REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 20 de Marzo de 2013.-
202º y 154º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa
SOLICITANTE:
RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.458.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogada ZAYDA TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.458.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150.-
DEMANDADO:
Ciudadana: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva de la Empresa “PROMOCIONES E INVERSIONES CIVILES, C.A”, y propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julian”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados HORTENCIA JACQUELINE APONTE Y CARLOS FRANCISCO PIVA, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-7.563.037 y V-19.218.564 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.339 y 171.627 respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 11.233
MOTIVO: Cumplimiento de Laudo Arbitral
DECISION: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL, presentada en fecha 04 de febrero de 2013, por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.458, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, contra la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, y propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julian”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, la solicitud en cuestión fue admitida, ordenándose la ejecución voluntaria del laudo arbitral dictado por el Árbitro Único ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en fecha 20 de agosto de 2012, asi como la notificación de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.780.282, en su condición de Directora Ejecutiva de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, y propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julian”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, para que de cumplimiento voluntario al Laudo Arbitral dentro, de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, mas un (01) día calendario como termino de la distancia.
En fecha 21 de febrero de 2013, según se evidencia de Nota de Secretaria que obra al folio 62 del expediente, se dejó constancia de que, se hizo entrega de Boleta de Notificación al Alguacil de este Juzgado a los fines de notificar a la demandada de autos.
En fecha 25 de febrero de 2013, tal como se evidencia al folio 64 del expediente, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de Directora Ejecutiva de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, y propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Pablo Julian”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, en su condición de Directora Ejecutiva de la empresa Mercantil denominada PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29/11/00, bajo el Nº 77, Tomo 6 A, debidamente asistida de abogado, confirió poder Apud Actas a los abogados HORTENCIA APONTE y CARLOS FRANCISCO PIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.339 y 171.627, respectivamente.-
En fecha 04 de marzo de 2013, HORTENCIA APONTE y CARLOS FRANCISCO PIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.339 y 171.627, respectivamente, presentaron escrito contentivo de OPOSICIÓN POR INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA, constante de diez (10) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados “A”, “B” “D” y uno sin identificar (Folios 79 al 267).
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, debidamente asistida por la abogada MIRELLA COROMOTO PEROZA DE OLIVERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.495, procediendo con el carácter de tercero interesado, presentó escrito de OPOSICIÓN y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN de ejecución del laudo arbitral de fecha 20-07-2012 emitida por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en el Expediente Nº CA01-A-2012-000019, constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A” y “B” (folios 02 al 222).
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, presentó escrito solicitando la ejecución forzosa del laudo dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio Caracas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos (folios 223 al 225).
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada ZAYDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.150, presentó escrito de contradicción a la oposición, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A” y “B” (folios 227 al 251).
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado JULIO JOSÉ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.310, presentó escrito de oposición a la tercería, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos marcados “A” “B” y “C” (folios 252 al 274).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el abogado CARLOS FRANCISCO PIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal no proceder a la ejecución de la sentencia ya que la misma no se encuentra definitiva y cursa un recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior, asimismo ratificó el escrito de oposición consignado en fecha 04/03/2013.-
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora en su escrito alega que:
Que en fecha 20 de julio del año 2012, fue dictado en el Procedimiento arbitral, cursado por ante en centro de arbitraje de la Cámara de caracas, en el expediente Nº CA01-A-2012-000019 el correspondiente Laudo arbitral en el cual quedó establecido lo siguiente: Ahora bien, a los fines de que se ejecute la sentencia contenida en el laudo arbitral, dictado por el Árbitro Único, que dirimió la controversia y en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, en los cuales se establece: (Sic)
“… Establecido como ha quedado que el demandante habría cumplido con las obligaciones que contrajo en el contrato cuyo cumplimiento con las prestaciones a las cuales se comprometió, estima este Tribunal Arbitral que la demanda arbitral por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el demandante en contra de la demandada debe ser declarada como procedente, y como consecuencia de ello, debe proceder la Demandada a otorgar al Demandante el documento definitivo de compraventa del Inmueble constituido por “una vivienda tipo TOWN HOUSE, identificado con el Nº “B2”, enclavado en la Urbanización “Conjunto Residencial Pablo Julián”, ubicado en la vía Calle Plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes. Dicha vivienda consta de aproximadamente CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts. 2) de construcción y que se encuentra conformada por las siguientes dependencias. Planta Baja: recibo, comedor, cocina, medio baño, escalera, patio. Planta Alta: dos habitaciones auxiliares, baño auxiliar, habitación principal con baño. Igualmente le corresponde al inmueble está construido sobre un terreno propiedad de Carmen Inés Rodríguez N. con C.I. 6.780.282, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Falcón de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nro. 15, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I; previo pago del saldo del precio pactado en el contrato, es decir, previo pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Para el evento que la Demandada no otorgue el respectivo documento de compraventa del INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente laudo arbitral servirá de titulo, siempre y cuando el demandante haya pagado previamente a la demandada la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
Que en virtud de que en el presente caso no ha sido admitido Recurso de Nulidad alguno, en contra del Laudo Arbitral dictado por el arbitro único Alfredo Almándoz Monterola, en el expediente Nº CA01-A-201000019, ni se ha constituido la caución exigida en el Artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, a fin de suspender los efectos del laudo Arbitral dictado en esta causa, por ser procedente, solicitò se ordene la ejecución voluntaria de lo acordado.
Que en tal sentido se emplace a la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de Directora Ejecutiva de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, y propietaria del inmueble ubicado en el: Conjunto Residencial “Pablo Julián”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, para que otorgue el correspondiente documento de propiedad, sobre el referido inmueble.
Que en caso de ésta no hacerlo, se ordene el Cumplimiento Forzoso del laudo Arbitral de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial y en consecuencia sea registrado el laudo Arbitral, previo el cumplimiento de lo ordenado en el mismo.
Que a tal efecto, consignó para su vista y devolución un cheque de gerencia a favor de la ciudadana: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de Directora Ejecutiva de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, y propietaria del inmueble ubicado en el: Conjunto Residencial “Pablo Julián”, Town House B2, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, consignando copia del mismo para que conste en autos, ya que dicho instrumento será entregado a su beneficiaria en su debida oportunidad.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Oposición por Inejecutabilidad de la Sentencia:
Que se oponen al cumplimiento de la sentencia o laudo arbitral, en razón a que dicho Laudo Arbitral no se encuentra definitivamente firme, ya que cursa en su contra recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP71-R-2012-000456, interpuesto desde el 18 de septiembre de 2012, lo cual se demuestra con legajo de copias certificadas contenidas de libelo de demanda de nulidad DEL LAUDO ARBITRAL, auto de entrada, auto de requerimiento del expediente original al Centro de arbitraje y oficio emitido por el Centro de Arbitraje de fecha 15 de febrero del 2013, donde recientemente manifiesta la dificultad temporal de remitir el expediente original.
Que esta situación es ajena a la voluntad de las partes, al cual está supeditado el curso de la causa, hasta tanto dicho Centro de Arbitraje remita el expediente, cuyo documentos probatorios de la acción propuesta anexó marcados el legajo de copias certificadas marcadas con la letra “A” y “B”.
Que tal oposición prospera en derecho, conforme lo establece el artículo 524 del código de procedimiento Civil al pautar que: “CUANDO LA SENTENCIA HAYA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, EL TRIBUNAL A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA, PONDRA UN DECRETO ORDENADO SU EJECUCIÓN…”
Que de esta manera, se puede observar como el legislador de manera taxativa ha dejado precisado en dicha normativa legal, que la sentencia debe estar definitivamente firme para procederse a su ejecución, y en consecuencia, trayendo pruebas fidedignas de que el Laudo Arbitral no se encuentra definitivamente firme razón del recurso de nulidad interpuesto en su contra.
Que sin duda alguna se demuestra que la Sentencia o Laudo Arbitral no puede ejecutarse, pues el recurso que prevé la Ley contra tal Sentencia fue ejercido oportunamente, y en la definitiva puede modificar o revocar dicho Laudo Arbitral.
Que de modo que de llegar a ejecutarse dicho Laudo Arbitral pudiera surgir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste como garantía constitucional a su representada en el presente asunto, además de los graves daños y perjuicios que generaría, al resultar ilusorio un recurso de nulidad declarado con lugar a su favor.
Que solicitan al tribunal se sirva declarar con lugar esta primera oposición que formularon, con fundamento en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que se oponen al cumplimiento del Laudo Arbitral, por adolecer del vicio de contradicción que la hace inejecutable, en razón de que la parte demandada PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A. NO ES PROPIETARIA del inmueble cuya propiedad se le ordena transmitir al demandante, ni sentencia alguna puede condenar o someter a un tercero que no fue llamado al proceso a título personal para que transfiera sus derechos.
Que cabe recordar que la ciudadana CARMEN INES RODRÍGUEZ no fue demandada por el ciudadano RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, y contra la misma no cursó juicio alguno, por tanto el Laudo Arbitral adolece del vicio de contradicción y ultrapetita, al ordenar que la Empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A. le transfiera y otorgue documento de propiedad al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, sobre un inmueble que no le pertenece, con lo cual dicho Laudo Arbitral se apartó de lo convenido en el contrato por las partes, donde se previó que el incumplimiento de las parte daba lugar a la indemnización con el pago de cantidades de dinero, cuyo porcentaje fue estipulado a la Cláusula Décima del contrato que cursa en el legajo de copias certificadas letra “A”.
Que de allí que no existe en ninguna de las cláusulas del referido contrato de opción de compra venta que el incumplimiento generaría la transmisión de la propiedad incurriendo de esta forma el Laudo arbitral en el vicio de Ultrapetita que hace nula la sentencia, al concederle a la parte demandada derechos que no estaban previstos en el contrato, y cuya sentencia es inejecutable por no pertenecer dicho inmueble a la empresa demandada, y así le solicitan al tribunal que sea declarado.
Que por tal razón se oponen al cumplimiento del laudo arbitral por adolecer del vicio de contradicción y ultrapetita, pues mal puede su representada otorgar un documento de compra venta cuando no es propietaria de la cosa, ni sentencia alguna puede condenar o someter a un tercero a cumplir con un acto que no es permitido por la Ley del Registro Público, y así solicitó al tribunal declare con lugar la presente oposición formulada con fundamento en el artículo 346 ord 4 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representada el carácter de propietaria del inmueble cuya transmisión de la propiedad se le ordena.
Que así se desprende del documento de propiedad PROTOCOLIZADO por ante la Oficina subalterna de Registro Público de fecha 18 de abril de 1997 bajo el Nº 15, folio 1 al 2 protocolo primero tomo I, que acompañaron en copias marcado letra “C”, ni sentencia alguna puede condenar o someter a un tercero que no fue llamado al proceso a título personal para el ejercicio de sus derechos e intereses, por lo cual el laudo Arbitral, adolece del vicio contradicción y ultrapetita, inejecutable al dejar plasmado que condena a la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A, pero que el terreno le pertenece a la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ según documento protocolizado de fecha 18 de abril de 1997 bajo el Nº 15, folio 1 al 2 protocolo primero tomo I.
Que se oponen a la ejecución de la sentencia o Laudo Arbitral, por estar sometida a una condición, como lo es el previo pago del saldo deudor, en el presente asunto no consta en forma alguna que el ejecutante RAMÓN AGUSTÍN CAMACHO, haya cumplido con su obligación de pago, ni consta tampoco que su representada haya recibido de ningún modo oferta de pago.
Que de modo que no se encuentra cumplido el extremo condicional de la sentencia que al folio 36, segundo aparte del dispositivo establece el PREVIO PAGO DEL PRECIO, de la forma siguiente: (SIC)
ESTABLECIDO COMO HA QUEDADO QUE EL DEMANDANTE HABRIA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAJO EN EL CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO RECLAMA Y QUE LA DEMANDADA NO HABRIA CUMPLIDO CON LAS PRESTACIONES A LAS CUALES SE COMPROMETIO, ESTIMA ESTE TRIBUNAL ARBITRAL QUE LA DEMANDA ARBITRAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA INTENTADA POR EL DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DEMANDADA DEBE SER DECLARADO COMO PROCEDENTE, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DEBE PROCEDER LA DEMANDADA A OTORGAR AL DEMANDANTE EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR “UNA VIVIENDA TIPO TOWN HOUSE, IDENTIFICADO CON EL Nº “B2”, ENCLAVADO EN LA URBANIZACIÓN “CONJUNTO RESIDENCIAL PABLO JULIÁN”, UBICADO EN LA VÍA CALLE PLAZA, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES. DICHA VIVIENDA CONSTA DE APROXIMADAMENTE CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 MTS. 2) DE CONSTRUCCIÓN Y QUE SE ENCUENTRA CONFORMADA POR LAS SIGUIENTES DEPENDENCIAS. PLANTA BAJA: RECIBO, COMEDOR, COCINA, MEDIO BAÑO, ESCALERA, PATIO. PLANTA ALTA: DOS HABITACIONES AUXILIARES, BAÑO AUXILIAR, HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO. IGUALMENTE LE CORRESPONDE AL INMUEBLE ESTÁ CONSTRUIDO SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD DE CARMEN INÉS RODRÍGUEZ N. CON C.I. 6.780.282, SEGÚN SE DESPRENDE DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 18 DE ABRIL DE 1997, BAJO EL NRO. 15, FOLIO 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO I; PREVIO PAGO DEL SALDO DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO, ES DECIR, PREVIO PAGO DE LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00). PARA EL EVENTO QUE LA DEMANDA NO OTORGUE EL RESPECTIVO DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DEL EL INMUEBLE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL PRESENTE LAUDO ARBITRAL SERVIRÁ DE TITULO, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDANTE HAYA PAGADO PREVIAMENTE A LA DEMANDADA LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00).
Que por tanto se observa que, no está demostrado el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandante, por tanto no prospera la ejecución, al no tener demostrado el demandante su obligación principal de pago, pues, por demás esta señalar que dispone el artículo 1168 del Código Civil que: (SIC)…“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya….”
Que con respecto a esta defensa, es importante destacar que la sentencia condena primeramente al demandante RAMON AGUSTIN CAMACHO a cumplir con la obligación de pago, la cual no está probado en autos.
Que de igual modo debe destacarse que este principio es esencialmente de carácter documental escrito, o sea que su prueba se circunscribe al hecho de que se pruebe que existe el cumplimiento de esa condición, pero de manera expresa y en este caso el mismo demandante no trajo ninguna prueba capaz de demostrar que cumplió con su obligación de pago, por lo que se evidencia en autos que el actor incumplió con su obligación principal del pago de lo convenido.
Que por tanto carece de la cualidad activa para demandar la ejecución de la sentencia, pues no esta probado en autos el pago o liberación de su obligación, en este sentido cabe destacar, que conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral y su posterior aclaratoria de fecha 20 de agosto del 2012, el demandante debió fijar con la demandada el término para dar cumplimiento a la obligación, luego a pagar el precio pactado y finalmente si la demandada no cumplía con su obligación, pedir judicialmente el cumplimiento de la sentencia.
Que por tanto procede conforme a derecho en el presente asunto la presente oposición, y es especial la EXCEPCIÓN NON ASIMPLETI CONTRACTUS, preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice: (Sic)…“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Que de allí doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones –Derecho Civil III- pág. 506).
Que en el caso de autos, estamos en presencia de una sentencia arbitral sujeta a condición donde ha transcurrido mas de 7 meses desde las publicaciones del fallo y el actor no cumplió con sus obligaciones de pago, por tanto dicho lapso de cumplimiento no puede extenderse indeterminadamente en el tiempo, y así solicitó al Tribunal declare con lugar la oposición por no estar demostrado en el presente asunto el pago previo de la deuda, estando sometido inclusive al pago del índice inflacionario de los montos condenados a pagar, dado el incumplimiento del actor al dispositivo de la sentencia, que cursa al folio 36, y donde se demuestra igualmente que han transcurrido mas de 7 meses de la publicación del fallo y cuyo retardo en el cumplimiento, da lugar a indemnizaciones DADO EL NOTORIO PROCESO INFLACIONARIO QUE PADECE NUESTRO PAÍS, EL CUAL TIENE GRAVITACIÓN DECISIVA TANTO EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES Y EXTRA-CONTRACTUALES, ASÍ COMO EN LAS EJECUCIONES.
Que siendo por tanto, procedente LA PRESENTE OPOSICIÓN y consecuencialmente procedente nuestro alegato de que se exonere a su representada del cumplimiento de la obligación, por existir una excepción, cual es el incumplimiento de la obligación del ejecutante, la cual oponen como excepción al cumplimiento de la ejecución de la sentencia.
Que oponen la INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA POR SER CONTRADICTORIA, AL MANDAR A TRANSMITIR LA PROPIEDAD DE UN TERCERO, LO CUAL LA HACE ENEJECUTABLE, POR SER CONDICIONAL, AL SOMETER EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA A UN PLAZO O TERMINO QUE AMBAS PARTES DEBEN FIJAR, COMO LO DISPUSO EN LA SENTENCIA ACLARATORIA DEL LAUDO, Y LUEGO SOMETER LA EJECUCIÓN AL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PRECIO, cuya oposición formulan de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta: (Sic)… “SERA NULA LA SENTENCIA POR FALTAR A LAS DETERMINACIONES INDICADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR… POR RESULTAR DE TAL MODO CONTRADICTORIA QUE NO PUEDA EJECUTARSE… Y CUANDO SEA CONDICIONAL O CONTENGA ULTRAPETITA”, en consecuencia, se observa del contenido del laudo arbitral contrariedad condición Y ULTRAPETITA.
Que el texto arriba descrito en primer lugar condena a la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A., a que otorgue un inmueble que no es de su propiedad, pues más adelante determina que dicho terreno pertenece a la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, quien no fue demandada, y por demás no hay forma de demostrar que las bienhechurías sobre ellas construidas, y por ende mal puede el Tribunal condenar a una parte para que cumpla con un bien que pertenece a otro quien no es parte en el proceso. RESULTANDO CONTRADICTORIA DICHA SENTENCIA.
Que dicha condena está condicionada al pago que previamente efectuó el demandante, situación que no se ha verificado en la presente ejecución, pero más allá observan que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que: las sentencias contradictorias, sometidas a condición son nulas, y así lo dispone dicha normativa legal.
Que esta defensa denuncia y opone el vicio de nulidad que afecta al Laudo Arbitral e infracción del artículo 244 eiusdem, como norma de orden público, por encontrarse incursa en el vicio de condicionalidad de la sentencia.
Que cuando el Laudo Arbitral supedita la ejecutabilidad de la sentencia a la condición suspensiva, consiste en un pago previo de cantidades de dinero, que debe efectuar el demandante, de cuyo cumplimiento depende el cumplimiento por parte de la condenada en la sentencia, para que se perfeccionare el derecho objeto de la pretensión del actor de ser propietario del inmueble, materializada el vicio de “condicionalidad” que contempla el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 36 del Laudo Arbitral).
Que al respecto, el autor Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa: (Sic) “…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete”.
Que en igual sentido, la Doctrina de la Sala ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la ineficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente.
Que con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente y clara que el Laudo Arbitral es inejecutable, por estar incurso en los vicios de indeterminación objetiva, CONTRADICCIÓN, condicionalidad Y ULTRAPETITA, con la infracción el ordinal 6º del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, así solicitan sea declarada con lugar la presente oposición, por encontrarse pendiente una situación que lo ES LA FIJACIÓN DE COMUN ACUERDO DEL TERMINO O PLAZO DE CUMPLIMIENTO Y el pago previo, lo cual condiciona la sentencia y en fin hace inejecutable el fallo.
Que se oponen a la ejecución y al cumplimiento ordenado por el tribunal de otorgar el documento de compra venta del inmueble, en virtud de que existe un tercero con un derecho preferente al del demandante, fundado en titulo y sentencia que consignó marcado con la letra “C”, por tal razón de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, por tener el tercero el mismo interés manifiesto sobre el inmueble y por ser poseedor legitimo del mismo, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º, solicitó la intervención del tercero, ciudadana DENIS MARGARITA LEON, con cédula de identidad Nº 9.449.851 y domiciliada en casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial, signado con el B-2, ubicado en la Calle Plaza de Tinaquillo, Estado Cojedes.
Solicitó igualmente su citación en forma ordinaria para que comparezca, en razón a que es común a esta la situación pendiente. Y por existir en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL TERCERO POSEEDOR del INMUEBLE, DENIS MARGARITA LEON, quien tiene mejores derechos acreditados que el demandante, estando en cuyo conocimiento el demandante RAMON AGUSTIN CAMACHO, por haberse incoado en su contra y en contra de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ Amparo Constitucional, como tercero.
Que consigna como prueba SENTENCIA FIRME del amparo interpuesto por la ciudadana Dra. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.851, DONDE SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, y donde se ordena al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, abstenerse a perturbar o amenazar por vías de hecho la OCUPACIÓN que viene ejerciendo la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, del inmueble constituido por una casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial, signado con el Nº B-2, ubicado en la Calle Plaza de Tinaquillo, Estado Cojedes, propiedad de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ., anexo marcada con la letra “D”.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitaron se sirva ordenar la intervención del tercero por tener derechos preferentes al del demandante, sobre el inmueble objeto del presente asunto, mediante la citación, la cual debe efectuarse en la siguiente dirección: casa tipo Town House, ubicada en el conjunto residencial, signado con el Nº B-2, ubicado en la Calle Plaza de Tinaquillo, Estado Cojedes.
Finalmente, solicitó se declare en la definitiva CON LUGAR la oposición formulada al cumplimiento del Laudo Arbitral, presentado por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, contra la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A.
Alegatos del Tercero Interesado en su escrito de Oposición y Suspensión:
Por su parte la ciudadana DENIS LEON, en su carácter de tercer opositor hace su oposición alegando:
Que la presente ACCION DE OPOSICION Y SOLICITUD DE SUSPENSION se ejerce contra la ejecución del laudo arbitral de fecha 20-07-2012 emitida por el tribunal arbitral del centro de arbitraje de la cámara de caracas en el expediente Nº CA01-A-2010-000019 en cuyo expediente fungió como parte demandante: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458 y como parte demandada: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A.
Que se opone a la ejecución de laudo arbitral de fecha 20-07-2012 emitida por el tribunal arbitral del centro de arbitraje de la cámara de caracas en el expediente Nº CA01-A-2010-000019 en cuyo expediente fungió como parte demandante: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458 y como parte demandada: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A, en mi carácter de tenedor legitimo de la cosa por acto jurídico valido realizado sobre el inmueble objeto de la presente ejecución, en virtud de haber suscrito contracto de arrendamiento con opción a compra venta con la única propietaria legitima CARMEN INES RODRIGUEZ y que actualmente posee según consta de documento público emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y del cual presento prueba fehaciente en copia certificada marcada “A”.
Que es evidente que se trata del mismo inmueble que viene poseyendo por más de dos años junto con su grupo familiar, puesto que suscribió el mencionado contrato en fecha 20-10-2010 por un año y fue prorrogado por el mismo lapso, haciéndole inclusive mejoras y aplicaciones con autorización de la propietaria de acuerdo a las cláusulas del mismo, donde se pactó como inicial la cantidad de Bs. 135,000,00 y para asegurar dicha negociación pagó a la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ al momento de la firma la cantidad de Bs.10.000.00 sumando la cantidad total pagada de Bs. 145.000.00; lo que la doctrina jurisprudencial ha interpretado que teniendo la posesión o tenencia de la casa, la misma es un atributo de la propiedad, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia Nº 0005 de fecha 20-10-1999.
Que teniendo el juez, teniendo usted la potestad en la fase de ejecución de acuerdo al artículo 48 de la Ley Arbitral Comercial el cual deviene de un proceso privado fundamentado en el contrato suscrito por RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458 y PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A, no siendo potestad del Tribunal privado sino del Estado conocer sobre su ejecución.
Que encontrándose en posesión de la vivienda se ve en la imperiosa necesidad de ejercer la presente oposición como tercero en defensa y ejercicio de sus derechos por encontrarse gravemente lesionada toda vez que el mismo Estado Venezolano la protege por tener la posesión legitima y totalmente licita del inmueble que fue objeto de controversia ventilada por el Tribunal de Arbitraje, siendo su derecho constitucional a una vivienda digna junto con su grupo familiar, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82.
En lo atinente a la DENUNCIA DEL DEBIDO PROCESO INFRINGIDO POR ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE A FAVOR DEL EJECUTANTE RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES EN FECHA 18-05-2011 Y DE LOS VICIOS QUE HACEN INEJECUTABLE EL LAUDO DE FECHA 20-07-2012 , alega:
Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
A su vez en el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
Artículo 12: “… el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
1º…., 2º…, 3º…,4º….
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Que a través de la sentencia interlocutoria proferida por este mismo tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, a petición infundada por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, hizo incurrir a este mismo tribunal en un error subjetivo así como en el error en el objeto sobre el cual recayó la medida acordada y lo más grave aún, es que hizo que se vulnerara y violara a través de dicha decisión disposiciones de rango constitucional y legal contenidas en los artículos antes transcritos, los cuales establecen que el debido proceso es el instrumento fundamental para la realización de una justicia, al cual tiene acceso toda persona mediante el ejercicio de la acción para hacer velar sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales quienes decidirán de manera a las normas de procedimiento preestablecidas que disciplinan los derechos y garantías, deberes de los sujetos procesales, toda vez que en el caso sub-iudice no se tomo en cuenta lo alegado y probado en autos, pues se acordó una medida de prohibición de enajenar sobre un inmueble totalmente desarticulado en la realidad jurídica, puesto que siendo las partes en el Tribunal de Arbitraje Comercial como demandante: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, por cumplimiento de contrato contra la demandada: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. en virtud que dicho inmueble le pertenece legalmente a la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, persona esta con quien negoció legítimamente el inmueble y de buena fe en fecha 20-10-2010, y de la cual viene poseyendo junto a su grupo por ser su vivienda principal.
Que hace inejecutable dicho laudo por imposible cumplimiento; por un lado, por no ser el obligado PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. propietario del referido inmueble y por el otro, la existencia de vicio de indeterminación objetiva, es decir, que tanto la sentencia interlocutoria que prohíbe la enajenación del inmueble en cuestión como el mismo laudo, adolecen no solamente de indeterminación subjetiva sino objetiva, al no motivar las razones que condujeron al sentenciador en acordar la prohibición de enajenar y gravar recayendo dicha decisión sobre un objeto que no es propiedad de la demandada, lo que lo hace indefectiblemente INEJECUTABLE, pues se supone la plena identificación de los elementos de la causa, sujeto, objeto y titulo, que conforme a la reiterada jurisprudencia, en vigor del precepto contenido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal aplicar para su ejecución, por considerarse el laudo, propiamente la decisión que supuestamente resolvió el fondo de la controversia suscitada entre RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL y PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A.
Que siendo este mismo Tribunal quien decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión a favor del ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, en fecha 18-05-2011, a consecuencia de solicitud infundada realizada por el referido ciudadano quien valiéndose de una serie de artificios jurídicos logro que se le decretara dicha medida, dejándome en un estado de indefensión dado que para la referida fecha ya se encontraba en posesión del inmueble y en ningún momento se le notificó de tal procedimiento cautelar y menos aun de la demanda del tribunal privado de arbitraje, coexistiendo dos procedimientos interpuestos con posterioridad de haber suscrito el contrato de arrendamiento con opción a compra, y que al enterarse y verse lesionada constitucionalmente tuvo que ejercer una acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL y CARMEN INES RODRIGUEZ, el cual fue declarado parcialmente con lugar a su favor quedando dicho fallo definitivamente firme y prueba de ello acompañó con el presente escrito distinguida con letra “A”.
Que en el presente caso no ha debido acordarse la prohibición de enajenar y gravar el inmueble que actualmente posee, en virtud que dicha legitimidad como propietaria le pertenece a CARMEN INES RODRIGUEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo Estado Cojedes, que le acredita su titularidad, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 18 de julio de 1.996 bajo el numero 18, folios del 1 al 14, Tomo I y documento de parcelamiento de fecha 08-08-2008, bajo el numero 44, folios 377 al 382, Protocolo Primero, Tomo III, tan es así que en la misma sentencia interlocutoria proferida por este mismo Tribunal en fecha 18-05-2011 cita los datos contenidos antes descritos de la hoja del protocolo emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, el cual acompañó marcada “B” Impresa de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, quedando evidenciado que la legitima propietaria es la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ y no PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. extremos éstos, que hacen inejecutable el laudo que hoy pretende materializar el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL en contra de la demandada PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A.,
Que mediante la presente acción , solicitó sea levantada dicha medida y se declare INEJECUTABLE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO el laudo de fecha 20-07-2012 dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, POR CONTRADICTORIA y POR VERIFICAR ESTE TRIBUNAL.
Que dicho inmueble se encuentra en posesión legitima por acto valido realizado en fecha 20-10-2012 el cual suficientemente se demuestra mediante copia certificada emitida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes y sentencia de fecha 11-10-2012 que quedo definitivamente firme el cual hizo valer, marcada “A” así como, demás leyes que ha dictado el Estado en protección a las familias venezolanas y que igualmente la protegen por habitar dicho inmueble junto con su grupo familiar.
Asimismo de las contradicciones dictadas por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas que hacen imposible la ejecución del laudo arbitral de fecha 20-07-2012, alegó lo siguiente:
Citó a La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 0142 de fecha 21 de abril de 2005 que dejó establecido que el vicio de contradicción EN EL DISPOSITIVO se produce:
Omisis…
“Cuando las relaciones contenidas en el sean de tal manera opuestas que no sean posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las una de las otras” con expresa indicación de que “es menester que las partes de el se destruyan rápidamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto que partido tomar algo así como si en alguna parte de aquel dijera el Juez, que la acción intentada es precedente, y en otra, que no procede. Y según Chanca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de la lógica formal especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables”
Que analizado el Laudo Arbitral, en una clara contradicción, contiene tres proposiciones en su aparte dispositiva abiertamente opuestas e incompatibles, al considerar, folio 40, que proceda la demanda, esto es PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, a otorgar a el demandante, el documento definitivo de compra venta, que de paso sea dicho, ciudadano juez, nunca podrá realizar tal otorgamiento por no ser propietaria, y en la aclaratoria del referido Laudo de fecha 20-08-2012 realizada por el arbitro privado, folios 47 y 48, ordeno que dicho plazo, previo el pago, será el que determinen las partes de mutuo acuerdo en fase de ejecución y de no llegarse a un acuerdo, las partes tienen el derecho a acudir al procedimiento establecido en la ley de Arbitraje Comercial, para la ejecución del laudo arbitral, y lograr el cumplimiento voluntario del laudo y de ser el caso el cumplimiento forzoso del mismo, sic folio 40.
Que asimismo al folio 49, consta que el referido laudo ordena a la demandada PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, a otorgar el documento de compra venta sobre el inmueble objeto a la controversia, y en caso de no hacerlo, el laudo servirá de titulo, previo al pago del saldo del precio, ORDENANDO NUEVAMENTE A LAS PARTES “ QUE DICHO PLAZO O METODOS DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN DEL SALDO DEL PRECIO SERA PARA EL QUE DETERMINEN LAS PARTES DEL MUTUO ACUERDO EN FASE DE EJECUCION DEL PRESENTE LAUDO”.
Que como quiera que sea, que el tribunal procure la ejecución del mismo en acatamiento del laudo, lo procedente en primer lugar, será instar a las partes que determinen de mutuo acuerdo el plazo y método para su ejecución y en ausencia de ello, es decir, en caso que no lleguen a un acuerdo, tal como lo estableció el arbitro privado, se procederá al cumplimiento forzoso del mismo.
Que por tales razones, da así lugar a posiciones antinómicas que hacen al referido laudo totalmente inejecutable por no concebirse que fue lo realmente decidido u ordenado para su ejecución por ser totalmente opuestas entre si, hasta el punto de vista que el ejecutor no encuentra en absoluto que partido tomar, por cuanto lo procedente es que ha debido este Tribunal en su misión de ejecutor, ordenar a las partes que establezcan el plazo y método y no darle tan escasos tres (03) días a la demanda mas un (01) día como termino de la distancia para que de cumplimiento voluntario, surgido la sigue contradicción e interrogante; ¿Cuál será ese cumplimiento voluntario? El cual no es otro, que el de otorgar el referido documento de compra venta al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL.
Que reitera una vez más, siendo la limitante que la demandada no puede realizar tal otorgamiento por no ser propietaria, ha debido este tribunal en todo caso, tal como ordeno el laudo, que las mismas partes quienes establezcan de mutuo acuerdo dicho plazo y método, lo que trae como consecuencia el deber de este tribunal subsanar y revocar el auto de fecha 14-02-2013, por contrario imperio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean las partes quienes establezcan dicho plazo, y lo más grave, es que aun instándose a las partes a que establezcan dicho lapso, la obligada PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. jamás cumpliría por no ser la propietaria.
Que en razón a lo antes expuesto, debe este tribunal declarar inejecutabilidad del laudo de fecha 20-07-2012 al igual que su aclaratoria de fecha 20-08-2012, por ser contradictoria pues le ha ordenado en primer lugar a las partes que establezcan de mutuo acuerdo el plazo para su otorgamiento, en segundo lugar, le ordena a PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. que proceda al otorgamiento del mismo, siendo de imposible cumplimiento por ser ella la obligada y no ser propietaria, y en tercer lugar, caso contrario, ordena se proceda a la ejecución forzosa, esto es, al registro del referido laudo, lo que indefectiblemente lo hace contradictorio e inejecutable por ilegal al no contener determinación de causa, sujeto, objeto y titulo y así pido respetuosamente sea declarado.
Asimismo, en cuanto a la suspensión inmediata de la ejecución del laudo de fecha 20-07-2012 dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas así como de la declaratoria de inejecutabilidad, alegó:
Que siendo la facultad del juez como operador de justicia quien debe decidir sobre la ejecutabilidad del laudo en cuestión, en cuyo caso solicitó la suspensión de la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil así como la declaratoria de inejecutabilidad POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO de acuerdo a los medios probatorios existentes por quedar demostrada la posesión y tenencia legitima del inmueble, por tratarse del mismo que viene poseyendo por más de dos años junto a su grupo familiar, a consecuencia de acto válido suscrito en fecha 20-07-2010 con la verdadera y legitima propietaria del inmueble CARMEN INES RODRIGUEZ, y que se pretende ejecutar.
Que en atención a la doctrina jurisprudencial a interpretado la posesión o tenencia de la cosa, como un atributo de la propiedad, lo que conforme a la ley se presume por si mismo título de propiedad, y que en derecho me asiste tal titularidad para ejercer y solicitar la suspensión y la declaratoria de inejecutabilidad del laudo arbitral de fecha 20-07-2012 y su aclaratoria de fecha 20-08-2012.
Que dicha oposición la fundamento en el documento autentico suscrito con la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, el cual fue reconocido expresamente en la audiencia constitucional celebrada en fecha 02-10-2012, en el amparo constitucional tramitado ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes en el expediente numero 5529, el cual consigno marcado “A”.
Que debe resaltar que siendo la ejecución del laudo la última etapa del referido procedimiento, y para dicha decisión tenga efectividad practica ya sea, porque este Tribunal estime procedente su ejecución a los fines que PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A. cumpla con su obligación como supuesta propietaria del inmueble que legítimamente posee.
que toda sentencia debe estar ejecutoriada, solo así son ejecutables las sentencias definitivamente firmes; no cumpliendo el presente caso como dicho requisito, por lo que debo informar a este Tribunal que actualmente cursa RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL, signado con el AP71-R-2012-00045 por ante el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Que en la etapa probatoria, de consideración de este tribunal, se evidenciará de manera fehaciente mediante prueba de informe que solicitara el Juzgado correspondiente.
Por otra parte del derecho de preferencia cuando se trata de acto traslativo de la propiedad y el inmueble se encuentra ocupado, alego:
Que a todo evento en caso que este tribunal considere que el referido laudo sea ejecutable, hace valer su derecho de preferencia, para lo cual enfatiza que el Estado Venezolano a los fines de enfrentar la crisis habitacional, con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda persona y a la población conforme a los principios democráticos y social, ha venido legislando todo lo relacionado con la protección de los poseedores de vivienda para uso familiar, conforme a dichos principios estratégicos dirigidos a enfrentar las crisis de viviendas cumpliéndose el mandato de refundación de la República, por lo que hace valer dicho principio y su derecho consagrado en la Constitución y demás leyes dictadas que regulan las viviendas.
Que en el presente caso en fase de ejecución se hace inejecutable el referido laudo por existir una variable adicional como lo es la circunstancia que mantiene la posesión legitima de dicha vivienda mediante contrato de arrendamiento con opción a compra venta de fecha 20-10-2012, por lo que teniendo este tribunal la potestad de conocer sobre su ejecución debe resolver tanto la medida cautelar dictada así como declarar la inejecutabilidad del laudo arbitral, por tener El DERECHO DE PREFERENCIA, sobre la vivienda que actualmente posee legítimamente, establecido en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que preceptúa que en caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble la preferida ofertiva es el derecho que le corresponde al arrendatario o arrendataria que la ocupa.
Que por lo antes expuesto solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA PREFERIDA ACCION DE OPOSICION Y SOLICITUD DE SUSPENSION INMEDIATA contra la ejecución del laudo arbitral de fecha 20-07-2012 emitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en el expediente Nº CA01-A-2010-000019 en cuyo expediente fungió como parte demandante: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458 y como parte demandada: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A.-
SEGUNDO: SE DECLARE LA INEJECUTABILIDAD del laudo de fecha 20-07-2012 y su respectiva ACLARATORIA DE FECHA 20-08-2012, dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO por las razones antes expuestas, y por tener la posesión de la cosa, esto es, el inmueble que vengo poseyendo desde hace mas de dos años como vivienda principal junto con mi grupo familiar, siendo el mismo un atributo de la propiedad, que conforme a la Doctrina Jurisprudencial se me tiene por si mismo la titularidad de la propiedad sobre el inmueble distinguido con el numero B-2 y que emerge como propietaria CARMEN INES RODRIGUEZ, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 18 de julio de 1.996 bajo el numero 18, folios 1 al 4, Tomo I y Documento de parcelamiento de fecha 08-08-2008, bajo el numero 44, folios 377 al 382, Protocolo Primero, Tomo III.
TERCERO: Se inste al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458, a respetar la decisión dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes en el expediente número 5529 en el amparo constitucional de fecha 11-10-2012 y en especial la normativa de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de dicha vivienda, promulgada por el Ejecutivo Nacional, siendo que el Cumplimiento de dicha Ley la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio mediante Sentencia numero 1317 de fecha 03-08-2011.
Finalmente, Solicitó la admisión de la presente ACCION COMO TERCERO INTERESADO, su tramitación conforme a derecho, Y SEA DECLARADO CON LUGAR.
Por su parte la representación judicial del demandante, presentó escrito en el cual con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, en el cual se establece:
Artículo 48. “El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario”.
Que en vista de la negativa de la parte obligada a dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Caracas, tomando además en consideración el contenido del Adendum dictado en fecha 20 de agosto del año 2012, en el cual quedó establecido lo siguiente .
“En cuanto a los métodos de pago de la obligación impuesta por este Tribunal al demandante, este Tribunal Arbitral establece que tal y como se señaló en el Laudo Arbitral dictado, la demanda fue declarada como procedente por lo que debe proceder la demandada a otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de la controversia, y para el evento que no lo hiciera, el Laudo Arbitral servirá de Titulo conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo pago del saldo del precio en los dos casos, por lo que dicho plazo o métodos de pago de la obligación del saldo del precio en todo caso, será el que determinen las partes de mutuo acuerdo en fase de ejecución del presente laudo, y de no llegarse a un acuerdo, las partes tienen el derecho de acudir al procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje Comercial para la ejecución del laudo arbitral y lograr el cumplimiento voluntario del laudo, y de ser el caso, el cumplimiento forzoso del mismo, así como de acudir a todos los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones, en este caso, del pago de una suma de dinero”.
De igual manera considerando lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje vigente, el cual establece:
Artículo 43… Ley de Arbitraje Comercial: “contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso sea rechazado”.
Que cabe destacar que en virtud de que la parte final del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que la interposición del Recurso de Nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el Laudo Arbitral, a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene, previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado, y en virtud de que no existe el requisito especifico, para la suspensión de la ejecución del laudo, el cual es la constitución de una caución ante el Tribunal Superior que pudiere ser competente, ante un Recurso de Nulidad, y por cuanto, ha transcurrido íntegramente el lapso ordenado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada ejecute voluntariamente lo ordenado en el Laudo Arbitral, y ésta no lo ha hecho, es procedente solicitar formalmente como lo hacen en este acto en reconocimiento del Laudo como vinculante e inapelable, y la Ejecución Forzosa de la declaración arbitral, realizándose la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil:
“si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia autentica en los autos”
Finalmente para evidenciar el pago correspondiente a la parte obligada a otorgar el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del Procedimiento Arbitral, presentó al Tribunal, original del cheque de gerencia, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para su vista y devolución, previa certificación en autos.
Asimismo solicito sea ordenada la Ejecución Forzosa del Laudo dictado por el Tribunal Arbitral en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Caracas.
Alegatos de la parte actora en su escrito de Contradicción a la oposición:
Que respecto al escrito presentado por la parte demandada a través de apoderados, cabe destacar lo siguiente:
Artículo 48. “El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario”.
Que es decir con base en este texto queda clara y plenamente establecido que a los fines de concretar la ejecución del laudo Arbitral, corresponde al Tribunal de Primera Instancia competente la Ejecución Forzosa del mismo, teniendo dicho laudo carácter vinculante e inapelable.
Que por tanto resultan totalmente inoficiosos e impertinentes los alegatos esgrimidos por la parte demandada en una supuesta oposición, por la cual pretende efectuar una apelación sobre lo decidido por el Tribunal Arbitral, y en consecuencia tales argumentos deben ser desechados y desestimados por éste Tribunal.
Que no obstante, a objeto de fundamentar lo aquí indicado, procedió analizar individualmente cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada.
Que en Primer lugar; analizan y contradicen en cuanto lo alegado por la demandada sobre la existencia de un supuesto recurso de nulidad, admitido por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, pues bien, para la presente fecha el pretendido recurso, según se evidencia en escrito consignado por ante éste tribunal, en este mismo expediente (folio 11) no ha sido admitido.
Y a esta circunstancia debe agregarse el contenido del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual en su segunda parte establece:
“La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”
Que evidentemente no ha realizado la demandada las actuaciones de orden público, establecidas en la ley de arbitraje Comercial para lograr la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el Laudo Arbitral, ósea, que ni siquiera con la admisión del recurso, basta para suspender la ejecución del laudo.
Que en segundo lugar, comentó que alega la demandada la inejecutabilidad de la sentencia, por cuanto según ella, la ciudadana CARMEN INES RODRÍGUEZ NOGUERA, no puede ser obligada a efectuar la venta del inmueble cuya negociación, dio origen al Procedimiento Arbitral.
Que en tal sentido, ha estado plenamente comprobado que la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, no ha sido obligada en momento alguno ni por alguna autoridad a efectuar el otorgamiento del documento de propiedad sobre el inmueble constituido por “una vivienda tipo Town House, identificado con el Nº B-2, enclavado en la Urbanización “Conjunto Residencial, Pablo Julián, ubicado en la vía Calle Plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, ya que es ella misma, quien a través de la empresa, de la cual es Socia Mayoritaria y Directora Ejecutiva, quien se compromete a efectuar la venta del inmueble que promociona y oferta, y a tal efectos, establece en la cláusula Primera del documento contentivo de la negociación planteada sobre el inmueble ya aquí identificado, lo siguiente:
PRIMERA:…”LA OP VENDEDORA se compromete a comprar, el inmueble constituido por una vivienda Town House, identificado con el Nº B-2, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL PABLO JULIÁN…, y el mismo forma parte del Conjunto residencial Pablo Julián, ubicado en la Calle Plaza, Tinaquillo, del Municipio Falcón, Estado Cojedes… Sobre un terreno propiedad de CARMEN INES RODRIGUEZ N, con C.I. 6.780.282, según se desprende del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, de la Circunscripción del Estado Cojedes en fecha 18 de Abril de 1.997, bajo el Nº 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1…”
.
Que evidentemente la empresa vendedora, perteneciente y dirigida por CARMEN INES RODRIGUEZ, ofrece para la venta un inmueble propiedad de dicha ciudadana y sobre el cual se compromete al otorgamiento y protocolización del correspondiente documento de propiedad.
Que por tanto, al efectuarse la cancelación correspondiente y según se establece en el citado documento contentivo de la negociación , CLAUSULA QUINTA: LA OP VENDEDORA, “declara: que se compromete a otorgar el correspondiente documento de compra venta y hacer, (sic) entrega del inmueble a que se refiere el presente documento dentro de 120 días (120), (sic) contados a partir de la fecha de entrega por parte de la OP COMPRADORA de toda la documentación necesaria a dichos efectos, entre ellos los relativos a la tramitación del respectivo crédito, si fuere el caso, por ante la oficina competente”…
Que igualmente cabe destacar que la ciudadana CARMEN INES RODRÍGUEZ NOGUERA, destinó el terreno que le pertenece según se evidencia en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes, bajo el Nº 15, tomo 1, Protocolo Primero, folios 1al2, de fecha 18 de abril de 1997, a la venta por parcelas, con los inmuebles construidos sobre las mismas, lo cual se estableció en documento de parcelamiento protocolizado en el Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 08 de Agosto del 2008, anotado en el Nº 44, tomo 3 folio 377, protocolo Primero.
Que si por si fuera poco, se evidencia en notificación efectuada por la ciudadana: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, a través de la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, que la misma expresa lo siguiente:
“… Yo CARMEN INES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.780.282 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de propietaria del Conjunto Residencial PABLO JULIAN… pido usted se sirva trasladarse y constituirse en la dirección antes indicada para notificar al opcionante comprador, con quien tengo un contrato de opción de compra venta, RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.458 o en su defecto a las personas que se encuentren en el inmueble ya identificado al momento de hacer la respectiva notificación, indicando el carácter con que este se encuentre en dicho inmueble a fin de notificar la venta del inmueble objeto del contrato de compra venta…”
Que está plenamente determinado que contractualmente fue establecido que la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., de la cual la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, es Socia mayoritaria y Directora Ejecutiva, ofreció en venta el ya citado inmueble, perteneciente a título personal a la mencionada CARMEN INES RODRÍGUEZ NOGUERA.
Que derivado de la relación contractual establecida y aceptada por las partes, con la firma del instrumento contentivo de la misma, evidentemente el otorgamiento del respectivo documento de propiedad, sobre el inmueble dado en venta corresponde a la ciudadana: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, la cual en ningún objeto ni negó tal circunstancia en el Procedimiento Arbitral y tal cual fue decidido en el Laudo Arbitral dictado en el expediente Nº CA01-A-2010-000019, por el Arbitro único Dr. Alfredo Almandoz, integrante del centro de Arbitraje de la Cámara de caracas.
Que decisión esta, respecto a la cual, no corresponde pronunciamiento alguno por éste Tribunal en funciones de ejecución.
Que en este mismo orden de ideas, debe dejarse establecido que en el caso de que la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A y/o la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, ya identificados, pretendieran desvirtuar los supuestos establecidos en la relación contractual ya mencionada, tal conducta evidenciaría que la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, fue creada como instrumento para defraudar los derechos de las personas que incautamente contrataran con ella, encuadrándose tal circunstancias, de ser el caso, según lo estableció en el artículo 462 del código Penal, el cual establece:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Que es improcedente que la ciudadana: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, a estas alturas alegue que no fue demandada y que no está obligada a vender y cabría preguntarse: ¿Es que acaso, la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, puede vender, otorgar el documento correspondiente por ante el Registro Inmobiliario?
Que en tercer lugar alega la demandada en su escrito de oposición que existe una tercera persona interesada, que posee un derecho preferente al del demandante, y solicita la notificación de dicha persona:
En tal sentido y a tales efectos, la normativa correspondiente es expresa y los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “los terceros podrán intervenir, o no ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarlas a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la acusa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil: “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Que no basta alegar infundadamente, como en el presente caso, una tercería para que la misma prospere. En consecuencia, este alegato es improcedente.
Asimismo que lo anteriormente alegado está sustentado Jurisprudencialmente en decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…“Observa esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.
Igualmente al respecto, ha decidido la Sala de Casación Civil lo siguiente: El documento público a que se refiere el Artículo 376 del C.P.C. vigente, es el documento que conlleva Cuatro fase a saber: Evidencia-Solemnidad-Objetivación y Contancidad; estas cuatro fases la cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo conforma con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es Superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a tercero …“Sentencia, SCC, 24 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Cavendes Contra Luis Arturo González Omañas; O.P.T 1988, Nº 2, pág. 105.
Que por las razones expuestas, la tercería invocada en la forma expuesta en la oposición invocada por la parte demandada es completamente irrelevante y así debe ser declarado.
Que en Cuarto lugar corresponde el comentario respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto al supuesto incumplimiento, por parte del demandante, para exigir el otorgamiento del documento de propiedad sobre el inmueble cuya propiedad dio origen al Procedimiento Arbitral.
Que en tal sentido, alegan que ese supuesto incumplimiento es falso y se desvirtúa totalmente con el hecho de que se ha presentado a este Tribunal, el instrumento cambiario que representa el pago a efectuarse como contraprestación a lo protocolización del documento de propiedad del inmueble, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Que tal como fue ordenado en la Sentencia dictada por el Tribunal Arbitral.
Que llama la atención esta exigencia, analizando los demás alegatos que conforman la oposición de la parte demandada, ya que requiere que le sea entregado el monto ordenado, pero se niega al otorgamiento del documento de propiedad sobre el inmueble.
Que para finalizar, es procedente destacar que la parte actora en la presente causa legítimamente ejerce la “actio ludicati”, por “actio ludicati” se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y consiste en aquella acción que corresponde al actor victorioso de la Litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia.
Que esta “actio Ludicati” fundada en la sentencia, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta, cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar.
Que en el mismo orden, no encuentran que en los presupuestos de la ejecución, encuentran el Derecho a que se respete y ejecuten las resoluciones judiciales, en su propio término.
Que la ejecución he de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contario supondría igual fraude al derecho de la Tutela Judicial efectiva, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por modificación de lo dispuesto.
Que muy particularmente en este caso, si el Laudo ha sido dictado conforme a derecho, en fase de ejecución el Juez no entrará a conocer sobre el contenido del mismo, sino que simplemente ordenará su aplicación.
Que para concluir, solicitan a este Tribunal, ordene sin interrupción la Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el expediente Nº CA01-A-2010-000019, en los términos y condiciones establecidos en el mismo, y en su condición de Tribunal Ejecutor comisionado a tal efecto por el contenido del artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, en el cual se establece:
Artículo 48. “El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario”.
Que insisten en la ejecución Forzosa del laudo, tomando en consideración, que la interrupción del mismo, solo podría producirse con la constitución por parte de quien interponga un recurso de nulidad en contra del mismo, de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
Que todo ello, conforme a la Ley Especial, como lo es la ley de Arbitraje Comercial que rige el presente procedimiento.
Artículo 43… Ley de Arbitraje comercial. Segunda parte:
“La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso rechazado”.
Alegatos de la parte actora en su escrito de oposición a la tercería:
Que vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada, para oponerse a la ejecución de la sentencia contenida en el Laudo Arbitral, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, solicitó sean desechados los mismos, por carácter de fundamento legal.
Que en relación a la oposición presentada por ante este Juzgado por la ciudadana: DENIS LEÓN, pretendiendo hacerlo por la figura de tercería, al respecto solicitó formalmente sea declarada inamisible la mencionada oposición.
Que en primer término cabe analizar que en el escrito contentivo de los alegatos de oposición de la demandada, ésta manifiesta lo siguiente:
…“ Nos oponemos a la ejecución y el cumplimiento ordenado por el Tribunal de otorgar el documento de compra venta del inmueble, en virtud de que existe un tercero con un derecho preferente al del demandante, fundando en un titulo y sentencia que consigno marcada con la letra “C”, de conformidad con el articulo 370 ord. 1y 4 del código de procedimiento civil, por tener el tercero el mismo tiene interés manifiesto sobre el inmueble y por ser poseedor legitimo del mismo, pido de conformidad con el articulo 370 ord 4 la intervención del tercero ciudadana DENIS MARGARITA LEON, con cedula de identidad Nº 9.449.851…”
Que en el mismo orden de ideas, observan que la ciudadana: DENIS MARGARITA LEON, alega que propone acción de oposición y solicitud de suspensión de ejecución del Laudo Arbitral.
Que interpone la acción en su carácter de “tenedora legitima de la cosa”, por acto jurídico valido con la única propietaria legitima CARMEN INES RODRIGUEZ y que actualmente posee según consta de documento público emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia y alega que se ve en la imperiosa necesidad de ejercer la presente oposición como tercera.
Que concluye la idea afirmando:
“Debo declarar que dicha oposición la fundamento en el documento autentico suscrito con la ciudadana CAREMEN INES RODRIGUEZ, el cual fue reconocido en la audiencia constitucional…”
Que igualmente, ataca la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre del inmueble cuya propiedad se ventila.
Que con relación a lo expuesto ¡, puede inferirse, de lo alegado por la ciudadana DENIS LEON, que su actuación consiste en una intervención voluntaria según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del código de procedimiento civil, contrariamente a ser, una intervención por adhesión.
Que respecto a la intervención voluntaria de los terceros, a la cual se refiere el ordinal 1º del artículo 370, el artículo 371 del código de procedimiento civil muy específicamente establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia, de la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Que cabe destacar a demás la circunstancia de que encontrándose el procedimiento en etapa de Ejecución de la Sentencia al oponer la Tercería, deben sugerirse además las normas de orden publico establecidas en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los artículos 370 y 376 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “los terceros podrán intervenir, o no ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarlas a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la acusa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil: “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Que si se observa el escrito de la pretendida oposición por Tercería de la ciudadana DENIS LEON, hemos concluido que la actuación de la misma no cumple los preceptos de orden público establecidos para la validez de su requerimiento, en cuanto a constituirse como tercera en el presente procedimiento, y muy especialmente en cuanto al requerimiento establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con que la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente, se observa que dicho requisito no está cumplido por ciudadana DENIS LEON, ya que la misma alega que fundamenta su solicitud de suspensión de ejecución en documento autentico.
Que sobre lo anterior, vale lo establecido al respecto por la jurisprudencia nacional, en la cual se ha establecido lo siguiente:
…“ Ha decidido la Sala de Casación Social Civil lo siguiente: El documento público a que se refiere el Artículo 376 del C.P.C. vigente, es el documento que conlleva Cuatro fase a saber: Evidencia-Solemnidad-Objetivación y Contancidad; estas cuatro fases la cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo conforma con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es Superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a tercero …“Sentencia, SCC, 24 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Cavendes Contra Luis Arturo González Omañas; O.P.T 1988, Nº 2, pág. 105.
Que por otra parte, invoca a su favor la ciudadana DENIS LEON el Amparo declarado “parcialmente con lugar” dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Que sobre el mismo, está claro y es evidente que en la sentencia dictada quedo establecido:
…“ Que se ordena a los indicados ciudadanos CARMEN INES RODRIGUEZ RAMON AGUSTIN CAMACHO, abstenerse de perturbar o amenazar “por vías de hecho” la ocupación que viene ejerciendo la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA…”.
Que en virtud de que se encuentra en un procedimiento DE ESTRICTO DERECHO y DE ORDEN PUBLLICO, es IRRELVANTE dicho argumento ya que este procedimiento no constituye Perturbación de Hecho. Ç
Que finalmente que solicitó la pretendida tercera opositora, “aparentemente” que éste juzgador, deje sin efecto la Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado Primero de Primera en lo civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ampliamente facultado para ello por la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nº 1067-10 del 03 de noviembre del 2010.
Que aunque consideran que la pretensión de la ciudadana DENIS LEON es totalmente improcedente, es importante señalar, que en referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, quedo establecido que la medida dictada en las especiales circunstancias indicadas en la misma solo podría ser analizada, confirmada o revocada por el Tribunal Arbitral.
Que en efecto, en fecha 10 de abril del 2012, el Arbitro único: Alfredo Almandoz Monterola confirmó y mantuvo vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Que es imposible para este Tribunal, efectuar procedimiento alguno, entre otras causas sobre la medida dictada.
Que en cuanto a los demás pedimentos y argumentos esgrimidos por la ciudadana DENIS LEON, en cuanto al Procedimiento Arbitral, los mismos son irrelevantes ya que han sido formulados con un contenido totalmente desvinculado con los que significa el procedimiento arbitral, el cual está consagrado y tutelado constitucionalmente, y en modo alguno constituyó un procedimiento privado.
Finalmente solicitó sea Declarado Inamisible la Tercería y/o Oposición que pretende efectuar la ciudadana DENIS LEON en la forma y términos ya indicados y rebatidos.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, abogado CARLOS FRANCISCO PIVA, presentó diligencia en el cual solicitó:
Primero: Que no se proceda la Ejecución Forzosa ya que aun no existe sentencia definitiva y cursa y un Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Octavo, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Que dicha ejecución no prospera por cuanto existe un derecho preferencial que le corresponde a la ciudadana DENIS MARGARITA LEON, sobre dicho inmueble.
Tercero: Ratificó el escrito de oposición que consignara conjuntamente con unos anexos el día 4 de marzo del 2013.
- Capítulo IV
Consideraciones para Decidir
Visto que ha sido alegado por la representación judicial de la EMPRESA MERCANTIL PROMOCIONES E INVERSIONES CIVILES C.A. Oposición a la solicitud de ejecución de sentencia de laudo arbitral, así como la oposición de la tercera interesada, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera pertinente analizar lo que la propia Constitución Nacional, la ley adjetiva y la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado al respecto, antes de pronunciarse sobre tal pedimento:
El sistema Jurídico, Político y Social de la República Bolivariana de Venezuela ha sido transformado radicalmente a raíz de la promulgación de la Constitución de 1999 y por consiguiente todas las leyes promulgadas con posterioridad a esa fecha; en el procedimiento civil estamos en mora con respecto a los avances, modernísimos por demás y profundamente sociales de la constitución vigente, la última reforma de nuestra norma adjetiva data del año de 1987, a la cual hay que reconocerle que intentó erradicar esas viejas prácticas de la dilación, y las cartas bajo la manga a último momento, el Tribunal Supremo de Justicia ha suplido con gallardía esa dificultad, mediante diferentes medios: Resoluciones, Jurisprudencias, todas ellas impecables y con alto contenido social, como es del espíritu, propósito y razón de nuestra norma fundamental.
La doctrina nacional y la comparada han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desaveniencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir (Sentencia Nº 00797 de fecha 29 de mayo de 2007, Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Con respecto a la resolución alternativa de los conflictos, entre ellos los laudos arbitrales, la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, Exp. N° 2011-000746, de fecha 31 de mayo de 2012, de una manera muy pedagógica, hace una recopilación de diferentes jurisprudencias, y respecto al código de procedimiento civil derogado, señala lo siguiente:
“…Ante esa circunstancia, el arbitraje no logró consolidarse como medio alternativo de conflictos, pues resultaba sencillo sustraerse del compromiso arbitral, sin que hubiese posibilidad legal de constreñir el cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto…”
Y respecto a la injerencia de los Órganos Judiciales en los laudos, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
La mayoría de las legislaciones han coincidido en ser muy celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el laudo arbitral y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el compromiso arbitral deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver los puntos sobre los que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo, relación en la que prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha tratado de conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en beneficio de mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales y de esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje.
Continua la sentencia señalando:
“… En relación con la diferencia existente entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 21 de abril de 2008, caso: Gerencia y Control de Ingeniería, S.A. (GYCSA) contra C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), dispuso lo siguiente
(…Omissis…)
Para decidir la Sala observa:
Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que contra los laudos arbitrales podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público. Negritas de este tribunal.
(…Omissis…)
Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.
Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita…”
Concluye la Sala:
“…En razón de los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, se desprende que el arbitraje es un medio expedito y alternativo de resolución de conflictos previsto en la ley, que tiene lugar cuando las partes de común acuerdo manifiestan de manera escrita, mediante acuerdo independiente o cláusula compromisoria, que toda controversia que haya surgido o pueda surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no, deba someterse a la decisión de árbitros, y de esta manera renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los Órganos Judiciales del Estado.
Asimismo, se evidencia que la jurisdicción ordinaria y el arbitraje, son excluyentes entre sí, pues ambas tienen procedimientos distintos, resuelven puntos distintos y por ende tiene requisitos y requerimientos distintos. En la jurisdicción ordinaria las decisiones son dictadas por jueces nombrados para tal fin, en la arbitral son dictadas por árbitros, que son abogados escogidos por las partes en conflicto; la nulidad del laudo arbitral sólo puede ser solicitada mediante recurso de nulidad y fundamentado en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, mientras que en la jurisdicción ordinaria no existen causales taxativas para alzarse contra un fallo desfavorable para alguna de las partes.
“Para decidir esta Alzada considera:
El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
El arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, nuestro máximo tribunal ha establecido que no obstante la constitucionalización de los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos pueda pretenderse, en aras de garantizar los cánones y principios del sistema de administración de justicia.
En el presente caso, la demanda que fundamenta el recurso de nulidad de laudo arbitral, está referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A. y las empresas VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. y DAISY DE VENEZUELA C.A. -con el respectivo carácter de arrendadora y fiadora- sobre el inmueble constituido por un galpón industrial distribuido en dos (2) niveles: Planta Alta y Planta baja, ubicado en la parcela 9, calle F, sector industrial Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda. Del texto del citado contrato, cursante en el expediente, se evidencia que las partes en su cláusula NOVENA, estipularon dirimir las controversias surgidas de es
Al respecto, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia del 17-10-2008, N° 1541, ha señalado que:
(…)
Por ello, cuando la Sala afirmó que „(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)‟ y que „(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)‟ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto.
Ahora bien, dado que el arbitraje es el fundamento para la procedencia del presente recurso de interpretación, esta Sala hará referencia a este medio alterno de resolución de conflictos, que por lo demás es en la práctica nacional e internacional de particular importancia y utilidad como se señalará infra.
Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986) que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo (1990), que regula el arbitraje como mecanismo para solucionar conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de Autor (1993), se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor; la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), que prevé el arbitraje como mecanismo de solución de controversias entre particulares y empresas de seguros; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), que establecía el arbitraje como mecanismo voluntario para la resolución de controversias que se susciten entre consumidores, usuarios y proveedores de servicios y la Ley de Arbitraje Comercial (1998), que inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), traspuso en nuestro foro, los principios universales que apuntalan la operatividad del arbitraje en el ámbito comercial.
También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
(…) „En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas „sensibles‟ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras .
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva
….es claro que conforme al mencionado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible que un laudo arbitral sea conocido en segunda instancia o apelación por los Tribunales Superiores, ya que contra los laudos solo procede la nulidad de los mismos, que es conocida en única instancia por tales juzgados, por lo que la aplicación del supuesto de la referida norma, se refiere al arbitramento regulado en el propio Código de Procedimiento Civil (artículos 608 al 629) -el cual fue parcialmente derogado por la Ley de Arbitraje Comercial, como ley especial en la materia-, que establece particularmente en el artículo 624, lo siguiente: “Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin”.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Laudos Arbitrales, ha sido expuesto y ratificado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en su voto salvado a la sentencia del caso Nokia de Venezuela, S.A. (sentencia Nº 3.610 del 6 de diciembre de 2005) según la cual cualquier táctica para evitar la ejecución de un laudo arbitral ejercida por un medio no reconocido por las leyes y los Tratados Internacionales en la materia, constituye un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva en su faz del derecho a la efectividad de las decisiones.
Tal criterio fue ratificado en el voto salvado de la misma Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el caso Corporación Todosabor, C.A. c. Hâagen-Dazs International Shoppe Company Inc. (sentencia Nº 174 del 14 de febrero de 2006), en donde se dijo que la actuación de la parte perdidosa dirigida a impedir la ejecución del laudo arbitral por un medio inidóneo para ello, además de tomarse como violación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se podría entender como una actitud de fraude procesal
En fin, vemos que la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva en materia de ejecución del laudo es más amplia y abarca no sólo la ejecución material, sino también la necesaria actuación de los tribunales ordinarios bajo el principio de colaboración, que los jueces deban respetar el contenido de lo decidido y que la ejecución del laudo sólo pueda ser impedida bajo los medios establecidos en la ley.
La doctrina por su parte respecto a los laudos arbitrajes señala:
El Art. 2 del Proyecto de Ley de Arbitraje Comercial definía el arbitraje internacional. Sin embargo, la ley excluyó esta definición de sus disposiciones y, según comenta Dr. José Pedro Barnola, esto se hizo porque se quiso dejar claro que la Ley de Arbitraje Comercial regula únicamente los arbitrajes nacionales, mientras que los internacionales quedaron regulados por los Tratados internacionales.
A pesar de lo anteriormente afirmado, la Ley de Arbitraje Comercial regula el reconocimiento de los laudos arbitrales de procesos arbitrales comerciales nacionales e internacionales, sin perjuicio de los tratados que haya suscrito Venezuela. Recordemos que los artículos 48 y 49 de la LAC
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES COMERCIALES NACIONALES
Regla general: A falta de ejecución voluntaria, por solicitud de parte, constatado por el Juez a quien corresponda la ejecución que ha quedado firme el laudo, por no estar sujeto a recurso alguno, y no estar incurso en ninguna de las causales de denegación (mutatis mutandi las mismas que las causales del recurso de nulidad), se derivan las siguientes consecuencias:
1.- No hay revisión de fondo o forma.
2.- No se admite el amparo constitucional contra el decreto de ejecución del laudo arbitral. Doctrina de la Sala Constitucional del TSJ para el año 2004-05. Solo puede oponerse la oposición contra dicho decreto de ejecución a los fines de que el Tribunal superior constate que el Juez de Primera instancia pasó por alto alguna de las causales de denegación establecidas en el artículo 49 de la LAC. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 23 de mayo de 2000, Caso INMENSA en la cual se negó toda posibilidad de interposición de acciones de amparo contra el decreto de ejecución de laudos arbitrales comerciales en ese caso particular. El criterio de la Sala Constitucional cambió con sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, caso BARR vs. FOUR SEASONS, debido a que la SPA del TSJ en sentencia 25 de marzo de 2003 había ratificado la competencia de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por BARR contra FOUR SEASONS, declarando que la cláusula arbitral NO excluía la posibilidad de que cualquiera de las partes de las diferentes relaciones contractuales acudiera a los tribunales venezolanos para resolver controversias surgidas con motivo de la ejecución de dichas relaciones.
3.-Existencia legal de la contestación exoficio de la no existencia de causales de nulidad. Las causales de nulidad están contenidas en el artículo 49 de la LAC, que es una norma de orden público. Determinar que el laudo arbitral no está incurso en ninguna de estas causales es absolutamente necesario a fin de que el Estado lo reconozca y ordene su ejecución con uso de la fuerza pública, a falta de cumplimiento…”
Criterios del Tribunal Supremo de Justicia que hace suyos este tribunal y así se decide.
OPOSICION A LA EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL
Establece el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial:
“El laudo arbitral,…será reconocido por los tribunales ordinarios…, será ejecutado forzosamente…, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias”.
Aplicando lo previsto en el TITULO IV del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ejecución de la sentencia, por remisión expresa del artículo parcialmente transcrito supra, se observa que para proceder a la ejecución forzosa, previamente ha de otorgarse al ejecutado un lapso que no será menor de 10 días para el cumplimiento voluntario, para proceder posteriormente al embargo correspondiente
Sic) Art.48.L.A.C. “El laudo arbitral, cualquier que sea el país en el que se haya dictado, será reconocido por los tribunales ordinario como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el Tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario”. (Fin de la cita textual).
Del texto transcrito, se desprende, que la Ley de Arbitraje Comercial, Ley especial en la materia, no sólo remite de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil por lo que respecta a la ejecución forzosa de los laudos arbitrales, sino que obvia toda mención respecto a la ejecución voluntaria del referido laudo. De esta manera, la intensión del legislador no fue otra sino la de establecer que el procedimiento arbitral estuviera signado por el principio de celeridad, lo que explica toda omisión de pronunciamiento respecto a la ejecución voluntaria del laudo.
Sobre el tema, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche (El Arbitraje Comercial en Venezuela; Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje. Año 2.000), ha señalado que:
“…El laudo arbitral tiene el valor de un título de ejecución. <>. Sin la ejecutoriedad del laudo el arbitraje sería un mero contrato o un mero trámite de conciliación voluntaria previo a la vía judicial ordinaria. La posibilidad de hacer ejecutoria respecto del dispositivo del laudo es la prueba palmaria de la autoridad jurisdiccional que dimana del laudo y por ende, de la auténtica jurisdiccionalidad (privada) del arbitraje”.
Bajo esta misma línea de pensamientos, conviene observar sentencia Nº. 572 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Construcciones Industriales Martoran, C.A. (Coinmarca), expediente Nº. 02-2941, en donde se dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …la ley otorga a las partes la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre ellas, y el laudo que culmine dicho proceso goza de plena eficacia y puede incluso revestirse con la fuerza de la cosa. Reconoce así el Legislador la capacidad que tienen los particulares de resolver sus diferencias a través del mecanismo que resulte más acorde con sus intereses, como parte integrante de su libertad contractual.
Que no podía el árbitro designado conforme al artículo 35.2, del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), hacer un pronunciamiento sobre una cuestión perteneciente al fondo de la controversia, como lo era una transacción, ni muchos menos pronunciarse sobre si ésta se homologaba o no, porque tanto su jurisdicción como su competencia, solo le permitían: 1) Pronunciarse sobre medidas cautelares; y 2) Decidir la oposición u oposiciones, si las hubiere; y nada más.
Si se analizan armónicamente los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias parcialmente transcritas, tenemos lo siguiente: (i) La función ejercida por los árbitros es jurisdiccional, pero tales árbitros no pertenecen a la estructura jerárquica del Poder Judicial, constituyen otra cara de la jurisdicción; (ii) El Recurso de Nulidad de un Laudo Arbitral es naturaleza excepcional, aunado al principio pro-arbitraje y a la intención del legislador de garantizar la efectividad del laudo dictado; (iii) En función de tal carácter excepcional, el Recurso de Nulidad, permite que un Juez Superior al que dictó la sentencia, en este caso el Laudo Arbitral, revise la sentencia dictada por un Árbitro, con lo cual a criterio de quien aquí decide, al igual que en el Amparo contra sentencia, se rompe el «principio de la unidad de la jurisdicción»; y, (iv) Es posible que en esos casos, el Juez o el Árbitro que dictó la sentencia impugnada, pueda explicar las razones que tuvo para dictar su decisión, en nombre del Estado Venezolano y no como persona natural.
Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) que, contra los laudos arbitrales, podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los Juzgados Superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo.
Por otra parte, el artículo 44 de la misma ley indica las causales taxativas para declarar la nulidad de un laudo arbitral; y a tales efectos, establece lo siguiente:
Artículo 44.-
La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”.
Se observa que, al resolver las partes someter su controversia ante los Tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Tribunales Arbitrales constituidos en los Centros de Conciliación de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva.
En tales juicios sólo se prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores de la jurisdicción correspondiente, a los fines de verificar la legalidad del laudo.
La parte actora realiza por ante este tribunal la solicitud de ejecución de laudo arbitral en cuestión, y en tal sentido consigna copia certificada del mismo, cumpliendo lo establecido en la propia ley de arbitraje, observando que en dicho Laudo se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a los métodos de pago de la obligación impuesta por este Tribunal al demandante, este Tribunal Arbitral establece que tal y como se señaló en el Laudo Arbitral dictado, la demanda fue declarada como procedente por lo que debe proceder la demandada a otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de la controversia, y para el evento que no lo hiciera, el Laudo Arbitral servirá de Título conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo pago del saldo del precio en los dos casos, por lo que dicho plazo o métodos de pago de la obligación del saldo del precio en todo caso, será el que el que determinen las partes de mutuo acuerdo en fase de ejecución del presente Laudo, y de no llegarse a un acuerdo, las partes tienen el derecho de acudir al procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje Comercial para la ejecución del Laudo arbitral y lograr el cumplimiento voluntario del Laudo, y de ser el caso, el cumplimiento forzoso del mismo, así como de acudir a todos los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones, en este caso, del pago de una suma de dinero…”.
Seguidamente, se procedió a la notificación de las partes, y en virtud de esta notificación cada una está enterada formalmente de su obligación.
Fundamenta su solicitud de ejecución del laudo arbitral, con base en lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial el cual establece:
“… El Laudo arbitral, cualquiera que sea el País en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de primera instancia competente será ejecutado forzosamente por este sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de la sentencia”.
En tal sentido el solicitante de la ejecución del Laudo, solicita a esta instancia, el reconocimiento del Laudo y la ejecución del mismo. Para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de Sentencia.
Es importante resaltar que el Juez de Primera Instancia tiene el carácter de comisionado para el reconocimiento del carácter vinculante e inapelable del Laudo y la ejecución del mismo. En tal sentido establece el artículo 70 de la ley Orgánica del poder judicial que el Juez ejecutor debe prestar su apoyo al Juez de la causa y a colaborar con una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte final del citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se destaca en cuanto a las actuaciones del Juez de primera instancia como Juez ejecutor del Laudo arbitral, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, “… que las decisiones dictadas en procesos de ejecución de Laudos arbitrales, no son recurribles en casación”. La sentencia No.RH000391, 31/05/2012, estableció que las decisiones dictadas en procesos de ejecución de Laudos arbitrales no son recurribles en casación y no son apelables.
Tenemos entonces que, No es admisible el recurso de casación, contra una decisión dictada en fase de ejecución judicial de un Laudo arbitral, toda vez que: a) Se trata de un acto excluido del control de casación, como lo es el Laudo arbitral; b) No se encuentra expresamente establecido como un medio de impugnación en la Ley de arbitraje comercial. Por otra parte: No hay revisión de fondo o forma del Laudo, no se admite el amparo constitucional contra el decreto de ejecución del Laudo.
Al respecto la Sala de Casación Civil en su sentencia No. RH000391, 31/05/2012 decidió también lo siguiente:
Del reconocimiento y Ejecución del Laudo:
Artículo 48: El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al tribunal que Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar.
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje:
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;
g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la ley a la cual las partes lo han sometido.
En razón de las normas antes señaladas, esta Sala determina que en la ejecución del laudo arbitral, si bien puede haber una intervención de los tribunales de primera instancia-asistiendo a la Cámara De Arbitraje- con el fin de que ordenen la ejecución forzosa del laudo, ello no quiere decir que el fallo que niegue dicha ejecución, sea recurrible en casación, pues, en el arbitraje un órgano administrativo que es la Cámara de Arbitraje dicta el laudo, bajo el procedimiento establecido en la ley de Arbitraje Comercial que propugna los principios de celeridad y de simplicidad, y el cual, no contempla como modo de impugnación los recursos de apelación y casación, que son propios de los órganos del Poder Judicial; de hecho, la sola procedencia del recurso extraordinario de casación, en cualquiera de sus motivos, ya sea por defecto de actividad o de fondo, traería como consecuencia resultados que contraríen los principios antes mencionados, que caracteriza el procedimiento de arbitraje, porque ello implicaría la realización de nuevos actos que serían sufragados por los particulares, así como la dilatación en la decisión del asunto controvertido.
Asimismo, las causales de suspensión de la ejecución del laudo, ya citadas precedentemente, conllevarían a examinar el trámite y la decisión sobre el laudo, lo que de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala no es posible. En efecto, unas de las causales es la incapacidad de quien celebro el laudo o que el laudo se exceda del acuerdo de arbitraje. Por consiguiente, ello conllevaría a examinar aspectos vinculados con la validez del laudo e irremediablemente a su examen, a pesar de que el laudo en sí mismo no tiene casación y no es revisable.
En efecto, basta repasar las causales de anulabilidad del laudo, para encontrar su equivalencia con aquellas que determinan la suspensión de la ejecución del mismo, las cuales están previstas en el artículo 44, el cual es del tenor siguiente:
De la Anulabilidad del Laudo
Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar.
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el lado no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta ley.
d) Cuando el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aun vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
Lo expuesto pone de manifiesto que permitir el recurso de casación contra los autos dictados de ejecución de un laudo, implicaría necesariamente examinar aspectos relacionados con el trámite y validez del mismo, lo que no es permisible por cuanto el laudo no es revisable en casación, por no preverlo así el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea aplicable lo dispuesto en el ordinal 3, el cual se refiere a actos dictados en ejecución de SENTENCIAS, esto es dictado en ejercicio de la función jurisdiccional, y siempre que contra dicha SENTENCIA sea admisible el recurso de casación.
Lo expuesto no implica que las sentencias dictadas en ejecución de un laudo queden excluidas del control jurisdiccional, sino que ello en modo alguno sería objeto del recurso de casación, sino del amparo o la revisión. Así se establece.
En conclusión, las causales para denegar el Laudo y suspender su ejecución son las establecidas en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, pero no obstante, según la sentencia invocada, dichas causales que determinarían la suspensión de la ejecución del mismo, son equivalentes a las causales de nulidad del Laudo, contempladas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; Y el examen de las mismas por parte del ejecutor conllevaría a examinar el trámite y la decisión sobre el Laudo, lo que de conformidad con la doctrina reiterada DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, no es posible.
Por tanto, las causales de denegación y suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral, contempladas en el Artículo 49 de la ley de arbitraje comercial, son taxativas, y según la sentencia vinculante de la sala de casación civil, ya transcritas, las causales de nulidad, establecidas en el artículo 44 de la ley de arbitraje comercial son equivalentes con las mismas, no deben ser examinadas por el ejecutor y las decisiones tomadas por el ejecutor en cuanto a estas causales o cualesquiera otras invocadas son inapelables. En tal sentido no está dado a este tribunal ejecutor hacer revisiones de fondo. Así se decide
EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS, en el presente caso, recibidas las actuaciones, por auto expreso el tribunal ordena en primer término la ejecución voluntaria. Notifica y fija un plazo. La parte demandada no se manifiesta sobre el cumplimiento voluntario, y por el contrario se opone a la ejecución del Laudo por las siguientes razones:
1) Interposición de un recurso de nulidad, por ante el Tribunal Superior 8º de Caracas:
Al respecto el artículo 43 de la ley de arbitraje comercial, establece lo siguiente: …“Contra el Laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el tribunal superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del Laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el Laudo a menos que, a solicitud del recurrente, el tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del Laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado. (Negritas de este tribunal)
En tal sentido, jurisprudencialmente se ha establecido: El recurso de nulidad no tiene efecto suspensivo sobre la ejecución del Laudo arbitral, en todo caso para que la suspensión se de, el solicitante deberá presentar caución. Esto se justifica en el derecho de la parte gananciosa a ejecutar el fallo favorable, sin dilaciones u obstáculos temerarios, por la parte perdidosa, contenido a su vez en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
(Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mag. Luisa Estella Morales Lamuño, No. 1067 del 3-11-2010).
“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”. (Destacado de la Sala).
…”De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencian dos elementos fundamentales a considerar en lo relativo a la recurribilidad de los laudos, en primer lugar, que contra ellos solo procede el recurso de nulidad y, en segundo término, que se limita el conocimiento de éstas acciones a una única instancia, en la medida que el legislador optó por otorgarle la competencia a un Juzgado Superior y no a un tribunal de inferior jerarquía…”
La caución es fijada por el tribunal Superior en el acto de admisión del recurso y de no presentarse se declarará sin lugar el recurso de nulidad.
En el presente caso sólo consta en autos por la actuación de la solicitante de la oposición, la interposición del recurso, no así la admisión, del mismo y menos aún, que esté constituida la caución exigida a los efectos de la suspensión de la ejecución del Laudo. Siendo este requisito indispensable y de estricto orden público.
2) Alega inejecutabilidad del Laudo: Contradicción y ultrapetita.
Y alega que no existe en ninguna de las cláusulas del referido contrato de opción de compra venta que el incumplimiento generaría la trasmisión de propiedad. Incurriendo el Laudo Arbitral en ultrapetita que hace nula la sentencia. Y opone una defensa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3) Alega que se encuentra pendiente una condición de común acuerdo del término plazo de cumplimiento.
4) Alega una excepción de contrato no cumplido, para oponerse a la ejecución y suspenderla.
5) Alega que existe un tercero con derecho preferente, conforme a lo establecido 370 ordinales 1º. Y 4º.del CPC.
Sobre las causales de oposición, aquí opuestas cabe destacar que dichas causales opuestas, evidencien que se pretende que se efectúe, en esencia, una revisión sobre el contenido del Laudo Arbitral, el cual, como vimos anteriormente, es vinculante e inapelable. Y al observar las causales de oposición cabe aplicar lo indicado en la Ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 48 y 49, respecto a la inapelabilidad del Laudo y a las causales de denegación del mismo, las cuales son taxativas a los fines de suspender su ejecución, lo cual ha sido respaldado en sentencias de nuestro máximo tribunal, en las se estableció, que no es posible para el ejecutor examinar el trámite y la decisión sobre el laudo.
Y respecto a los argumentos de oposición y la forma de exposición de los mismos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.174 de fecha 14-02-2006, estableció:
…” Que la actuación de la parte perdidosa dirigida a impedir la ejecución del laudo Arbitral por un medio inidóneo, para ello, además de tomarse como violación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se podría entender como una actitud de fraude procesal (el juez puede declarar lo de oficio). Conclusión: las causales de denegación y de suspensión del laudo arbitral, están establecidas en el artículo 49 de la ley de arbitraje comercial y segundo la sentencia de la sala civil T.S.J las asemeja con las causales de nulidad del laudo establecidas en el artículo 44 de la dicha ley y considera que no deben ser revisable por el ejecutor. Y al presentarse cualquier oposición la decisión del mismo, no es apelable ni recurrible. Así se decide…”
Por mandato constitucional, el juez de la Republica debe adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad operativa del arbitraje y no debe intervenir en relación al contenido del laudo a ejecutarse.
Aparte de las consideraciones anteriores ubicándonos en el procedimiento civil, el artículo 532 de C.P.C establece:
De la continuidad de la ejecución
Art.532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525. La ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1ºCuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efectivo devolutivo si dispusiere la continuación.
2ºCuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Tal afirmación ha sido ratificada Jurisprudencialmente así tenemos entre otras decisiones las siguientes:
1-.”… los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así se deprende del Art. 532…”. – Sentencia, SPA, 31 de Octubre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Romas J. Duque Corredor, juicio Consejo Supremo Electoral, Exp. Nº 6.674;
2-.”… La solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, sólo procede conforme al texto del Art. 532 del C.P.C, una vez comenzada, pero no antes. En el presente caso de ejecución no ha sido ordenada en razón de la experticia complementaria del fallo dispuesta en la sentencia del 14/08-91. En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia…”. – Sentencia, SPA, 31 de Octubre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Ramón J. Duque Corredor, juicio Consejo Supremo Electoral, Exp. Nº 6.674;
Con relación a la tercería, inconsistente, alegada en la oposición de PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A, parte demandada, se establece que carece de cualidad para formular tal pedimento. Así se decide.
Consecuentemente este tribunal declara que no están dados los supuestos legales que impedirían la ejecución del laudo arbitral. Así se decide.
SOBRE LA TERCERIA INVOCADA:
Analizando el texto ya trascrito con los argumentos de la ciudadana Denis Margarita León, actuando en la presente causa como tercera lo explanado por ella consiste en que:
Primero:
Que la presente ACCION DE OPOSICION Y SOLICITUD DE SUSPENSION se ejerce contra la ejecución del laudo arbitral de fecha 20-07-2012 emitida por el tribunal arbitral del centro de arbitraje de la cámara de caracas en el expediente Nº CA01-A-2010-000019 en cuyo expediente fungió como parte demandante: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458 y como parte demandada: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A.
Que se opone a la ejecución de laudo arbitral de fecha 20-07-2012 emitida por el tribunal arbitral del centro de arbitraje de la cámara de caracas en el expediente Nº CA01-A-2010-000019 en cuyo expediente fungió como parte demandante: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458 y como parte demandada: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A, en mi carácter de tenedor legítimo de la cosa por acto jurídico valido realizado sobre el inmueble objeto de la presente ejecución, en virtud de haber suscrito contracto de arrendamiento con opción a compra venta con la única propietaria legitima CARMEN INES RODRIGUEZ y que actualmente paseo según consta de documento publico emitido por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y del cual presento prueba fehaciente en copia certificada marcada “A”.
Que es evidente que se trata del mismo inmueble que viene poseyendo por mas de dos años junto con su grupo familiar, puesto que suscribió el mencionado contrato en fecha 20-10-2010 por un año y fue prorrogado por el mismo lapso, haciéndole inclusive mejoras y aplicaciones con autorización de la propietaria de acuerdo a las cláusulas del mismo, donde se pacto como inicial la cantidad de Bs. 135,000,00 y para asegurar dicha negociación pagó a la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ al monto de la firma la cantidad de Bs.10.000.00 sumando la cantidad total pagada de Bs. 145.000.00; lo que la doctrina jurisprudencial ha interpretado que teniendo la posesión o tenencia de la casa, la misma es un atributo de la propiedad, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia Nº 0005 de fecha 20-10-1999.
Respetable juez, teniendo usted la potestad en la fase de ejecución de acuerdo al artículo 48 de la Ley Arbitral Comercial el cual deviene de un proceso privado fundamentado en el contrato suscrito por RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, titular de la cedula de la cédula de identidad Nº 5.208.458 y PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A, no siendo potestad del Tribunal privado sino del Estado conocer sobre su ejecución.
Que encontrándose en posesión de la vivienda se ve en la imperiosa necesidad de ejercer la presente oposición como tercero en defensa y ejercicio de sus derechos por encontrarse gravemente lesionada toda vez que el mismo Estado Venezolano la protege por tener la posesión legitima y totalmente licita del inmueble que fue objeto de controversia ventilada por el Tribunal de Arbitraje, siendo su derecho constitucional a una vivienda digna junto con su grupo familiar, reconocido por la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 82…”.
En el mismo contexto y para emitir pronunciamientos sobre la actuación de la ciudadana Denis Margarita León a través de tercería procede el siguiente análisis:
Constituye lo afirmado por la ciudadana Denis León, una actuación revisable conforme al texto del artículo 370 del código de procedimiento civil, en cuanto a la intervención de terceros, evidenciándose, que dicha actuación encuadra en el supuesto establecido en el ordinal primero del mencionado artículo.
Art. 370 los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:… ordinal primero: cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; O que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de anejanar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Respecto al mismo tema, jurisprudencialmente se ha establecido:
1-. “… Dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses. Considera pues esta sala de casación civil, que por vía analógica, es aplicable la norma antes transcrita (art. 370 ordinario 1° C.P.C.) a los terceros que se vean afectados con una medida innominada dictada de conformidad a lo pautado en el párrafo primero del art.588 del C.P.C.…..” sentencia, SCC, tribunal constitucional, 28 de junio de 1994, ponente magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Juan Enrique Abalos del Pedregal, exp. N° 94-0069, s., SCC, Tribunal constitucional, 29 de mayo de 1996, Ponente magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio comercial Eudalema, C.A... Exp n° 96-10037, s, n°0049;
2-. “… Si se trata……, de que la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado de acuerdo a lo dispuesto en art. 370, ordinario 1° y 371 de C.P.C; debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza y cuantía. De la decisión que allí se dicte se oirá apelación y recurso de casación…”. –S. SCC, 15 de Febrero de 1995, ponente magistrado Dr. Aníbal Ruedas, juicio Adam Sánchez Vs. Ronald Salas Exp. N° 94-0675, S. N°0026;
3- . “… El solicitante del amparo, supuesto 3° de la relación controvertida, pretende la suspensión de una medida preventiva de secuestro…, sobre el inmueble… (…). Existiendo entonces una vía idónea preexistente que ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía accionar en amparo contra dicha medida…”. –Sentencia sala constitucional, 20 de Febrero de 2003, ponente magistrado Dr. Antonio J. García García, Luis Eduardo Pérez en Amparo, Exp. N° 01-2272, S. N°0288; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Tomo CXCVI (196), Enero/Febrero, N° 113-03, pág. 343 y ss.;
4-.”… Esta sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio prevista en el artículo 370 Ord. 1° del C.P.C…. (…) La tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmo, le pertenece, esta sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad… Se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible…”.- Sentencia, Sala constitucional, 16 de Febrero de 2004, como ponente magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, promotora Golden Tree, C.A. En amparo exp. N° 03-0176, S. N°0147; http://www.tsj.gov.ve/desiciones. ..”.
Así las cosas, procede en relación al punto planteado el contenido del art.371 Código Procedimiento Civil, en el cual se establece:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del art 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en la primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía”.
Es decir, tal como lo manifiesta la ciudadana Denis Margarita León, es, una interviniente voluntaria, que actúa por sus propios derechos, pero, la misma contravino los supuestos legales y jurisprudenciales que determinan la eficacia de la actuación, ya que en los supuestos indicados, la acción correspondiente es la actuación a través de la interposición de demanda. (subrayado de este tribunal)
Siguiendo con el análisis, se observa que la actuante en tercería solicita:
…”Que mediante la presente acción, solicitó sea levantada dicha medida y se declare INEJECUTABLE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO el laudo de fecha 20-07-2012 dictada por este centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, POR CONTRADICTORIADICTORIA y POR VERIFICAR ESTE TRIBUNAL…”
A este respecto la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
2-. “… Si se trata……, de que la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado de acuerdo a lo dispuesto en art. 370, ordinario 1° y 371 de C.P.C; debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza y cuantía. De la decisión que allí se dicte se oirá apelación y recurso de casación…”. –S. SCC, 15 de Febrero de 1995, ponente magistrado Dr. Aníbal Ruedas, juicio Adam Sánchez Vs. Ronald Salas Exp. N° 94-0675, S. N°0026;
4-.”… Esta sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio prevista en el artículo 370 Ord. 1° del C.P.C…. (…) La tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmo, le pertenece, esta sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad… Se obtuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible…”.- Sentencia, Sala constitucional, 16 de Febrero de 2004, como ponente magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, promotora Golden Tree, C.A. En amparo exp. N° 03-0176, S. N°0147;
No menos importante es destacar que mediante sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1067-10 de fecha: tres de Noviembre de dos mil diez (3-11-10). Se estableció: la facultad para que los jueces de primera instancia dictaran medidas cautelares a ejecutarse, previo al inicio del procedimiento arbitral. No obstante, la misma decisión vinculante dictada por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia dictamino, que una vez constituido el tribunal arbitral, el Juez de primera instancia, debía remitir dicha actuación al mismo, a fin de que fuera la institución arbitral, ampliamente facultada para ello, por la mencionada jurisprudencia, quien revisara, revocara o confirmara, como en el presente caso la decisión dictada.
Es decir no corresponden a este tribunal ni la revisión, ni la confirmación, ni la revocatoria o suspensión, de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha: 18-5-11. Pues dicha medida, fue confirmada mediante decisión dictada en el expediente N° CA01-A2010-000019 de fecha 10 de Abril del año 2012, por el árbitro único Alfredo Almándoz Monterola del centro de arbitraje de la cámara de Caracas.
En tercer lugar, se presenta la ciudadana: Denis León, en su escrito, como opositora en etapa de ejecución de sentencia, solicitando que no se ejecute el Laudo Arbitral dictado por el tribunal Arbitral.
Sobre este punto, la norma que rige la actuación es el artículo 376 del C.P.C. que establece:
Art.376: Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso la suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resulte desechada…
O sea, que la oposición de un tercero a la ejecución de una sentencia definitiva, es posible siempre y cuando el fallo no haya sido ejecutado y la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
La oposición en esta forma, igualmente reviste condiciones específicas:
1° ser formulada mediante demanda, la cual deberá hacerse conforme a los requisitos del artículo 340 del C.P.C y a los fines de suspender la ejecución debe estar fundada en instrumento público fehaciente.
En cuanto a lo anterior, doctrinaria y jurisdiccionalmente se ha establecido:
Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. 16 de febrero de 2004 exp. Nro. 09-0176. Estableció: 4-. “…esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería del dominio, prevista en el Art. 370 Ord. 1° del C.P.C… (…) la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medidad preventiva proveída sobre un bien que, según afirmo, le pertenece, esta sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad … se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible…”. – Sentencia, Sala Constitucional, 16 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Promotora Golden Tree, C.A en amparo, Exp. N° 03-0176, S. N° 0147; http://www.tsj.gov.ve/desiciones.
Es decir que cuando se trata de prohibición de enajenar y grabar debe efectuarse el trámite por demanda. En cuanto al documento público fehaciente: se ha establecido:
4-. “…El documento público a que se refiere el Art. 376 del C.P.C. vigente, es el documento que conlleva cuatro frases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y constancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes omiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro frases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento solo sufre efectos entre las partes y no frente a terceros …”. – Sentencia, SCC, 24 de Febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Cavendes Contra Luis Arturo González Omaña; O.P.T. 1988, N°2, pág. 105;
Igualmente, la doctrina ha manifestado:
…”En los documentos públicos basta la existencia de registro o protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa del documento, el documento público es fuente de prueba en cuanto a su contenido, No así los documentos privados, que antes de ser fuentes de pruebas (en cuanto a su contenido) son en sí mismos un hecho por probar.
Por su parte además, el instrumento privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido tal como lo dispone en art.1363 del Código Civil, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en el mismo y hace plena fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, deja constancia de que la parte reconoce el documento por medio de una declaración firmada nada más. En cambio no da plena fe de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce, como si la da el documento público.
“Podemos afirmar que en teoría, doctrina y jurisprudencialmente el documento público por excelencia según lo dispone el art. 1357 del Código Civil es el registrado, el autorizado con la solemnidades legales por un registrador en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por su parte el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra código de procedimiento civil afirma:
…”Hemos de aclarar que si la tercería es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastara un documento privado reconocido. A los efectos de los derechos de terceros adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, es menester que se consigne, como fundamento de la solicitud de suspensión de la ejecución, un instrumento registrado…”.
De los criterios jurisprudencionales antes citados, se infiere que el legislador el artículo 376 del C.P.C., estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución. En este sentido, se precisa que la interposición de una demanda basada en una acción de tercería, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando.
En virtud de lo expuesto y de lo alegado por la ciudadana Denis Margarita León, en cuanto a que fundamenta su actuación en documento autentico, cabe concluir que la pretensión de suspender la ejecución del Laudo Arbitral en cuestión, no está fundamentada en documento público fehaciente. Asi se decide.
Sobre el amparo invocado por la ciudadana Denis León en su escrito de oposición se observa que en el amparo, parcialmente concedido, en dicho procedimiento, no se extiende al limitar o menoscabar el ejercicio de instar los órganos jurisdiccionales por parte de las personas involucradas en dicho procedimiento.
Al respecto es conveniente señalar lo siguiente, en primer lugar no señala el fundamento jurídico que avale lo solicitado, no invocando a que artículo del Código de Procedimiento Civil hace referencia y que pudiere sustentar sus actuaciones, realizando de esta manera un hibrido, que hace incomprensible su solicitud, y aun cuando lo que alega se adecua a lo señalado en la primera parte del artículo 370 del C.P.C, ordinal primero, opta por actuar por vía incidental, de conformidad con el ordinal segundo del art. 370 y 546 ejusdem, los cuales no invoca.
La sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. 16 de febrero de 2004 exp. Nro. 09-0176, estableció:
“…esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería del dominio, prevista en el Art. 370 Ord. 1° del C.P.C… (…) la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medidad preventiva proveída sobre un bien que, según afirmo, le pertenece, esta sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad … se obtuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible…”. – Sentencia, Sala Constitucional, 16 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Promotora Golden Tree, C.A en amparo, Exp. N° 03-0176, S. N° 0147; http://www.tsj.gov.ve/desiciones.
Es decir que cuando se trata de prohibición de enajenar y grabar debe efectuarse el trámite por demanda. Sobre la medida cautelar a la cual se opone la tercera es importante destacar que la misma aunque fue dictada por este tribunal Primero de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, CITO EXTRACTO:
“…Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a la oposición de la medida cautelar decretada, es necesario realizar las observaciones siguientes; La SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Mag. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0573, de fecha 03 de noviembre de 2011, en una brillante decisión por demás vinculante, estableció los parámetros, por los cuales los tribunales ordinarios de una manera accesoria, y únicamente con carácter preventivo, podrían dictar medidas cautelares ante la inexistencia de una norma legal aplicable y dicho procedimiento se adheriría a los trámites o el proceso principal –arbitral; no cabe la menor duda, que ante el dinamismo de la sociedad venezolana actual, nuestro máximo tribunal, minimiza los vacíos legales o lagunas jurídicas, que podría suscitarse en la adecuación de nuestras leyes a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; no es para nadie un secreto que todas las Instituciones del País, en sintonía con la Norma fundamental vigente trabajan arduamente a los fines de establecer de una manera definitiva y contundente, esa patria, que la Constitución denomina una sociedad justa y amante de la paz; en otro orden de ideas, existe en nuestro país actualmente, una encarnizada lucha, tendiente a la protección del débil jurídico, por supuesto sin apartarse, de los Principios y Normas legales establecidas, el Juez facultado por la normas adjetivas vigentes, procura alcanzar la verdad o tener por norte la verdad; en el presente caso, estamos ante una circunstancia factica de perfecta adecuación de los ocho apartes concluyentes de dicha sentencia a este procedimiento, en tal sentido los tribunales ordinarios son competentes para conocer de la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos arbítrales. Así se decide…”
En criterio de este juzgador se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, se evidencia que el demandado ejecutó actos que constituyen presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable. Así se decide.( JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,, Exp. 11129, fecha 13 junio de 2011.)
Y se debe recordar que la ratificación sobre la vigencia de la misma, correspondió, al tribunal arbitral, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1067, de la sala constitucional de T.S.J. de fecha 3 de Noviembre del 2010.
Por su parte el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra código de procedimiento civil afirma:
…”Hemos de aclarar que si la tercería es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastara un documento privado reconocido. A los efectos de los derechos de terceros adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, es menester que se consigne, como fundamento de la solicitud de suspensión de la ejecución, un instrumento registrado.
Por todo lo anteriormente señalado, la tercería efectuada es inadmisible. Ya que debió ser propuesta por demanda, al oponerse a la ejecución del laudo. Y a los efectos de suspender la ejecución del mismo, la oponente debió presentar un documento público fehaciente lo cual no hizo, en razón de ello se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.
Así que finalmente resulta obligatorio para este tribunal reconocer el LAUDO ARBITRAL de fecha 20-07-2012 emitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en el expediente Nº CA01-A-2010-000019, arbitro único ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, en cuyo expediente fungió como parte demandante: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458 y como parte demandada: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A, consecuentemente, se ordena su EJECUCION FORZOSA. ASI SE DECIDE.
V-
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por la Abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y CARLOS FRANCISCO PIVA, apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ, en su condición de Directora Ejecutiva de la Sociedad de Comercio “PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A”, contra la EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL dictada en fecha 20-07-2012 emitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en el expediente Nº CA01-A-2010-000019, arbitro único ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN, propuesta por la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA asistida por la Abg. MIRELLA COROMOTO PEROZA DE OLIVERA, en su condición de TERCERA INTERESADA, contra EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL dictada en fecha 20-07-2012 emitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en el expediente Nº CA01-A-2010-000019, arbitro único ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA.
TERCERO: SE RECONOCE el LAUDO ARBITRAL suscrito en fecha 20-07-2012 emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en el expediente Nº CA01-A-2010-000019, arbitro único ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, en cuyo expediente fungió como parte demandante: RAMON AGUSTIN CAMACHO SONDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.458 y como parte demandada: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A
CUARTO: Se ordena su EJECUCION FORZOSA.
QUINTO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. C ASTELLANOS M.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.233
JEMG/HMCM/Marleny.
|