REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de MARZO de 2013.
202° y 153°

Causa Penal Nº 1E-439-13

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN DEFINITIVA Y FIRME.

Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en funciones de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 14 de febrero de 2013, inserta a los folios 170 al 187 de la pieza III de las presentes actuaciones, mediante la cual se sanciono a los adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal; al adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se sanciono como AUTORES del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal; este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acatando lo dispuesto en la sentencia y en los términos en ella establecidos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÒN DEL FALLO, en los términos siguientes:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº 1E-439-13, seguido en contra de los (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 14-02-13, al haber admitido los hechos y por ende su responsabilidad penal, la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección, impuso como sanción definitiva la siguiente:

PRIMERO: A los adolescentes: (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanción consistente en las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO CONJUNTAMENTE con REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por el lapso de TRES (03) MESES. Las reglas de conducta son las siguientes: a.- Consignar Constancia de trabajo cada TRES (03) Meses. b.- No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos por el lapso de Tres (03) meses.
Ahora bien, acatando lo dispuesto en la sentencia y en los términos en ella establecidos, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA ANTES REFERIDA. Esta sanción no privativa de Libertad impuesta a los adolescentes, comenzaran a computarse a partir del acto donde se imponga el auto ejecutorio de la sentencia, sanción que será supervisada por el servicio de Libertad asistida (IDENA REGION COJEDES). Se acuerda librar oficio al Psicólogo Marlon Faraco y a la Trabajadora Social, a los fines que de inicio a las medidas, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto a los fines de que elaboren el plan Individual. Aunque en nuestra legislación no señala que en el curso de la medida de libertad asistida, deba diseñarse un plan estratégico a los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones establecidas en su artículo 620, es por lo que este Tribunal considera necesario la elaboración de un plan en el cual se diseñen las estrategias a los fines de vigilar la medida así como el abordaje terapéutico; por cuanto es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar metas a corto, mediano y largo plazo. Esta medida será cumplida durante un (01) año la libertad asistida y por tres (03) meses las reglas de conducta, las cuales se contaran a partir del inicio de las sesiones con el equipo Técnico y del control por parte de este equipo de las obligaciones pautadas.
La libertad asistida tiene fecha tentativa de culminación el 03 de Abril de 2014 y las Reglas de conducta el 03 de Julio de 2013. Se deja constancia que los mismos permanecieron en libertad durante el proceso.
Se ordena Oficiar al ciudadano Marlon Faraco Psicólogo y coordinador encargado de la supervisión de las medidas, deberá emitir y remitir informe acerca del cumplimiento de la medida antes de la fecha indicada, salvo que surjan circunstancias que indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha. Así se decide.
SEGUNDO: A los sancionados Adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanción consistente en las siguientes medidas: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE con la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DIEZ (10) MESES. Ello en virtud de haber admitido los hechos y por ende su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de Víctor José Díaz Alfonso (occiso).

Ahora bien este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 647 literal a, b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda:
SEGUNDO: Con respecto a los sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA), deberá permanecer recluido en la estación policial Nº 02 ubicada en Tinaco estado Cojedes, sitio donde funciona de manera provisional el Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, permaneciendo a la orden de este Tribunal, quien oficiara lo conducente al equipo multidisciplinario para la elaboración del plan individual el cual deberá ser remitido a este Tribunal dentro de los 30 días siguientes a su notificación a tenor de lo establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA), cumplirá su sanción en el Centro Penitenciario de los Llanos Ubicado en Guanare estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente y líbrese la boleta de traslado e ingreso, ordenándose el exhorto al Juez de primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Guanare para que realice el seguimiento y control de la sanción temiéndose el exhorto y copia certificada de la presente causa. Ambos en cumplimiento de la sanción consistente en la medida: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPUTO: Corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberán cumplir el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 04-12-2012 se realizo la aprehensión en flagrancia hecha efectiva por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes en fecha 04-12-2012 y presentados en audiencia celebrada en fecha 05 de diciembre de 2012, donde entre otras cosas se acordó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 15 de marzo de 2013. Ahora bien, este lapso debe ser descontado de su sanción definitiva, por lo cual se observa que el sancionado permaneció desde el día 05 de diciembre de 2012 hasta el día de hoy 15 de marzo de 2013, un total de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que será descontado de su sanción, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MES Y VEINTE (20) DIAS, computo este realizado en atención a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Por cuanto el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda medida privativa de la libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, a más tardar un mes después del ingreso del adolescente, se ordena la apertura del expediente en la entidad de atención y la elaboración del plan individual. Ofíciese lo conducente y remítase copia del presente auto. Y ASI SE DECIDE.
REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Se fija como fecha probable para la revisión de la medida privativa de Libertad el día de Mayo de 2013, salvo que surjan circunstancias indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha. Regístrese en la agenda.
FECHA DE LA IMPOSICION El presente auto ejecutorio será formalmente impuesto a los sancionados el miércoles 03 de abril de 2013 a las 2:00 p.m.
SUCESIVAMENTE serán impuestos de la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DIEZ (10) MESES.
DISPOSITIVA

Ahora bien, acatando lo dispuesto en la sentencia y en los términos en ella establecidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ORDENA LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Juicio, mediante la cual se SANCIONO a los adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanción no privativa de libertad, consistente en las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO CONJUNTAMENTE con REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por el lapso de TRES (03) Meses. Las reglas de conducta son las siguientes: a.- Consignar Constancia de trabajo cada TRES (03) Meses. b.- No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos por el lapso de Tres (03) meses, en virtud de haber admitido los hechos y por ende la responsabilidad penal como COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal; Al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , a cumplir la sanción consistente en las siguientes medidas: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el término de DIEZ (10) MESES. SEGUNDO: Se realizo el cómputo donde se deduce que los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) permanecieron en libertad durante todo el proceso y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) permanecieron privados de su libertad por TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que será descontado de su sanción, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MES Y VEINTE (20) DIAS. La fecha de culminación de su sanción es 3 de ¬¬¬ abril de de 2014. Se acuerda fijar una audiencia para imponer al sentenciado del contenido del presente auto, la cual tendrá lugar el 03 abril de 2013 a las 02:00 p.m. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado de los sancionados desde su sitio de reclusión hasta la sede del tribunal. TERCERO: Se fija como fecha probable para la revisión de la medida para los adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el día 03 de Junio de 2013 a las 2:00 p.m., salvo que surjan circunstancias indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha. CUARTO: Y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , la revisión tendrá lugar el 02 de Agosto de 2013, a las 9:00 de la mañana. Regístrese en la agenda. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Formación Integral Varones Fray Pedro de Berjas, remitiéndole copia de la sentencia condenatoria y del presente auto. QUINTO: Se ordena librar el exhorto con respecto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) al Juzgado de primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Guanare para que realice el seguimiento y control de la sanción. Se ordena remitir a dicho Tribunal oficio, anexa copia certificada expedida por secretaría de la Sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 14 de febrero de 2013, así como del ejecútese y el acta de Imposición correspondientes. Así se decide. Diaricese y CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO
CAUSA: 1E-439-13
EXPEDIENTE Nº 09-F05-00268-12