REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 202° y 154°
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-3.692.009, de éste domicilio.
Apoderado judicial: RAMÓN ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 110.905.
Demandado (s): Coherederos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.182.112 y V-14.770.877 respectivamente, ambos de este domicilio y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.
Apoderado judicial de los herederos conocidos: No constituyeron.-
Defensora judicial de los herederos desconocidos: Abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256 y domiciliada en San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5387.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, suscrito por el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE COSSE MORALES, ambos plenamente identificados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de abril de 2010.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a todos los herederos conocidos, librándose Edicto a todas aquellas personas que puedan tener directo y manifiesto en esta causa, e igualmente, ordenándose la notificación del Ministerio Público. Se libraron órdenes de comparecencia junto con recibo, boleta de notificación y el respectivo cartel.
En fecha once (11) de mayo de 2010, el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE COSSÉ MORALES, antes identificados, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. De igual manera, solicitó la entrega del Edicto librado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010.
El día once (11) de mayo de 2010, el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE COSSE, antes identificados, dejó constancia de haber recibido conforme el Edicto librado en la presente causa. En esa misma fecha, la abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, Secretaria de este Despacho deja constancia que fijó en la Cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ.
Mediante diligencias de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, el Alguacil Accidental de este Despacho, hizo constar que en esas mismas fechas, fueron practicadas oportunamente las citaciones de los co-herederos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, ciudadanos BERIOZCA MORENO PÉREZ y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de junio de 2010, el Alguacil Accidental de este Despacho hace constar que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la notificación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE COSSÉ, antes identificados, consignó dieciséis (16) ejemplares del Diario Las Noticias de Cojedes y dieciséis (16) ejemplares del Diario La Opinión, en los cuales aparecen publicados los Edictos librados en la presente causa, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el Edicto librado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, sin que persona alguna se haya parte en el juicio.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal acordó Ex Officio (De oficio) REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 (F.67), y por cuanto no existían actuaciones posteriores a ese, se acordó continuar la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de designación de defensor Ad-litem de los Herederos Desconocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, etapa en la que se reanudó la presente causa, una vez quedara definitivamente firme el presente fallo.
Por auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2011.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA, antes identificados, solicitó al Tribunal la designación de defensor Ad-litem, en aras de darle continuidad a la presente demanda, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.216, quien la oportunidad legal correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA, antes identificados, le confirió poder apud – acta al precitado profesional del derecho.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2011, la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, fue debidamente citada, tal como consta de la exposición del Alguacil de este Tribunal que riela al folio ochenta y cinco del expediente.
En la oportunidad de contestar la demanda, la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA, en su carácter de autos, no dio contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2011.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha primero (1º) de julio del año 2011, este Tribunal Decreto la Reposición de la causa al estado de designar nuevamente Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, y en consecuencia, se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de nombramiento del indicado funcionario judicial, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2011, inclusive.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de los coherederos conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la precitada ciudadana, sin que estos últimos comparecieran por sí o por medio de apoderado alguno, el Tribunal a petición de la parte interesada, procedió a designar Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.888.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.256, quien en la oportunidad legal correspondiente aceptó y prestó el juramento de ley.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, compareció la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de autos, y presenta escrito de contestación a la demanda. Por auto de esa misma fecha, se agregó a los autos.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, la Secretaria Temporal de este despacho dejó constancia de la consignación del escrito de prueba efectuado por la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de autos.
En fecha treinta (30) de julio del año 2012, el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso probatorio, sin que la parte demandante hiciera uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha treinta (30) de julio del año 2012.
Por auto de fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, se dio por vencido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del término de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus Informes en la presente causa, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2013, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, y por cuanto no existían actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el lapso de sentencia, etapa en la que se acordó reanudar la presente causa. Asimismo, por cuanto en la presente fecha venció el lapso para dictar sentencia, se difirió la publicación de la Sentencia Definitiva para dentro de treinta (30) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que si la sentencia se dictare fuera del término aquí fijado, se notificará a las partes.
III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010 que:
3.1.1.- En el año mil novecientos setenta y cinco (1975), inició una unión de hecho (concubinaria) con la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), quien era venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.952.996, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde establecieron su domicilio, de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOSCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, ambos mayores de edad titulares de la cédula de identidad números V- 13.182.112 y V- 14.770.877, respectivamente, consignó copias fotostáticas de partidas de nacimientos marcadas con las letras “A” y ”B” y copias fotostáticas de las cédulas de identidad marcadas con las letras “C” y “D”.
3.1.2.- Su concubina falleció el día veintiocho (28) de febrero del año 2009, a consecuencia de SEPSIS, NEUMONÍA MULTILOBAR, LEUCEMIA, LINFOBLASTICA, tal como se desprende de acta de defunción número ciento treinta y cinco (135), la cual consignó marcada con la letra “E”. En todo momento de su unión concubinaria las cargas que conllevaron en pareja siempre fueron compartidas, les dieron alimento, crianza, vestido, educación y recreación a sus prenombrados hijos, siempre procurando el bienestar de la familia y acompañado de su difunta concubina hasta la hora de su fallecimiento.
3.1.3.- Su difunta concubina laboró en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, culminando su relación con un status de Jubilada, acumulando un monto dinerario en ocasión a su prestación de servicio, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.167.024,24), más los intereses que produzca dicho monto, según resumen general de liquidación de prestaciones sociales, el cual consignó marcado con la letra “F”, e igualmente, consignó resolución número 2008.316.2624, donde se resuelve conceder la jubilación a la causante DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, por un monto del cien (100%), por ciento del sueldo mensual, más la prima de antigüedad, marcado con la letra “G”.
3.1.4.- fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
3.1.5.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del respectivo edicto, y se haga la participación ante los organismos competentes conforme a las leyes que rigen la materia.
III.2.- Parte demanda: Los herederos conocidos de la demandada ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, no dieron contestación a la demanda. Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su escrito de fecha veintiséis (26 ) de junio del año 2012, negó, rechazo y contradijo el hecho que el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, haya sostenido desde el año 1975 hasta el día de la muerte una relación de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria con la causante DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, toda vez que no se evidencia algún documento que en vida de la causante DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, hiciera contar la existencia de una relación entre la prenombrada causante y el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA; igualmente, negó, rechazo y contradijo que en el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA hayan surgido relaciones de derecho en cuanto a bienes obtenidos durante la supuesta unión concubinaria con la causante, DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ. Negó, rechazo y contradijo que durante la supuesta unión concubinaria el ciudadana JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA haya contribuido a la formación del patrimonio de la prenombrada causante DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, asimismo negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA tenga derecho sobre el acumulado en ocasión a la prestación de servicios de la causante DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde culmino su relación con un status de Jubilada, acumulando un monto dinerario, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.167.024,24), toda vez que al no evidenciarse documento fehaciente que haga valer que en vida la prenombrada DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ haya tenido relación estable con el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, no podría éste ultimo tener derecho en cuanto al cúmulo dinerario en ocasión a la prestación de servicio en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
IV. Acervo probatorio de las partes y su valoración.-
IV.1.- Parte demandante: Conjuntamente con el libelo de la demanda produjo las siguientes probanzas:
4.1.1.- Acta de Nacimiento del niño JOSÉ VICENTE, signada con el número 143, expedida por el Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes, inserta en el Libro correspondiente al año 1978, folio 72, donde se precisa que el mismo es hijo “natural” de JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), ambos solteros, marcada con la letra “A” (F.5).
4.1.2.- Acta de Nacimiento de la niña BERIOZCA JOSEFINA, signada con el número 170, expedida por el Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes, inserta en el Libro correspondiente al año 1980, folio 86, donde se precisa que la misma es hija “natural” de JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ, ambos solteros, marcada con la letra “B” (F.6).
Tales probanzas signadas como 4.1.1 y 4.1.2, por ser documentos administrativos los cuales no fueron tachados o impugnados por la contraparte, se tienen como auténticos salvo prueba en contrario, para demostrar que el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, es el padre de los ciudadanos ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, siendo un indicio que debe adminicularse con otras pruebas para poder determinar a ciencia cierta que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), pues, de ellas sólo podría desprenderse de manera cierta y determinada la existencia del vínculo filial entre padres e hijos, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
4.1.3.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, marcadas “C” y “D” (FF. 7 y 8), las cuales al no haber sido impugnadas se tienen como reproducción fidedigna de su original contenidas en los instrumentos públicos de identificación, conforme al primer aparte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, no obstante, sólo permite determinar la identidad de los indicados ciudadanos y no aportan nada para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada por el demandante y su duración, siendo Inidónea a tal fin, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4.1.4.- Acta de Defunción la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), signada con el número 135, expedida por el Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, inserta en el Libro correspondiente al año 2009, folio 135, donde se indica que la precitada ciudadana falleció por “SEPSIS, NEUMONIA MULTILOBAR, LEUCEMIA LINFOBLASTICA”, hija de padres difuntos, dejando dos hijos de nombre JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, siendo la declarante esta última y sin mencionar al ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, como concubino de la difunta, marcada con la letra “E” (F.9).
Tal probanza por ser documento administrativo el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, se tiene como auténtico salvo prueba en contrario, para demostrar el lugar, día, hora y motivo del fallecimiento de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), y que la misma dejo dos herederos conocidos, a saber, ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, no mencionando en ningún momento al ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
4.1.5.- Copia simple de la Hoja de cálculo de prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), por haber prestado servicios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, impresa en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009, como personal administrativo durante diecinueve (19) años, marcada “F” (F.10).
4.1.6.- Copia simple de la Resolución Nº 2008.316.2624 emanada Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se le otorga a la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), la jubilación a partir del treinta (30) de junio del año 2008, por un monto equivalente al 100% del sueldo mensual, mas la prima de antigüedad, marcada “G” (F.11).
Las supra indicadas documentales signadas como 4.1.5 y 4.1.6, a pesar de no haber sido impugnada por la contraparte, solo se refieren al vínculo laboral que existía entre la difunta ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+) y la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como el derecho a jubilación que le fue reconocido por dicha institución de educación superior, por lo que, no aportan elementos de convicción para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada por el demandante y su duración, siendo Inidónea a tal fin, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
IV.1.- Parte demandada: Los herederos conocidos de la demandada ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, no produjeron probanza alguna. Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su escrito de fecha dieciséis (16) de junio del año 2012, invocó el principio de comunidad de la prueba, sin esgrimir otra probanza, alegato sobre el cual este juzgador se ha referido en diversas oportunidades con fundamento en la doctrina judicial de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que en caso de esgrimirse tal principio, debe la parte indicar expresamente de que probanza aportada por su contraparte pretende valerse y en que le favorece, pues, lo contrario llevaría al juzgador a suponer a que se refiere la parte y a suplir defensas que le son propias a quien alega tal comunidad, siendo tal enunciación genérica e inespecífica contraria al principio de igualdad de las partes y al debido proceso que debe imperar en el tramite de las causas, debiendo desecharse conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
V.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho y la confesión ficta de los herederos conocidos del demandado.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371, del treinta (30) de mayo del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
“Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión”.
Omissis…
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.
“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia”(todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).
Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, alegó que mantuvo una Unión Estable de Hecho con la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), ambos identificados en actas, desde el año 1975, sin precisar el día y mes, hasta el día de su deceso, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2009, sin que los herederos conocidos de la De cujus, ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, diesen contestación a la acción, ni produjesen contraprueba de tal argumento. Ante este tipo de situaciones procesales, observa este órgano subjetivo jurisdiccional lo establecido respecto a la confesión ficta de la parte demandada, supuesto en el cual deben configurarse los extremos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0470, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente número 2003-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.
“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).
“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.
“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.
“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).
“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.
“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.
“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.
“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.
“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.
“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.
“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).
“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).
“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.
Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.
“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .
“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).
“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).
“Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda”.
“En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor”.
“Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio”.
De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de los herederos conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, todos identificados en actas, éstos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-
2º Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, los herederos conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, todos identificados en actas, parte demandada, nada probaron que les favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12 (pp. 47-49), señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.
“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.
“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.
“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”
“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.
“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.
“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho”.
“Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.
“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”
En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ya que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la existencia de una unión estable de hecho de las partes en el presente proceso, no obstante, respecto al hecho de que no existía impedimento legal para tal unión conforme al artículo 776 del Código Civil, de actas del expediente se evidencia, específicamente del acta de defunción de la ciudadana de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), identificada en actas, que al momento de morir era de estado civil soltera (F.9) , lo cual no puede decirse del demandante JOSÉ VICENTE MORENO, quien no aporto probanza alguna que demostrase que se encontraba soltero. Así se evidencia.-
Expuesto lo anterior y por cuanto seria contrario al orden público declarar la unión estable de hecho entre personas que no fuesen solteros ambos, existiendo en este caso dudas sobre el estado civil del demandante, aun cuando los hechos esgrimidos en el libelo por la actora eran no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que, no puede operar en el caso de autos, la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, herederos conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Respecto a los herederos desconocidos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, su defensora judicial negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación de hecho entre el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y la difunta ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), siendo el hecho negativo desprovisto de probanza, pues, es la existencia de la unión estable de hecho la que debe probarse y no la inexistencia de la misma, conforme al artículo 16 del código de Procedimiento Civil, siendo la prueba por excelencia la testimonial, la cual puede concatenarse con otras para traer total convicción al sentenciador de la ocurrencia de tal convivencia, ocurriendo en el caso de marras que, la parte actora sólo produjo actas de nacimiento de los hijos de ambos, de los años 1978 y 1980, que solo permiten precisar tales hechos y no la convivencia estable, permanente y como esposo y esposa que supuestamente llevaron los precitados ciudadanos desde el año 1975 (sin precisar día y mes), así como tampoco demostró que su estado civil ha sido desde esa fecha Soltero. Así se determina.-
Al respecto, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
“Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo ello así, en virtud de que el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, no produjo probanzas que permitiesen determinar con certeza el inicio de la supuesta relación estable de hecho que mantuvo con la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ(+), ambos identificados en actas, desde el año 1975, sin precisar el día y mes, hasta el día de su deceso, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2009, así como tampoco demostró que su estado civil es de Soltería desde esa fecha, es por lo que, deberá forzosamente declarase Sin Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA, en contra de los herederos conocidos de la ciudadana DOLORES PÉREZ MARTÍNEZ (+), ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO ORTEGA y BERIOZCA JOSEFINA MORENO PÉREZ, todos identificados en actas, así como sus herederos desconocidos. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
Expediente Nº 5387.
AECC/FGC/marcolina.-
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