REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2013-000051
Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada por el ciudadano HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.794 quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.941, contra la GOBERNANCIÒN DEL ESTADO COJEDES. y habiendo este Tribunal librado Despacho Saneador en fecha 11 de MARZO de 2013 según auto que cursa bajo el folio Nº 99 de la presente causa la cual lo hizo en los términos siguientes: esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, SE ABSTIENE DE ADMITIRLA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 123 eiusdem, numeral 3º, con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera:
Numeral 3°: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
• Del escrito libelar observa esta Juzgadora, que el Apoderado Judicial del accionante de autos, señala que la terminación de la relación laboral se produjo el día 31-12-2004, más adelante indica que la fecha de egreso fue el día 31-12-2008, fundamentando se reclamación en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que tomando en consideración que además señala que el trabajador nunca fue reenganchado a su puesto de trabajo, es por lo que deberá señalar con exactitud la fecha en que concluyó la relación de trabajo, así como el fundamento legal, para ampararse en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de subsanación consignado por la parte actora en fecha 14/03/2013 donde señala que la relación laboral del ex trabajador se extinguió en fecha 31 de Diciembre del año 2004 invocando para el reclamo de sus derechos, la aplicación de la novísima ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entro en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, según gaceta oficial Nº 6076, en tal sentido se hace necesario hacer las siguientes consideraciones al acaso in comento:
PRIMERO: En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena .Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. ( negrillas y subrayado del Tribunal)
El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados. ( cursivas y subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: Por tanto, a criterio de esta Juzgadora , tomando como punto de referencia lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedando claro que la relación laboral entre el ex trabajador ciudadano , JULIO RAFAEL MEDINA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.941, contra la GOBERNANCIÒN DEL ESTADO COJEDES. se extinguió según sus propios dichos una primera vez en fecha 31/12/2004 y también da una fecha real del despido el 31 de Diciembre de 2008 estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es por lo que la presente demanda SE DECLARA INADMISIBLE. Así se decide.
En consecuencia es imperioso invocar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta necesario destaca, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declararla inadmisible, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que el ciudadano HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.794 quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.941, no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
Es por lo que resulta forzoso señalar por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA.
ABG. SCARLETH MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA
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