REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 05 de Marzo de 2013.
202º y 154º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
PARTE ACTORA:
GLADYS JOSEFINA NAVARRO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.980.673.
ABOGADO ASISTENTE:
DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.825.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.979.
PARTE DEMANDADA:
No se indica.
EXPEDIENTE: Nº 11.237
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad.
-II-
Breve Reseña
Fue presentada la anterior demanda en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.980.673, asistida por la abogada DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.979, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
1. Que desde inicio del año 1.965 mantuvo una relación concubinaria de manera estable, permanente, ininterrumpida, notoria y pública con el ciudadano PEDRO ENRIQUE MARQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-396.956, a quien conoció cuando trabajaba como empleada domestica en la casa de la madre de él, ciudadana MARÍA ISABEL MÁRQUEZ, ubicada en la Calle Rangel, Nº 105-31 de la Parroquia Candelaria de la ciudad de valencia, Estado Carabobo, hasta el día 26 de diciembre de 2012, fecha en la que falleció producto de un accidente cerebro vascular que sufrió el 15 de enero de 2010, según consta en partida de defunción que se anexa marcada con la letra “A”. .
2. Que establecieron su domicilio el 30 de junio de 1996 en caracas, Distrito Federal, junto con su hijo PEDRO JOSÉ MARQUEZ SEQUERA, quien recién había nacido el 29 de marzo de 1966, según se evidencia de copia de partida de nacimiento marcada con la letra “B”.
3. Que en 1967 nació su segundo hijo CARLOS ENRIQUE MARQUEZ SEQUERA, según se evidencia de copia de partida de nacimiento marcada con la letra “D”.
4. Que en 1968 nació su Tercero WILLIAM RAFAEL MARQUEZ NAVARRO, según se evidencia de fotocopia de partida de nacimiento marcada con la letra “E”.
5. Que en 1980 nació ELIZABETH CRISTINA MARQUEZ NAVARRO, su última hija según se evidencia de copia de partida de nacimiento marcada con la letra “F”.
6. que a dos hijos le colocaron el segundo apellido NAVARRO y a los otros dos SEQUERA, por error involuntario de ella, que en dos ocasiones se los suministro mal.
7. Que durante todos esos años su marido se encargo de trabajar para mantener a su familia, a nivel de alimentación, educación, salud y el sustento diario de la vivienda.
8. Que pasaron los años y sus hijos formaron sus propias familias, por lo cual tienen ocho (08) nietos y una (01) bisnieta.
9. Que en caracas vivieron siempre juntos por más de treinta y ocho (38) años, nunca existió otra familia de parte de su marido, PEDRO ENRIQUE MARQUEZ, que la de ellos.
10. Que en el año 2.002, ya su marido tenía 78 años, decidieron vender su apartamento en caracas, para mudarse a Tinaquillo, Estado Cojedes, allí compraron una casa en la cual vivieron actualmente, según consta de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 49, Tomo 47 de los libros allí llevados, que se anexa en fotocopia marcado con la LETRA “G”, y allí, 8 años más tarde sufrió de un AVC., el 15 de enero del 2.010 del cual no se levantó y el 26 de diciembre del año 2.011, lamentablemente falleció y en esos momentos tan difíciles sus hijos, nietos nuera y sus persona estuvieron con el hasta el final de su vida.
11. Que desde esa fecha más nunca se levantó de su cama de enfermo, que lo mantuvo convaleciente y bajos los cuidados de ella, de sus hijos y nietos, y de los médicos, así se puede evidenciar de fotografías que anexó marcada con la letra “H”, estaban sus seres queridos juntos a él siempre en todo momento, al lado de su cama, también se anexa otras fotografías que demuestran su unión familiar, macadas con las letras “Y” y “J”.
12. Que de esta manera habiendo convivido juntos por más de cuarenta y seis (46) años, compartiendo y viviendo con unión y felicidad, presentándose ambos y de manera reciproca ante sus familiares, vecinos, compañeros, amigos y ante la sociedad como Marido y Mujer.
13. que así fueron desarrollándose sus vidas, compartiendo y concibiendo bajo una unión estable de hecho en el mismo hogar y el mismo lecho.
14. que cabe destacar que según constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en fotocopia anexó marcada letra “K”, la mantuvo afiliada como su concubina y que se anexa también la copia de acta de defunción de su hija ELIZABETH CRISTINA MARQUEZ NAVARRO, marcada con la letra “L”.
15. Asimismo, alega que establece nuestra Carta Magna en su artículo 77 se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio; el supra mencionado artículo constitucional contiene proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos que establece el Código Civil, necesitándose en consecuencia para la existencia de la misma que la pretendida unión cumpla con los requisitos que potencialmente contienen las normas especiales; y la estabilidad de esa unión, hechos estos que están presentes como elementos necesarios reglados por nuestro orden normativo en la unión estable de hecho que mantuvieron por mas de cuarenta y seis (46) años, una unión estable, permanente, cargada de afecto, espiritualidad, deseo de continuación de la especie o progenie, elementos que fueron los determinantes en dicha relación concubinaria, él fue su único concubino y ella fue su única concubina, nunca se casaron ninguno de los dos con ninguna otra persona.
16. Que factores legales y sociales como la posesión de estado la acreditan y le otorgan la cualidad de concubina, porque fue reconocido durante el tiempo que duro su relación como si fuera su legítimo esposo, entre familiares y amigos siempre, es decir que existió entre ellos lo que se conoce en derecho como una verdadera POSESIÓN DE ESTADO.
17. Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trate como una unión no matrimonial, en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del código Civil, del cual se desprende que cumple con los presupuestos exigidos por la Ley para considerarla como concubina del ciudadano PREDRO ENRIQUE MARQUEZ, antes identificado, ya que vivieron en forma permanente y con cualidad o condición de mujer o concubina y goza de posesión de estado como tal, incluso la presunción de comunidad conforme al artículo 767 del código Civil, por la unión estable de hecho ininterrumpida durante más de cuarenta y seis (46) año, la cual comenzó a inicios del año 1.965.
18. Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa.
Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, PEDRO ENRIQUE MARQUEZ, y la proponente de la acción GLADYS JOSEFINA NAVARRO SEQUERA, que a decir de sus alegatos, comenzó a inicios del año 1.965, una relación concubinaria, estable, y de hecho, real y efectiva, como si hubiera estado casada, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, continua y permanente, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano PEDRO ENRIQUE MARQUEZ.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO SEQUERA, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde inicios del año 1.965, con el ciudadano PEDRO ENRIQUE MARQUEZ, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato quince (15) de enero de 2010.
No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.
Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.
Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la Acción Mero Declarativa.
Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio prescripción adquisitiva, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.
En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).
Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
- IV -
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVARRO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.980.673, asistida por la abogada DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.979. Así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:0 0 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.237
JEMG/HMCM/Marleny
|