REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202° y 154°.

I.- Identificación de los solicitantes y la solicitud.-
SOLICITANTE(S): RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ y ANA FELIX IZAGUIRRE RIOS, venezolanos, mayores de edad, Divorciado el primero y Soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.652.403 y 7.531.658 respectivamente, ambos domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD Nº 4679

II.- Síntesis procesal.-
Presentada la anterior solicitud de Título Supletorio en fecha veintisiete (27) de julio del año 2007, por los ciudadanos RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ y ANA FELIX IZAGUIRRE RIOS, asistidos por el abogado JOSÉ RAMÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61.716, todos plenamente identificados en autos, recibida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Efectuado el sorteo correspondiente y siendo asignada a este Juzgado, por cuanto este Juzgado no dio despacho desde el día quince (15) de junio del año 2007 hasta el ocho (08)de agosto del mismo año, en virtud del traslado al cargo de Juez segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Vargas del Juez Titular del Tribunal, abogado CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES y de la designación como Juez Provisorio de este juzgado del Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2007, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se dio entrada a la presente solicitud en fecha nueve (09) de agosto del año antes mencionado.
En fecha catorce (14) de agosto de 2007, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente, insta a la parte interesada a consignar original o copia certificada de los recaudos presentados.
En fecha seis (6) de mayo del año 2009, por cuanto las partes interesadas no habían dado a la presente solicitud el debido impulso procesal para que la misma sea evacuada, tal como consta en autos, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ y ANA FELIX IZAGUIRRE RIOS, advirtiéndole que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación se le tendría por notificado, a los fines de que manifestaran al Tribunal, si mantenían el interés en la misma.
Por diligencia de fecha once (11) de junio del año 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección indicada en autos, no se pudo localizar al ciudadano RAFEL BRITO VÁSQUEZ.-
Por diligencia de fecha once (11) de junio del año 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección indicada en autos, no se pudo localizar a la ciudadana ANA IZAGUIRRE RIOS.
Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2009, el Tribunal acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Caracas Distrito Capital y la DIEX de Caracas al Departamento de Migración, a los fines de que informaran a la brevedad posible el domicilio y último movimiento migratorio de los ciudadanos RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ y ANA FELIX IZAGUIRRE RIOS.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto del año 2009 y visto el oficio N° 00000616, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, el Tribunal ordena agregarlos a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha catorce de enero del año 2010, este Juzgado por cuanto en dicha fecha no consta en acta respuesta alguna del Oficio N° 05-343-409, de fecha quince (15) de junio del año 2009, librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), hoy Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el Tribunal acordó ratificar lo mismo, a los fines que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ y ANA FELIX IZAGUIRRE RIOS.
Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 2010, y visto el oficio número RIIE-1-0501-171 de fecha cinco (5) de agosto, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana ANA FELIX IZAGUIRRE RÍOS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a manifestar si mantiene el interés en la presente solicitud. Se libro Boleta.
En Fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, haciendo constar que no se pudo localizar a la ciudadana ANA FELIX IZAGUIRRE RÍOS, parte actora en la presente solicitud.
En fecha seis (6) de diciembre del año 2010, este Tribunal mediante auto acordó oficiar al Servicio de Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (MPPRIJ), Caracas Distrito Capital, a los fines de que este informara a la brevedad posibles, sobre los últimos movimientos migratorios del ciudadano RAFAEL BRITO VÁSQUEZ y ANA IZAGUIRRE RÍOS.
En fecha once (11) de marzo del año 2011, y visto el oficio N° RIIE-1-0501-1773 de fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (MPPRIJ), este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al mismo, a los fines de de que informará a la brevedad posible el último domicilio de la ciudadana ANA FELIX IZAGUIRRE RÍOS.
En fecha nueve de agosto (9) de agosto del año 2011, en vista de los oficios recibidos de la Dirección de Servicio de Administrativo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (MPPRIJ), este Tribunal mediante auto ordenó notificar a los ciudadanos RAFAEL BRITO VÁSQUEZ y ANA IZAGUIRRE RÍOS, a los fines de que manifestaran a este Juzgado, si mantenían el interés en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2011, el Alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección indicada en autos, no se pudo localizar al ciudadano RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ.
Por auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2011, El Tribunal ordeno que la notificación del ciudadano RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ, se practicará mediante la boleta publicada en la cartelera del Tribunal, advirtiéndole que transcurridos diez (10) días despacho siguiente a que conste en auto su notificación se le tendrá por notificado.
En fecha nueve (9) de diciembre del año 2011, la Secretaria Temporal de este Juzgado mediante diligencia, dejó constancia que siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del cartel de notificación librado al ciudadano RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana ANA FELIX IZAGUIRRE RÍOS, haciendo constar que no existe una dirección exacta donde ubicar a la prenombrada ciudadana.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, el Tribunal a los fines de la continuidad del juicio, ordenó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional electoral (CNE) Región Cojedes, a los efectos de que remita información acerca del último domicilio de la ciudadana ANA FÉLIX IZAGUIRRE RÍOS.
Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 2012, y visto el oficio ORE-COJEDES/O/N° 0680/2012 de fecha diez (10) de octubre del año 2012 junto con recaudos, emanado de la Oficina Regional electoral del estado Cojedes (CNE), el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ANA FÉLIX IZAGUIRRE RÍOS, advirtiéndole que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación se le tendría por notificado, a los fines de que manifestara a este Juzgado, si mantenía el interés en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección indicada en autos, fue entregada la notificación de la ciudadana ANA FÉLIX IZAGUIRRE RIOS y recibida por la misma.-
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2012 y vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de diciembre de 2012 por la ciudadana ANA FÉLIX IZAGUIRRE RIOS, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN MEDINA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 61.716, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y en consecuencia se le concedió un lapso de dos (2) meses, para que consigne los recaudos solicitados, So pena de declarar la pérdida del interés en la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2013, consignado como han sido los requisitos solicitados en la presente causa, el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, Instó a la parte interesada a que aclare si el Título Supletorio, solo será emanado a nombre del ciudadano RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ, tal como se desprende de la Autorización expedida por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en virtud que dicha solicitud de evacuación de Título Supletorio fue formulada a nombre de la ciudadana ANA FÉLIX IZAGUIRRE RÍOS.
Por auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, el Tribunal a los fines de proceder a dar continuidad a esta solicitud tal como plantearon inicialmente en el folio dos (2) y en la indicada diligencia de aclaratoria, requiere que la Autorización sea emitida a nombre de los ciudadanos RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ y ANA FÉLIX IZAGUIRRE RÍOS, para lo cual, se les otorgó un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a este, para que consignaran nueva autorización en los citados términos o modifiquen su solicitud.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, cumplido con la consignación de la nueva Autorización, el Tribunal en fecha cuatro (4) de marzo del mismo año, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos que presente la parte interesada.
Por auto de fecha doce de marzo del año 2013, el Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) declaró Desierto el Acto de interrogatorio de los testigos que presentaría la parte interesada, al no presentarse los solicitantes, ni los testigos, en la sala de este Juzgado.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, el Tribunal acuerda lo solicitado mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha trece (13) de marzo del corriente año, fijando nuevamente el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos que presente la parte interesada, siendo evacuados sus testimonios en fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año.
III.- Motivaciones para decidir sobre el Título Supletorio.-
Los ciudadanos RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ y ANA FELIX IZAGUIRRE RIOS, antes identificados, solicitaron le sea decretado Titulo Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías que alegan fueron edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican en su petición.
Antes de realizar cualquier pronunciamiento y vista la publicación de la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha dos (2) de abril del mismo año, es decir, con posterioridad a la presentación ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio del año 2007, debe hacerse las siguientes consideraciones sobre su aplicación, observando el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisa que la Ley no es de aplicación retroactiva (hacia el pasado) al explicar:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, contiene el principio de perpetua jurisdicción (perpetua iuridictione), el cual establece que la competencia una vez asumida no puede ser modificada por una ley posterior a la vigente al momento de admitirse la demanda, salvo disposición contraria de la misma ley:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 46, de fecha diez (10) de marzo del año 2010, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número 2009-0372 (Caso: Natale Bonura Scovazzo contra Arturo Kart, C.A.), al regular la competencia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la consignación de Cánones de Arrendamiento estableció respecto a la competencia en los casos como en el presente, ya se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la citada Resolución 2009-0006, reiterando un criterio anterior y precisando:
“Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, dispone que “…las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, la Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Negrillas del texto)”.
“Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción puede constatar que como el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento previsto en la Ley de Arrendamiento publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, en sus artículos 51 y siguientes, se inició en fecha 7 de julio de 2008, mal puede ser aplicable al caso concreto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, pues, ella sólo es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, todo ello con fundamento en que la retroactividad de la ley está prohibida por imperativo constitucional”.

Así las cosas, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que aunque a partir de la vigencia de la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha dos (2) de abril del mismo año, es competencia exclusiva de los juzgados de municipio todo lo referente a la jurisdicción voluntaria, es necesario acotar que la presente solicitud fue recibida en fecha veintisiete (27) de julio del año 2007, es decir, casi dos (2) años antes de la promulgación de tal Resolución, la cual no tiene efectos retroactivos, sino que se aplica a partir de su publicación en Gaceta Oficial conforme al artículo 5 del citado texto legal; razón por la cual, este juzgado debe mantener su competencia para evacuar la presente solicitud, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Declarado competente para continuar conociendo de la presente solicitud, observa este jurisdicente que los solicitantes consignaron autorización expedida por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana, adscrita a la Alcaldía Bolivariana del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde autoriza a los solicitantes para evacuar Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Tal documento de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la municipalidad. Así se observa.-
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos ALÍ HUMBERTO MARTÍNEZ y LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron conteste en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal, todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Ahora bien, estudiando el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, dejando a salvo derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se determina.-
IV.- DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuesto vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL OBDULIO BRITO VÁSQUEZ y ANA FELIX IZAGUIRRE RIOS, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAMS COROMOTO PERDOMO, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad número V-12.768.908, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se archivó la solicitud.
La Secretaria Temporal,

Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
Solicitud Nº 4679.-
AECC/FGC/williams perdomo.