REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 26 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: YOIMAR SANTIAGO PIÑA VALERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA Nº 1J-292-13.
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-24025-2013.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha martes, veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOIMAR SANTIAGO PIÑA VALERO; y como autor en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
1. La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “El día 18/03/2013, siendo las 12:55 horas de la tarde, fue aprehendido en flagrancia el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, los cuales se encontraban en labores de patrullaje en la unidad moto M-5 y M-11, específicamente en el sector 24 de Junio, de ese Municipio, cuando logran visualizar a un ciudadano que vestía para el momento del hecho, una bermuda de color beige, y el mismo se encontraba sin camisa; el cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, siendo que éste adolescente llevaba empujada un motocicleta, la cual estaba apagada; lo que le permitió a los funcionarios darle la voz de alto y solicitarle su respectiva documentación y la del vehiculo moto, el mismo mostró una cedula de identidad a nombre de: TORRES CASTILLO LUIS MIGUEL, C.I: V-24.793.911, manifestando no poseer documentos de dicho vehiculo. Seguidamente los funcionarios procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal, donde se le incautó en el bolsillo derecho delantero de la bermuda, dos (02) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético (BOLSA), de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales denominada, (MARIHUANA), por lo que los funcionarios basándose en lo contemplado en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a su detención, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la hora de detención del joven adolescente a las 12:55 de la tarde. Posteriormente, los funcionarios procedieron a identificar plenamente al adolescente de la siguiente
manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Así mismo, los datos de la referida motocicleta perteneciente a la victima de autos, cuyas características son: placas AC4S13K, marca BERA, serial de Carrocería 8211 MBCA3CD025241 , Serial de Motor SK162FMJ1200382909, año 2.012, color rojo, Modelo BR-150. De igual forma, los funcionarios dejaron constancia que se pidió la colaboración de los transeúntes del sector a fin de que sirvieran de testigos de dicho procedimiento, los cuales se negaron rotundamente por temor a represarías. Después de la detención, el adolescente fue trasladado hasta el comando policial; estando en el referido comando, se presentó un ciudadano de nombre: YOIMAR SANTIAGO PINA VALERO, quien manifestó que horas tempranas había sido víctima del robo de su motocicleta, señalando que la misma es la que se recuperó en dicho procedimiento por lo que se procedió a entrevistarlo; donde manifestó observar el procedimiento cuando los funcionarios actuantes llevaban la moto de su propiedad y al adolescente que lo despojó de dicho vehículo…”.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra al joven adulto quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: Si quiero admitir los hechos como los dijo el ministerio público. Es todo. Expresó a viva voz.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora pública, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal.
Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos como los dijo el ministerio público. Es todo”; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 3.2.) Consignar constancia de inscripción de estudios, dentro de los seis (6) meses después de cumpla con la medida de privación de libertad. 3.3) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y como autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOIMAR SANTIAGO PIÑA VALERO; y del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:
1) Con el Acta Procesal Penal de fecha 18 de Enero del 2013, suscrita por los efectivos Funcionarios (OFICIAL) BRICEÑO LUIS, (OFICIAL) RUVEL ORTEGA, adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes Dirección de investigación del Centro de Coordinación Policial.
2) Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0061, de fecha: 18 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario: AGENTES ACUÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación Tinaquillo.
3) Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0060, de fecha 18 de Enero del 2013, realizada al lugar del hecho, suscrita por los Funcionarios AGENTES ACUÑA CARLOS Y GÓMEZ FRANKLlN, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo.
4) Con la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-271-13-017, de fecha 18 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario: Agentes JAVIER MORALES Y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes.
5) Con la Prueba de Orientación, Nº 002-2013, de fecha 18 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario Agente Carlos Arciniegas y Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo del estado Cojedes.
6) Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 19 de Enero del 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente:"Legitimar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de detención Judicial, al mismo tiempo se le imputó al adolescente: LUIS MIGUEL
TORRES CASTILLO, Como AUTOR en la comisión del delito de "ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR", previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES", en concordancia con artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PIÑA VALERO YOIMAR SANTIAGO y AUTOR en la comisión del delito de "POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 83 del Código
Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
7) Con la denuncia de fecha 18 de Enero de 2013 del ciudadano Piña Valero Yoimar Santiago, (victima de autos), por ante el Comando de la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes.
Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia del testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos, quienes afirman que el día 18-03-2013, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde específicamente en el sector 24 de Junio del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, luego de que los funcionarios actuantes le hicieran la revisión corporal, le incautaron al adolescente dos envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético (BOLSA) de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales denominada (MARIHUANA), y donde posteriormente a la detención del adolescente se presentó un ciudadano de nombre Yoimar Santiago Piña Valero, quien manifestó que a tempranas horas había sido objeto de robo de su motocicleta, la cual era empujada por el adolescente al momento de su detención.
IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOIMAR SANTIAGO PIÑA VALERO; y como autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado a cumplir la medida de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 3.2.) Consignar constancia de inscripción de estudios, dentro de los seis (6) meses después de cumpla con la medida de privación de libertad. 3.3) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE, con: 3.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 3.2.) Consignar constancia de inscripción de estudios, dentro de los seis (6) meses después de cumpla con la medida de privación de libertad. 3.3) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO años, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que el mismo ha manifestado que está trabajando y ha sido acompañado en todo momento por su representante legal.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y que ocupa el juzgamiento de este adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien para el momento de su aprehensión iba empujando el vehículo moto.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 3.2.) Consignar constancia de inscripción de estudios, dentro de los seis (6) meses después de cumpla con la medida de privación de libertad. 3.3) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 3.2.) Consignar constancia de inscripción de estudios, dentro de los seis (6) meses después de cumpla con la medida de privación de libertad. 3.3) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del joven adulto y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con DIECISEIS (16) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autor en comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, numeral 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOIMAR SANTIAGO PIÑA VALERO; y como autor en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.) Consignar constancia de trabajo cada tres meses; 3.2.) Consignar constancia de inscripción de estudios, dentro de los seis (6) meses después de cumpla con la medida de privación de libertad. 3.3) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 26 días del mes de Marzo de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR DARIO NAYAR NARVAEZ
CAUSA Nº 1J-292-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº MP-24025-2013
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