REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013)
202 y 154°
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000239
PARTE ACTORA: MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR. C.I. V-15.485.679
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA BELLO, I.P.S.A. bajo el Nº 57.222.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KEYVEN PEREZ I.P.S.A Nº 134.955
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.679, asistida judicialmente por la Abogada ANDREINA BELLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.222, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
Como punto previo la interrupción de la prescripción: Que les fue retenido sus salarios injustificadamente en el periodo comprendido entre el 01 -01-2005 hasta el 30-04-2005, por lo cual los motivo a la acción judicial que culminó con una sentencia favorable a sus reclamaciones consecuencialmente al pago de los salarios retenidos y los correspondientes intereses de mora la cual fue sustanciada y decidida en el expediente Nº HP01-L-2005-000100, instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de cuyo contenido se evidencia que no fue sino hasta el 29 de octubre de 2010 que dicho Tribunal, impartió la debida Homologación correspondiente y ordenó el cierre del mismo al archivo judicial. Que aunado a lo expuesto durante la tramitación de los conceptos a cuyo pago fue condenada la Gobernación del estado, se tramitó extrajudicialmente la cancelación de los conceptos laborales adeudados, lo cual se evidencia de comunicación presentada por ante la oficina de la Procuraduría General del estado de fecha 15 de marzo de 2010, recibida por ese despacho en fecha 16-03-2010, y adicionalmente se presentó reclamación judicial de las prestaciones correspondientes instruida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo eL Nº HP01-L-2011-000061.
De los hechos:
De la actora MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR: Que en fecha 01-04-2003, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia como OBRERA en la escuela JOSE LAURENCIO SILVA de la demandada. Que cumplía un horario de 6:00 a m a 2:00 p.m. de lunes a viernes con un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 465.750,00. Que la relación laboral culminó el 16 de septiembre de 2006. Que reclama los beneficios laborales que le corresponden y no le han sido cancelados desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, es decir de 1 año, 8 meses y 15 días tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificacion de fin de año, bono alimenticio, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, cotizaciones de I.V.S.S. para un monto total de Bs. 20.928,14.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
De los hechos admitidos.
Admite que la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.679, se desempeñaron como Obreros adscritos a la Oficina de Personal de la Gobernación Cojedeña en la Escuela José Laurencio Silva. Que la Entidad Federal Cojedes no pudo pagar debido a series limitantes económicas en ejercicios fiscales precedentes en el oportuno en sede administrativa lo que ha generado el conflicto judicial.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folio 44. Marcado “A”. Acta emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiente al Expediente HP01-L-2005-000100. Se observa de su contenido que en fecha 29 de octubre de 2010, se impartió debida homologación, en el cual queda demostrada la prestación de servicio personal de la actora y las fechas señaladas en el libelo de la demanda. Así se decide.
Folio 45 Marcado “B”. Misiva realizada por la apoderada judicial de los actores a la demandada. De la cual se desprende que la actora intentó acuerdos extrajudiciales a los fines de materializar la cancelación total y definitiva de los pasivos, no lográndose dicha pretensión, en consecuencia, se declaran procedentes, los conceptos referentes a las prestaciones sociales señalados por los actores en el escrito libelar. Asi se decide.
Folios: 46 al 58 Marcado “C”: Copia certificada de Sentencia Definitivas emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En virtud que el objeto de la prueba es demostrar la prestación de servicio personal de la actora, fecha de ingreso y egreso, hecho admitido por la demandada tanto en la contestación de la demanda como en audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia se corrobora la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante, es decir el 16 de septiembre de 2006. Así se ha establecido.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. En virtud que la demandada admitió que le adeuda los conceptos reclamados en la presente demanda a la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.679, no se procedió a ser evacuada en la Audiencia Oral y Publica dicha prueba. Así se señala.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Folio 60 y 61: Copia simple de oficio Nº. 0003/2012 de fecha 09/01/2012, dirigida a la Dirección General Sectorial de Educación; Copia simple de comunicación número 220/2012 de fecha 11/01/2012, Se observa de su contenido que la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.679, Quien juzga, en virtud del reconocimiento por parte de la representación judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES de la prestación de servicio personal de la actora, como un hecho social y de sus disposición de pagar los conceptos reclamados por la actora, no los valora. Así se decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.679, contra el ESTADO COJEDES, desprendiéndose de sus alegaciones: Como punto previo alegó la interrupción de la prescripción. Que en fecha 01-04-2003, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia como OBRERA en la escuela JOSE LAURENCIO SILVA de la demandada. Que cumplía un horario de 6:00 a m a 2:00 p.m. de lunes a viernes con un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 465.750. Que la relación laboral culminó el 16 de septiembre de 2006. Que reclama los beneficios laborales que le corresponden y no le han sido cancelados desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, es decir de 1 año, 8 meses y 15 días tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificacion de fin de año, bono alimenticio, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, cotizaciones de I.V.S.S. para un monto total de Bs. 20.928,14.
Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto la prescripción de la acción, en virtud que la representación judicial de la demandada admitió la deuda de los pasivos laborales de los actores, la cual no ha cumplido, alegando falta de disponibilidad financiera y presupuestaria y en su firme voluntad de cancelar las prestaciones sociales de la actora, tal como fue señalado en el escrito de contestación de la demanda y ratificado en audiencia de juicio oral y publica, es por lo que mal podría esta juzgadora considerar la prescripción alegada lo cual contraviene con la voluntad de los representantes legales de la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES de pagar las deudas pendientes a la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.679,. Así se decide.
En este sentido corresponde analizar cuales conceptos son procedentes o no, y tomando en consideración que ambas partes en audiencia oral, manifestaron coincidir con las fechas de inicio y egreso de los actores y la representación judicial de la parte demandada, admitió en audiencia oral y pública, que efectivamente se les adeudan a la demandante los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono alimenticio, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, cotizaciones del I.V.S.S, de la siguiente forma: desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, en virtud que los conceptos antes referidos les fueron pagados hasta el año 2004. Adéudensele a la actora desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, quedando así establecido los extremos objeto de la presente demanda, para un (01) año y ocho (8) meses, en consecuencia, debe declararse procedente los conceptos antes descritos, por lo que debe calcularse éste último concepto en base a 21 cupones por mes desde el inicio de la prestación de servicio hasta la fecha de culminación.
En cuanto al bono de alimentación es de resaltar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Por cuanto de la petición de la parte actora referente al pago de cesta tickets; en un porcentaje equivalente al 0,50 % y siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso Extraordinario del Control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…” (Negrilla Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.
Y en aplicación del Articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 107,00 y atendiendo al porcentaje solicitado por la parte actora de 0,50% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 54,00 por cupón.
En cuanto a las cotizaciones del Seguro Social y de la Ley de Política Habitacional durante la vigencia de la relación laboral dejados de acreditar por el empleador
En virtud que los actores no fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto existió la prestación de servicio de los demandantes y tratándose de un beneficio social, se ordena a la demandada a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros sociales de las cotizaciones generadas durante el tiempo de servicio de prestación personal de la actora esto es desde inicio de la relación laboral el 01-04-2005 hasta su culminación el16-09-2006. Así se decide.
Con relación al concepto de Ley Política Habitacional, es de resaltar que la misma se relaciona con materia de Vivienda y Hábitat regulada para ese momento por la Ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat, normativa en la cual fomenta el ahorro de todas las personas para la adquisición, construcción reparación remodelación de viviendas y afines, y por cuanto en el presente asunto la parte actora no se encuentra como trabajadores activos de la demandada, ni suministraron en el juicio elementos probatorios que le hayan sido descontados los aportes respectivos mal pudiera esta juzgadora ordenar el pago de dichas cotizaciones.
Por consiguiente, se ordena al estado Cojedes, a pagar a la actora, lo siguientes conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, considerando los salarios mínimos decretados en el escrito libelar, según corresponda por lo que procede esta Juzgadora a realizar los respectivos cálculos en base al parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR: Reclama los conceptos que a continuación se mencionan solo desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, para un total de un año y 8 meses, en virtud que quedó establecido que en los años anteriores les fueron pagados:
Desde el 01-01-2005 al 16-09-2006
Salario integral:
Año 2005: Decreto 3.628 de fecha 27-04-05 Bs. 405,00, salario diario Bs.13,5
Alícuota bono vacacional = 11 días x 13,5 = 148,5/360 días = Bs. 0,41.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 13,5 = 1.174,50/360 = Bs.3,26
Bs.0,41+Bs.3,26+13,5= Bs.16,72 salario integral
Año 2006: Decreto 4.446 de fecha 25-04-06 Bs. 512,32 salario diario Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 12 días x 17,07 = 204,84 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 17,07 = 1536,30 / 360 = Bs. 4,26
Bs.0, 56 + Bs. 4,26 + 17,07 = Bs. 21,89 salario integral
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Del 01-01-2005 al 01-01-2006 66 días x Bs.16, 72 = Bs. 1.103,52
Del 01-01-2006 al 16-09-2006 68/12 meses = 5,66 x 8 meses = 45,33 días x 21,89 = Bs. 992,27
TOTAL: Bs. 2.095,79
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas:
53,2 días x 17,07 = Bs. 909,00
27,6 días x 10,07= Bs. 278,00
TOTAL Bs. 1.187,00
Bonificación de fin de año:
90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario básico percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Del 01-01-2005 al 31-12-2005 = 90 días x Bs. 17,07 = Bs. 1.536,30
Fracción 01-01-2006 al 16-09-2006
90 días/ 12 meses= 7,5 días x 8,5 meses le corresponden 63,75 días x 17,07= Bs. 1.088,21
TOTAL Bs. 2.624,51
Bono de alimentación: Será calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Año 2005= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones.
Fracción: Año 2006= 21 cupones x 9 meses = 189 cupones.
Total cupones: 441 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 107,00 = Bs. 54,00
441 cupones x 54,00 = 47.628,00
TOTAL: Bs. 23.814,00
Para un Total a pagar a la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, por los conceptos descritos de: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 29.721,30).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, en virtud que los conceptos antes referidos les fueron pagados hasta el año 2004. Adéudensele a La demandante desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.679 en contra del ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2013, y publicada a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 am). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ
DMLS/LD.- HP01-L-2011-000239
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