REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 154°.
I.- Identificación de las Partes y la causa.-
Demandante: FELIX ANTONIO VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.943.123 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: MIRELLA PEROZA DE OLIVERA y NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.495 y 136.413, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: ROSA ISABEL JIMENEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.532.671, domiciliada en la Población de Manrique, estado Cojedes.
Motivo: Divorcio (Causal 2º del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Definitiva.
Expediente: N° 5491.-
II.- Síntesis de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, por el ciudadano FELIX ANTONIO VARELA, asistido por las abogadas MIRELLA PEROZA DE OLIVERA y NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, antes identificadas en contra de su cónyuge ciudadana ROSA ISABEL JIMÉNEZ PARADA y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha diecisiete (17) de enero del año 2012, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, se admitió la demanda y se abrió el juicio, acordándose la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana ROSA ISABEL JIMÉNEZ PARADA, parte demandada, todos identificados en actas.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2012, consignados como fueron los medios para la reproducción de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa correspondiente a los fines de realizar la citación de la demandada de autos, ROSA ISABEL JIMÉNEZ PARADA y la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha siete (7) de febrero del año 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación, librado a la ciudadana ROSA ISABEL JIMÉNEZ PARADA, exponiendo que una vez entregada la boleta y leída la misma, se negó a firmarla.-
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2012, el tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la demandada ciudadana ROSA ISABEL JIMENEZ PARADA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Boleta de notificación.-
Por diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2012, suscrita por la Secretaria Titular de éste Despacho abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, hace constar que el día, miércoles catorce (14) de marzo de 2012, se traslado al domicilio de la demandada ciudadana ROSA ISABEL JIMÉNEZ PARADA, a quien le impuso de la misión y le comunico la declaración del Alguacil, referida a su citación e hizo entrega personal de la Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó mediante Diligencia la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Practicados debidamente el emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1er) acto conciliatorio en fecha treinta (30) de abril del año 2012, con la asistencia de la parte actora y la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada. Se fijó oportunidad para la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, que se efectuó el día quince (15) de junio del año 2012, se contó con la presencia de la parte demandante y la presencia de la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada. Se fijó oportunidad para el Acto de contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, el ciudadano FELIX ANTONIO VARELA, asistido por las abogadas MIRELLA PEROZA DE OLIVERA y NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 136.495 y 136.413, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Contestación a la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, teniéndose como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas el día veintitrés (23) de julio del año 2012, admitidas por auto de fecha seis (6) de agosto del año 2012 y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha cinco (5) de noviembre del año 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presenten sus informes.
En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2012, las abogadas MIRELLA COROMOTO PEROZA DE OLIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes. Por auto de esa misma fecha se agregó a los autos. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del término de informes establecido en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.
El día veinte (20) de diciembre del año 2012, se dejó constancia a su vencimiento, de que las partes no presentaron observaciones a los informes, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha cuatro (4) de marzo del año 2012, se difirió por única vez la publicación del fallo para dentro de los quince (15) días calendarios continuos, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, que:
3.1.1.- En fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ISABEL JIMÉNEZ PARADA quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.532.671, por ante el Juez del municipio Manrique de la circunscripción judicial del estado Cojedes, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio por el extinto Juzgado de la parroquia Manrique de la circunscripción judicial del estado Cojedes, inserto en los folios 16 y frente del 17 Nº 10, la cual acompañó e identificó con la letra “A”;
3.1.2.- De esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre: Félix Alexander, quien nació en San Carlos el día 29 de Noviembre de mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según consta en partida de Nacimiento Numero 94 del año 79, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Manuel Manrique, la cual acompaño marcado “B”, Rosiris Virginia, quien nació en Tinaco el día 10 de enero de mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según consta en partida de Nacimiento del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), folio 79, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Manuel Manrique, la cual acompaño marcado “C”, Robert Alejandro, quien nació en Tinaco el día 12 de diciembre de mil Novecientos Ochenta (1980), según consta en partida de Nacimiento del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), folio 78, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Manuel Manrique, la cual acompaño marcado “D”.-
3.1.3.- Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Menca de Leoni, sector la Sapera, casa Nº 5, en la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco, del estado Cojedes; donde los primeros años de unión conyugal fueron de amor, respeto, armonía, cariño, pero luego todo comenzó a ser lo contrario hasta que se separaron de cuerpos, el día 16 de abril de 1983, cuando la ciudadana ROSA ISABEL JIMÉNEZ PARADA, recogió sus pertenencias y se marcho en un carro libre para la población de Manrique del estado Cojedes a casa de sus familiares, muchas fueron las diligencias y esfuerzos para que regresara al hogar siendo todas sus actividades para lograrlo infructuosas que hasta la fecha han pasado veintiocho (28) años y nueve (9) meses constituyéndose esta conducta de la establecido en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil
3.1.4.- En razón de lo anterior, es por lo que, acude a demandar a su cónyuge ROSA ISABEL JIMENÉZ PARADA, ya identificada, por divorcio fundada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (Abandono Voluntario).-
III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
IV.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera imperioso hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.
“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.
“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en sentencia número 287, de fecha siete (7) de noviembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente número 2001-0300 (Caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”
“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
V.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
Dentro del lapso legal correspondiente sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012, en los términos siguientes:
a) Ratifico e invoco a su favor que tanto en los hechos como en el derecho emergen de los autos del presente juicio.
Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-
b) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio llevada por el extinto Juzgado de la Parroquia Manrique de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de septiembre de 1978, anexa al expediente marcada con la letra “A”; con la promoción de dicha prueba se demuestra que el demandante, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ISABEL JIMENEZ PARADA. (F.4).-
Al respecto, esta documental consignada por la parte demandante, al no ser tachada por la contraparte, se considera auténtica y demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver, valoración que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, considerándose auténtico al no haber sido tachado como se dijo, conforme a los artículo 1357 y 1384 eiusdem. Así se aprecia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ MORENO (F.50) y JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (F.53), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-8.141.714 y V.-10.988.913, todos domiciliados en la Calle trece del Sector Limoncito II, casa sin numero en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulara en su respectiva oportunidad.
Los indicados ciudadanos, rindieron testimonios en fechas en fechas 8 y 19 de noviembre de 2012, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:
1ª Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX ANTONIO VARELA. 2ª Pregunta. Que tienen conocimiento de los hechos que el señor FELIX ANTONIO VARELA expone en la demanda. Así se verifica.-
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, no obstante, se limitaron a indicar que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano FELIX ANTONIO VARELA, la primera sin indicar desde cuando y el segundo, precisando que lo conoce desde hace QUINCE (15) AÑOS, es decir, previo a que ocurriese el supuesto abandono, limitándose a indicar que conocen los hechos que expone el actor en su demanda sin afirmarlos o rebatirlos, razón por la cual, deben ser DESECHADOS del acervo probatorio por no aportar a este jurisdicente elementos de convicción que permitan determinar que el supuesto abandono se materializo, análisis que se realiza conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, no se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que la demandada abandonó a su cónyuge desde el día dieciséis (16) de abril del año 1983, alejándose conscientemente del domicilio conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, pues, los testigos en ningún momento afirmaron que tal hecho era cierto y que les constase y como le consta, especialmente el ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien dice conocer al demandante desde hace mas de QUINCE (15) AÑOS, cunado el supuesto abandono se produjo hace mas de VEINTIOCHO (28) AÑOS, no indicando ninguno de ellos que conociesen a la demanda ROSA ISABEL JIMENEZ PARADA, ni que hayan presenciado el citado abandono, razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Aunado a lo anterior, debemos recordar que el Matrimonio así como el Divorcio, son consideradas por nuestra doctrina patria y jurisprudencial como instituciones de orden público, que ameritan protección del Estado y que no pueden vulnerarse por la simple voluntad de las partes, siendo en materia de estas índole necesario observar con mas ahínco lo que nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda, fundamentada en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
VI.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio por abandono voluntario conforme al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO VARELA, en contra de la ciudadana ROSA ISABEL JIMÉNEZ PARADA, ambos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas por persistir la comunidad de gananciales entre los cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 148 y siguientes del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
Expediente Nº 5491.
AECC/FGC/lilisbeth león.-
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