REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 22 de Marzo de 2.013
201º Y 153º


AUTO FUNDADO DE ACEPTACION DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA CAUSA 1E- 442-13

Visto, que en fecha 20-03-2013 fue recibida por ante Tribunal asunto penal referida a la Declinatoria de Competencia en la presente causa seguida al sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fuera sancionado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Es por lo que estima esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 19-05-2010, se dicto sentencia definitivamente firme, donde en audiencia de Juicio Oral y reservado fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sentencia sancionatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de La Ley de DROGAS en perjuicio del estado venezolano el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso como sanción definitiva la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES conforme al literal “f” del artículo 620 en concordancia con los artículos 628 parágrafo segundo ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma simultanea la MEDIDA de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) Años de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” en el estado Táchira.
En fecha 19 de Mayo de 2011, en acta que riela al folio 298 de la pieza I, se Procedió a la Publicación de la sentencia.
En fecha 22-06-2011, se dicto auto ejecutorio de la sentencia, que riela a los folios 313 al 315 de la pieza I, del cual fue debidamente impuesto en audiencia celebrada en fecha 22 de Julio de 2011, fecha en la cual el Juez de Primera instancia en funciones de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES conforme al literal “f” del artículo 620 en concordancia con los artículos 628 parágrafo segundo ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma simultanea la MEDIDA de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) Años de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando que las reglas de conducta son las siguientes:
1.-Someterse a terapias individuales de orientación predelictual con los especialistas adscritos al Centro de reclusión.
2.-Obligación de Continuar estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional de acuerdo a sus habilidades y/o realizar una actividad de carácter licita en su sitio de reclusión debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas.
4.- Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible.
5.-Prohibición de participar en Motines o alterar el orden en su sitio de reclusión.
Se realizo el computo correspondiente en el cual se determino que el sancionado había permanecido privado de libertad preventivamente por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS, el cual fue descontado a tenor del contenido del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) y le restaba por cumplir de la sanción privativa de libertad DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, LA CUAL TIENE FECHA DE CULMINACION EL 07 DE MAYO DE 2012.

En fecha 12 de septiembre de 2011, se realizo la AUDIENCIA DE REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, (folios 371 al 373 pieza I) en la cual el tribunal acordó: REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta en fecha 12 de Mayo de 2011 al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) y la sustituye por la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de siete (07) meses y Veinticuatro (24) días, debiendo continuar con la sanción de reglas de conducta tal y como fue señalado en el ejecútese de la sentencia.
En fecha 21 de enero del año 2013, la Defensa Pública Penal Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, actuando en su carácter de Defensora del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 28 II pieza) solicita al Tribunal La declinatoria de la competencia, por cuando su representado se encuentra cumpliendo la sanción de Reglas de Conducta y el mismo ha establecido su domicilio en el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes. (Anexa Constancia de residencia folio 30 piezas II).

En auto de fecha 21 de enero de 2013, el Tribunal de Primera instancia en funciones de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira acordó la declinatoria de su Competencia ya que el hoy Joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien esta domiciliado Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Considera esta Decisora, procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE COMPETENTE, del conocimiento de la presente causa, por lo que asume las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en el control y supervisión de la ejecución de la sanción a imponerse a este joven Ut-supra y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 614 ejusdem , el cual establece:

Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Siendo así mismo necesario señalar el contenido del artículo 629 de la ley especial ut supra indicada el cual estipula:

Artículo 629 Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Igualmente es importante traer a colación lo contenido en el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada de cuyo contenido se desprende el derecho que tienen los o las sancionadas a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.

En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 629, 630 literal ‘a’ ‘Ejusdem’, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 614 de la ley especial que rige la materia, a los fines del control y vigilancia de las sanciones impuestas de Reglas de Conducta.

Siendo necesario traer a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, sentencia número 455 de fecha 14 de julio de 2009, exp. Nº 2009-59, la cual estableció:”…..Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, refirió en la comunicación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 16 de marzo de 2009, cursante a los folios 209 y siguientes de la Pieza Nº 1 del expediente, que se consideró competente para conocer de la presente causa, por ser esa entidad la del domicilio de la sancionada….”
Por los argumentos antes expuestos, así como de las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala que este Tribunal en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción que ha de cumplir el joven (IDENTIDAD OMITIDA) . Así se decide.
En este mismo sentido, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, cabe reiterar, que esta consideración se aplica al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De todo lo antes indicado estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE COMPETENTE del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de la medida dispuesta como sanción al joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el sancionado ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciado en esta localidad. Y así se decide. Se acuerda fijar una audiencia especial Oral y privada a los fines de Imponer al sancionado de la presente decisión y del cumplimiento de la sanción impuesta, de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS conforme al literal “d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 626 AMBOS de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procede a realizar el Cómputo de su sanción de conformidad con el artículo 474 que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que el mismo no fue debidamente remitido por el Juzgado Declinante el cual es del tenor siguiente:
La sanción de Reglas de Conducta fue debidamente impuesta en fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal de por el lapso de DOS (02) Años de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando que las reglas de conducta son las siguientes:
1.-Someterse a terapias individuales de orientación predelictual con los especialistas adscritos al Centro de reclusión.
2.-Obligación de Continuar estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional de acuerdo a sus habilidades y/o realizar una actividad de carácter licita en su sitio de reclusión debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas.
4.- Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible.
5.-Prohibición de participar en Motines o alterar el orden en su sitio de reclusión.
Las mismas se comenzaron a cumplir desde esa fecha 22 de julio de 2011 ininterrumpidamente hasta el día de hoy 22 de marzo de 2013 ha cumplido: UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES, RESTANDOLE POR CUMPLIR CUATRO (04) MESES, culminando la sanción el 22 de Julio de 2013.
Se fija la audiencia de imposición de la declinatoria y cumplimiento de la sanción que tendrá lugar el día miércoles 10 de Abril de 2013 a las 11:00 a.m. Líbrese la boleta de citación al sancionado. Se ordena Oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se proceda a designar defensor Público para asistir y representar al sancionado. Notifíquese al Ministerio Público.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Se DECLARA COMPETENTE para llevar y vigilar el control y ejecución de la Sanción impuestas al joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) supra identificado, como lo es la medida de REGLAS DE CONDUCTA Por el lapso que le resta por cumplir de su sanción es decir CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 646, 647 literales ‘b’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 629, 630 literal ‘a’ ejusdem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija la audiencia de imposición de la declinatoria y cumplimiento de la sanción que tendrá lugar el día miércoles 10 de Abril de 2013 a las 11:00 a.m. Líbrese la boleta de citación al sancionado. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese lo conducente a la Coordinadora de la Defensa Pública a los fines de que le sea designada una Defensa técnica que asista al sancionado. Notifíquese al Ministerio Público.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION.
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN
ABG. VIALEXYS CASADIEGO


EN LA MISMA FECHA Y HORA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL AUTO.
SCRIA

CAUSA: 1E-442-13