REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.098.441, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.532.890 y V-9.532.120, todos de este domicilio.

Demandada: GRIVALCO C.A, empresa Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por el ciudadano ANTONINO CURMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 11.734.476 y de este domicilio.-
Abogados Asistentes: JOSE ISAÌAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.405 y 136.322 en su orden, de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 5554.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha catorce diecinueve (19) de diciembre del año 2012, presentado por la abogado FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en el que demanda a la empresa mercantil GRIVALCO C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre de 2013.
En fecha siete (07) de enero del año 2013 se admitió la demanda por el procedimiento breve.
Practicada debidamente la citación de la parte demandada en el presente juicio, tal como se evidencia de la exposición del ciudadano Alguacil Titular de este despacho, en fecha primero (1º) de febrero del año 2013, el ciudadano ANTONINO CURMA, antes identificado, actuando en su carácter de demandado, nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, compareció ante este Tribunal asistido por los abogados JOSE ISAÍAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.405 y 136.322 en su orden y presenta escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y dio Contestación a la Demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.-
Por diligencia de fecha primero (1º) de febrero del año 2013, suscrita por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha primero (1º) de febrero del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha siete (7) de febrero del año 2013, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, presentó en un (1) folio útil escritos de pruebas, el cual fue agregado a los autos.-
Asimismo, en fecha siete (7) de febrero del año 2013, compareció el ciudadano ANTONINO CURMA, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A., asistido por los abogados JOSÉ ISAÌAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.405 y 136.322 en su orden y presentó mediante diligencia pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en la misma fecha.-
Por auto de fecha ocho (8) de febrero del año 2013, se admitieron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria en la presente causa, acogiéndose el Tribunal al lapso legal correspondiente para dictar la correspondiente sentencia. Asimismo, se emplazó a las partes a un Acto Conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente, conforme a las facultades conferidas al Juez para instar a la conciliación, en uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, previsto en artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto compareciendo ambas partes y de mutuo acuerdo deciden continuar con las conversaciones para llegar a un a solución conciliada en la presente causa, por lo que, solicitaron se suspenda el curso de la presente causa, por lo que el tribunal acordó suspender el tramite de la causa hasta el día cinco (5) de marzo del año 2013, fecha en la cual comparecen nuevamente ambas partes y de mutuo acuerdo solicitan nuevamente se suspenda la causa hasta el día doce (12) de marzo del año 2013, lo cual fue acordado por éste Tribunal.-
Nuevamente en fecha doce (12) de marzo de 2013 oportunidad fijada para la continuación del acto conciliatorio, comparecen ambas partes y manifiestan no tener voluntad para continuar desarrollando el acto conciliatorio y en consecuencia, se dio por terminado el mismo fijándose para el día siguiente de despacho para reanudar la causa al estado que se encontraba al momento de iniciarse el acto Conciliatorio.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, comparece la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, consigna escrito de informe, siendo agregado a los autos en la misma fecha.-
Mediante auto de fecha (14) de marzo del año 2013, el tribunal difirió por una única vez y por cinco (5) días de despacho siguientes, la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de seguidas.-

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante. Señaló la parte demandante en su libelo que:
3.1.1.- Ella y sus hermanos son propietarios de un Inmueble, con distinguido con el Nº 7-60, ubicado en la Avenida Ricaurte de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el dieciocho (18) de septiembre de 1.995, registrado bajo el Nº 9, Folios 150 al 152, protocolo Primero, Tomo 4º, tercer Trimestre del año 1.995, que acompaño marcado en original, en tres (3) folios útiles marcado “1” y con tal carácter en fecha primero de Enero de 2.011, dieron en arrendamiento el mencionado inmueble, a GRIVALCO C.A., empresa mercantil domiciliada en la población de Tinaco, estado Cojedes, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, en Tinaco, estado Cojedes, el Apartamento que forma parte del mencionado Edificio, ubicado en el Primer Piso, por un lapso de un (01) año fijo, a partir de esa misma fecha, todo lo cual consta de Contrato de Arrendamiento, el cual consigno marcado “2” debidamente firmado, en tres (3) folios útiles.
3.1.2.- En el citado Contrato de Arrendamiento (Cláusula Segunda) se establecido que: “El tiempo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día primero de Enero del 2.011”, y obligándose a cancelar como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600.00)”, puntualmente por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes” en su domicilio, el cual declaro conocer, hasta que entregara totalmente desocupado el inmueble objeto de la presente causa.
3.1.3.- Igualmente, se estableció en dicho contrato de arrendamiento que: “El incumplimiento de algunas de las cláusulas que informa el contrato por parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerarse resuelto, de pleno derecho, y podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado por el procedimiento pautado para los juicios breves. En dicho caso, LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a LA ARRENDADORA los daños y perjuicios a que haya dado lugar por su incumplimiento, sin que tenga LA ARRENDADORA que probar dichos daños y perjuicios, debiendo LA ARRENDATARIA desocupar el inmueble sin más demora.” (Cláusula vigésima primera); acordándose además que serán por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago por consumo de luz eléctrica, aseo urbano, agua, servicio telefónico o cualquier otro servicio público o privado que requiera el inmueble durante la vigencia de este contrato, debiendo entregar a LA ARRENDADORA al finalizar el presente contrato, los últimos recibos correspondientes a dichos servicios, debidamente cancelados, así como las solvencias respectivas (cláusula décima).
3.1.4.- Llegado el día del vencimiento del referido contrato, esto es, el día 31 de Diciembre del referido año (2011), por haber expirado el lapso de duración del Contrato, la arrendataria GRIVALCO C.A., no ha dado cumplimiento a la obligación contractual contenida en la Cláusula Segunda, de entregarle el inmueble objeto del referido contrato; así mismo, no ha pagado los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1 de Enero de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.012 , ósea doce (12) meses a DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.31.200,00), tal como se evidencia de los recibos que en doce (12) folios útiles anexo marcados con números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, así como todos los meses que medien hasta que pueda celebrarse otro contrato de arrendamiento
Fundamentó en derecho su pretensión conforme a los artículos 1159, 1160, 1168, 1260, 1264, 1265, 1271, 1292 y 1616 del Código Civil.
3.1.5.- En virtud de que han resultado inoficiosa las gestiones amistosas realizadas a los fines de lograr que la mencionada arrendataria GRIVALCO, C.A., le haga entrega del inmueble cedido en arrendamiento, y de que cumpla con su obligación de pagarle los cánones de arrendamiento insolutos, es por lo que acudo ante la competente autoridad, para demandar a la empresa GRIVALCO. C.A, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por éste Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que tiene celebrado y en consecuencia, se haga entrega totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y sin plazo alguno, el inmueble constituido por un apartamento, suficientemente identificado. SEGUNDO: Para que convenga en cancelarle las siguientes cantidades: 1.- la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1 de enero de 2.012 al 31 de Diciembre de 2.12, o sea, doce (12) meses a DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600.00) mensuales, conforme a lo estipulado en la cláusula Tercera del Contrato convenidos para la fecha de suscribir el contrato; así como todos los meses que medien hasta que pueda celebrarse otro contrato de arrendamiento. 2.- Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento (cláusula tercera in fine).- TERCERA: El pago de lo convenido por concepto de cláusula Décima Séptima del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por el incumplimiento de la obligación asumida por la Arrendataria, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, esto es, el día primero de enero del año en curso (2012), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, que asciende hasta el día de hoy, a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.176.500,00), los que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble. CUARTO: Subsidiariamente al pago de los daños y perjuicios en que se ha incurrido la demandada por tales incumplimientos, anteriormente especificados, estimados en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). QUINTA: Las costas y costos del presente juicio.

III.2.- Alegatos de la parte demandada: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, interponiendo la Cuestión Previa de Inadmisibilidad, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y exponiendo lo siguiente:
3.2.1.- Negó, rechazó y contradijo; en todas y cada una de sus partes los hechos señalados por la demandante en su escrito libelar, en especial donde señala textualmente: “en fecha primero de Enero de 2011, dimos en arrendamiento el mencionado inmueble a GRIVALCO C.A empresa Mercantil domiciliada en Tinaco, estado Cojedes, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2.003, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, Parcela Nº 7, en Tinaco, estado Cojedes, el Apartamento que forma parte del mencionado Edificio, ubicado en el Primer Piso por un lapso de un (1) año fijo, a partir de esa misma fecha, todo lo cual consta de contrato de arrendamiento”
3.2.2.- Habiendo negado, rechazo y contradicho lo anterior, hace la aclaratoria lo que si es cierto ciudadano Juez es que la demandante arrendó a su persona (ANTONINO CURMA), para ser habitado por su núcleo familiar, el inmueble antes descrito a partir del quince de septiembre del año 1999, por un año fijo pero prorrogable por periodos de igual tiempo si por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo establecido o cualquiera de las prorrogas que pudieran sucederse, una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no prorrogar más.-
3.2.3.- Que igualmente el contrato establece en su cláusula Cuarta lo siguiente: El arrendatario se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el de habitación familiar y no cambiara su destino sin la previa autorización da por escrito de la Arrendadora, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses.
3.2.4.- Que han suscrito varios contratos a su nombre con las mismas cláusulas antes mencionadas y con el mismo destino el de habitación familiar ya que seguí ocupando el Apartamento con su familia durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y parte del 2007.-
3.2.5.- El 01 de octubre del año 2007, el contrato se elaboró a nombre de la empresa GRIVALCO C.A., esto para fines administrativo ya que lo sigue utilizando como habitación familiar ya que dicho inmueble constituye su vivienda principal vale decir, de él y de su familia, así fueron suscritos contratos en los años sucesivos hasta el presente incremento del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 390,00), en el año 2003, a CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 430,00) en el año 2004, SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 780.00), en el año 2008, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), en el año 2009, DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), en el año 2010 y en los años 2008 y 2012.
3.2.6.- Negó, rechazo y contradijo, por ser falso de toda falsedad lo dicho por la demandante que realizo gestiones amistosas a fin de su representada cumpla con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo que si es cierto que en el año 2012, sin habérselo manifestado previamente en la oportunidad que fui a cancelarle el mes de Enero, la demandante se dirigió a s persona para decirle que no recibiría más cánones y pidiéndome que desalojáramos el inmueble, en ese momento le pedió que por favor me diera una prórroga para buscar una vivienda para el y su familia ya que tenia Derecho a la misma por haber permanecido habitando ese inmueble por un lapso de 12 años, 3 meses y 16 días, computados desde el 19 de septiembre del año 1999, lo que la molestó llegando al punto de no querer aceptarme pagos y amenazarme con no expedirme recibos por concepto de los meses de canon de arrendamiento que le cancelara.-
3.2.7.- Es cierto que adeuda a la demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 31.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de Enero del año 2012 al 31 de Diciembre del año 2012, o sea, doce meses a Dos mil seiscientos Bolívares mensuales, y que la Demandante manifiesta aceptar el pago, cosa que me causa contrariedad, porque esto se debe a que la demandante no le recibió mas los pagos, a pesar de que se dirigió a el Juzgado de los Municipios Rómulo Gallegos a consignar los cánones atrasados, allí se me manifestó que se recibía solamente consignaciones comerciales y que la arrendadora según la Nueva Ley estaba obligada a abrir una cuenta corriente en una Institución bancaria cos que no ha ocurrido ya que no tengo conocimiento de ello, lo manifiesta la mala fe de la demandante.-
3.2.8.- Es de resaltar que ha aceptado el incremento del canon a través de los años a pesar de la prohibición establecida en el Decreto de Regulación de Alquileres del año 2003, prorrogado en forma sucesiva hasta el mes de Abril del año 2012.
3.2.9.- Negó, rechazo y contradijo, que tenga que pagar intereses de mora por retardo en el pago, ya que la falta de las mensualidades vencidas se debe a la negativa de la demandante a aceptarme dicho pago y no haber abierto una cuenta corriente para el depósito de las mismas.
3.2.10.- Negó, rechazo y contradijo que tenga que hacer pago alguno y menos que deba a la demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 176.500,00) y los que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) diarios, por concepto de Cláusula penal, por cuanto, el negado atraso en los pagos es imputable a la demandante por todo lo anteriormente expresado.
3.2.11.- Negó, rechazo y contradijo que tenga que hacer pago alguno por concepto de daños y perjuicios en que supuestamente ha incurrido la demandante ya que el alegado incumplimiento por atraso en los pagos es imputable a la demandante, por todo lo antes expresado.
3.2.12.- Negó, rechazo y contradijo, que tenga que hacer pago alguno por concepto de costas y costo del proceso.-

IV.- Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:
4.1.1.- Documento de propiedad del edificio distinguido con el Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio san Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el dieciocho (18) de septiembre de 1.995, registrado bajo el Nº 39, folios 150 al 152, protocolo primero, Tomo 4to, tercer Trimestre del año 1.995, marcado “1” (FF.5-8).-
Siendo el indicado documento de carácter público al gozar de la presunción de efectos erga omnes que da la publicidad registral, no habiendo sido tachado, se valora plenamente para dar por demostrado el derecho de propiedad de los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO DE CARABAÑO, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, sobre el indicado bien inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1920 eiusdem. Así se aprecia.-

4.1.2.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., representada en ese acto por su PRESIDENTE ADMINISTRADOR, ciudadano ANTONINO CURMA, el cual tenia por objeto un inmueble propiedad de la arrendadora y sus hermanos, constituido por un Apartamento, distinguido con el número 1, situado en el Primer Piso del Edificio distinguido con el Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes (cláusula 1ª), con una duración de UN (1) AÑO FIJO contado desde el día PRIMERO (1º) DE ENERO DEL AÑO 2011 (Cláusula 2ª) y con un canon de arrendamiento de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs.2.600,00) mensuales, las cuales se cancelarían por anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de la Arrendadora (Cláusula 3ª), marcado “2” (FF.9-11).


4.1.3.- Recibos de pago sin firmar por la Arrendataria, por un monto cada uno de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs.2.600,00), correspondiente a los cánones de los meses de Enero a Diciembre del año 2012, a favor de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., marcados con las números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.-
Las anteriores probanzas signadas en este fallo como 4.1.2 y 4.1.3, no fueron tachadas o desconocidas por la parte demandada, se valoran plenamente en su contenido, considerándoseles documentos privados reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Asimismo, en su escrito de Pruebas manifestó:
4.1.4.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emerge de los autos a su favor, y muy especialmente: Del contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que celebró con la demandada GRIVALCO C.A., sobre el apartamento ubicado en el Primer Piso, del Edificio distinguido con el Nº 7-60, situado en la avenida Ricaurte de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y cuyo documento quedó la autoridad de DOCUMENTO PÚBLICO, por no haber sido ni impugnado en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente y la propia CONFESIÓN de la parte demandada GRIVALCO C.A, cuando expresamente confiesa y reconoce en su escrito de contestación que es cierto que adeuda a la demandante la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS (31.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento comprendido entre el 01 de Enero del año 2012 al 31 de Diciembre del año 2012, o sea doce meses a Dos mil seiscientos Olivares mensuales.
Respecto al mérito favorable que se evidencie de las actas a su favor, este Tribunal reitera que tal enunciación genérica e inespecífica no es mas que una vertiente del principio de comunidad de la prueba, por tanto, solo puede esgrimir la contraparte a su favor los hechos demostrados por la contraparte e indicar como le favorecen, de lo contrario, no puede este Tribunal suplir defensas no alegadas por las partes en el proceso, so pena de romper con el principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas y visto el alegato de Confesión de la parte demandada esgrimida por la actora, observa este jurisdicente que mas que una confesión de la parte, es un convenimiento en tal hecho, por lo que, el mismo no será objeto de controversia en este proceso y se tiene como probado; no obstante, si será objeto de controversia o debate el hecho referente a la supuesta consignación de esa cantidad a favor de la demandante, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.1.5.- Copia simple del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de julio del año 2003, quedando inscrito bajo el número 44, tomo 3 (FF.26-29).
Tal probanza al no haber sido impugnada por la contraparte, se tiene como copia fidedigna de su orignal contenida en un documento publico, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se estima.-
4.1.6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO RAMÓN HERNÁNDEZ MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.798759; NAYIBE SOGHBI LIBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.614.763; OMAIRA ISABEL TORRES NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.498; MANUEL ENRIQUE ROMERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.595.546; CARMEN GAMEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.341.176; ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.157.007 y FRANK REINALDO RODRÍGUEZ GAMEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.157.008.-
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NAYIBE SOGHBI LIBERTO, OMAIRA ISABEL TORRES NAVAS, ROGER JOSÉ RODRÍGUEZ GAMEZ, y DOMINGO RAMÓN HERNÁNDEZ MOSQUEDA, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013; quedando DESIERTOS los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ROMERO TORRES (F.109), CARMEN GAMEZ LÓPEZ (F.111) y FRANK REINALDO RODRÍGUEZ GAMEZ (F.115)
4.1.6.1º NAYIBE SOGHBI LIBERTO: Ante el interrogatorio de la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, respondió:
“Omissis… PRIMERA: ¿Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a mi y a mis hermanos Dora Mortillaro y Blas Mortillaro? Contestó: “Si, Si los conozco a la doctora Franca y a sus hermanos Dora y Blas”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la Empresa Grivalco, C.A y a su presidente Administrador ciudadano Antonino Curma? Contestó: “Si, si lo conozco.” TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que con el carácter de propietaria del Edificio ubicado en la Avenida Ricaurte, distinguido con el numero 7-60 de la ciudad de san Carlos, estado Cojedes, di en arrendamiento el apartamento situado en el primer (1) piso de ese Edificio a la Empresa Grivalco C.A? Contestó: “Si, si lo dio en arrendamiento”. CUARTA: ¿Diga si igualmente sabe y le consta que el Apartamento se le arrendó a partir del 1 de enero del 2011 por un (1) año fijo? Contestó: “Si, si me consta”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Apartamento se le dio en arrendamiento únicamente para uso de sus ejecutivos y administradores? Contestó: “Si, si me consta que fue arrendado a la Empresa y sus administradores”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que vencido el contrato la Empresa Grivalco C.A, no ha desocupado el apartamento y se niega a pagar los cánones de arrendamientos vencidos? Contestó: “Si, si conozco que se niega a cancelar y desocupar”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos, esto es porque le consta todo lo declarado aqui? Contestó: “Me consta porque he presenciado cuando el señor de la Empresa Grivalco se ha negado en cancelar y entregar dicha apartamento que fue arrendado a la Empresa”. Es todo. En este estado intervienen el ciudadano ANTONINO CURMA, asistido del abogado JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS antes identificados y procede a interrogar a la testigo: PRIMERA: ¿Usted dijo conocer la Empresa Grivalco puede manifestarle a dicho Tribunal a que se dedica dicha Empresa? Contestó: “Se dedica a Grifos”. SEGUNDA: ¿Usted Dice conocer al presidente Administrador de la Empresa Ciudadano Antonino Curma podía manifestar desde que fecha ejerce la presidencia de Grivalco? En este estado la Abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI en su carácter de autos expone: Pido al ciudadano Juez releve a la testigo de responder la repregunta que le formulara el abogado de la parte demandada por cuanto además de ser irrelevante para el caso que aquí se discute la testigo tendría que conocer los estatutos y expediente de la Empresa para conocer los nombramientos que allí se realizan. Seguidamente el Tribunal ordena al abogado asistente de la parte demandada reformule la pregunta. SEGUNDA: ¿Del conocimiento que tiene del ciudadano Antonino Curma puede manifestar desde cuando lo conoce? Contesto: “Lo conozco de diciembre del 2010”. TERCERA: ¿Si lo conoce desde diciembre del 2010 sabe en que lugar habita el ciudadano ANTONINO CURMA? En este estado la Abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, expone: En este proceso el ciudadano Antonino Curma es un tercero y estamos discutiendo un contrato que se celebro con la Empresa Grivalco C.A, y además el hecho de conocer a una persona no involucra saber su domicilio. El Tribunal ordena a la testigo constatar la repregunta formulada. Seguidamente la testigo contesto: “Si, si conozco donde habita el señor. CUARTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal en que momento se le pidió la desocupación a la empresa Grivalco C.A? Contestó: “En diciembre del 2010”. QUINTA: ¿A partir de que fecha se le arrendó el apartamento en cuestión a la Empresa Grivalco C.A? Contestó: “Te voy a responder solo tengo conocimiento dada mi presencia que al señor de la Empresa le fue arrendado por el ultimo año 2011, solo valido por un (1) año mas dado que no, dado que ya fue solicitado el apartamento por dicha dueños. SEXTA: ¿Usted declaro conocer a la Empresa Grivalco C.A indique al Tribunal donde esta ubicada la empresa Grivalco C.A de la manera mas precisa? Contesto: “Eso queda ubicado en Tinaco en la carretera, la empresa Grivalco solo eso. SEPTIMA: ¿Usted declaro al Tribunal conocer el lugar donde reside el ciudadano Antonino Curma, indique al tribunal la dirección donde el reside de la forma mas precisa que pueda? Contesto: “Avenida Ricaurte apartamento 7-60 estado Cojedes. Cesaron las preguntas. Es todo” (FF.103-105).

4.1.6.2º OMAIRA ISABEL TORRES NAVAS: Ante el interrogatorio formulado por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, respondió de la siguiente manera:
“Omissis… PRIMERA: ¿Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a mi y a mis hermanos Dora Mortillaro y Blas Mortillaro? Contestó: “Si, Si conozco a la Doctora desde hace muchos tiempo y a sus hermano”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce a la Empresa Grivalco, C.A y a su presidente Administrador ciudadano Antonino Curma? Contestó: “Bueno conozco a la Empresa porque esta ubicada en Tinaco se que se dedica a la venta de grifería y cosas de esas al señor antonino no lo conozco de trato sino lo he visto en varias ocasiones que ha ido al escritorio de la doctora y el ha estado allí y nos hemos topado.” TERCERA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que con el carácter de propietaria del Edificio ubicado en la Avenida Ricaurte, distinguido con el numero 7-60 de la ciudad de san Carlos, estado Cojedes, di en arrendamiento el apartamento situado en el primer (1) piso de ese Edificio a la Empresa Grivalco C.A? Contestó: “Si, si me consta”. CUARTA: ¿Diga si igualmente sabe y le consta que el Apartamento se le arrendó a partir del 1 de enero del 2011 por un (1) año fijo? Contestó: “ Si, porque a finales de diciembre no se exactamente la fecha yo me encontraba en el escritorio de la Doctora que fui a cobrarle los cánones del condómino del edificio Banco Foves entonce dada la casualidad ella estaba con el señor Antonino que estaban firmando un contrato de arrendamiento para la Empresa Grivalco C.A”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Apartamento se le dio en arrendamiento a Grivalco C.A, únicamente para uso de sus ejecutivos y administradores? Contestó: “Si, si me consta”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que vencido el contrato la Empresa Grivalco C.A, no ha desocupado el apartamento y se niega a pagar los cánones de arrendamientos vencidos? Contestó: “Si, si me consta que todavía están en el apartamento y también me consta que no pagado los cánones porque en una ocasión que yo estuve estaba la doctora con el señor Antonino Curma ella le esta estaba reclamando el pago de los cánones y yo me encontraba afuera esperando que me atendiera”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos, esto es porque le consta todo lo declarado aquí? Contestó: “Bueno, me consta porque he presenciado personalmente en varias ocasiones la primero cuando firmaron contrato luego bueno la cuestión de los pagos y porque verdad yo he estado y las veces que yo he ido he concedido que la doctora se encuentra con ese problema con el señor Antonino por el pago y la cuestión de la desocupación del apartamento”. Es todo. En este estado intervienen el ciudadano ANTONINO CURMA, asistido del abogado JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS antes identificados y procede a interrogar a la testigo: PRIMERA: ¿En una de las preguntas Usted respondió que ha visitado a la Doctora en su escritorio en varias ocasiones puede decirle al tribunal desde que fechas son esas visitas? En este estado la Abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI expone: Pido al Tribunal releve al testigo de responder la repregunta formulada en forma capciosa por el Abogado de la parte demandada por cuanto con la misma esta cambiando el sentido de las respuestas de la testigo ya que ella se refirió que fue a mi oficina cumpliendo con su trabajo y no de visita. El Tribunal ordena al Abogado asistente de la parte demandada reformular la repregunta. PRIMERA: Puede manifestarle al tribunal desde que fecha se ha topado con el ciudadano Antonino Curma en el escritorio de la Doctora? Contesto: “Bueno la primera vez que nos topamos fue a finales de diciembre del 2010 que estaban firmando un contrato” SEGUNDA: ¿Por qué a Usted le consta que estaban firmando un contrato de arrendamiento? Contesto: “Bueno porque cuando yo entre que la doctora me atendió me dijo que la disculpara que estaba ocupada con el señor Antonino que estaban firmando un contrato y por eso tuve que esperar cierto tiempo para que me atendiera” TERCERA: ¿Por qué sabe y le consta que el apartamento dado en arrendamiento era para uso exclusivo de ejecutivos y administradores de Grivalco C.A.? Contesto: “ Bueno se y me consta porque ella en una ocasión yo le manifesté que tenia unos amigos que necesitaban un apartamento ella me respondió que ella tenia ese apartamento pero no lo estaba alquilando para habitación porque en ese apartamento iba a vivir su hermana y no lo podía arrendar por mucho tiempo”. CUARTA: ¿Usted dijo al Tribunal que se encontraba en el escritorio de la Doctora Mortillaro porque iba a cobrar unos cánones del edificio Banco Foves, quiere esto decir que usted trabaja para la Doctora Mortillaro? Contestó: “me encontraba en varias ocasiones generalmente a finales de mes porque soy la administradora del condominio Banco Foves y por lo tanto me corresponde hacer las cobranzas de los cánones de condominio y como la doctora y su hermana tiene oficinas en dicho edificio por lógico tengo que cobrarles el condómino no trabajo para la doctora Mortillaro sino la relación que tenemos es que yo tengo que irle a cobrar el condominio porque ese es mi trabajo administradora de condominio. QUINTA: ¿Explique al tribunal el porque usted dice saber que el contrato que se encontraba firmando el señor Curma era por un (1) año fijo? Contesto: Bueno como ya le explique anteriormente que yo le manifesté a la doctora para alquilar ese apartamento a unos amigos míos ella me manifestó que ella no podía alquilarlo por lo máximo un (1) año ya que su hermano se iba a mudar para ese apartamento . Cesaron las preguntas. Es todo” (FF.106-108).

4.1.6.3º ROGER JOSE RODRÍGUEZ GAMEZ: Quien ante el interrogatorio formulado por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, respondió de la siguiente manera:
“Omissis… PRIMERA: ¿Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a mi y a mis hermanos Dora Mortillaro y Blas Mortillaro? Contestó: “Si, Si los conozco de trato y comunicación desde hace mucho tiempo.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano ANTONINO CURMA, Presidente de la Empresa Grivalco, C.A ? Contestó: “Si lo conozco.” TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que con el carácter de propietaria del Edificio ubicado en la Avenida Ricaurte, distinguido con el numero 7-60 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, di en arrendamiento el apartamento situado en el primer (1) piso de ese Edificio a la Empresa Grivalco C.A? Contestó: “Si me consta”. CUARTA: ¿Diga si igualmente sabe y le consta que el Apartamento se le arrendó a la Empresa Grivalco C.A a partir del 1 de enero del 2011 por un (1) año fijo? Contestó: “Si me consta”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Apartamento se le dio en arrendamiento únicamente para uso de sus ejecutivos y administradores? Contestó: “Si, se le arrendó a Ejecutivos y Administradores de la Empresa si me consta que fue arrendado a la Empresa y sus administradores”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que vencido el contrato la Empresa Grivalco C.A, no ha desocupado el apartamento y se niega a pagar los cánones de arrendamientos vencidos? Contestó: “Si he estado presente”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos, esto es porque le consta todo lo declarado aquí? Contestó: “Porque estaba presente cuando se lo alquilo a la Empresa Grivalco C.A”. Es todo. En este estado intervienen el ciudadano ANTONINO CURMA, asistido del abogado CEDEÑO FUENTES LEOPOLDO JOSÉ, antes identificados y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que tiempo aproximadamente tiene conociendo al ciudadano Antonino Curma? Contestó: “Yo solo se que estaba presente cuando la doctora Francesca Mortillaro le alquilo el apartamento únicamente a Ejecutivos y Administradores de la Empresa Grivalco, C.A, y le hizo hincapiés en varias ocasiones que se lo alquilaba solo a ejecutivos y administradores de la Empresa, sin derecho al estacionamiento porque era uso personal de su bufete que se encuentra ubicado en el mismo edificio”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual es la dirección exacta del Ciudadano Antonino Curma? En este estado la Abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI en su carácter de autos expone: Pido al Tribunal releve al testigo de responder la repregunta que le formulara el abogado de la parte demandada en este juicio por cuanto el testigo solo dijo conocer al señor Antonino Curma como presidente de la Empresa y si no tiene trato con el un simple conocido no viene al caso que sepa su dirección de residencia. El tribunal ordena el testigo contestar la repregunta formulada. El testigo contesto: “Desconozco el domicilio. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento y trato que tiene con la Doctora ha conocido alguno de los administradores o directores de la Empresa Grivalco C.A. En este estado la Abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos de autos expone: Pido al tribunal releve al testigo de responder la repregunta formulada porque con la misma no se aporta ningún hecho beneficioso al caso y la misma involucra una doble respuesta con la que se trata de confundir al testigo. El Tribunal ordena al Abogado asistente del demandado reformular la repregunta tercera. A lo que repregunto: TERCERA: ¿Diga el testigo si ha conocido algún director de la Empresa Grivalco C.A? Contesto: Solo a Antonino Curma porque estaba presente cuando la doctora le alquilaba su apartamento a la Empresa de donde el es presidente. CUARTA: ¿Diga el testigo si ha conocido otro inquilino anterior al señor Antonino Curma que haya vivido en el edificio en cuestión? En este estado la Abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos de autos expone: Pido al tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada por el abogado de la parte demandada Grivalco C.A, porque se refiere a hechos no controvertidos en el presente juicio ya que aquí estamos discutiendo el contrato celebrado con la Empresa Grivalco, C.A por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2011 y el incumplimiento por parte de la demandada al respecto y no si ha habido o no otros arrendatarios en dicho inmueble. El tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Seguidamente el testigo contesto así “Desconozco que hayan vivido otros inquilinos solo se que se la alquilo a la Empresa Grivalco C.A para uso de sus ejecutivos y administradores” (FF.112-114).

4.1.6.4º DOMINGO RAMÓN HERNÁNDEZ MOSQUEDA: Quien ante el interrogatorio formulado por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, respondió de la siguiente manera:
“Omissis… PRIMERA: ¿Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a mi y a mis hermanos Dora Mortillaro y Blas Mortillaro? Contestó: “Si, si conozco a la Doctora y a sus hermanos Blas Mortillaro y Dora Mortillaro”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la Empresa Grivalco, C.A y a su presidente Administrador ciudadano Antonino Curma? Contestó: “Si, conozco a la Empresa Grivalco C.A y a su presidente Antonino Curma.” TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que con el carácter de propietaria del Edificio ubicado en la Avenida Ricaurte, distinguido con el numero 7-60 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, di en arrendamiento el apartamento situado en el primer (1) piso de ese Edificio a la Empresa Grivalco C.A? Contestó: “Si, me consta que la doctora dio en arrendamiento el apartamento único del 1 piso a la Empresa Grivalco C.A en arrendamiento para sus ejecutivos y administradores”. CUARTA: ¿Diga si igualmente sabe y le consta que el Apartamento se le arrendó a partir del 1 de enero del 2011 por un (1) año fijo? Contestó: “Si, me consta que se le arrendó a la Empresa Grivalco por un año fijo a partir del 1 de enero del 2011”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Apartamento se le dio en arrendamiento únicamente para uso de sus ejecutivos y administradores? Contestó: “Si, se lo arrendó exclusivamente para sus ejecutivos y administradores y le recalco que no era para uso familiar”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que vencido el contrato la Empresa Grivalco C.A, no ha desocupado el apartamento y se niega a pagar los cánones de arrendamientos vencidos? Contestó: “Si, me consta que la Empresa Grivalco, C.A no le ha entregado el apartamento a la Doctora ni ha pagado ni desocupado”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos, esto es porque le consta todo lo declarado aquí? Contestó: “me consta porque he estado presente y e oído los detalles de ese contrato de ese hecho”. Es todo. En este estado intervienen el ciudadano ANTONINO CURMA, asistido del abogado JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS antes identificados y procede a repreguntar al testigo: PRIMERA: ¿Por qué le consta al testigo que el ciudadano ANTONINO CURMA es el presidente Administrador de la Empresa Grivalco C.A? Contestó: “Porque yo cuando estuve en el bufete de la doctora el estaba negociando el arrendamiento del apartamento único y escuche la conversación donde que el era presidente de la Empresa que estaba haciendo la negociación con la doctora, y en una oportunidad una empresa perforado de pozo para extracción de agua me solicitaron mi opinión sobre si conseguían o no conseguían agua en donde estaba ubicada la empresa en Tinaco y me manifestaron que el presidente y dueño de la Empresa era el señor Antonino Curma”. SEGUNDA: ¿Señor Domingo puede manifestar la fecha en que oyó esa negociación? Contesto: “Aproximadamente noviembre diciembre del 2010. TERCERA: ¿Cómo le consta a usted que el contrato fue por un A1) año fijo? Contestó: “me consta porque en esa oportunidad la Doctora le recalco que solamente por un año porque lo necesitaba para su hermana. CUARTA: ¿Diga el testigo donde trabaja y a que se dedica? Contestó: En este estado interviene la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos expone: Pido al tribunal que releve al testigo de responder la repregunta formulada por la parte demandada Grivalco C.A, por cuanto la misma se refiere a hechos no controvertidos en este proceso y los cuales no aportan ningún hecho que contribuya con la solución de este Juicio. El Tribunal ordena al testigo responder a la repregunta formulada por la parte demandada. Seguidamente el testigo responde a la repregunta formulada así: Contesto “Trabajo por mi cuenta y tengo una pequeña empresa de perforaciones y mantenimiento de pozos para extracción de agua. QUINTA: ¿Diga el testigo que hacia ese día en la oficina de la ciudadana Francesca Mortillaro? Contestó: “Estaba acompañando a un cliente mió que estaba esperando unos documentos para un traspaso de un vehiculo. SEXTA: ¿Diga el testigo si maneja el contenido del contrato que dice conocer? Contesto: En este estado interviene la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos expone: Pido al tribunal releve al testigo de responder la repregunta formulada por la parte demandada en este juicio por cuanto un testigo al igual que en una Inspección Judicial solo declara sobre los hechos y circunstancias que percibe o constata por los sentidos y no viene al caso que un testigo deba manejar un contrato y solicito en caso de ordenar responder que se le explique al testigo que significa manejar un contrato. El Tribunal ordena a la parte demandada reformar la repregunta formulada. A lo que pregunto: SEXTA: Diga el testigo si conoce el contenido del contrato del cual asegura haber presenciado su firma? Contesto: “Presencio fue la conversación del convenio que estaban haciendo verbalmente del contrato porque lo escuche que era relativamente por un año que lo necesitaba para su hermana y que era para los ejecutivos y administradores de la Empresa nunca llegue a ver el contrato ni menos su firma. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en su presencia se discutieron las condiciones contractuales es decir si se encontraba ubicado en la misma oficina o en una sala de espera especifique por favor? Contesto: “Estaba cuando escuche la negociación estaba al frente de la puerta del bufete de la doctora la puerta estaba entre abierta y ese bufete es pequeño y la sala se escucha todo lo que se habla. En este estado interviene la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos expone: Por cuanto el testigo ha sido suficientemente repreguntado solicito al tribunal que de conformidad a nuestras normas procesales lo releve a seguir respondiendo repreguntas ya que las repreguntas son iguales en numero a las preguntas formuladas al testigo al inicio de este Acto. OCTAVA: ¿Diga el testigo como es que sin conocer al contenido del contrato sabe y le consta según las afirmaciones que ha hecho que este venció? Contesto: “Porque el contrato cuando escuche la conversación le puse mucha atención por saber algo de la Ley de arrendamiento e noviembre o diciembre del 2010 la doctora le recalco mucho que era única y exclusivamente para ejecutivos y administradores de la Empresa y lo necesitaba al año para su hermana que no podía dejar de ser por año nada mas esa era la condición de arrendárselo y el apartamento único que se encontraba en el primer piso. Es todo” (FF.123-125).

Los testigos fueron contestes en afirmar que saben y les consta que el contrato de Arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., se encuentra vencido, que no ha cancelado los cánones de arrendamiento y que se encuentra renuente a hacer entrega del bien inmueble, sin incurrir en contradicciones, exageraciones y pareciendo decir la verdad, razón por la cual, no habiéndose planteado TACHA a alguno de ellos, se valoran plenamente sus dichos y valorándose los hechos negativos específicos indicados e invirtiéndose la carga de la prueba a ese respecto hacia el demandado, quien debe probar que no se encuentra vencido el contrato, que se encuentra solvente y que no se ha negado a desocupar, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los elementos que se evidencia del contrato, tales como las personas que lo suscriben, su duración, objeto y otros relativos al mismo, resulta Inidónea la prueba de testigos, pues, el modo idóneo de valorar tales hechos es mediante la prueba documental aportada, valorada plenamente por este sentenciador por no haber sido desconocido o tachado, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4.1.7.- Documentales: presento las siguientes documentales en fecha trece (13) de marzo del año 2013:
4.1.7.1.- Constancia de Residencia suscrita por la Prefecto del municipio San Carlos del estado Cojedes, adscrita a la Gobernación del estado Cojedes, expedida el día veinticinco (25) de febrero del año 2013, en la cual se manifiesta que la ciudadana FRANCESCA MARIA MORTILLARO DE CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-4.098.441, de sexo Femenino, 56 años de edad, casada, abogada, tiene 18 años viviendo en la comunidad sector Centro, avenida Ricaurte, edificio Nº 7-60, piso 1, apartamento 1, en la ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes (F.169).
4.1.7.2. Información del Registro electoral sellada y firma por la Oficna Regional Electoral del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los ciudadanos ANTONINO CURMA y ANNA VERUSKA CURMA CANCHILA, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-11.734.476 y V.-19.357.332 en su orden, tiene su domicilio ambos en la URBANIZACION LOS NARANJOS DERECHA AVENIDA CONTINUACION AVENIDA SUR SIETE. IZQUIERDA. AVENIDA SUR DIEZ FRENTE AVENIDA SUR SIETE, AVENIDA SUR SIETE LOS NARAJOS, CERCA DEL SPORT CENTER Y REDOMA LOS NARANJOS EDIFICIO, PARROQUIA Y MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA (FF.170-171).
Las indicadas probanzas la no haber sido impugnadas o tachadas por la contraparte, se tienen como fidedignas por ser documentos administrativos, conforme al artículo 1363 del Código Civil y la Ley de Registro Civil, por cuanto el Consejo Nacional Electoral (CNE) es quien actualmente lleva el Registro Civil de las personas, esto especialmente para desvirtuar lo indicado por la parte demandada en su probanza signada en este fallo como 4.2.15. Así se aprecian.-

IV.2.- Parte demandada: Promovió las siguientes pruebas:
4.2.1.- Promovió la Prueba de Inspección Judicial en la avenida Ricaurte, Edificio Nº 7-60, Apartamento Nº 01, primer piso de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, la cual se llevo a efecto el día diecinueve (19) de febrero del año 2013 (FF.116-122).
La citada probanza tuvo el control de ambas partes y en consecuencia, se valora plenamente en lo que respecta a los hechos que verifico mediante sus sentidos el ciudadano juez para el momento de tal práctica, conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

4.2.2.- Promovió las siguientes documentales:
4.2.2.1.- Contrato de arrendamiento a su favor, a fin de habitación familiar, según la cláusula Cuarta, por un año fijo, pero prorrogable por periodos de igual tiempo, desde el día 15 de septiembre del año 1999, (según cláusula segunda), marcados con los números 1/1 al 1/6).
4.2.2.2.- Contrato de arrendamiento a su favor, a fin de habitación familiar, según la cláusula Cuarta, por un año fijo, pero prorrogable por periodos de igual tiempo, (según cláusula segunda), desde el día 15 de septiembre del año 2001, marcados con los números 2/1 al 2/6).
Contrato de arrendamiento a su nombre ANTONINO CURMA, para habitación familiar (según cláusula segunda) por un año fijo desde le primero de octubre del año 2002 (según la cláusula cuarta), Marcado con los números 3/1 al 3/5.-
4.2.2.3.- Contrato de Arrendamiento a su nombre, para habitación familiar (según cláusula cuarta), por un año fijo desde el 01 de octubre del año 2003 (según cláusula segunda), (marcado con los números 4/1 al 476.-
4.2.2.4.- Contrato de arrendamiento a su nombre, con la finalidad de habitación familiar (según cláusula cuarta), por un año fijo, contados desde el 01 de octubre del año 2004 (según cláusula segunda), Marcado con los números 5/1 al 5/6).-
4.2.2.5.- Contrato de arrendamiento a nombre de la empresa GRIVALCO, C.A, representada por su persona con el carácter de Presidente Administrador, el lapso de duración fue de seis (06) meses, contados desde el 01 de octubre del año 2007 (según la cláusula segunda), marcados con los números 6/1 al 6/6.-
Contrato de arrendamiento a nombre de la empresa GRIVALCO C.A., representada por su persona con el carácter de Presidente administrador, el lapso de duración fue de seis (06) meses, contados desde el 01 de octubre del año 2009 (según cláusula segunda), marcados con los números 7/1 al 7/6).-
4.2.2.6.- Contrato de arrendamiento a nombre de la Empresa Grivalco, C.A representada por su persona con el carácter de Presidente Administrador, la demandante (quien es Abogada), cambia la cláusula CUARTA: “la ARRENDATARIA se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el uso exclusivo de sus ejecutivos y administradores y no cambiará su destino sin la previa autorización dada por escrito de LA ARRENDADORA, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses”, en este caos por un año contado a partir del día primero de enero del año 2010. (Según la cláusula segunda), marcadas con los números 8/1 al 8/6.-
4.2.2.7.- Contrato de arrendamiento a nombre de la empresa GRIVALCO C.A., representada por su persona con el carácter de Presidente Administrador, en este caso por un año, contado a partir del día primero de enero del año 2001. Según cláusula segunda), marcado con los números 9/1 al 9/6.-
4.2.2.8.- Recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) cada uno, a nombre de ANTONINO CURMA, por concepto de Pago de Arrendamiento correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio todos del año 2005, marcados desde el Nº 10, 11, 12, 13, 14 y 15.-
4.2.2.9.- Recibos por la cantidad SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 780.000.00), cada uno, a nombre de GRIVALCO C.A., por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo todos del año 2008, marcados desde el Nº “16, “17” y “18”.
4.2.2.10.- Recibos por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada uno a nombre de GRIVALCO, C.A., por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Junio y Julio del año 2009, marcados desde el Nº “19”, “20” y “21”.-
4.2.2.11.- Recibos por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000.00), cada uno, a nombre de GRIVALCO C.A., por concepto de Pago de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo septiembre y depósito en garantía por Bolívares Ocho Mil del año 2010, marcados desde el Nº “22”, “23””24”, “25” y “26”.-
Las indicadas probanzas constituidos por documentos de índole privada y en los cuales la parte actora es una de las partes que los suscribe o la única, fueron “impugnadas en toda forma de derecho” por la parte demandante (F.100), razón por la cual, al no gozar de la presunción de autenticidad que acompaña al documento reconocido, conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debía la parte demandada INSISTIR en las mismas para poder invertir la carga de la prueba y que la demandante solicitase el Cotejo, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no sucedió, por tanto, las indicadas probanzas deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa. Así se declara.-
4.2.2.12.- Emitidas por la empresa Cadafe, Eleoccidente y/o CORPOELEC, por concepto de servicio de electricidad, facturas marcados “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32•, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39” y “40”; así como recibos y facturas de CANTV marcados “41”, “42”, “43”, “44”, “45”, “46”, “47” y “48”.
Aun cuando estas probanzas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, las mismas por ser emanadas de empresas del Estado Venezolano, gozan de una presunción de legalidad conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y al no haber sido desvirtuadas por la parte demandante, deben valorarse plenamente para verificar que el ciudadano ANTONIO CURMA ( Y no ANTONINO CURMA), es suscritor del servicio eléctrico bajo la cuenta Nº 13-4801-360-0870-3, el cual es suministrado en la “AV RICAURTE CC SUC Y PAEZ N 7 60” y del servicio telefónico en el inmueble ubicado “CENTRO AV RICAURTE ED 7-60 P.1 A-01”; no obstante, en forma alguna estas probanzas desvirtúan el objeto de la demanda, como lo es la existencia de un contrato a tiempo determinado y la falta de pago de los cánones de arrendamiento del mismo, razón por la cual, a ese respecto resultan Inidóneas las indicadas probanzas y deben ser desechadas del acervo probatorio de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4.2.2.13.- Marcados con los números “49”, “50” y “51” presento original de los cheques: 1.- Número 16970171, por Bs.10.400,00, emitido a nombre de la arrendadora, ciudadana FRANCESCA MORTILLARO, en fecha 26/04/2012, contra la cuenta corriente número 01140311543110022246, del BANCOCARIBE, a/c GRIVALCO, C.A., 2.- Número 78670180, por Bs.11.20.00 emitido a nombre de la arrendadora, ciudadana FRANCESCA MORTILLARO, en fecha 26/04/2012, con la cuenta Corriente Número 01140311543110022246, del BANCOCARIBE, a/c GRIVALCO, C.A.- 2.- Número 09170249, por Bs. 20.800.00, emitido a nombre de la Arrendadora ciudadana FRANCESCA MORTILLARO, en fecha 03/08/2012, contra la cuenta corriente Número 01140311543110022246, del BANCOCARIBE, a/c GRIVALCO, C.A.-
Las indicadas probanzas constituidos por documentos de índole privada emanados de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., fueron “impugnadas en toda forma de derecho” por la parte demandante (F.100), no obstante, al no emanar de la parte que los impugna, no le corresponde a ella atacar los mismos, pues, ella en forma alguna tiene participación en su formación, no obstante, se observa que poseen la leyenda de ANULADOS, no indicándose porque tal anulación y solo siendo posible presumir que al emanar de la demandada ella misma los produjo, pero no evidencia que haya realizado gestiones para entregárselos a la demandante o que ella haya tenido conocimiento de ellos, en consecuencia, solo pueden apreciarse como un indicio de la voluntad de pago de la demandada en las fechas y por los montos indicadas, conforme al artículo 1394 del Código Civil, que necesariamente deben adminicularse a otras pruebas para llevar al juzgador a la certeza de que existió el ofrecimiento de pago en la oportunidad correspondiente. Así se declara.-
4.2.14.- Marcados “52”, “53”, “54”, “55” y “56” presento original de las consultas e movimientos de la cuenta Corriente número 01140311543110022246, del BANCOCARIBE, a/c GRIVALCO, C.A., correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Agosto y Septiembre 2012.-
Al igual que la prueba anterior, solo pueden apreciarse como un indicio de la voluntad de pago de la demandada en las fechas y por los montos indicadas, conforme al artículo 1394 del Código Civil, que necesariamente deben adminicularse a otras pruebas para llevar al juzgador a la certeza de que existió el ofrecimiento de pago en la oportunidad correspondiente, pues, este sentenciador tiene serias dudas acerca de la identidad de la persona beneficiaria de tales pagos, específicamente que se hayan realizado a favor de la demandante, debiendo precisar que ninguno de los montos señalados como cobrados corresponde a la cantidad del canon, a saber, BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs.2.600,00) o un múltiplo de ella. Así se declara.-
4.2.15.- Constancia de Residencia suscrita por la Prefecto del municipio San Carlos del estado Cojedes, adscrita a la Gobernación del estado Cojedes, expedida el día veintiuno (21) de febrero del año 2013, en la cual se manifiesta que el ciudadano ANTONINO CURMA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-11.734.476, de sexo Masculino, 67 años de edad, casado, comerciante, tiene 16 años viviendo en la comunidad sector Centro, avenida Ricaurte, edificio Nº 07-60, piso 1, apartamento 1, en la ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes (F.128).
Tal probanza por ser un documento administrativo, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y por cuanto coincide con los datos de dirección suministrada por la parte actora (FF.169-171), debe ser desechada del acervo probatorio para determinar tal hecho. Así se determina.-

V.- Consideraciones para decidir sobre el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), conociendo en primera instancia, a pronunciarse sobre su competencia en el presente caso, de la siguiente:

V.I.- De la competencia para conocer de la presente demanda.-
En el caso de marras, estamos ante una demanda de Desalojo de Inmueble fundamentada en los literales a) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitada por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.

Ahora bien, la presente demanda se introdujo con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de Arrendamiento por tiempo determinado suscrito entre la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., todos identificados en actas, siendo estimada la demanda inicialmente en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS (387.700,00), que incluyen conceptos tales como cánones vencidos, cláusula penal y daños y perjuicios, sin contar los intereses de mora por el no pago de los cánones vencidos, con lo cual, la cuantía de la presente demanda ascendía a un total CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE CON SETENTA Y SIETE CÉNTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (4.307,77 U.T.), por cuanto para el momento de su admisión en fecha siete (7) de enero del año 2013, el valor de la unidad tributaria equivalía a BOLÍVARES NOVENTA (Bs.90,00) cada una, siendo en consecuencia, al exceder la cuantía del presente asunto de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), competente este Tribunal el conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución número 2009-0007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha dos (2) de abril del año 2009. Igualmente, resulta competente en virtud de no ser parte demanda algún niño, niña u adolescente y encontrarse el inmueble ubicado en esta jurisdicción territorial, no existiendo derogatoria expresa en el contrato objeto de estudio. Así se declara.-

V.II.- De la cuestión previa de Inadmisibilidad por Imperio de la Ley.-
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a analizar la presente demanda, observando que como punto previo debe resolverse la Cuestión Previa de Inadmisibilidad establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por u parte, el artículo 885 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Por tanto, es en esta oportunidad procesal que corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la Cuestión Previa de Inadmisiblidad contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificando que el demandado alego la presente demanda resulta:
“Omissis… inoficiosa su acción dada la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este un contrato de arrendamiento de Inmueble destinado a vivienda, lo procedente y ajustado a derecho era que se cumpliera con el procedimiento previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Viviendas, omissis…” (F. vuelto 37).

Por su parte, la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, actora en este proceso, en fecha primero (1º) de febrero del año 2013, rechazo expresamente la cuestión previa indicada, precisando:
“Lo cierto es ciudadano Juez, que en el ultimo contrato que corre inserto en autos, se observa claramente en su cláusula cuarta, que el inmueble se le arrendó a la empresa GRIVALCO, C.A., con la obligación para esta de destinarlo al uso exclusivo de sus ejecutivos y administradores y no podía cambiar su destino sin mi autorización previa. Uso este que seria ocasional, en casos de necesidad” (F.41).

Así las cosas, es importante determinar del texto mismo del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue valorado por este sentenciador como auténtico y del cual se constata del contenido de su cláusula CUARTA que:
“CUARTA: LA ARRENDATARIA se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el uso exclusivo de sus ejecutivos y administradores y no cambiará su destino sin la previa autorización dada por escrito de la ARRENDADORA, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

De la anterior trascripción es palmario el hecho de que el objeto del contrato no fue el de establecer una vivienda principal, sino el de proveer a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., persona jurídica conforme al artículo 19 del Código Civil, de un inmueble que pudiesen utilizar sus factores o dependientes y nunca como domicilio principal de una persona natural a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem, por lo que, habiendo sido alegado por la parte demandada la supuesta aplicación del procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.053 del doce (12) de noviembre del año 2011, debe observarse lo que respecto a las Exclusiones de la aplicación de la presente ley se contempla en su Capítulo II, específicamente en su artículo 9, en el cual se precisa:
“Artículo 9: Queda excluida del régimen de la presente Ley la ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia, o con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente. No así, a los efectos de la fijación del canon de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, con la excepción que establezca la presente Ley” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Así las cosas, es clara la Ley al precisar que la ocupación de la vivienda, en el caso que nos ocupa, como consecuencia o ocasión de una relación laboral o de subordinación existente, queda excluida del régimen de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, siendo únicamente aplicable lo contemplado en ella respecto a la fijación del canon de arrendamiento, siempre que el valor rental o el valor de la renta o arrendamiento, sea cubierto con parte del sueldo o salario del trabajador, dependiente o factor, por tanto, en caso de que probase el trabajador que es el quien sufraga el costo del arrendamiento, podría asistir al órgano de control administrativo de cánones para que el mismo sea fijado conforme a la ley y su reglamento, tal como lo precisa el Título II (De la relación arrendaticia), Capítulo IV (De los cánones y su fijación), artículos 66 al 83; más nunca, podría tramitarse el procedimiento correspondiente de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de una relación arrendaticia, conforme al Título III (Del procedimiento previo a las demandas), Capítulo I (Del procedimiento previo a las demandas), artículos 94 al 96 del citado texto legal, pues, el interés superior de la ley no es proteger sociedades mercantiles sino familias. Así se analiza.-
Ora, en el caso de marras es la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., quien celebro el contrato de Arrendamiento con la demandante FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, para el uso de sus factores o dependientes y no, tal como quiere hacer ver la parte demandada, celebrado intuito personae por una persona natural para uso habitacional, pues, tal como se evidencia de actas, el ciudadano ANTONINO CURMA, es el Presidente-Administrador de la indicada empresa y con tal carácter suscribió el contrato objeto de marras, por tanto, tanto el como cualquier otro factor o dependiente de GRIVALCO, C.A., pudiese hacer uso de tal vivienda con fundamento a la existencia del nexo laboral o de dependencia de trabajo, no siendo exclusivo del ciudadano ANTONINO CURMA, lo cual hace IMPROCEDENTE el alegato de Inadmisibilidad por contrariedad la Ley establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Así se determina.-

V.II.- Acerca del cumplimiento del contrato de Arrendamiento.-
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, reiterándose que el fundamento de la presente demanda es la existencia del contrato de arrendamiento y la pretensión de la actora de que se cumplan las obligaciones derivadas de este contrato, así como la obligación de las partes de cumplir el mismo de buena fe y en caso contrario, la posibilidad de demandar su cumplimiento o su resolución, todas establecidas en el Código Civil, en su orden, a saber:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Omissis…
“Artículo 1.165. El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido”.

“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Omissis…
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Omissis…
“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

“Artículo 1.593. Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”.

“Artículo 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.

“Artículo 1.595. Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario”.

“Artículo 1.596. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada”.

“En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario”.

“Artículo 1.597. El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya”.
“También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.

“Artículo 1.598. La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste”.

“Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador”. (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y las obligaciones que acarrean su cumplimiento, no siendo necesario más que las estipulaciones legales y las contractuales que no se opongan a estas, para que pueda materializarse de forma bilateral la relación arrendaticia, por tanto, al no existir RECONVENCIÓN por parte de la demandada sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la cual admitió la existencia de la deuda de BOLÍVARES TREINTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS (31.200,00), por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012, sólo correspondería a este sentenciador verificar la existencia del contrato de Arrendamiento por Tiempo determinado, la existencia de voluntad de la parte para cancelar dichos cánones en su oportunidad correspondiente y en caso de verificarse el incumplimiento de sus deberes, constatar la existencia de daños materiales alegados por la actora. Así se hará de seguidas.-
En primer termino, se constata de actas y así quedo reconocido por la parte demandada, al no haber impugnado o tachado el mismo, la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., representada en ese acto por su PRESIDENTE ADMINISTRADOR, ciudadano ANTONINO CURMA, el cual tenia por objeto un inmueble propiedad de la arrendadora y sus hermanos, constituido por un Apartamento, distinguido con el número 1, situado en el Primer Piso del Edificio distinguido con el Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes (cláusula 1ª), con una duración de UN (1) AÑO FIJO contado desde el día PRIMERO (1º) DE ENERO DEL AÑO 2011 (Cláusula 2ª) y con un canon de arrendamiento de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs.2.600,00) mensuales, las cuales se cancelarían por anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de la Arrendadora (Cláusula 3ª), marcado “2” (FF.9-11). Así se constato en actas.-
En consecuencia, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, tal como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, como tampoco requiere de notificación de tal Desahucio, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 300 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2010-0055 (Caso: Bozena Szabo de Kuzatko), donde estableció:
“Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil”.

Así las cosas, es claro que el contrato pautado a tiempo determinado finaliza al momento en que contractualmente fue pactado, por tanto, el contrato objeto de estudio finalizaba el día PRIMERO (1º) DE ENERO DEL AÑO 2012, lo cual no puede ser objeto de debate por la contraparte. Es importante hacer hincapié en el supuesto alegato de la demandada en la cual precisa que el inmueble objeto de controversia era ocupado por el ciudadano ANTONINO CURMA y su núcleo familiar, ante lo cual se pregunta este sentenciador ¿Por qué suscribió entonces un contrato a tiempo determinado como Presidente Administrador de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A.?, precisando además que el primero (1º) de octubre del año 2007, la citada empresa suscribió un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble y que así se mantuvo hasta el año 2012 (F.38), con lo cual se desvirtúa completamente el carácter personal del contrato de arrendamiento bajo estudio y se ratifica que quien suscribió y se comprometió a cumplir con el contrato fue la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., con lo cual además se evidencia la falta de interés jurídico actual del ciudadano ANTONINO CURMA, ya identificado, actuando en su propio nombre en esta causa, como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues el contrato sólo es ley entre las partes y no dañan ni aprovechan a los terceros, no dañan ni aprovechan a los terceros, tal como lo consagra el artículo 1166 del Código Civil. Así se determina.-
En segundo termino, en lo referente a la supuesta voluntad de pago de la demandada sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., por cuanto la misma celebro el contrato de arrendamiento en su nombre como persona jurídica conforme al artículo 19 del Código Civil, en caso de no serle aceptado el pago en el domicilio de la Arrendadora tal como se pacto en la cláusula TERCERA del contrato, debía consignarlos ante el Tribunal de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por ser el competente por la materia y el territorio conforme al artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo excusa la supuesta negativa de recibirlos esgrimida y no probada por la parte demandada, pues, de ser cierta tal negativa, debió acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, organismo creado por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.053 en fecha 12 de noviembre de 2011, cuyo objeto es establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, tal como lo precisa su artículo 1 y es el órgano rector la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como parte del sistema de coordinación nacional con instancias de representación en todas las entidades federales de la República para garantizar el cumplimiento de la citada Ley en el territorio Nacional, conforme a los artículos 16 y 17 del citado texto legal. Así se evidencia.-
Asimismo, por Decreto número 8.587 de fecha doce (12) de noviembre del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.799 del catorce (14) de noviembre del 2011, entró en vigencia el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual desarrolla el trámite de los procedimientos administrativos previstos en la Ley, especificando en el Capítulo IX del mencionado Reglamento, denominado “Procedimiento para la adecuación del proceso consignatorio”, regula el trámite que deben seguir los interesados para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la prenombrada Superintendencia, que es el órgano administrativo competente para “Omissis…ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley”, según el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En este orden de ideas, los artículos 65 y 70 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponen lo siguiente:
“Del Escrito
Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación”.
“Del certificado electrónico de consignación
Artículo 70. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que dé constancia de su solvencia; situación que deberá ser prevista en la plataforma tecnológica del sistema automatizado” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

De las normas transcritas, se observa que en el caso de consignaciones arrendaticias, corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con ellas y en caso de encontrarse solvente, emitirá el debido certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, única constancia que garantiza su solvencia, no existiendo en actas constancia de tal solicitud o del certificado de solvencia respectivo, por lo que, no es posible determinar la voluntad de la demandada de dar cumplimiento al pago de los cánones mensuales de arrendamiento en su oportunidad contractual, pues, no existe constancia de tales consignaciones ni ante el Tribunal de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial o en su defecto ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, no siendo imputable a la parte actora tal falta de diligencia de la demandada sociedad mercantil GRIVALCO, C.A. Así se establece.-
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, debe la demandada sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., cumplir con su obligación contractual de cancelar la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS (Bs.31.200,00), los cuales convino adeuda y además, los intereses de mora de los mismos, lo cual se computaran mediante experticia complementaria del fallo que tomara como fecha de inicio el vencimiento de cada uno de los cánones y como fecha de finalización del computo el día en que quede definitivamente firme el fallo, tomando como indicador las tasas promedio de los seis (6) principales bancos del país, mediante la designación de un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto al incremento de cánones que alega, así como el uso familiar que supuestamente le daba al bien objeto de controversia, tal hecho no fue probado por la contraparte, pues, si bien es cierto que al momento de practicarse la inspección judicial en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2013, se encontraban dentro del apartamento personas que alegaron ser familiares del ciudadano ANTONINO CURMA, a saber, su esposa, hijo e hija, no resulta esta probanza la idónea para demostrar la manifestación de voluntad que cursa en el contrato de arrendamiento entre la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI y la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., quien no podía modificar unilateralmente la cláusula CUARTA que limita el bien del inmueble a esa persona jurídica en los sujetos de sus ejecutivos y administradores, pues, tal como se indico, el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse de buena fe, tal y como fue pactado, sin aprovechar a terceros, tal como lo precisan los artículos 1159, 1160, 1166 y 1264 del Código Civil. Así se declara.-
Respecto al argumento de la supuesta violación a la prohibición de aumento de cánones establecida en el Decreto de Regulación de Alquileres del año 2003, precisa este juzgador que tal situación debió ser atacada administrativa ante el órgano competente, pues, los órganos jurisdiccionales no tienen jurisdicción para tales asuntos, no siendo materia que pueda conocer este tribunal. Así se advierte.-
Verificado el incumplimiento de la cláusula de la cláusula TERCERA, respecto al pago de los cánones de arrendamiento y condenado su cumplimiento, igualmente, como parte del contrato, debe la demandada sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., cancelar los conceptos establecidos en la cláusula DICIESIETE o cláusula penal, la cual precisa:
“DECIMA SEPTIMA(sic): Si al termino del contrato LA ARRENDATARIA no entrega completamente desocupado el inmueble, indemnizará los daños y perjuicios que sufra la ARRENDADORA por su incumplimiento, los cuales se estima a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 500,oo) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Igual cantidad se compromete a pagar por concepto de Cláusula Penal, por cada día, que ocupe el inmueble cualquier persona distinta a LA ARRENDATARIA, sin que medie autorización expresa dada por escrito de LA ARREDADORA”.

Así las cosas, la parte demandada sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., debe cancelar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs.500,00) diarios, contados a partir del día dos (2) de enero del año 2012 (Cláusula SEGUNDA) hasta que entregue definitivamente el bien inmueble, no obstante, a los fines de no incurrir en indeterminación objetiva, este Tribunal declara que hasta la presente fecha, veintiuno (21) de marzo del año 2013, en la cual han transcurrido 443 días calendarios, la parte demandada debe cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs.221.500,00), y en caso de solicitar los que se sigan causando, podrán establecerse mediante experticia complementaria del fallo que tome como fecha de inicio la presente y como fecha de finalización el día en que quede definitivamente firme el fallo, debiendo realizar dicho cálculo mediante la designación de un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Finalmente, en lo concerniente a los daños y perjuicios derivados supuestamente del incumplimiento y que fueron estimados por la parte demandante en BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000,00), observa este sentenciador que la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, no indico de que concepto deviene tal daño, así como tampoco demostró la ocurrencia del mismo, por lo que, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
“Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así las cosas, al no haberse determinado cual era la fuente de dichos daños y haber probado su existencia, debe declararse improcedente dicho concepto y así se hará en la dispositiva de este fallo, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Como corolario de lo anterior, verificado el incumplimiento de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., de sus obligaciones de cancelar oportunamente sus obligaciones contractuales, deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, debiendo ordenarle cumplir con la entrega del inmueble tal como lo preceptúa el artículo 1599 del Código Civil, sin necesidad de Desahucio. Así se concluye.-

VI.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus comuneros DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, en contra de la sociedad de comercio GRIVALCO, C.A., representada en este juicio por el ciudadano ANTONINO CURMA, en su carácter de PRESIDENTE ADMINISTRADOR, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad de comercio GRIVALCO, C.A., a hacer entrega a la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, sin necesidad de Desahucio, el inmueble objeto del contrato, constituido por un Apartamento, distinguido con el número 1, situado en el Primer Piso del Edificio distinguido con el Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad de comercio GRIVALCO, C.A., a cancelar a la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS (Bs.31.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el primero (1º) de enero del año 2011 hasta el (1º) de enero del año 2012, más, los intereses de mora de los mismos, lo cual se computaran mediante experticia complementaria del fallo que tomara como fecha de inicio el vencimiento de cada uno de los cánones y como fecha de finalización del computo el día en que quede definitivamente firme el fallo, tomando como indicador las tasas promedio de los seis (6) principales bancos del país, mediante la designación de un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se CONDENA a la sociedad de comercio GRIVALCO, C.A., a cancelar a la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs.221.500,00), y en caso de solicitarlos, los que se sigan causando, podrán establecerse mediante experticia complementaria del fallo que tome como fecha de inicio la presente y como fecha de finalización el día en que quede definitivamente firme el fallo, debiendo realizar dicho cálculo mediante la designación de un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Declaración Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
Expediente Nº 5554.
AECC/FGC/Lilisbeth León.-