REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de MARZO de 2013.
202° y 153°

AUTO DECRETANDO REBELDIA AL SANCIONADO CAUSA 1E-298-10

Visto, que el día 18 de FEBRERO de 2013, fue diferida la audiencia de Revisión de la sanción en la presente causa por incomparecencia de LA FISCAL quinta del Ministerio Público Abg. Lucia García y del Sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de la inasistencia injustificada del sancionado a la audiencia y se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de revisión el 13 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m. En fecha 13 de Marzo de 2013, se difiere la audiencia nuevamente por incomparecencia del sancionado de autos, observando el tribunal que el mismo fue debidamente notificado vía telefónica al Nº 0414-9419602, quien tal y como lo refiere el alguacil arlos Bastidas en boleta de notificación efectiva en fecha 11 de marzo de 2013, en este sentido, corresponde a este Juzgado tomar decisión en la presente causa, en la cual se decreto al adolescente sancionado de autos, su ubicación inmediata por lo cual este Tribunal considera que con motivo de su incomparecencia a los llamamientos realizados por este Tribunal; al efecto se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección de Adolescentes, de fecha 06-08-2010, en Sentencia por Admisión de los hechos, y sancionado a cumplir las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES AÑOS, establecidas en los Artículos 620, literal “f” y “d” concatenado con los Artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 406 numeral 1º, 277 y 272 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sanción impuesta de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• SEGUNDO: En fecha 03 de septiembre de 2010, se da entrada por este Tribunal de ejecución a las actuaciones procedentes del Tribunal de control y se le dio la entrada correspondiente quedando identificada bajo el Nº 1E-298-10, nomenclatura interna de este Tribunal, y fija oportunidad para el día JUEVES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:30 A.M., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial de Imposición de Medida acordada al Adolescente Sancionado.
• TERCERO: En fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2010, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER la Ejecución de fecha 06 de Agosto del 2010 dictado en contra del sancionadote autos, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO UN (01) MES Y UN (01) DIA, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2011 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIEZ (10) DE ABRIL DE 2013. y se fijo como fecha para la realización de la Audiencia de Revisión de Medida el DIEZ (10) DE MARZO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
• CUARTO: En fecha DIEZ (10) DE MARZO DE 2011, Se difirió la audiencia de revisión de la sanción y se fijo nueva oportunidad para el MARTES CINCO (05) DE ABRIL DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
• QUINTO: En fecha 05-04-2011, se celebro audiencia para la revisión de la medida impuesta. y se sustituye la sanción impuesta de Privativa de Libertad por la sanción de Semi Libertad, de conformidad con el artículo 627 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que le falta por cumplir la sanción. Se fijo para el día lunes 10 de octubre de 2011 a las 10:00 de la mañana, Audiencia para la Revisión de medida.
• SEXTO: En fecha 10 de octubre de 2011 se difirió la audiencia de revisión de la sanción de semi libertad por falta de traslado y se fijo nueva oportunidad para el día siguiente 11 de octubre de 2011.
• SEPTIMO: En fecha 11 de octubre de 2011, se celebro audiencia de revisión de la sanción impuesta y se decreto el cese de la sanción de semi libertad y se impuso la sanción de Libertad asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, teniendo como fecha de culminación el 10 de abril de 2013. y como fecha de revisión de la sanción el martes 10 de abril de 2012.
• OCTAVO: En fecha 10 de abril de 2012, se difirió la audiencia fijada por incomparecencia del sancionado y se fijo nueva oportunidad para el 25 de abril de 2012 para proceder a la revisión de la sanción de Libertad asistida.
• NOVENO: En fecha 25 de abril de 2012, se ACUERDA REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA. Se fija como fecha para próxima revisión 26 de Julio del 2012, a las 2:00 p.m.
• DECIMO: En fecha 26 de Julio de 2012, por auto que riela al folio 153 de la pieza IV de la presente causa, por incomparecencia del sancionado y se fijo nueva oportunidad para el martes 28 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m.
• DECIMO PRIMERO: En fecha 28 de Agosto del 2012, la ciudadana Secretaria reporta que siendo el día y la hora señalada para la Celebración de la Audiencia para la Revisión de la sanción impuesta, el sancionado de autos no compareció por cuanto el mismo no reside en la dirección que fue aportada como domicilio en la presente causa por lo que se hace imposible lograr su comparecencia a la convocatoria hecha por el Tribunal y se acordó DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• DECIMO SEGUNDO: En fecha 27 de octubre de 2012, el sancionado de autos fue capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 23, en virtud de orden de captura 806-12 de fecha 29 de agosto de 2012, y fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este mismo sistema de responsabilidad Penal y de este mismo Circuito Judicial Penal, declinándose la competencia a este Tribunal de ejecución, en el cual se celebro la audiencia especial sobre la aprehensión del sancionado y el Tribunal acordó: Revisar la Medida sin sustituirla ni modificarla, siendo su fecha de culminación el 10-04-2013. Acuerda la libertad del sancionado y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas división de captura a los fines de que el mismo sea desincorporado del SIIPOL. Se fijo audiencia de revisión para el 18 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m.
• DECIMO TERCERO: El día 18 de FEBRERO de 2013, fue diferida la audiencia de Revisión de la sanción en la presente causa por incomparecencia de LA FISCAL quinta del Ministerio Público Abg. Lucia García y del Sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de la inasistencia injustificada del sancionado a la audiencia y se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de revisión el 13 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m.
• DECIMO CUARTO: En fecha 13 de Marzo de 2013, se difiere la audiencia nuevamente por incomparecencia del sancionado de autos, observando el tribunal que el mismo fue debidamente notificado vía telefónica al Nº 0414-9419602, quien tal y como lo refiere el alguacil arlos Bastidas en boleta de notificación efectiva en fecha 11 de marzo de 2013.
Este Juzgado en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que se desconoce la ubicación cierta del sancionado de autos, y visto que no han comparecido a los llamados de la Coordinación de libertad asistida ni a los llamados del tribunal a objeto de ser Revisada su sanción, se evidencia de los informes evolutivos que no han cumplido con sus obligaciones asignadas, en razón de las sanciones por las cuales fueron condenados a cumplir, razón por la cual este TRIBUNAL DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA al Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias".
En el presente caso, el joven, ha demostrado falta de interés a los llamamientos que le ha realizado este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la sanción consistente en la medida LIBERTAD ASISTIDA, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la obligación de ejecutar la sentencia de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando la medida impuesta al adolescente inmerso dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dicha medida tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que, en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617, eiusdem, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento en el cual fuese impuesto de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, así como también el cambio de residencia de una manera compulsiva, desconociendo el Tribunal hasta la fecha, su nueva dirección. En consecuencia, se ordena su ubicación y captura con la finalidad de trasladarlo hasta la sede del Juzgado para imponerlo de las irregularidades en el cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como oficiar lo correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Cojedes, a los fines de que el referido Adolescente sea incorporado al Sistema Integrado de Información Policial llevado por dicho Organismo de Investigación. Tomando en cuanta las presentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO Declarar en REBELDIA, al Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sancionados en la Causa Penal signada bajo la nomenclatura interna de este Tribunal con el Nº 1E-298-10, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 406 numeral 1º, 277 y 272 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. y sancionado de conformidad con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenando la Ubicación y Captura conforma a lo previsto en el Articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Cojedes y al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes a los fines de que el referido Joven adulto sean incorporados al Sistema Integrado de Información Policial llevado por dicho Organismo de Investigación, y una vez ubicados deberán ser recluidos en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, con sede en esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes por ser actualmente mayor de edad. TERCERO: Ofíciese a la Coordinación de libertad asistida. ASÍ SE DECIDE, Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Archívese, CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. VIALEXY CASADIEGO.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Y OFICIOS.
La secretaria.


CAUSA: 1E-298-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0093-10
Expediente CICPC: I-360-063