REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 154°.-
I.- Identificación de las partes y de la causa.
Demandante: BRIGIDO SIMÓN SÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.970 y domiciliado en la urbanización La Candelaria de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.208.969 y V-4.097.232 respectivamente, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 134.402 y 48.646 en su orden.-
Indiciado: CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.952.707, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.-
Motivo: Interdicción.-
Sentencia: Definitiva (Decreto de Interdicción).-
Expediente Nº 5429.-
II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010, presentado por el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, asistido por el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, todos antes identificados, por INTERDICCIÓN, en el cual aparece como indiciado, el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2010.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, el Tribunal admitió la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, tal como lo preceptúa el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 131 eiusdem. Se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio para comparecer por ante éste Tribunal a hacerse parte en el juicio. Se libró boleta de notificación y Edicto.
El día tres (3) de diciembre del año 2010, el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, debidamente asistido por el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, antes identificados, solicitó se le hiciese entrega del Edicto librado a los fines de su publicación respectiva.
En esa misma fecha, tres (3) de diciembre de 2010, el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, debidamente asistido por el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, antes identificados, proveyó al Tribunal los medios necesarios para la práctica de la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público y recibió conforme el edicto librado a los fines de su publicación.
De igual manera, en esa fecha, tres (3) de diciembre de 2010, el ciudadano BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, debidamente asistido por el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, antes identificados, confirió Poder Especial Apud Acta a los abogados FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR y SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.097.232 y V-5.208.969 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646 y 134.402 en su orden.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2010, el Tribunal acordó expedir los fotostatos correspondientes a los fines de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, notificación que se hizo efectiva en fecha diez (10) de enero del año 2011. (FF. 15 -16).
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio del indiciado CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, el mismo se llevó a cabo efectivamente. Asimismo se efectuó en su oportunidad legal correspondiente, el acto de interrogatorio de los familiares y amigos del indiciado, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, el demandante consigna un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes donde aparece el Edicto librado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por encontrarse el demandante en imposibilidad económica de publicar el Edicto librado en la presente causa en un diario de circulación nacional, se solicitó el beneficio de Justicia Gratuita y contando con opinión favorable del Ministerio Público, el mismo fue sustanciado y decidido procedente, en cuaderno separado conforme según sentencia definitiva dictada por éste Tribunal día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), conforme a lo establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con todas y cada una de las notificaciones de los Facultativos designados en actas, doctores JOSÉ ROSELANIO VIDAL ZAPATA y WASILIO JAVIER KOSLOW AGUILAR, ambos médicos psiquiatras, a fin de que examinen al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, los mismos consignaros los respectivos informes médicos psiquiátricos practicados al indiciado, emitiendo su opinión experta.
Vencido el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese impugnación alguna a los informes presentados por los expertos (facultativos) designados en el presente juicio, el Tribunal se acogió al lapso legal señalado en el artículo 10 eiusdem, para hacer pronunciamiento sobre la procedencia ó no del Decreto de Interdicción Provisional.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Provisional del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, planteada por el ciudadano BRIGIDO SIMÓN SÁEZ, ambos plenamente identificados, en consecuencia, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
Por auto de fecha doce (12) de julio del año 2012, este juzgado acordó expedir copia certificada del presente expediente y remitirlo al Juzgado Superior Competente, a fin de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, el ciudadano BRIGIDO SIMÓN SÁEZ, asistido por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2012 y aceptó su designación como Tutor Interino del indiciado ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ. Por acta de esa misma fecha e inserta al folio noventa y cinco (95), se dejó expresa constancia de la aceptación y juramentación del Tutor Interino antes identificado.
Mediante auto de fecha seis (6) de agosto del año 2012, la Secretaria de este despacho dejó constancia de la consignación del escrito de prueba efectuado por la parte actora.
En fecha siete (7) de agosto del año 2012, se dejó constancia de que venció el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha seis (6) de agosto del año 2012.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, el Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, el abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes. Por autos de esa misma se dejó constancia que venció el término de informes.
El Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero del año 2013, dejó constancia de que las partes en el presente juicio no promovieron Escrito de Observaciones a los Informes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Interdicción Definitiva.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En la Doctrina encontramos diversas definiciones de Interdicción, así tenemos que el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.231; 1992), citando a Escriche la define como:
“Omissis… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein”.
Según los autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (1946), la definen como: “Omissis… una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica, como resultado, la apertura de la tutela del sujeto a la interdicción”.
Para el autor Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil I (p. 397; 2007), esta definida como:
“Omissis…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos”.
Por su parte, el Dr. Alberto José La Roche en su obra Derecho Civil I (pp.205-206; ), indica que está institución:
“Omissis… trata del régimen de protección de los alienados; es decir, de los enajenados mentales: los que sufren de defecto mental grave y permanente que les incapacita para proveer a su propios intereses.; y en consecuencia, así como el menor de edad ha de estar provisto de un representante legal que provea a sus intereses cuando se encuentre en las condiciones y circunstancias que le califiquen jurídicamente hablando como un alienado, como un enajenado mental”.
Omissis…
“La interdicción tiene como propósito –dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera—garantizarle el individuo su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad, de que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales o institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad”.
Concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses, el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho y al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos.
La interdicción en consecuencia, versa sobre la limitación o gradación de la capacidad del sujeto, según lo expresa Julien Bonnecase en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (p. 164; Harla 1999) como:
“Omissis... la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial, y para hacer valer por si misma los derechos de que éste investida. La capacidad, concebida con este alcance general es, en suma, la expresión de la actividad jurídica íntegra de una persona. En realidad, la noción de capacidad se descompone en dos nociones totalmente distintas: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio”.
Omissis… La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula mas breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de personalidad. Estos terminaos son equivalentes; no se concibe la noción de personalidad sin la capacidad de goce. Omissis”.
“Omissis…
“La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos tratándose de la capacidad de goce, podemos usar aquí una fórmula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma. Mientras el legislador sólo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, bajo la pena de desconocer la esencia de la personalidad, pro lo que hace a la capacidad de ejercicio puede afectarla libremente, pues como veremos después, al instituir el legislador las incapacidades de ejercicio, no tiene otro objeto que el de proteger a la persona. Es indudable que el incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado en su provecho asegura su plena participación en la vida jurídica. Dicho esto, solamente nos ocuparemos de la capacidad de ejercicio y de sus límites, por lo menos de una manera principal”.
Dentro de las causas de incapacidad establecidas por el legislador indica Bonnecase que existen tres (3) categorías, siendo las siguientes: “1. La voluntad de proteger a la persona: la edad, la locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2. La idea de pena incapacidades accesorias a determinadas condenas penales; 3. La concepción de la organización familiar:…Omissis” (ob. Cit; p.165). Encontrándose la interdicción incluida dentro de la primera clasificación, la cual no es más que la establecida por el legislador para proteger al individuo, garantizándole su representación personal y su representación patrimonial en todos los actos en que deba ejercitarse su capacidad negocial y jurídica. Así se precisa.-
El concepto legal de Interdicción se encuentra establecido en el artículo 393 de nuestro Código Civil que establece que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Ora, de la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aún cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento. Así se analiza.-
En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra Derecho Civil I (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:
“Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: i) mayor de edad, ii) un menor emancipado o iii) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses (Art.393 CC). Nuestra ley habla de <> ante lo cual AGUILAR GORRONDONA, con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como <> o <>, en lugar de <> y agrega que por la expresión utilizada en el Art.393 CC-sic-, debe entenderse no sólo el defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas”.
“Del texto del Art.401-sic- se infiere que para la procedencia de la declaración de interdicción no se requiere que el defecto que afecta al entredicho sea incurable; ya que de otro modo no se explicaría la obligación impuesta al Tutor que dicha norma de <>, a cuya finalidad habrán de ser aplicados, principalmente, los productos de sus bienes. HANNA BINSTOCK, no obstante reconocer la imprecisión del término utilizado por nuestro legislador, expresa que tal circunstancia deviene en positiva por cuanto <>; señalando al efecto que tal posibilidad contrasta positivamente con lo que ocurre en otros Derechos en los cuales, dada la inflexibilidad de la norma que prevé los diversos supuestos, <>”.
Empero, no encontrándose en la norma taxativamente enunciados cuales son los casos o supuestos de hecho en los cuales procede la Interdicción como institución civil de protección, se apoya este jurisdicente en lo esgrimido por Marcel Planiol y Georges Ripert, quienes establecen como causales legales las siguientes:
“Causas enumeradas por la ley. El art. 489 enumera la imbecilidad, la demencia y el furor. Según el tribuno Tarrible, en su discurso al cuerpo legislativo, los autores de la ley entendieron por imbecilidad la debilidad de espíritu causada por ausencia o obliteración de las ideas; por demencia, la enajenación que priva del uso de la razón y por furor una demencia llevada al mas alto grado, que impulsa al furioso a actos peligrosos para si mismo y para los demás. La distinción entre la demencia ordinaria y el furor únicamente es útil para determinar las personas que tienen el derecho de promover la interdicción. En realidad, la ley indica únicamente dos causas: La imbecilidad y la demencia”.
“La imbecilidad puede ser congénita, provenir de una enfermedad o de la vejez, la demencia es el trastorno de las ideas; una y otra tienen grados y nombres diversos, pero poco importan los calificativos empleados en patología; la clasificación de las enfermedades mentales, que todavía están mal hecha, es indiferente desde el punto de vista del derecho. Lo que el tribunal debe considerar únicamente es la aptitud física de la persona para administrar por sí misma sus propios negocios. Si estima que su razón está alterada al grado de no permitirle comprender el alcance de los actos que realiza, debe pronunciar la interdicción”.
Agregan los autores supra indicados que existen causales extra-legem para que proceda la interdicción, no siendo la enfermedad corporal una de ellas, indicando como tales:
1º La Vejez, sólo cuando suprima o altere la inteligencia;
2º Sordera, cuando esta seguida de una falta absoluta de educación producen una atrofia de la inteligencia, residiendo la causal de interdicción en el estado intelectual del individuo, cuya sordera no es mas que una causa remota; y,
3º Embriaguez habitual, que al igual que la sordera, no puede considerarse como una causal de Interdicción, salvo que altere las facultades intelectuales del individuo.
Agregan que debe existir una doble condición exigida por la ley para que sea declarada la Interdicción, a saber:
“Omissis... 1. Es necesario que la falta de desarrollo o la alteración de las facultades intelectuales sea muy grave; si la imbecilidad sólo es debilidad de espíritu, si la locura es manía, no procede decretar la interdicción. Resulta esto implícitamente del art.499 que permite a los jueces limitarse a nombrar entonces un asesor judicial a la persona cuya interdicción se pide.
2. Es necesario, en segundo lugar, que el estado de locura, cuando está sujeta a intervalos, sea por lo menos el estado habitual de la persona (art. 489). Por tanto, no procede decretar la interdicción, si la persona únicamente sufre pérdidas pasajeras de su razón”.
“Pero es necesario que el estado de demencia sea continuo. Por consiguiente, la interdicción es posible incluso tratándose de un enajenado con intervalos lúcidos; es más veremos que la interdicción es útil sobre todo para este enajenado, puesto que suprime las dificultades que nacerían del estado intermitente de su capacidad”.
“Los tribunales de primera instancia aprecian soberanamente el estado de la persona cuya interdicción se pide, y su decisión sobre este punto que es de menor hecho, no esta sometida a la supervisión, contrôle, de la corte de casación”.
Para el Dr. Hung Vaillant, la segunda fase del procedimiento de Interdicción en nuestro ordenamiento jurídico patrio, este una vez (pp.333-334; ob. Cit):
“Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el CPC para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Art.734, segundo aparte, CPC). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte, si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Art. 734, último aparte, CPC)”.
“La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Art. 736 CPC). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Art. 737 CPC)”.
Respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:
“1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y
3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor llamado asesor judicial (art. 499). Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción”.
En virtud de tales consideraciones, pasa este juzgador a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la Acción por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:
1º Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural, por lo que, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.-
Por otra parte, se evidencia que la parte actora está representada por el ciudadano BRIGIDO SIMÓN SÁEZ, quien es padre biológico del demandado, tal como se evidencia de la documental publica administrativa en copia certificada marcada “A” (F.3), la cual no fue impugnada por la contraparte y goza de pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Público en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene legitimidad para solicitar la interdicción del demandado conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil. Por su parte, el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, identificado en actas, es una persona natural a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil y del cual no se verifica de actas que poseyese disminución en su capacidad de obrar hasta el momento de interponerse la presente acción. Encontrándose entonces cumplido el primer requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo y pasivo en la presente acción. Así se constata.-
2º En lo concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, observa este jurisdicente que la parte actora consignó las siguientes probanzas:
2.1.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.1.1.- Interrogatorio del indiciado de demencia. El indiciado de demencia ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ, identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2011 (F.25), al cual asistió la representación del Ministerio Público y el Tribunal observó que el indiciado respondió a algunas de las preguntas de forma correcta, más en lo referente a fecha en número del día, mes y año no pudo precisarlos (Pregunta Quinta) y al preguntarle en que ciudad se encuentra, a pesar de saber que vive en las Granjitas (Pregunta Cuarta), ubicada en Tinaquillo, respondió que estaba en San Carlos (Pregunta Octava), al igual que manifestó que hace algunas de sus cosas por si sólo pero no todas (Pregunta décima) y finalmente, manifestó no estar estudiando y que no sabe leer ni escribir (pregunta doceava y décimo tercera en su orden), lo cual demuestra que el indiciado no se encuentra ubicado en tiempo y espacio, que posee limitaciones en la realización de sus actividades diarias y que no puede contraer obligaciones sin asistencia de una tercera persona que pueda leerle y explicarle el contenido del escrito; lo cual hace apreciar que el indiciado de demencia ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Así se percibe.-
2.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos OLGA COROMOTO MARTÍNEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.994.397, BRINEY COROMOTO SÁEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.952.119, BRÍGIDO SIMÓN SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.970, ANA MIRIAN OLMEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.809.957 y MIGUEL ÁNGEL HURTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.921, afirmando respecto al indiciado de demencia que (FF.28-30), el indiciado ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, padece de un impedimento que no le permite realizar por si mismo todas sus actividades diarias y que dicho impedimento lo posee desde su nacimiento, dichos que fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se concluye.-
2.2.3.- Informes Médicos: En fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, el Médico Psiquiatra Doctor JOSE ROSELIANO VIDAL ZAPATA, realizó informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (F. 52):
“…Se trata de adulto joven masculino de 23 años de edad, el cual refiere la madre fue un parto cronológicamente prolongado con sufrimiento fetal. Desarrollo psicomotor anormal, camino a los 2 años, tardo para hablar. Nunca fue a la escuela, no sabe leer, ni escribir”.
EXAMEN MENTAL:
Carlos entra al consultorio en compañía de la madre. Esta conciente, vigil, atento, colabora con la entrevista. Orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio. No evidencio alteraciones sensoperceptivas. Pensamiento lento concreto, poco productivo. Inteligencia impresiona promedio bajo.
I.D. Retardo Mental Moderado.
Lesionalidad Cerebral…”
En fecha primero (1º) de junio del año 2012, el Médico Psiquiatra Doctor WASILO JAVIER KOSLOW A., realizó informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (F.83):
“Se trata de un paciente masculino de 24 años de edad, de nombre Carlos Alberto Saez Martínez, venezolano, C.I. 20.952.707, soltero, sin hijos, grado de instrucción analfabeta, sin ocupación, religión ninguna, en quien se realiza evaluación psiquiátrica por solicitud de Juzgado.
El familiar refiere que el paciente presenta trastornos congénito del desarrollo secundario a hipoxia perinatal, con importantes retrasos en la adquisición de habilidades físicas y sociales. Niega que el paciente sea agresivo, haya presentado agitación psicomotriz o presente insomnio o alguna alteración de su comportamiento habitual. Refiere antecedente de fractura de fémur en 2009, con 3 intervenciones quirúrgicas. Niega consumo de nicotina, alcohol, ilícitas.
Al examen mental, se observa paciente masculino de edad aparente menor que edad cronológica, vestido en ropa acorde a edad, sexo y contexto, actitud colaboradora y pueril, marcha limitada por traumatismo, vigil, orientación en persona y espacio, levemente desorientado en tiempo, lenguaje eulalico, coherente, tono de voz grave de moderada intensidad, inteligencia impresiona baja, pensamiento eupsiquico, concreto, sin alteraciones evidentes en el contenido, afecto eutimico, sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones aparentes, juicio de realidad y conciencia de enfermedad presentes.
Por las características clínicas del paciente se realiza diagnostico presuntivo de Retraso mental Leve a Moderado. Por el momento actual no precisa tratamiento psicofarmacológico, ya que ha sido manejado con medidas conductuales de manera favorable; Se recomienda sin embargo asistencia social y psicoeducativa para el grupo familiar, y el acondicionamiento de un área acorde con las necesidades del paciente.”
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente el indiciado de demencia posee una disminución de su discernimiento, siendo concordantes ambos en diagnosticarle un Retardo Mental Moderado, que requiere de atención médico psiquiátrica continua. Así se valoran.-
Así las cosas, y no existiendo probanza alguna que se dirija a desvirtuar las probanzas obtenidas en la fase sumaria de este procedimiento, observa este jurisdicente que nuestra jurisprudencia patria en materia probatoria en las acciones de Interdicción Civil, citada por el autor Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.232; 1992), ha establecido que:
“2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Las supra valoradas probanzas, en especial el interrogatorio realizado por el juez provisorio en uso del principio de la inmediación y los informes técnicos realizados, permiten a este sentenciador llegar a la convicción, sin lugar a dudas, que el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, identificado en actas, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente, deberá este Tribunal declarar procedente la Interdicción Definitiva solicitada y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Igualmente, habiendo sido designado tutor interino del demandado el ciudadano BRIGIDO SIMÓN SÁEZ, padre del indiciado, al no existir evidencia de otro familiar directo que pueda asumir dichas funciones, ratifica la designación del actor como TUTOR del entredicho y se establece que el mismo deberá permanecer habitando en el sitio que hasta el momento le ha servido de vivienda conjuntamente con el núcleo familiar que lo conforma, tal como se evidencia del informe socio-económico que cursa en actas. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia conforme a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, planteada por el ciudadano BRIGIDO SIMÓN SÁEZ, ambos identificados en actas.-
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.952.707.
TERCERO: Se RATIFICA el nombramiento como TUTOR del ciudadano BRIGIDO SIMÓN SÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-9.539.970 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en su condición de padre del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁEZ MARTÍNEZ, quien deberá cumplir con las funciones legales que le están atribuidas, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese al indicado ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-
CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
QUINTO: Remítase el presente expediente en consulta en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.-
Expediente Nº 5429.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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