, en razón de la acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por los Abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 129.198 y 134.422, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER SANCHEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.992.081, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), y solidariamente al MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: Que el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER SANCHEZ BARRIOS, ya identificado comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida en fecha 22 de enero de 2009 para el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI). Que se desempeñaba en el cargo de Fiscal. Que la culminación de la relacion laboral fue el 16 de mayo de 2012, por despido injustificado. Que devengaba un salario de Bs. 3.000,00. Que luego de varios intentos conciliatorios con su representado con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ha sido en vano. Que reclaman: Prestación de antigüedad, utilidades, Indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 154.408,32.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No presentó contestación a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 30, 31, 32 al 35, 36:
Examinadas las numeradas documentales quien juzga observa de la Constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del, SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), Se desprende de su contenido plena identificación del actor, cargo desempeñado, salario devengado, fecha de ingreso, y tiempo de servicio, emitida por la demandada SAATRI en original, debidamente firmado y sellado por la Gerente de Recursos Humanos, y del carnet de trabajo igualmente se evidencia plena identificación del ciudadano WILLIAMS SANCHEZ, por lo que se valoran al quedar demostrada la prestación de servicio personal de la actora. Respecto a la acotación en grafito realizada por el actor la misma en la constancia de trabajo no se valora su observación por tratarse de enmendadura realizada por el mismo actor, sin embargo en virtud que la demandada no contestó la demanda se tiene como cierto que la prestación de servicio fue de 2 años, 3 meses y 5 días. Del contrato de trabajo, de los recibos de pagos y del carnet de trabajo igualmente se constata la prestación de servicio del demandante de autos. Asi se decide.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
No aportó medios probatorios al proceso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente reclamación se basa en el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER SANCHEZ BARRIOS, quien alegó comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida en fecha 22 de enero de 2009 para el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI). Que se desempeñaba en el cargo de Fiscal. Que la culminación de la relacion laboral fue el 16 de mayo de 2012, por despido injustificado. Que devengaba un salario de Bs. 3.000,00. Que reclaman: Prestación de antigüedad, utilidades, Indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 154.408,32.
Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA PARTE ACCIONADA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no contestó la demanda. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, por lo que se hace necesario indicar que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Posteriormente, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares
en sus conflictos con el Estado.”
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Asi se establece.
Examinadas las documentales promovidas por la actora, inserta a los folios 30 y 31, 32 al 36 relacionadas con contrato de trabajo, constancia de trabajo, recibos de pagos quincenales y carnet de trabajo emitidos por la demandada, a favor del actor, se pudo determinar que efectivamente existió vínculo laboral en virtud que del contenido de las mismas, se desprende especialmente de la constancia de trabajo plena identificación del ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER SANCHEZ BARRIOS, cargo desempeñado, salario devengado, fechas de ingreso, y tiempo de servicio. Por lo que quien sentencia, al verificar que el actor prestó servicio personales al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI) tiene por admitida que la prestación de servicio personal del demandante referido en el libelo de demanda desde el 22-01-2009, hasta el 16-05-2012, por despido injustificado.
En este sentido por cuanto no constan de las actas procesales que el ente demandado haya cumplido con el pago de los pasivos laborales del demandante, se declaran procedentes, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su fracción, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora.
En consecuencia se ordena al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), a pagar a las actora, los siguientes conceptos considerando el salario de Bs.3.000, 00 mensuales.
Desde el 22-01-2009, hasta el 16-05-2012.
Salarios integrales:
AÑO 2009 -2010
Salario mensual devengado Bs. 3.000; salario diario Bs. 100,00
Alícuota bono vacacional = 15 días x 100,00= 1.500,00/ 360 días = 4,20
Alícuota de utilidades = 120 días x 100,00 = 12.000,00 / 360 días = 34,00
100,00 + 4,20 + 34,00 = Bs. 138, 20 salario integral.
AÑO 2010 -2011
Salario mensual devengado Bs. 3.000; salario diario Bs. 100,00
Alícuota bono vacacional = 16 días x 100,00= 1.600,00/ 360 días = 4,50
Alícuota de utilidades = 120 días x 100,00 = 12.000,00 / 360 días = 34,00
100,00 + 4,50 + 34,00 = Bs. 138, 50 salario integral.
AÑO 2011 -2012
Salario mensual devengado Bs. 3.000; salario diario Bs. 100,00
Alícuota bono vacacional = 17 días x 100,00= 1.700,00/ 360 días = 4,80
Alícuota de utilidades = 120 días x 100,00 = 12.000,00 / 360 días = 34,00
100,00 + 4,80 + 34,00 = Bs. 138, 80 salario integral.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, literal d)-
22-01-2009 al 22-01-2010= 45 días x 138,20 = Bs. 6.219,00
22-01-2010 al 22-01-2011= 62 días x 138,50= Bs. 8.587,00
22-01-2011 al 22-01-2012= 64 días x 138,80= Bs. 8.883,20
Fracción: 22-01-2012 al 16-05-2012= 16.5 días x 138,80= Bs. 2. 290,20
TOTAL: Bs. 23.828,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del 22-01-2009 al 22-01-2010
Vacaciones 15 días x 100,00 = 1.500,00
Bono vacacional 15 días x 100,00 = 1.500,00
Total; Bs. 3.000,00
Del 22-01-2010 al 22-01-2011
Vacaciones 16 días x 100,00 = 1.6 00,00
Bono vacacional 16 días x 100,00 = 1.600,00
Total; Bs. 3.200,00
Fracción del 22-01-2011 al 16-05-2012 = 34 días/ 12 meses = 2,83 días x 5 meses trabajados = 14,15 días x 100,00 = Bs. 1.415,00
Total a pagar por vacaciones Bs. 7.615,00
Utilidades: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
120 días por año, en virtud que no consta en actas su pago.
Del 22-01-2009 al 22-01-2010
120 días x 100,00 = Bs.12.000, 00
Del 22-01-2010 al 22-01-2011
120 días x 100,00 = Bs.12.000, 00
Fracción del 22-01-2011 al 16-05-2012 = 34 días/ 12 meses = 2,83 días x 5 meses trabajados = 14,15 días x 100,00 = Bs. 1.415,00
Total a pagar por utilidades Bs. 25.450,00
Articulo 92: Indemnización por despido injustificado de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización equivalente a la cantidad resultante por concepto de Prestaciones sociales
Bs. 56.893,00.
Total de la presente demanda asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 113.786,00)
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal, debiéndose aplicar para el momento que de cumplimiento la demandada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER SANCHEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad número.10.992.081, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (SAATRI), y solidariamente al MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
No Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2013, y publicada a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8::45 a.m.) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIGIA AMÉRICA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA AMÉRICA DÍAZ
ASUNTO: HP01-L-2012-0000117
DMLS/LD.-
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