REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Marzo de 2013.
202° y 153°

AUTO DE REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD Y TRASLADO DEL JOVEN ADULTO AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ADULTOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 24-05-2012, donde se PROCEDIO A LA REVISION de la medida sancionatoria de LIBERTAD impuesta al hoy joven adulto Sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa 1E-400-12, por haberse haber sido sancionado por el Tribunal de Juicio de este mismo sistema de responsabilidad Penal de adolescentes y mismo Circuito Judicial Penal en fecha 23-08-2012 al quedar plenamente demostrada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y las agravantes previstas en el articulo 6 numerales 2,5,6 y 10 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio de PACHECO JUAN PABLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 272 y 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y en consecuencia fue debidamente sancionado a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, establecida en el Artículo 620, literal “f” concatenado con el Artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procedió a la Revisión de la Sanción de Libertad asistida que viene cumpliendo sin modificarla ni sustituirla y motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, correspondiente al Sancionado Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y observa que en fecha 14 de Septiembre del 2012, este Tribunal dicta auto de Ejecución de la sanción recaída en contra de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en la misma se tomó en cuenta que el adolescente estuvo privado de libertad preventivamente por el lapso de cinco (05) días y que el mismo se mantuvo en libertad durante el proceso, hasta la fecha 16 de agosto de 2012, cuando fue impuesto en la sala de juicio de la medida de Privación de Libertad dictada en su contra y se ordeno su internamiento en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”, por lo cual desde su ingreso el 16-08-2012 hasta el la imposición del ejecútese de la sanción (04-10-2012) se mantuvo privado de libertad por el lapso de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Por lo que se determinó le faltaba por cumplir de la Medida Privativa de Libertad CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS. Indicando que la misma tiene fecha de culminación tentativamente el 11-08-2017.
En fecha 04 de Octubre del 2012, es impuesto el sancionado.
En el día de hoy es necesario actualizar el cómputo de días cumplidos, el joven adulto Johan Jesús Torres, de oficio a tenor de lo establecido en el articulo 474 parte infine, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el día de hoy, 20-03-2013, ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por un lapso de siete (7) meses y nueve días, SIENDO la fecha tentativa de culminación de la sanción el día 11 de agosto de 2017 restándole por cumplir cuatro (04) años y veinte y un (21) días.
Surge otra situación la cual amerita darle tratamiento y es la relativa a la situación que presenta el sancionado actualmente y se trata de que se ha convertido en adulto, alcanzo la mayoría de edad, y amerito ser trasladado a un centro de reclusión de adultos, debido a la Conducta asumida en la Entidad Socio Educativa “Fray Pedro de Berjas” que hacían imposible su permanencia en dicho centro, ya que no ofrece contención, Es de hacer notar que el joven sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Centro de Internamiento mantuvo una conducta no ajustado al reglamento interno del centro, por lo cual en auto de fecha 15-10-2012, al cumplir su mayoría de edad, fue trasladado a la sede de la Coordinación Policial Nº 01 ubicada en San Carlos estado Cojedes, donde de manera provisional pernotan los adultos, hasta tanto son trasladados a Centro Penitenciarios, durante esos dos meses que permaneció allí, NO le fueron efectuados planes de ninguna índole, ya que en dicho centro no se realizan estrategias para el logro de la progresividad y / o internalización de su sanción, Por lo que, siendo su permanencia en esa sede transitoria, en el seno de esta misma audiencia convocada se oyó a las partes a los fines de fijar lugar definitivo para el cumplimiento de la sanción siempre en una institución de adultos manifestando el sancionado que quería ser trasladado a Tocuyito.
Este Sancionado, ha permanecido en este establecimiento por el lapso de CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS, siendo que la sede de comandancia de policía es un sitio de detención provisional, donde solo permanecen los procesados y sancionados, mientras se realizan las audiencias pero en este caso de autos el mismo se encuentra sancionado a cumplir la medida privativa de Libertad por el lapso de CINCO AÑOS, por lo cual se hace necesario ordenar su traslado a un sitio de detención de adultos, por ser mayor de edad y por cuanto en este estado Cojedes no se cuenta con un centro Penitenciario, se ordena su traslado al sitio mas cercano a su domicilio.
Ahora bien, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”

El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.
Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.
Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.
De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.
Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.
La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto de que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.
De las normas y razonamientos supra mencionados quien decide llega a la convicción de que, se hace necesario realizar el traslado del joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Centro Penitenciario de CARABOBO ubicado en Tocuyito Estado Carabobo, Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad; máxime cuando el prenombrado ciudadano ha tenido mal comportamiento en la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, y según recomendación del equipo técnico de ese centro de reclusión, ellos solicitan su traslado al centro de adultos, según el oficio remitido a este Despacho Nro. Nº 001183 de fecha 11-10-12, señalando igual entre otros aspectos que ese joven es de alta peligrosidad, lo que de la misma forma pone en peligro el resto de la población recluida en esa sede; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, comisionando para este fin al Juzgado de Primera instancia en funciones de ejecución del estado Carabobo extensión Valencia de este sistema de responsabilidad penal de adolescentes, mediante exhorto y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Centro Penitenciario de CARABOBO ubicado en Tocuyito, Estado Carabobo, y la correspondiente boleta de traslado junto con oficio, a la Coordinación Policial Nº 01 del Estado Cojedes, a los fines que se proceda al traslado de mencionado ciudadano, desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes Coordinación policial Nº 01 hasta el Centro Penitenciario de CARABOBO, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de CARABOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, informándole sobre el traslado del joven (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Centro Penitenciario de CARABOBO, y así se decide.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Así se decide.
POR LAS MOTIVACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: REVISA Y MANTIENE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo permanecer recluido en CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO, a la orden de este Juzgado y separado de la población adulta.
Segundo: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día VIERNES 19 DE JULIO DE 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida. Con la comparecencia de todas las partes que quedan notificadas en este acto., donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal en el área del pabellón de la Mínima, que representa seguridad para su integridad física y a los fines de continuar protegiendo su Derecho a la Salud y su integridad física; comisionando para realizar el traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado hasta ese centro de reclusión, al Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios. Así mismo, quedan comisionados funcionarios adscritos antes mencionados para hacer efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta.
Tercero: Ordena el traslado del joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Centro Penitenciario de Carabobo, ubicado en Tocuyito Estado Carabobo, donde deberá permanecer separado de los adultos hasta que finalice su sanción privativa de libertad o sea sustituida; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales obligación esta que será exhortada al Juez de Primera instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Valencia de conformidad con el articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 371 ejusdem. Líbrese el Exhorto correspondiente.
Cuarto: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Centro Penitenciario de Carabobo, ubicado en Tocuyito Estado Carabobo.
Quinto: Líbrese Boleta de Traslado junto con oficio, al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, Coordinación Policial Nº 01 ubicada en San Carlos estado Cojedes, a los fines que trasladen al joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Centro Penitenciario de Carabobo, ubicado en Tocuyito Estado Carabobo.
Sexto: SE REALIZA EL NUEVO COMPUTO de conformidad con lo pautado en el articulo 474 en su parte infine, y en atención a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se remite al establecimiento penitenciario en copia certificada.
Séptimo: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de CARABOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del Presente auto y del auto de ejecútese de la sanción impuesta.
Octavo: Se acuerda oficiar a la Directora de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas,” informándole sobre el traslado del joven (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , al Centro Penitenciario de Carabobo, ubicado en Tocuyito Estado Carabobo.
Noveno: Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION


ABG. VIALEXY CASADIEGO
SECRETARIA
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

CAUSA: 1E-400-12
EXPEDIENTE: 09-F05-0025-12