REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de MARZO de 2013.
202° y 153°

Causa Penal Nº 1E-440-13

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
ADOLESCENTE (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 26 de FEBRERO del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; mediante la cual el adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) admitió los hechos y su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO en grado de cooperador Inmediato, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jonny Alfonso Barreto Sandoval, Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; siendo sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conjuntamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:

LIBERTAD ASISTIDA:
El adolescente Supra identificado, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; Dicha sanción se contara a partir de la audiencia donde se imponga el auto ejecutorio de la sentencia, sanción que será supervisada por el servicio de Libertad asistida (IDENA REGION COJEDES). Se acuerda librar oficio al Psicólogo Marlon Faraco y a la Trabajadora Social, a los fines que de inicio a las medidas, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto a los fines de que elaboren el plan Individual. Aunque en nuestra legislación no señala que en el curso de la medida de libertad asistida, deba diseñarse un plan estratégico a los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones establecidas en su artículo 620, es por lo que este Tribunal considera necesario la elaboración de un plan en el cual se diseñen las estrategias a los fines de vigilar la medida así como el abordaje terapéutico; por cuanto es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar metas a corto, mediano y largo plazo. Esta medida será cumplida durante un (01) año, la cual se contara a partir del inicio de las sesiones con el equipo multidisciplinario.
REGLAS DE CONDUCTA:
De forma conjunta con la medida de Libertad asistida, El sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones:
1.- Obligación de consignar constancia de trabajo y/o estudio cada mes por ante este Tribunal, en un lapso no mayor de 30 días.
2.-. Prohibición de frecuentar lugares donde se realicen eventos públicos y se expendan bebidas alcohólicas.
3. Llevar una buena conducta en la sociedad.
4.- Prohibición de incurrir en hechos delictivos.
La Sanción de Libertad asistida y Reglas de conducta culminan tentativamente el 24 de abril de 2014. La fecha de revisión de la presente sanción es el día MIERCOLES 18 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezca ante este Tribunal el día VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecutorio, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 26 de FEBRERO del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; mediante la cual fue sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO en grado de cooperador Inmediato, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jonny Alfonso Barreto Sandoval, Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; quien fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de citación al sancionado de autos, para que comparezca ante este Tribunal el día VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor y notificar al Ministerio Público.
Tercero: Librar el Oficio al servicio de Libertad asistida (IDENA REGION COJEDES). Se acuerda librar oficio al Psicólogo Marlon Faraco y a la Trabajadora Social, a los fines que de inicio a las medidas, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto a los fines de que elaboren el plan Individual.
Cuarto: La fecha de revisión de la presente sanción es el día MIERCOLES 18 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION



ABG. VIALEXY CASADIEGO
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Scria.-

Causa Penal Nº 1E-440-13
Exp. Fiscal: 09-F05-000255-12