REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 25 DE MARZO DE 2.013.
202° y 154°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. MARIA INES MIERES
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON SOLORZANO Y DELVIA VIOLETA PACHECO
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMAS: JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ Y NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
ASUNTO PENAL N° 1J-280-12
EXPEDIENTE FISCAL N° N° 09-DPIF-F5-000201-12.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. MARIA INES MIERES en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (INTERFECTO) y NAYIBE VENECIA GUZMÁN GONZÁLEZ (LESIONADA).
Este Tribunal de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, y las documentales incorporadas por su lectura cumpliendo así mismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada en fecha 18 de Marzo del año 2013, pasa a motivar la sentencia Condenatoria, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (INTERFECTO) y NAYIBE VENECIA GUZMÁN GONZÁLEZ (LESIONADA).
Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA). Siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 primer aparte de ejusdem, para la publicación íntegra del texto de la sentencia.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSOR: ABG. RAMON SOLORZANO Y DELVIA VIOLETA PACHECO, Defensores Privados.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 07-34, pieza II) resulta como hecho imputado, que: "… el día 09-09-2012, siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio en este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del oficial de de la policía del estado Cojedes, centralista de guardia, Pérez Robert, placa 914, informando que en la morgue del hospital Joaquina de Rotondaro, había ingresado una persona sin signos vitales, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Motivado a esto se inicia una averiguación signada con el numero 1-877.924, por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), seguidamente me trasladé hacia el referido Hospital en compañía del funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, en vehículo particular, a fin de realizar las primeras averiguaciones e inspecciones técnicas criminalistica, una vez en el referido lugar, nos entrevistamos con el funcionario de la policía estadal GUTIERREZ EUSEBIO, placa 1644, a quien le indicamos el motivo de la comisión y nos informo, que efectivamente en la morgue del referido centro asistencial, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego, el cual al momento del ingreso respondiera al nombre de: JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/82, Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio La Floresta, Sector el Gran Samán, manzana 3, parcela 19, Tinaquillo Edo. Cojedes, titular de la cedula de identidad V-16.948.473, acto seguido el precitado funcionario nos dirigió hasta la morgue, lugar donde se observa en una camilla de metal, un cadáver desprovisto de vestimenta alguna, al cual se le visualiza (01) Una herida de bordes irregulares en la región pectoral derecha y (03) Tres heridas de bordes irregulares en la región fosa iliaca izquierda, sucesivamente el funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, procede a practicar la Inspección Técnica al cadáver, quedando fijada la misma a las 03:00 horas de la Tarde del día de hoy, seguidamente le solicitamos al oficial de guardia de la policía del estado Cojedes la ubicación de los familiares de las víctimas del hecho que nos ocupa, indicándonos a una ciudadana que se encontraba en el referido nosocomio, por lo que procedí a entrevistarme con la misma y esta manifiesto ser la esposa del occiso identificándose de la siguiente manera: NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ, Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1986, de profesión u oficio Del Hogar, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciada en el Barrio La Floresta, Sector el Gran Samán, manzana 3, parcela 19, Tinaquíllo Edo. Cojedes, cedula de identidad número V-20.029.012, informándonos que los acontecimientos se suscitaron en su vivienda ubicada en la dirección antes mencionada y que para el momento de los hechos, ella se encontraba en la morada durmiendo y de repente escucho que alguien llamo a su esposo por su apodo PITUFO y después escucho que sonó la puerta principal y vio a un sujeto al cual conoce con el nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), con un arma de fuego en la mano, la cual acciono en contra de su esposo en reiteradas oportunidades, asimismo que ella trato de dominar al sujeto pero el mismo se defendió mordiéndola en varias partes del cuerpo y golpeándola con el puño por el en distintas partes del cuerpo, la referida ciudadana nos informó que el ciudadano de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), residía en el Barrio La Floresta, Sector Araguaney, por la calle el Roble, que era una persona delgada, de piel oscura y vestía para el momento una franela de color blanco con un estampado de color verde, una gorra de color blanco con estampados de color negro y morado y un Jean de color azul veteado, obtenida dicha información le indicamos que se trasladara hasta la sede del CICPC, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de rendir entrevista relacionada al caso, posteriormente nos trasladamos hacia el Barrio La Floresta, Sector el Gran Samán, manzana 3, parcela 19, Tinaquillo Edo. Cojedes, con el objeto de practicar la inspección técnica criminalísticas del lugar del hecho, una vez en dicha dirección, fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Dinaris Guzmán, soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural de Puerto Cabello, a quien imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser familiar de la esposa del occiso, permitiéndonos el libre acceso a la referida vivienda y de igual manera nos indica el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que el funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, procede a practicar la Inspección Técnica a la residencia, quedando fijada la 3:45 horas de la Tarde del día de hoy, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de colectar evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, culminada la misma nos dirigimos hasta el sector El Araguaney, a fin de ubicar al ciudadano de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien es mencionado por la esposa del hoy occiso, como el autor material del hecho. Estando presentes en dicho sector nos entrevistamos con moradores y transeúntes a quienes le solicitamos información referente a la ubicación de la residencia del ciudadano mencionado como investigado en el hecho, indicándonos uno de ellos, el mismo sin aportar datos filiatorios por temor a represalias futuras el lugar donde se encontraba ubicado el referido inmueble, en el momento que nos encontrábamos a pocos metros de la referida residencia, avistamos a un grupo de personas a quienes les infórmanos el motivo de nuestra presencia y uno de ellos quien se identifico como Alexander Hurtado Ganga, Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la floresta, Sector el Araguaney, calle El Roble, titular de la cedula de identidad V-14.251.408, quien informó ser hermano del ciudadano requerido y nos señalo al mismo, quien para el momento vestía con una prenda de vestir tipo chemise, color anaranjado con negro, una bermuda, color verde (desgastado), una gorra color blanco con estampado negro y morado y unos zapatos deportivos, colores blanco azul y gris, por lo que procedí abordarlo y solicitarle la cedula de identidad laminada quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-96 Y al observar que poseía el nombre de la persona que es mencionada como autora de los hechos, procedimos a practicar la detención siendo las 05:00 horas de tarde, de igual manera leerles sus derechos contemplados en el artículo 654 de La ley Orgánica Para La Protección al Niño Niña y Adolescente (LOPNNA) posteriormente nos trasladamos hacia la residencia del adolescente detenido, con la finalidad de ubicar alguna vestimenta que se relacione con el presente hecho, una vez allí fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Carmen Teresa Flores, Venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1970, estado Civil Soltera, de profesión u Oficio del hogar, Residenciada en el Barrio La Floresta, Calle Roble, Casa numero 135, cedula de identidad V- 12.930.429, a quien manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, la misma nos permitió el libre acceso a la residencia, una vez allí le solicitamos a la ciudadana en cuestión que nos mostrara la vestimenta del ciudadano detenido, en la que pudimos observar una prenda de vestir tipo pantalón, de color azul con veteado blanco, la misma con las características similares a las aportadas por la ciudadana entrevistada, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de encontrar alguna otra evidencias de interés criminalístico, en la que pudimos ubicar en la parte interior del baño, una prenda de vestir tipo franela, color blanco con un estampado color verde e inscripciones en color azul, las mismas con las características similares aportadas por la ciudadana entrevistada, dichas evidencias fueron colectadas para experticias futuras posteriormente el funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, procede a practicar la respectiva inspección Técnica Criminalística a la referida residencia, la cual quedo fijada a las 05:15, seguidamente nos retiramos del lugar, con destino para nuestro despacho con el adolescente detenido y las evidencias colectadas. Una vez en nuestro despacho se identifico plenamente al adolescente de la manera siguiente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Al referido adolescente se le decomiso una gorra de color blanco con estampados de color negro y morado, la cual presenta características similares a la mencionada en la entrevista de la ciudadana testigo. Dicha evidencia es colectada para experticias futuras, en el mismo orden de idea se efectuó llamada a la Fiscal YORLENIS CARMONA, fiscal de guardia de la fiscalía Quinta del Ministerio público, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado. Se Anexa Inspecciones Técnicas Criminalisticas Practicadas. Se deja constancia que las evidencias colectadas se encuentran en la sala de resguardo y custodia de este despacho, a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Dicha acusación, fue admitida por el tribunal –procedimiento ordinario- en la audiencia preliminar celebrada el 21 de noviembre de 2012, con la predicha calificación jurídica (f. 181-214 pieza II).
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día 09 de Septiembre de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente en el Barrio La Floresta, Sector el Gran Samán, manzana 3, parcela 19, Tinaquillo Edo. Cojedes, cuando el hoy occiso JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ, y su esposa NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ junto con sus hijos se encontraban en su morada durmiendo y de repente la ciudadana NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ escuchó que alguien llamó a su esposo por su apodo PITUFO y después escuchó que sonó la puerta principal y vio a un sujeto al cual conoce con el nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), con un arma de fuego en la mano, la cual accionó en contra de su esposo en reiteradas oportunidades, asimismo que ella trato de dominar al sujeto pero el mismo se defendió mordiéndola en varias partes de las manos y golpeándola con el puño de él en distintas partes del cuerpo específicamente en el brazo izquierdo, logrando huir del lugar, posteriormente la ciudadana NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ informó a los funcionarios encargados de la investigación, que el ciudadano de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), residía en el Barrio La Floresta, Sector Araguaney, por la calle el Roble, que era una persona delgada, de piel oscura y vestía para el momento una franela de color blanco con un estampado de color verde, una gorra de color blanco con estampados de color negro y morado y un Jean de color azul veteado.
Se probó en el debate de juicio que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según el testimonio de la víctima (lesiones) sobreviviente y testigo presencial de los hechos, ciudadana NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ, de la testigo referencial, funcionarios actuantes, evidencias colectadas y experticias practicadas, quienes aportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, up supra narrados, donde el día 09 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la tarde el ciudadano JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (Occiso), resultó muerto y la ciudadana NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ, resultó lesionada, mientras ambos se encontraban en su vivienda ubicada en el Barrio La Floresta, invasión El Grán Samán, Parcela Nº 19 (Antiguo terreno de la Empresa Versa), Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, arrojando el debate probatorio que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es partícipe directo y consecuentemente responsable de la perpetración del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y reservado, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del ADOLESCENTE acusado, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna. Ahora bien, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó: el fiscal dijo que en el baño de la casa donde yo vivo encontraron una ropa con sangre, el pantalón si es mío y estaba doblado, la camisa si estaba en el baño, pero como yo vivo con mi cuñado, mi suegra y mi mujer y la sangre que estaba en la camisa era de mi cuñado carlitos que se le había dañado una muela y le había salido un tumor y mi suegra se lo estaba limpiando y como el dice que el día que llegaron los ptj estaba mi hermano y mi hermano no estaba ahí estaba jugando bolas por la calle de la casa de la tía de la cuñada mía. Cuando llegaron los ptj yo estaba en la casa donde vivo que es la casa de mi suegra, y lo ptj entraron en la casa de mi hermano y yo Salí pa fuera y ahí cuando Salí me preguntaron el nombre y le dije que me llamaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) entonces el dijo que yo había matado a un señor no se como se llama, de ahí me puse los zapatos y agarre mi cedula, la prima de mi cuñada y una vecina fueron a la ptj, a mi no me agarraron, yo fui, agarre un taxi que mi hermano pago y fuimos hasta la ptj.
2.- Declaración del funcionario GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, quien fue uno de los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nº 1224, Nº 1225, Nº 1226 de fecha 09-09-12, con las secuencias fotográficas anexas a las mismas, así como también la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-271-207 a las evidencias incautadas de fecha 09-09-12 y participó en la aprehensión del adolescente acusado de autos y el mismo manifestó: Mi actuación fue como experto técnico, realice la experticia al cadáver, luego al sitio del suceso en la floresta y luego de allí fuimos al sitio donde se encontraba la persona y practicar reconocimiento legal a las evidencias incautadas.
3.- Declaración del funcionario HUMBERTO ALEXANDER MENDOZA DIAZ, quien fue uno de los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nº 1224, Nº 1225, Nº 1226 de fecha 09-09-12, con las secuencias fotográficas anexas a las mismas, así como también la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-271-207 a las evidencias incautadas de fecha 09-09-12 y participó en la aprehensión del adolescente acusado de autos y el mismo manifestó: La actuación mía fue dirigirme al hospital Joaquina de Rotondaro, donde estaba el cuerpo sin vida de JEAN CARLOS PARRA nos entrevistamos con el policía estadal, posteriormente nos trasladamos a la casa del occiso, y nos entrevistamos con la esposa y realizamos la inspección, la entrevistada nos dijo que quien había dado muerte a su esposa era un joven de contextura delgada y que había forcejeado con el, nos dirigimos a una residencia y nos entrevistamos con unas personas y nos manifestaron donde se encontraba el presunto agresor, nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Alex, hicimos una revisión del sitio y encontramos ropas con sustancias, la victima en rueda de reconocimiento manifestó que era el ciudadano llamado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
4.- Declaración de la testigo (referencial) DINARIS DEL VALLE GUZMAN RONDON, quien manifestó: es lo mismo cuando hice mi declaración la victima me dijo de la persona que se le metió a su casa y mató a su esposo, me manifestó que fue el chico que esta aquí que se metió en su rancho y mato a su esposo, ella tiene miedo porque ha mantenido conversación con la familia del muchacho y también pedimos custodia para mi familia y para mis hijos, ella ha tenido manifestación con la familia de ellos, ellos se comunican personalmente, yo nunca he mantenido relación con ellos.
5.- Declaración de la víctima (lesiones) y testigo presencial NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ, quien manifestó: “lo mismo que dije la primera vez, empezaron a llamar a mi esposo y como no salimos el muchacho se metió para adentro y empezó a disparar y mató a mi esposo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la testigo: ¿Cómo se llamaba su esposo? Jean Carlos Parra. ¿Dónde estaba cuando le dieron muerte a su esposo? Estaba acostada al lado de el. ¿El estaba durmiendo? Estaba acostado. ¿Por donde entró la persona que le disparo a su esposo? Por la puerta de adelante. ¿Estaba abierta o cerrada? Entre juntada. ¿Tenia candado? Tenía la cadena pero no estaba con el candado. ¿Cuánto disparos le propinaron a su esposo? Tres. ¿Murió de inmediato o pidió auxilio? De inmediato. ¿Cómo era el arma? Negra con cacha marrón. ¿Era un arma larga o corta? Larga, como un tres ocho. ¿Cómo estaba vestida la persona que le dio muerte a su esposo? Gorra camisa blanca y pantalón jean. ¿Recuerda algunas características de la gorra o franela? Un dibujo la franela, como marroncito. ¿Después que ocurrió? Me dio un golpe, forcejee con el. ¿La lesionó? Me mordió en el dedo y por aquí. ¿Luego que hizo? Se fue corriendo. ¿Le tomaron entrevistas los funcionarios? Si. ¿Cómo era? Alto moreno. ¿Joven o adulto? Joven. ¿Le indico a los funcionarios? Donde vivía la persona que le dio muerte a su esposo? Si. ¿Después de lo ocurrido los funcionarios le mostraron las prendas colectadas? Si. ¿Reconoció si eran las mismas que tenia la persona que mato su esposo? Si. Seguidamente el Defensor Privado pregunta a la testigo: ¿Esa persona que lograste identificar lo vistes bien? Si. Fue el (señala al acusado). Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Conocía a John o alguno de sus familiares? No. ¿La puerta quedaba abierta? Siempre la dejaba así. ¿Los niños donde estaban? En la cama. ¿Has sido amenazada? No. ¿Has recibido ayuda económica de los familiares de John? No. ¿Cómo te viniste hoy, te proporcionaron el dinero la familia de el? Si. ¿Quién? Alex. ¿Quién es Alex? El hermano de el. ¿Cuál es el interés de Alex? Me manda mensaje. ¿Cómo tiene tu teléfono? Yo se lo di. ¿Cuándo? Hace como un mes. ¿El te ayuda económicamente? Una vez que mi hijo estaba enfermo. ¿Conocías a Alex antes? No. ¿Llegó a su casa el solo? Si. ¿Conoce de armas? Vi una vez antes una. ¿Cómo sabia Alex que tu hijo estaba enfermo? Porque yo le avisé. ¿Has sentido miedo? No. ¿Por qué en una oportunidad negaste que fuera John? Yo escuche todo eso por allá, que no había sido el, que uno que llamaban niño. Seguidamente el fiscal del ministerio público repregunta a la testigo: ¿Usted se siente amenazada? No he sido amenazada. ¿Cuándo ocurrió el hecho, que manifestó esa persona que le dio muerte a su esposo? Que el había ido a amenazar a su tío Alex y es por eso que el lo mató. ¿En algún momento su esposo tuvo problemas con Alex? No. ¿Cómo sabe donde vive la persona que dio muerte a su esposo? Vivía en ese lugar antes. ¿Sabia usted donde el adolescente vivía? Si. ¿La persona que mató a su esposo estaba sola o acompañada? Solo. ¿Su esposo estaba totalmente dormido? Dormido. ¿Cuánto tiempo transcurrió cuando aviso al CICPC lo ocurrido? Dos horas. Seguidamente el defensor privado repregunta a la testigo: ¿Tuvo conocimiento si a otra persona logro presenciar esos hechos? No. ¿Tiene vecinos? Si. ¿Había personas de la vecindad? La señora del lado estaba acostada y como es domingo estaba solo. ¿Los funcionarios cuando se entrevistan con usted la incitaron a señalar a una persona determinada? No, yo declaré lo que había pasado. ¿Y en la preliminar te produjo dudas, esta clara que fue el adolescente? Si es. Seguidamente el tribunal repregunta: ¿A que distancia le disparó? Ahí mismo, el le dio una patada a la puerta, yo sentí los disparos. ¿Cómo conoces a Alex? Es su hermano, pero el que entró a matar a mi esposo dijo que era porque amenazó a su tío. ¿Quién mató a tu esposo? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
6.- Declaración de la funcionaria CELESTE MARIA MENESES MARIN, quien fue una de las funcionarias que realizaron Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-1175 (f.49 y su vuelto pieza III), de fecha 31-10-12, junto con la experta ZAPATA JULIMAR y la misma manifestó: Analizo las muestras en un equipo y se hacen una serie de pasos y de ahí se analizan. Seguidamente pregunta el fiscal del ministerio público: ¿Ratifica el contenido y es su firma la que riela en la prueba de ATD? Sí. ¿Cuál fue el resultado? No se detectó presencia de plomo, bario ni antimonio. ¿Dentro del lapso de tiempo existe la probabilidad de certeza cuando la prueba es tomada el mismo día o días posteriores? Si varía porque ya han transcurrido varios días o bastantes horas. ¿Cuál sería el momento ideal para tomar esa muestra? Lo ideal sería el mismo día. ¿Existe la posibilidad de que se contamine esa muestra? El funcionario colector debe tomar las precauciones adecuadas. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se tomó la muestra hasta que fue analizada? Un mes y medio. ¿Dependiendo del arma utilizada el resultado de esta prueba pueda resultar negativa? Si, dependiendo del tipo de arma, un revolver no tiene el mismo resultado que una pistola, ya que esta expande el polvo de su interior. ¿Es posible que una persona dispare un revolver y el resultado de negativo? Si, si es posible. Seguidamente pregunta el defensor privado: ¿Ese equipo utilizado es de tecnología avanzada? Sí. ¿Es confiable ese resultado? Sí. ¿Independientemente del tiempo con la capacidad de esos instrumentos es posible que el resultado salga negativo? Sí. ¿Una vez colectada la muestra, ellas pueden permanecer? Sí, pero esa no las tomamos nosotros, ni es la misma técnica que usamos nosotros. ¿Si es un revolver disparo, cuanto tiempo debería transcurrir para que se pierda la posibilidad? No es por lo diferente es por el cono de dispersión de la pistola, el tiempo de duración es de 72 horas. Repreguntar el fiscal: ¿En cuanto al cono de dispersión es igual en un sitio cerrado o en un sitio abierto? Si varía, dependiendo de si es un sitio abierto o cerrado. Pregunta el Tribunal: ¿Hay posibilidad de que el resultado varíe independientemente del tiempo está bien conservada la prueba? Después que se colecta no varía. ¿Qué tipo de armamento pudieran generar alcance? La distinción es entre la pistola y revolver. ¿Y el diámetro de expansión del arma? Eso se lo puede explicar el experto de balística, no es lo mismo el cono de expansión de un revolver al de una pistola y dependiendo del sitio si es abierto o cerrado.
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1224 (f. 08 y su vuelto pieza I) de fecha 09-09-12, practicada por los expertos HUMBERTO ALEXANDER MENDOZA DIAZ y GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del hospital Joaquina de Rotondaro, municipio tinaquillo, estado Cojedes, lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección al cadáver de una persona en el cual se deja constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal, utilizada para fines quirúrgicos el cadáver de una persona en decúbito dorsal, desprovisto vestimentas, a quien se procede a practicar EXAMEN FISICO DEL CADAVER: Correspondiéndose con el cadáver de una persona del sexo masculino, de Un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65mts) de estatura, piel trigueña, cara redonda, cabello crespo, corto, de color castaño, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, mentón agudo y retraído, orejas adosadas, procediendo a efectuar EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: Para el momento de la presente Inspección Técnica Criminalística, el interfecto no presenta rigidez, no obstante muestra livideces cadavérica, así mismo se aprecian las siguientes heridas: 01)- Una (0'1) Herida de bordes irregulares en la Región Pectoral Derecha, y 02)- Tres (03) Heridas de bordes irregulares en la Región de la Fosa Hiliaca Izquierda. Acto seguido se procede a la Fijación Fotográfica de carácter general, identificativa, en detalles, y la correspondiente Necrodáctilia…”. secuencia fotográfica (f. 09, 10, 11, 12 pieza I)
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1225 (f. 13 y su vuelto pieza I) de fecha 09-09-12, practicada por los expertos HUMBERTO ALEXANDER MENDOZA DIAZ y GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: Barrio LA Floresta, Invasión El Gran Samán, Parcela Nº 19, (Antiguo terreno de la Empresa Versa) Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes en la cual se deja constancia de lo siguiente: ""El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de fabricación rudimentaria, de iluminación artificial suficiente, producida por bombillo incandescente, temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnico Criminalística, apreciándose una vivienda con su fachada orientada en sentido NORESTE, con cerca perimetral anterior constituida por láminas de zinc y lienzos de material sintético denominado comúnmente "saco", la cual se encuentra en la misma orientación, observándose una entrada provista de una puerta pequeña, de una hoja del tipo batiente, ésta al ser transpuesta permite el acceso a un espacio que funge como patio anterior, de superficie natural (tierra), donde se observa una vivienda denominada comúnmente como "Rancho", constituida por láminas de zinc y latones, algunas revestidas de color naranjado y beige; en el ala izquierda, en sentido SUR de la vivienda, se encuentra una puerta de metal, de fabricación rudimentaria, de una" hoja tipo batiente de color azul, con su sistema de seguridad a base de cadena y candado, protegida por una compuerta de madera de un ala, del tipo batiente, de color azul, ambas al ser cruzadas permiten el acceso a un espacio físico conformado por láminas de zinc con bases de madera (listones), techo constituido por láminas de zinc y piso de cemento pulido, el cual funge como cocina - dormitorio, observándose en el ala derecha, en sentido NOROESTE, una mesa de material sintético de color verde, sobre ésta reposa un recipiente sintético de color azul, denominado como "bañera", de igual modo se aprecia una estufa de gas, de color blanco, y una nevera de color blanco; contiguamente se encuentra un área dividida por un gavetero de madera, de color marrón, dos guardarropa, de los llamados generalmente como escaparate, uno de madera de color marrón y otro tejido con mimbre de color azul y blanco, así mismo en la referida se sitúa una cama grande, en el que se observan dos orificios producidos por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular; seguida está una cama individual, cubierta por un cubrecama de color blanco a cuadros de colores amarillo y verde, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, los cuales se procede a fijar fotográficamente: continuando, en sentido cardinal SUROESTE, se encuentra un corral y un coche para bebes; en el rincón del lugar, sentido SUR, está situado otro gavetero y enseres varios, los cuales se encuentran en ligero estado de desorden. Acto seguido se realiza un rastreo en el área, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”. Secuencia fotográfica (f. 14, 15, 16, 17, 18, 19 pieza I).

3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1226 (f. 20 y su vuelto pieza I) de fecha 09-09-12, practicada por los expertos HUMBERTO ALEXANDER MENDOZA DIAZ y GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: Barrio La Floresta, Sector El Araguaney, calle El Roble, casa numero 135, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes en la cual se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de fabricación rudimentaria, de iluminación artificial suficiente, producida por bombillo incandescente, temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnico Criminalística, apreciándose una vivienda con su fachada orientada en sentido NORESTE, con cerca perimetral anterior constituida por alambres púas y estantillos de madera, la cual se encuentra en la misma orientación, observándose una entrada provista de una puerta pequeña de fabricación rudimentaria, de una hoja del tipo batiente, ésta al ser transpuesta permite el acceso a un espacio que funge como patio anterior, de superficie natural (tierra), donde se observa una vivienda denominada comúnmente como "Rancho", constituida por láminas de zinc; en la parte media de la vivienda, se encuentra una puerta de fabricación rudimentaria, de una hoja del tipo batiente de color marrón (caoba), con su sistema de seguridad a base de cadena y candado, que al ser traspuesta, permite el acceso a un espacio físico conformado por láminas de zinc con bases de madera (listones), techo constituido por láminas de zinc y piso de cemento pulido, el cual funge como cocina, contigua a ésta se sitúa un área que funge como dormitorio, el cual está dotada de dos camas grande; continuando, se observa en el ala izquierda, en sentido SURESTE, un espacio acondicionado como dormitorio, el cual posee una cama individual, un guardarropa de los llamado "cesta", y una mesa de madera de fabricación casera, en la misma se puede ubicar una (01) de prenda de vestir, tipo pantalón, elaborado en fibras naturales y vegetales, jeans de color azul, con veteado de color blanco en la parte anterior y posterior, con una pequeña placa de metal, de color cremado, en la parte anterior e inscripciones en la parte interior donde se lee "ZIP CODE", el cual se procede a colectar como evidencia de interés criminalístico para las experticias correspondientes; prosiguiendo con el recorrido, a un lado de ésta habitación, ubicada en sentido NORESTE, con respecto al cuarto, se halla un pequeño espacio que funge como baño, lugar donde se observa una caja de cartón, y en su interior se logra localizar, una prenda de vestir, tipo franela, de color blanco, con estampado en la parte anterior alusiva a una persona, de color verde, e inscripciones en color azul donde se lee "RETO JUVENIL 2012", Y en la parte posterior presenta estampado alusiva a un aspa y una estrella de color azul, e inscripciones de color azul en el que se lee "RECREACION PARA EL BUEN VIVIR, ARMONIA Y PLENITUD", con mangas cortas, sin marca, talla "M/M", la referida se encuentra impregnada .de sustancia de color pardo rojiza, así mismo presenta signos de suciedad' el cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, para futura experticia de rigor…”
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-271-207 (f. 27 y su vuelto pieza I) de fecha 09-09-12, practicada por el experto GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual deja constancia de lo siguiente: “… A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente: 01.- UN (01) CUBRECABEZA, tipo Gorra, elaborado en fibras natural y vegetales, de color blanco, con estampados en colores morado y negro, con bordados en la parte anterior izquierda, en la parte superior, donde se lee "PHENIX" y en la parte posterior con bordados en color morado donde se lee “MUSIC STREET.- 02.- UNA (01) DE PRENDA DE VESTIR, tipo Franela, elaborado en fibras naturales y vegetales, de color blanca con estampado en la parte anterior alusiva a una persona, de color verde, e inscripciones en color azul donde se lee "RETO JUVENIL 2012", Y en la parte posterior presenta estampado a un aspa y una estrella de color azul, e inscripciones de color azul en el que se lee "RECREACION PARA EL BUEN VIVIR, ARMONIA y PLENITUD", con mangas cortas, sin marca, talla "M/M", la referida se encuentra impregnada de sustancia de color pardo rojiza, así mismo presenta signos de suciedad.- 03.- UNA (01) DE PRENDA DE VESTIR, tipo Pantalón, elaborado en fibras naturales y vegetales, Jeans de color azul, con veteado de color blanco en la parte anterior y posterior, con una pequeña placa de metal, de color cremado, en la parte anterior e inscripciones en la parte interior donde se lee "ZIP CODE".- En vista de lo antes expuesto, se llega a lo siguiente: CONCLUSIONES: Las piezas descritas en los numerales 01, 02 Y 03, objetos del presente peritaje, resultaron ser un ACCESORIO y dos VESTIMENTAS, las cuales son utilizadas para cubrir y resguardar, la región cefálica, tronco - miembros superiores y extremidades inferiores, respectivamente, otro uso que se le de, queda a criterio del portador, la pieza mencionada en el numeral 01, se encuentra en estado de deterioro, las descrita en los numerales 02 y 03, se halla en regular estado de uso y conservación…”
5.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-148-1407 (f. 57 pieza I), de fecha 10-09-12, practicado por el Dr. CARLOS HIRAN HURDANETA, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, en la persona de Nayibe Venecia Guzmán González, con el siguiente resultado: ”Examen Físico: Refiere traumatismo por mordiscos el 9-09-12, a las 1.30pm, al examen actual 10-09-12 a las 10:00 am se observa: Contusión, inflamación, equimosis y estigmas de mordedura en cara externa de brazo izquierdo. Estigma de mordedura en dedo medio de ambas manos. Contusión en abdomen. Tiempo de Curación (12 días) (Doce días) salvo complicación. Carácter: Menos grave. Estado General: Buenas condiciones generales…”
6.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-1175 (f.49 y su vuelto pieza III), de fecha 31-10-12, practicado por ZAPATA JULIMAR y CELESTE MENESES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…En base a los análisis practicados se observó lo siguiente: La ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de la muestra discriminada con mano derecha y mano izquierda suministrada para el estudio. CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…”
7.- Protocolo de Autopsia Nº 2024-12 (f. 239-240 pieza III), de fecha 26-12-12, practicado por ISELDA BRACHO, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Parra Cañizalez, en el cual deja constancia de lo siguiente: “… Cadáver masculino, contextura atlético, raza mestiza, cabellos negros cortos, ojos cerrados pardos oscuros, boca: dentadura completa, cuello simétrico, tórax simétrico, abdomen plano, extremidades simétricas, livideces fijas dorsales en los planos declives, rigidez cadavérica en fase de estado. QUIEN PRESENTA: I) Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en: 1) Orificio de entrada de 1 x 1 centímetros irregular con halo de contusión en sedal, en la región frontal central supra orbital, con orificio de salida a dos centímetros por debajo del orificio de entrada. Trayecto: arriba-abajo. 2) Orificio de entrada de 1 x 1 centímetros ovoide con halo de contusión, en el tórax anterior derecho a nivel del cuarto espacio intercostal derecho a un centímetro de la línea media estema/. con orificio de salida en el tórax posterior izquierdo a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo a un centímetro de la línea axilar posterior. El proyectil al entrar a la cavidad torácica perfora el lóbulo superior del pulmón derecho, perfora el ventrículo derecho e izquierdo del corazón, desciende perfora el lóbulo izquierdo del hígado y el estómago. Trayecto: adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda. II) Tatuaje decorativo "corazón" en el región deltoidea del brazo derecho. CABEZA: Normocéfalo, huesos que conforman el macizo cráneo facial sin lesiones, masa encefálica con edema cerebral severo, surco de comprensión en el uncus del hipocampo, lóbulo frontal y amígdala cerebelosa, hemorragia subdural e intraparenquimatosa. Congestión de los vasos leptomeningeos. Boca: dentadura completa. CUELLO: Simétrico, órganos supra e infrahiodeos sin lesiones que describir. Columna cervical: sin lesiones óseas que describir. TORAX: Simétrico, hemotórax de un litro aproximadamente, tráquea permeable y disecable en todo su trayecto.. Pulmones: perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, pulmón izquierdo con palidez moderada, sin lesiones. Corazón: arterias coronarias permeables y disecables en todo su trayecto, paredes auriculares sin lesiones, perforación del ventrículo derecho e izquierdo. Aorta torácica sin lesiones. Columna dorsal: sin lesiones óseas que describir. ABDOMEN: Plano, estómago con contenido alimentario digerido, perforación del estómago en su curvatura mayor y menor, perforación del lóbulo izquierdo del hígado, bazo, páncreas, y riñones con palidez, sin lesiones. Intestinos con presencia de heces fecales. Mucosa pálida. Aorta lumbar sin lesiones. Columna lumbar sin lesiones óseas que describir. PEL VIS: Vejiga con contenido urinario, pelvis ósea sin lesiones que describir. EXTREMIDADES: Simétricas, sin lesiones óseas que describir. CONCLUSIONES: 1. Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en: cabeza y tórax. 2. Hemotórax de un litro aproximadamente. 3. Perforación del corazón. 4. Perforación del pulmón derecho. 5. Perforación del estómago. 6. Perforación del hígado. 7. Edema cerebral severo. 8. Hemorragia subdural e intraparenquimatosa. 9. Palidez visceral generalizada. CAUSA DE MUERTE: "ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARROS VASCULARES y VISCERALES DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO ÚNICO EN EL TÓRAX"… “
(Se deja constancia de que no consta en autos: El Levantamiento Planimetrico, Trayectoria de Balística, la experticia de Barrido en busca de Iones Nitrito, Iones Nitrato, Plomo, Antimonio y Bario y la Experticia Hematológica)
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal; hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que declaró el ciudadano acusado en una primera declaración, llama poderosamente la atención, que el mismo manifestó que la gorra con que fue detenido continuaba con esa gorra y manifestó la gorra es tal cual como la describió el fiscal, manifestó que la franela si estaba en el sitio estaba impregnada de sangre, la cual fue incautada por los funcionarios policiales (realiza el fiscal un análisis referente a la talla de la franela), el mismo esquivaba la situación de si conocía o no a la víctima, señalando el mismo luego como se llagaba a donde vivía la víctima, el mismo señaló como se llegaba de la dirección de donde él vive a donde vivía la víctima, Gabriel Gómez señaló que pudo llegar al lugar donde vivía la persona que había dado muerte a la víctima por señalamiento de la esposa de la víctima, quien señaló que la esposa del occiso hasta forcejeo con el acusado y hasta señaló las características de cómo estaba vestido el acusado (señaló las circunstancias aportadas por el funcionario Gabriel Gómez en cuanto a la aprehensión del acusado, señalando que encuentra el pantalón y la franela impregnada de sangre), se hizo una inspección al lugar del hecho y el colchón presentaba orificio producido por el paso de un proyectil de arma de fuego, lo que indica que la víctima si estaba acostado al momento de los hechos y que el sistema de seguridad era de candado que al momento de la inspección estaba abierto, circunstancias que fueron corroboradas por la víctima indirecta, corroboró también Gabriel Gómez las inspecciones técnicas criminalísticas, en cuanto al examen médico forense realizado a la ciudadana Nayive Guzman, la misma presentaba mordeduras y lesiones, Humberto Mendoza, corroboró lo dicho por Gabriel Gómez, la ciudadana testigo, tía de la víctima Dinaris del Valle Guzman también aportó datos esenciales (el fiscal narra las circunstancias del hecho aportadas por esta testigos). Tuvimos el testimonio de Nayibe Venecia Guzmán, pareja del occiso, (manifestando el fiscal que no era fácil comparecer a juicio tomando en consideración que mataron a su pareja en su presencia, señalando por qué no había comparecido a las diferentes audiencias), la misma ratificó la manifestado por ella en todas sus declaraciones, y señaló e indicó directamente al acusado como la persona que ocasionó la muerte de su pareja y le ocasionó las lesiones a ella, indicando que ella mismo forcejeó con el acusado aportando a los funcionarios las características específicas del acusado y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Señaló que el mismo acusado manifestó que, “ese chamo había amenazado a muchos ese día”, específicamente a su tío Alex, ya el adolescente estaba exteriorizando la circunstancia del hecho ocurrido, la inspección al cadáver (el fiscal señala el contenido de la inspección realizada al cadáver, de la inspección a las evidencias incautadas y al lugar de los hechos, señala igualmente el contenido del protocolo de autopsia). En cuanto a la experticia del ATD, si bien el resultado arrojó negativo, deja abierta ciertas posibilidades por qué da negativo, haciendo alusión a la deflagración de las armas si se trata de un revolver o de un arma tipo pistola, señaló que no existe un químico que pueda desvirtuar la muestra, sin embargo, por circunstancias y máximas de experiencia esas muestras deben hacerse por tocamiento, y ver si la muestra se tomó o no de manera correcta, ya que el plomo, el bario se incrusta en los poros como tal, y si el experto lo que hace es rozar y no frotar la piel, la prueba sale negativo, ya que el tocamiento de ser profundo, por lo que queda la posibilidad de que esa prueba salga negativa si el tocamiento no se hace de esa manera. Por lo anterior se puede evidenciar que quedó demostrada la responsabilidad del acusado por los hechos, tal cual como lo hace el señalamiento de la víctima, los testigos y los funcionarios actuantes, estos últimos señalan que si la víctima no habla y señala al responsable todavía estuvieron buscando al responsable. Ratifica el delito y la sanción solicitada, manifestando que el acusado es responsable de los hechos por los cuales se le acusó, solicitando sentencia condenatoria, por el lapso de cinco años. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que efectivamente ocurrió un hecho castigable, ya que del contenido de las actas procesales se probó la comisión de un delito, no comparto con el fiscal la responsabilidad de mi defendido, ya que hay que tomar en cuenta la manera en fue aprehendido mi defendido, no fue en flagrancia ni al momento del hecho, mi defendido se trasladó al cuerpo de investigación en un taxi, y fue aprehendido por una circunstancia que da la victima indirecta, el estado venezolano no probó la responsabilidad de mi defendido, él se presentó, no estaba huyendo, no se le encontró arma de fuego. El testigo referencial Dinaris, solo manifestó lo que le indicó la victima indirecta, mi defendido de manera voluntaria manifestó que se le practicaran todas las pruebas porque él era inocente y las pruebas de ATD dio negativo, si el funcionario no tomó la muestra de manera correcta eso es otra cosa, si se concatena una cosa con otra, la victima Nayibe, lo que ella dijo en la preliminar, me generaría una duda clave, si se hizo una prueba anticipada, si ella manifestó que estaba equivocada, sus gestos no fueron de maneras clara, ella pensó y se le veía sus dudas cuando le pregunto el fiscal aquí en la sala, ella no convenció en su dicho, la defensa mantiene su posición, mi defendido manifestó que en su casa se encontró una franela y el mismo solicitó se le practicara si esa sangre era de la víctima y no se probó si esa sangre era del cadáver o era de otra persona, era importante practicar esa prueba a esa franela, era importante tomar entrevista a esa persona que manchó la franela con sangre por la muela. Algo importante a que hizo referencia la víctima, ella se comunicó y sostenía entrevista con los familiares de mi representado, mi defendido es inocente, con referencia a que mi defendido da la dirección exacta, una vez que está mi defendido detenido, el occiso días antes había amenazado a varias personas que estaban allí y por qué detienen solo a mi defendido, con respecto a la gorra, esa no es exclusiva, la misma victima en una oportunidad señaló que él no fue, que fue otra persona que estaba en Valencia, y sus expresiones al momento de declarar fue de duda, alego la duda a favor de mi defendido, solicito que mi defendido sea absuelto.
CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos:
1.- 1.- Declaración del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó: el fiscal dijo que en el baño de la casa donde yo vivo encontraron una ropa con sangre, el pantalón si es mío y estaba doblado, la camisa si estaba en el baño, pero como yo vivo con mi cuñado, mi suegra y mi mujer y la sangre que estaba en la camisa era de mi cuñado carlitos que se le había dañado una muela y le había salido un tumor y mi suegra se lo estaba limpiando y como él dice que el día que llegaron los ptj estaba mi hermano y mi hermano no estaba ahí estaba jugando bolas por la calle de la casa de la tía de la cuñada mía. Cuando llegaron los ptj yo estaba en la casa donde vivo que es la casa de mi suegra, y lo ptj entraron en la casa de mi hermano y yo Salí pa fuera y ahí cuando Salí me preguntaron el nombre y le dije que me llamaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) entonces él dijo que yo había matado a un señor no sé cómo se llama, de ahí me puse los zapatos y agarre mi cedula, la prima de mi cuñada y una vecina fueron a la ptj, a mí no me agarraron, yo fui, agarre un taxi que mi hermano pago y fuimos hasta la ptj. Seguidamente el fiscal del ministerio público solicita el derecho de preguntar al acusado, se le concede y pregunta: ¿Dónde encontraron esa ropa esa vestimenta los funcionarios? Ellos dicen que en el baño, pero el pantalón estaba doblado dentro de la casa y la camisa si estaba en el baño. ¿Esa camisa si estaba llena de sangre? Si pero era de mi cuñado que tenia una muela mala y le salio un tumor que mi suegra lo estaba limpiando. ¿Quiénes residían en esa vivienda? Mi suegra, mis dos cuñaos, mi suegro mi esposa y yo. ¿Cuál es la dirección de esa vivienda? Esa no me la se porque soy nuevo allí, tengo como un año, se que es la floresta, barrio el araguaney. ¿Quién se había puesta esa franela? Era de mi cuñao que estaba en un plan vacacional. ¿Cómo se llama su cuñao el dueño de esa franela? Carlitos. ¿Cómo es la contextura de su cuñado? Blanco, pequeñito, gordito. ¿Qué talla de franela es usted? 16. ¿Para el momento que llegaron los funcionarios usted tenia una gorra? Si. ¿Cómo era? Como la que usted dice, blanca con morado y negro. ¿Usted conocía a Jean Carlos Parra? No una sola vez lo conocí, porque el trabajaba en un hipermercal que estaban haciendo por ahí. ¿El tenia algún apodo? No se no lo conocía. ¿A que distancia estaba la casa de él de la suya? Queda lejos, el vivía detrás de unas empresas por ahí. ¿Cuál es el nombre de su hermano? Cesar hurtado, bleidy ganga, dora ganga, sidley ganga, Alex Hurtado. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al defensor privado quien se abstuvo de preguntar. Seguidamente el acusado de autos manifiesto: Cuando en esta misma sala la señora que vino a decir que yo mate a su marido porque amenazó a mi tío Alex y cuando la doctora yorleny le pregunto dijo que yo no habia sido después dijo que había sido yo, yo no mate a nadie. Seguidamente el tribunal pregunta: ¿de quien era esa camisa? Era de mi cuñao, esa camisa era grande y las mías son pequeñitas. ¿Conociste de vista a Jean Carlos parra? Si de vista si, yo vivo detrás de la autopista y yo vivía del otro lado. ¿Ese día que hiciste? Me pare como a las 8 de la mañana, porque cumplí años y fui a casa de mi mamá y el chamo (occiso) andaba por ahí apuntando con una pistola, y yo estaba de cumpleaños, hicimos una sopa, fui a comprar una yuca y un refresco, después me fue a buscar la ptj porque habían matado a ese señor. (subrayado del tribunal). En el caso bajo examen, la declaración acusado, es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente y conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes que declararon en el debate oral y privado y la declaración de la testigo presencial y victima NAYIBE GUZMAN, aunado a el hecho que el adolescente acusado manifestó al tribunal que su hermano Alex había tenido el día anterior una discusión con el ciudadano JEAN CARLOS PARRA (OCCISO), admite que la ropa incautada es de su propiedad así como que la franela tenia sangre, es decir, debiendo entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que el acusado de autos participo de forma activa en la comisión del hecho. Así se declara. Si en efecto, el nada tenía que ver con la comisión o autoría del hecho punible y si ignoraba su existencia –como fue que su hermano ALEX (ALEXANDER HURTADO GANGA)- ha estado suministrándole ayuda económica a la víctima y testigo presencial, asimismo mantiene comunicación con ella, no había motivo que justifique la actitud asumida y descrita; ello permite deducir su participación en el hecho, en el fondo una manera si se quiere de reparar un daño. Así se declara.
2.- Declaración del funcionario GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, quien fue uno de los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nº 1224, Nº 1225, Nº 1226 de fecha 09-09-12, con las secuencias fotográficas anexas a las mismas, así como también la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-271-207 a las evidencias incautadas de fecha 09-09-12 y participó en la aprehensión del adolescente acusado de autos y el mismo manifestó: Mi actuación fue como experto técnico, realice la experticia al cadáver, luego al sitio del suceso en la floresta y luego de allí fuimos al sitio donde se encontraba la persona y practicar reconocimiento legal a las evidencias incautadas. ), La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, confirma el sitio de suceso donde ocurrieron los hechos, rancho ubicado en el sector la Floresta (invasión de la empresa Versa), ratifica y amplía la inspección técnica, así como indica el estado de los objetos incautados en el procedimiento a los cuales realizo experticia siendo estos unas prendas de vestir franela, pantalón y gorra, por otro lado confirma que la camisa o franela incautada en el baño de la residencia del acusado presentaba una mancha de una sustancia de color pardo rojiza, la cual resulto ser de contenido hemático (sangre humana), y por otro lado en el debate oral y privado indico que no se colecto el colchón pero que el mismo presentaba igualmente manchas de una sustancia de color pardo rojiza.
Lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un experto que no presencio los hechos, aportó elemento que relaciona la participación del acusado adolescente con el hecho, ya que fue el funcionario que realizo la Inspección técnica al lugar de los hechos, y que al ser adminiculada con la declaración del funcionario HUMBERTO MENDOZA,y la testigo presencial de los hechos NAYIBE GUZMAN es conteste en señalar que efectivamente si existe un cadáver que presento heridas por arma de fuego, que si existe el lugar de donde sucedieron los hechos, que se observó signos de violencia en el colchón incluso sustancia pardo rojiza, que realizo experticia a los objetos incautados siendo estos prendas de vestir señaladas exactamente por la testigo presencia y víctima de los hechos, pantalón, franela y gorra, asi mismo fue quien realizo la inspección técnica del cadáver, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta por la vindicta publica quedando demostrada la responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende la culpabilidad del adolescente acusado de autos. Así se declara.
3.- Declaración del funcionario HUMBERTO ALEXANDER MENDOZA DIAZ, quien fue uno de los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nº 1224, Nº 1225, Nº 1226 de fecha 09-09-12, con las secuencias fotográficas anexas a las mismas, así como también la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-271-207 a las evidencias incautadas de fecha 09-09-12 y participó en la aprehensión del adolescente acusado de autos y el mismo manifestó: La actuación mía fue dirigirme al hospital Joaquina de Rotondaro, donde estaba el cuerpo sin vida de JEAN CARLOS PARRA nos entrevistamos con el policía estadal, posteriormente nos trasladamos a la casa del occiso, y nos entrevistamos con la esposa y realizamos la inspección, la entrevistada nos dijo que quien había dado muerte a su esposa era un joven de contextura delgada y que había forcejeado con el, nos dirigimos a una residencia y nos entrevistamos con unas personas y nos manifestaron donde se encontraba el presunto agresor, nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Alex, hicimos una revisión del sitio y encontramos ropas con sustancias, la victima en rueda de reconocimiento manifestó que era el ciudadano llamado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). ), La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, confirma que existe el cadáver un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS PARRA CRRIZALES, confirma el sitio de suceso donde ocurrieron los hechos, terreno invasión de la empresa Versa, ratifica la inspección técnica, así como indica el estado de los objetos incautados en el procedimiento a los cuales realizo experticia siendo estos franela, pantalón y gorra, por otro lado confirma que las prendas de vestir incautas son las mismas señaladas por la testigo presencial y víctima, y que la franela presentaba mancha de una sustancia pardo rojiza, la cual resulto ser sangre humana, que una vez en la dirección aportada por la víctima y testigo NAYIBE GUZMAN, fueron atendidos por el ciudadano ALEX HURTADO GANGA, hermano del acusado de autos y fue el quien los guio a la residencia del acusado, dirección en la cual al realizar un recorrido encontraron las prendas de vestir señaladas por la víctima y testigo, así mismo identifican al acusado de autos, quien los acompaño junto con su hermano ALEX HURTADO GANGA, hasta la sede del cuerpo policial, donde finalmente queda detenido el acusado.
Lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un experto que no presencio los hechos, aportó elemento que relaciona la participación del acusado adolescente con el hecho, ya que fue el funcionario que realizo la Inspección técnica al lugar de los hechos y del Cadáver, y que al ser adminiculada con la declaración del funcionario ANGENTE GABRIEL GOMEZ y la testigo presencial de los hechos NAYIBE GUZMAN y la propia declaración del acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es conteste en señalar que efectivamente se existe el lugar de donde sucedieron los hechos, que se observó signos de violencia en el lugar, que observo las heridas presentadas en el cuerpo del occiso quien lo identifican como JEAN CARLOS PARRA CARRIZALES, que incauto prendas de vestir señaladas por la testigo y victima directa en la residencia del acusado y que la franela presentaba mancha de una sustancia pardo rojiza, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta por la vindicta publica quedando demostrada la responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende la culpabilidad del adolescente acusado de autos. Así se declara.
4.- Declaración de la testigo (referencial) DINARIS DEL VALLE GUZMAN RONDON, quien manifestó: es lo mismo cuando hice mi declaración la victima me dijo de la persona que se le metió a su casa y mató a su esposo, me manifestó que fue el chico que está aquí que se metió en su rancho y mato a su esposo, ella tiene miedo porque ha mantenido conversación con la familia del muchacho y también pedimos custodia para mi familia y para mis hijos, ella ha tenido manifestación con la familia de ellos, ellos se comunican personalmente, yo nunca he mantenido relación con ellos. Seguidamente el ministerio público pregunta ala testigo: ¿Cómo se entero de lo ocurrido? En el momento del mediodía vecinos de la misma comunidad llaman a un familiar y le dicen que había matado al señor parra, en esos momentos fuimos hacia allá, fuimos a la morgue y ella manifestó lo que había pasado. ¿Nayibe Venecia tiene algún parentesco? Si soy su tía. ¿El hoy occiso que era de ella? Su esposo. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde la muerte del señor parra y usted se comunico con su sobrina? Cuando fuimos al hospital. ¿Cuánto tiempo? Como a la una. ¿El tiempo? Hora y pico. ¿Qué le manifestó ella? Que se le habían metido en el rancho y el ciudadano, el chico inmediatamente le detono el disparó en el pecho, ella se para y forcejeo con la persona y me dijo que estaba vestido con una franela blanca y una gorra. ¿Ella le comento si había reconocido a la persona quien mató a su esposo? Me dijo si no forcejee con el de frente a frente. ¿Cómo se llama ese sector? Versa, el gran Saman. ¿Qué tiempo tenia su sobrina viviendo allí? Tenia meses. ¿Qué distancia hay de ese sitio al barrio la floresta, sector Araguaney? No queda muy lejos. ¿Han tenido manifestación los familiares del acusado con su sobrina? Si. ¿Hasta cuando? Hasta ayer, que le dieron el pasaje para venir para acá. ¿Quién? Los familiares del muchacho. Seguidamente el defensor privado pregunta a la testigo: ¿En que sector vive? Araguaney. ¿Qué distancia queda al lugar de los hechos? Cerca, tan lejos no. ¿Su sobrina le expreso en que tiempo? De doce a una estábamos almorzando y al chico ya se lo había llevado al hospital. ¿Estaba en crisis? Claro preocupada por la muerte de su esposo. ¿En el momento de los hechos detienen a alguien? En la tarde como a las seis, siete de la noche si detuvieron a alguien que fue al chico. ¿Al momento que lo detienen opuso resistencia? En ese momento estamos llevando la cedula del chico que mataron a la PTJ. ¿En ese sector hay muchachos de color negro? Hay de todos colores. Seguidamente pregunta el tribunal: ¿Dónde vive Nayive? Donde vivía con su esposo. ¿Ella conocía previamente al acusado o a sus familiares? Así de trato no los llegué a ver, no hemos tenido ningún roce con ellos, me pareció factible que un día antes Alex amenazó al occiso. ¿Escuchó? En esos momentos estuvo allí. ¿Quién es Alex? Hermano de John. ¿La discusión fue el gran Saman? Cerca. ¿Cómo sabe que están en comunicación? Mi sobrina me ha manifestado. ¿Qué tipo de amenaza le hicieron a Jean? Lo amenazaron. ¿Qué le dijeron? Ese no pasa de hoy. ¿Eso fue lo que escuchó? Si. ¿Iba pasando por allí? Estaba en casa de una vecina. Con esta declaración, rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, se observa, que la declarante no estuvo presente en los hechos cabeza de autos, razón por la cual, la misma no aporta dato que permita confirmar o contrastar en forma directa, como sucedieron los mismo, en el presente caso. No obstante, su dicho arroja algunos datos periféricos al hecho, de interés para el adecuado establecimiento del hecho principal. Según su testimonio, cabe destacar: 1. Que el día anterior el occiso JEAN CARLOS PARRA, había tenido una discusión fuerte con el hermano del acusado de autos al cual le llaman ALEX (ALEXANDER HURTADO GANGA), incluso manifestó que el mismo había amenazado al hoy occiso, 2. Manifestó que su sobrina (la testigo presencial y victima ha mantenido conversación con familiares del acusado e incluso ha recibido dinero de ellos, específicamente de ALEX, que solicita protección para ella y su familia. El tribunal acoge esta declaración y considera que confirma que efectivamente el hermano del acusado sostuvo una discusión el día anterior con el hoy occiso. El dato relativo a la que ella presencio una discusión del occiso con el hermano del acusado el día anterior, pone de manifiesto un indicio más o menos grave del móvil del hecho, por aplicación de la experiencia común en tanto y en cuanto que la testigo presencial y víctima de autos manifestó que el acusado le había manifestado que mataba a su esposo porque este había amenazado a su tio ALEX; lo que hace probable presumir que ésta haya sido la motivación tenida en cuenta por el acusado, con el fin de asegurar que no se llevara a cabo la supuesta amenaza por parte del occiso . Así se declara.
5.- Declaración de la víctima (lesiones) y testigo presencial NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ, quien manifestó: “lo mismo que dije la primera vez, empezaron a llamar a mi esposo y como no salimos el muchacho se metió para adentro y empezó a disparar y mató a mi esposo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta a la testigo: ¿Cómo se llamaba su esposo? Jean Carlos Parra. ¿Dónde estaba cuando le dieron muerte a su esposo? Estaba acostada al lado de el. ¿El estaba durmiendo? Estaba acostado. ¿Por donde entró la persona que le disparo a su esposo? Por la puerta de adelante. ¿Estaba abierta o cerrada? Entre juntada. ¿Tenia candado? Tenía la cadena pero no estaba con el candado. ¿Cuánto disparos le propinaron a su esposo? Tres. ¿Murió de inmediato o pidió auxilio? De inmediato. ¿Cómo era el arma? Negra con cacha marrón. ¿Era un arma larga o corta? Larga, como un tres ocho. ¿Cómo estaba vestida la persona que le dio muerte a su esposo? Gorra camisa blanca y pantalón jean. ¿Recuerda algunas características de la gorra o franela? Un dibujo la franela, como marroncito. ¿Después que ocurrió? Me dio un golpe, forcejee con el. ¿La lesionó? Me mordió en el dedo y por aquí. ¿Luego que hizo? Se fue corriendo. ¿Le tomaron entrevistas los funcionarios? Si. ¿Cómo era? Alto moreno. ¿Joven o adulto? Joven. ¿Le indico a los funcionarios? Donde vivía la persona que le dio muerte a su esposo? Si. ¿Después de lo ocurrido los funcionarios le mostraron las prendas colectadas? Si. ¿Reconoció si eran las mismas que tenia la persona que mato su esposo? Si. Seguidamente el Defensor Privado pregunta a la testigo: ¿Esa persona que lograste identificar lo vistes bien? Si. Fue el (señala al acusado). Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Conocía a John o alguno de sus familiares? No. ¿La puerta quedaba abierta? Siempre la dejaba así. ¿Los niños donde estaban? En la cama. ¿Has sido amenazada? No. ¿Has recibido ayuda económica de los familiares de John? No. ¿Cómo te viniste hoy, te proporcionaron el dinero la familia de el? Si. ¿Quién? Alex. ¿Quién es Alex? El hermano de el. ¿Cuál es el interés de Alex? Me manda mensaje. ¿Cómo tiene tu teléfono? Yo se lo di. ¿Cuándo? Hace como un mes. ¿El te ayuda económicamente? Una vez que mi hijo estaba enfermo. ¿Conocías a Alex antes? No. ¿Llegó a su casa el solo? Si. ¿Conoce de armas? Vi una vez antes una. ¿Cómo sabia Alex que tu hijo estaba enfermo? Porque yo le avisé. ¿Has sentido miedo? No. ¿Por qué en una oportunidad negaste que fuera John? Yo escuche todo eso por allá, que no había sido el, que uno que llamaban niño. Seguidamente el fiscal del ministerio público repregunta a la testigo: ¿Usted se siente amenazada? No he sido amenazada. ¿Cuándo ocurrió el hecho, que manifestó esa persona que le dio muerte a su esposo? Que el había ido a amenazar a su tío Alex y es por eso que el lo mató. ¿En algún momento su esposo tuvo problemas con Alex? No. ¿Cómo sabe donde vive la persona que dio muerte a su esposo? Vivía en ese lugar antes. ¿Sabia usted donde el adolescente vivía? Si. ¿La persona que mató a su esposo estaba sola o acompañada? Solo. ¿Su esposo estaba totalmente dormido? Dormido. ¿Cuánto tiempo transcurrió cuando aviso al CICPC lo ocurrido? Dos horas. Seguidamente el defensor privado repregunta a la testigo: ¿Tuvo conocimiento si a otra persona logro presenciar esos hechos? No. ¿Tiene vecinos? Si. ¿Había personas de la vecindad? La señora del lado estaba acostada y como es domingo estaba solo. ¿Los funcionarios cuando se entrevistan con usted la incitaron a señalar a una persona determinada? No, yo declaré lo que había pasado. ¿Y en la preliminar te produjo dudas, esta clara que fue el adolescente? Si es. Seguidamente el tribunal repregunta: ¿A que distancia le disparó? Ahí mismo, el le dio una patada a la puerta, yo sentí los disparos. ¿Cómo conoces a Alex? Es su hermano, pero el que entró a matar a mi esposo dijo que era porque amenazó a su tío. ¿Quién mató a tu esposo? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relación directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva, fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor parcialmente ya que de toda su declaración, esta juzgadora aprecia específicamente: en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial de los hechos, toda vez que la misma afirma que fue víctima de una lesiones (Me mordió en el dedo y por aquí-señala el lugar exacto de su brazo izquierdo), que ciertamente el acusado entro a su rancho y le disparo a su esposo, sin embargo manifiesta que forcejeo con el por eso la mordió y luego se fue corriendo, luego indica a una de las preguntas cual era la vestimenta del acusado, coincidiendo exactamente con las prendas de vestir incautadas, así mismo fue quien aporto la dirección donde se pudiera localizar, eso hace presumir que ciertamente se conocían de vista y que el día anterior su esposo había tenido una discusión con el hermano del acusado, confirmando esto con la declaración de ella al afirmar que le pregunta al acusado en el forcejeo la razón porque mato a su esposo a lo que respondió porque él había amenazado a su tío Alex, lo que se confirma con lo manifestado incluso por el propio acusado quien manifestó que el día anterior el occiso JEAN CARLOS PARRA, había discutido con su tío (alex) y lo manifestado por la testigo referencial DINARIS GUZMAN, asimismo es llamativa la declaración de la víctima que manifiesta no estar amenazada, ni sentir miedo, pero en los últimos días confirma haber recibido ayuda del hermano del acusado quien la abordo y ella le dio su número de teléfono. Esta declaración ciertamente es clave y vincula al adolescente con el hecho, aunado a ello, con esta declaración se confirma la existencia del hecho, del sitio del suceso, adminiculado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, la manifestación realizada por el acusado, más la inspección técnica del cadáver y lugar, junto con la documental del protocolo de autopsia, y la experticia de las evidencia incautadas, hace posible su conjunción con los indicios arriba explicados tener por probada la participación del adolescente acusado como autor en el hecho. Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda de que con la declaración de la testigo presencial hábil, ciudadana NAYIBE GUZMAN, aportó plena prueba que relaciona la participación del acusado y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio a lo que aporte referente a los hechos ventilados en el presente juicio, ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta pública. Así se declara.
6.- Declaración de la funcionaria CELESTE MARIA MENESES MARIN, quien fue una de las funcionarias que realizaron Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-1175 (f.49 y su vuelto pieza III), de fecha 31-10-12, junto con la experta ZAPATA JULIMAR y la misma manifestó: Analizo las muestras en un equipo y se hacen una serie de pasos y de ahí se analizan. Seguidamente pregunta el fiscal del ministerio público: ¿Ratifica el contenido y es su firma la que riela en la prueba de ATD? Sí. ¿Cuál fue el resultado? No se detectó presencia de plomo, bario ni antimonio. ¿Dentro del lapso de tiempo existe la probabilidad de certeza cuando la prueba es tomada el mismo día o días posteriores? Si varía porque ya han transcurrido varios días o bastantes horas. ¿Cuál sería el momento ideal para tomar esa muestra? Lo ideal sería el mismo día. ¿Existe la posibilidad de que se contamine esa muestra? El funcionario colector debe tomar las precauciones adecuadas. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se tomó la muestra hasta que fue analizada? Un mes y medio. ¿Dependiendo del arma utilizada el resultado de esta prueba pueda resultar negativa? Si, dependiendo del tipo de arma, un revolver no tiene el mismo resultado que una pistola, ya que esta expande el polvo de su interior. ¿Es posible que una persona dispare un revolver y el resultado de negativo? Si, si es posible. Seguidamente pregunta el defensor privado: ¿Ese equipo utilizado es de tecnología avanzada? Sí. ¿Es confiable ese resultado? Sí. ¿Independientemente del tiempo con la capacidad de esos instrumentos es posible que el resultado salga negativo? Sí. ¿Una vez colectada la muestra, ellas pueden permanecer? Sí, pero esa no las tomamos nosotros, ni es la misma técnica que usamos nosotros. ¿Si es un revolver disparo, cuanto tiempo debería transcurrir para que se pierda la posibilidad? No es por lo diferente es por el cono de dispersión de la pistola, el tiempo de duración es de 72 horas. Repreguntar el fiscal: ¿En cuanto al cono de dispersión es igual en un sitio cerrado o en un sitio abierto? Si varía, dependiendo de si es un sitio abierto o cerrado. Pregunta el Tribunal: ¿Hay posibilidad de que el resultado varíe independientemente del tiempo está bien conservada la prueba? Después que se colecta no varía. ¿Qué tipo de armamento pudieran generar alcance? La distinción es entre la pistola y revolver. ¿Y el diámetro de expansión del arma? Eso se lo puede explicar el experto de balística, no es lo mismo el cono de expansión de un revolver al de una pistola y dependiendo del sitio si es abierto o cerrado. Advierte el tribunal, que se trata de la declaración de una experta calificada, se observa objetivamente, que se trata de un experto que no presencio los hechos, sin embargo, fue una de las personas que analizo la muestra tomada al acusado de autos aproximadamente 48 horas después de la comisión del hecho punible y que la misma fue analizada aproximadamente 1 mes y medio; de la declaración se observa que la experta manifiesta que existe la posibilidad que el resultado del Análisis de Trazas de Disparos (Prueba de ATD) sea negativo, por diferentes razones, una que varía del tipo de arma de fuego que se utilice, otra que las muestras sean tomadas de la manera correcta y se preserve también de la manera correcta, así como del cono de expansión, razón por la cual se aprecia su dicho. Estima, el tribunal que tales resultados negativos no permiten desechar per se, cualquier posibilidad de manipulación de la manera como pudiera haber sido tomada, así como la posibilidad del uso de guantes o incluso un paño, pues el Defensor Privado en sus conclusiones hizo alusión que el acusado siempre insistió en la práctica dicha prueba, de hecho el acusado en sus declaración durante el debate manifestó que no le podían atribuir el hecho porque la prueba dio negativa, advierte este tribunal que el acusado solo cuenta con 16 años y utiliza lenguaje técnico, a pesar de no estar activo en el sistema educativo, llama la atención de quien juzga que quizás esa razón puede impedir que se cumpla las normas criminalísticas. En fin, tal resultado no aporta nada al adecuado establecimiento de los hechos objeto de acusación. Así se declara.

DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1224 (f. 08 y su vuelto pieza I) de fecha 09-09-12, practicada por los expertos HUMBERTO ALEXANDER MENDOZA DIAZ y GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del hospital Joaquina de Rotondaro, municipio tinaquillo, estado Cojedes, lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección al cadáver de una persona en el cual se deja constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal, utilizada para fines quirúrgicos el cadáver de una persona en decúbito dorsal, desprovisto vestimentas, a quien se procede a practicar EXAMEN FISICO DEL CADAVER: Correspondiéndose con el cadáver de una persona del sexo masculino, de Un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65mts) de estatura, piel trigueña, cara redonda, cabello crespo, corto, de color castaño, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, mentón agudo y retraído, orejas adosadas, procediendo a efectuar EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: Para el momento de la presente Inspección Técnica Criminalística, el interfecto no presenta rigidez, no obstante muestra livideces cadavérica, así mismo se aprecian las siguientes heridas: 01)- Una (0'1) Herida de bordes irregulares en la Región Pectoral Derecha, y 02)- Tres (03) Heridas de bordes irregulares en la Región de la Fosa Hiliaca Izquierda. Acto seguido se procede a la Fijación Fotográfica de carácter general, identificativa, en detalles, y la correspondiente Necrodáctilia…”. secuencia fotográfica (f. 09, 10, 11, 12 pieza I). Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalistica, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario GABRIEL GOMEZ Y HUMBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1225 (f. 13 y su vuelto pieza I) de fecha 09-09-12, practicada por los expertos HUMBERTO ALEXANDER MENDOZA DIAZ y GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: Barrio LA Floresta, Invasión El Gran Samán, Parcela Nº 19, (Antiguo terreno de la Empresa Versa) Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes en la cual se deja constancia de lo siguiente: ""El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de fabricación rudimentaria, de iluminación artificial suficiente, producida por bombillo incandescente, temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnico Criminalística, apreciándose una vivienda con su fachada orientada en sentido NORESTE, con cerca perimetral anterior constituida por láminas de zinc y lienzos de material sintético denominado comúnmente "saco", la cual se encuentra en la misma orientación, observándose una entrada provista de una puerta pequeña, de una hoja del tipo batiente, ésta al ser transpuesta permite el acceso a un espacio que funge como patio anterior, de superficie natural (tierra), donde se observa una vivienda denominada comúnmente como "Rancho", constituida por láminas de zinc y latones, algunas revestidas de color naranjado y beige; en el ala izquierda, en sentido SUR de la vivienda, se encuentra una puerta de metal, de fabricación rudimentaria, de una" hoja tipo batiente de color azul, con su sistema de seguridad a base de cadena y candado, protegida por una compuerta de madera de un ala, del tipo batiente, de color azul, ambas al ser cruzadas permiten el acceso a un espacio físico conformado por láminas de zinc con bases de madera (listones), techo constituido por láminas de zinc y piso de cemento pulido, el cual funge como cocina - dormitorio, observándose en el ala derecha, en sentido NOROESTE, una mesa de material sintético de color verde, sobre ésta reposa un recipiente sintético de color azul, denominado como "bañera", de igual modo se aprecia una estufa de gas, de color blanco, y una nevera de color blanco; contiguamente se encuentra un área dividida por un gavetero de madera, de color marrón, dos guardarropa, de los llamados generalmente como escaparate, uno de madera de color marrón y otro tejido con mimbre de color azul y blanco, así mismo en la referida se sitúa una cama grande, en el que se observan dos orificios producidos por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular; seguida está una cama individual, cubierta por un cubrecama de color blanco a cuadros de colores amarillo y verde, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, los cuales se procede a fijar fotográficamente: continuando, en sentido cardinal SUROESTE, se encuentra un corral y un coche para bebes; en el rincón del lugar, sentido SUR, está situado otro gavetero y enseres varios, los cuales se encuentran en ligero estado de desorden. Acto seguido se realiza un rastreo en el área, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”. Secuencia fotográfica (f. 14, 15, 16, 17, 18, 19 pieza I). Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalística, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario GABRIEL GOMEZ Y HUMBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conduciendo la misma a la existencia del lugar, lo cual relacionado con lo manifestado por el acusado cuando indico al tribunal la dirección del occiso, así como la declaración de la testigo presencial y víctima Nayibe Guzman, y de la testigo referencial Dinaris Guzman. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora.
3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1226 (f. 20 y su vuelto pieza I) de fecha 09-09-12, practicada por los expertos HUMBERTO ALEXANDER MENDOZA DIAZ y GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: Barrio La Floresta, Sector El Araguaney, calle El Roble, casa numero 135, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes en la cual se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de fabricación rudimentaria, de iluminación artificial suficiente, producida por bombillo incandescente, temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnico Criminalística, apreciándose una vivienda con su fachada orientada en sentido NORESTE, con cerca perimetral anterior constituida por alambres púas y estantillos de madera, la cual se encuentra en la misma orientación, observándose una entrada provista de una puerta pequeña de fabricación rudimentaria, de una hoja del tipo batiente, ésta al ser transpuesta permite el acceso a un espacio que funge como patio anterior, de superficie natural (tierra), donde se observa una vivienda denominada comúnmente como "Rancho", constituida por láminas de zinc; en la parte media de la vivienda, se encuentra una puerta de fabricación rudimentaria, de una hoja del tipo batiente de color marrón (caoba), con su sistema de seguridad a base de cadena y candado, que al ser traspuesta, permite el acceso a un espacio físico conformado por láminas de zinc con bases de madera (listones), techo constituido por láminas de zinc y piso de cemento pulido, el cual funge como cocina, contigua a ésta se sitúa un área que funge como dormitorio, el cual está dotada de dos camas grande; continuando, se observa en el ala izquierda, en sentido SURESTE, un espacio acondicionado como dormitorio, el cual posee una cama individual, un guardarropa de los llamado "cesta", y una mesa de madera de fabricación casera, en la misma se puede ubicar una (01) de prenda de vestir, tipo pantalón, elaborado en fibras naturales y vegetales, jeans de color azul, con veteado de color blanco en la parte anterior y posterior, con una pequeña placa de metal, de color cremado, en la parte anterior e inscripciones en la parte interior donde se lee "ZIP CODE", el cual se procede a colectar como evidencia de interés criminalístico para las experticias correspondientes; prosiguiendo con el recorrido, a un lado de ésta habitación, ubicada en sentido NORESTE, con respecto al cuarto, se halla un pequeño espacio que funge como baño, lugar donde se observa una caja de cartón, y en su interior se logra localizar, una prenda de vestir, tipo franela, de color blanco, con estampado en la parte anterior alusiva a una persona, de color verde, e inscripciones en color azul donde se lee "RETO JUVENIL 2012", Y en la parte posterior presenta estampado alusiva a un aspa y una estrella de color azul, e inscripciones de color azul en el que se lee "RECREACION PARA EL BUEN VIVIR, ARMONIA Y PLENITUD", con mangas cortas, sin marca, talla "M/M", la referida se encuentra impregnada .de sustancia de color pardo rojiza, así mismo presenta signos de suciedad' el cual se colecta como evidencia de interés criminalístico, para futura experticia de rigor…” Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalística, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario GABRIEL GOMEZ Y HUMBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la declaración del acusado de autos, quien manifestó ser la residencia de su suegra que ciertamente en el baño se encontraba sus prendas de vestir y que para el momento de realizarse el mismo se encontraba allí, que los funcionarios fueron conducidos por su hermano Alex. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-271-207 (f. 27 y su vuelto pieza I) de fecha 09-09-12, practicada por el experto GABRIEL ANDRES GOMEZ LLOVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual deja constancia de lo siguiente: “… A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente: 01.- UN (01) CUBRECABEZA, tipo Gorra, elaborado en fibras natural y vegetales, de color blanco, con estampados en colores morado y negro, con bordados en la parte anterior izquierda, en la parte superior, donde se lee "PHENIX" y en la parte posterior con bordados en color morado donde se lee “MUSIC STREET.- 02.- UNA (01) DE PRENDA DE VESTIR, tipo Franela, elaborado en fibras naturales y vegetales, de color blanca con estampado en la parte anterior alusiva a una persona, de color verde, e inscripciones en color azul donde se lee "RETO JUVENIL 2012", Y en la parte posterior presenta estampado a un aspa y una estrella de color azul, e inscripciones de color azul en el que se lee "RECREACION PARA EL BUEN VIVIR, ARMONIA y PLENITUD", con mangas cortas, sin marca, talla "M/M", la referida se encuentra impregnada de sustancia de color pardo rojiza, así mismo presenta signos de suciedad.- 03.- UNA (01) DE PRENDA DE VESTIR, tipo Pantalón, elaborado en fibras naturales y vegetales, Jeans de color azul, con veteado de color blanco en la parte anterior y posterior, con una pequeña placa de metal, de color cremado, en la parte anterior e inscripciones en la parte interior donde se lee "ZIP CODE".- En vista de lo antes expuesto, se llega a lo siguiente: CONCLUSIONES: Las piezas descritas en los numerales 01, 02 Y 03, objetos del presente peritaje, resultaron ser un ACCESORIO y dos VESTIMENTAS, las cuales son utilizadas para cubrir y resguardar, la región cefálica, tronco - miembros superiores y extremidades inferiores, respectivamente, otro uso que se le de, queda a criterio del portador, la pieza mencionada en el numeral 01, se encuentra en estado de deterioro, las descrita en los numerales 02 y 03, se halla en regular estado de uso y conservación…” Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalística, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja la experticia que aquí se valora.
5.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-148-1407 (f. 57 pieza I), de fecha 10-09-12, practicado por el Dr. CARLOS HIRAN HURDANETA, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, en la persona de Nayibe Venecia Guzmán González, con el siguiente resultado: ”Examen Físico: Refiere traumatismo por mordiscos el 9-09-12, a las 1.30pm, al examen actual 10-09-12 a las 10:00 am se observa: Contusión, inflamación, equimosis y estigmas de mordedura en cara externa de brazo izquierdo. Estigma de mordedura en dedo medio de ambas manos. Contusión en abdomen. Tiempo de Curación (12 días) (Doce días) salvo complicación. Carácter: Menos grave. Estado General: Buenas condiciones generales…” Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalística, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
6.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nº 9700-035-AME-ATD-1175 (f.49 y su vuelto pieza III), de fecha 31-10-12, practicado por ZAPATA JULIMAR y CELESTE MENESES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…En base a los análisis practicados se observó lo siguiente: La ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de la muestra discriminada con mano derecha y mano izquierda suministrada para el estudio. CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…” Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalística, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma no encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala la Funcionaria CELESTE MARIA MENESES MARIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microscopia con sede en la ciudad de Caracas, toda vez que si bien es cierto que el resultado dio Negativo, la misma amplio y explico en el debate oral y privado, las razones por las cuales pudo dar ese resultado, posibilidades en cuanto al tiempo en que fueron tomadas, a la forma en que fueron tomadas y por el tipo de arma de fuego empleada. Lo cual tal resultado no aporta nada al adecuado establecimiento de los hechos objeto de acusación, habiendo quedado probado en sala con otras pruebas como la declaración de la víctima y testigo presencial, las evidencias incautadas reconocidas por el acusado. Se aprecia por ser una prueba Tecn., mas no se le da valor probatorio. Así se declara.
7.- Protocolo de Autopsia Nº 2024-12 (f. 239-240 pieza III), de fecha 26-12-12, practicado por ISELDA BRACHO, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Parra Cañizalez, en el cual deja constancia de lo siguiente: “… Cadáver masculino, contextura atlético, raza mestiza, cabellos negros cortos, ojos cerrados pardos oscuros, boca: dentadura completa, cuello simétrico, tórax simétrico, abdomen plano, extremidades simétricas, livideces fijas dorsales en los planos declives, rigidez cadavérica en fase de estado. QUIEN PRESENTA: I) Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en: 1) Orificio de entrada de 1 x 1 centímetros irregular con halo de contusión en sedal, en la región frontal central supra orbital, con orificio de salida a dos centímetros por debajo del orificio de entrada. Trayecto: arriba-abajo. 2) Orificio de entrada de 1 x 1 centímetros ovoide con halo de contusión, en el tórax anterior derecho a nivel del cuarto espacio intercostal derecho a un centímetro de la línea media estema/. con orificio de salida en el tórax posterior izquierdo a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo a un centímetro de la línea axilar posterior. El proyectil al entrar a la cavidad torácica perfora el lóbulo superior del pulmón derecho, perfora el ventrículo derecho e izquierdo del corazón, desciende perfora el lóbulo izquierdo del hígado y el estómago. Trayecto: adelante-atrás, arriba-abajo, derecha-izquierda. II) Tatuaje decorativo "corazón" en el región deltoidea del brazo derecho. CABEZA: Normocéfalo, huesos que conforman el macizo cráneo facial sin lesiones, masa encefálica con edema cerebral severo, surco de comprensión en el uncus del hipocampo, lóbulo frontal y amígdala cerebelosa, hemorragia subdural e intraparenquimatosa. Congestión de los vasos leptomeningeos. Boca: dentadura completa. CUELLO: Simétrico, órganos supra e infrahiodeos sin lesiones que describir. Columna cervical: sin lesiones óseas que describir. TORAX: Simétrico, hemotórax de un litro aproximadamente, tráquea permeable y disecable en todo su trayecto.. Pulmones: perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, pulmón izquierdo con palidez moderada, sin lesiones. Corazón: arterias coronarias permeables y disecables en todo su trayecto, paredes auriculares sin lesiones, perforación del ventrículo derecho e izquierdo. Aorta torácica sin lesiones. Columna dorsal: sin lesiones óseas que describir. ABDOMEN: Plano, estómago con contenido alimentario digerido, perforación del estómago en su curvatura mayor y menor, perforación del lóbulo izquierdo del hígado, bazo, páncreas, y riñones con palidez, sin lesiones. Intestinos con presencia de heces fecales. Mucosa pálida. Aorta lumbar sin lesiones. Columna lumbar sin lesiones óseas que describir. PEL VIS: Vejiga con contenido urinario, pelvis ósea sin lesiones que describir. EXTREMIDADES: Simétricas, sin lesiones óseas que describir. CONCLUSIONES: 1. Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en: cabeza y tórax. 2. Hemotórax de un litro aproximadamente. 3. Perforación del corazón. 4. Perforación del pulmón derecho. 5. Perforación del estómago. 6. Perforación del hígado. 7. Edema cerebral severo. 8. Hemorragia subdural e intraparenquimatosa. 9. Palidez visceral generalizada. CAUSA DE MUERTE: "ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARROS VASCULARES y VISCERALES DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO ÚNICO EN EL TÓRAX"…Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma relacionada con la Inspección Técnica del Cadáver realizada por los Funcionarios GABRIEL GOMEZ Y HUMBERTO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio rendido por ellos mismos en el debate oral y privado. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el protocolo de autopsia que aquí se valora.
B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:
La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido al juzgador arribar a la convicción de que se encuentra probado –más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día 09 de Septiembre de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente en el Barrio La Floresta, Sector el Gran Samán, manzana 3, parcela 19, Tinaquillo Edo. Cojedes, cuando el hoy occiso JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ, y su esposa NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ junto con sus hijos se encontraban en su morada durmiendo y de repente la ciudadana NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ escuchó que alguien llamó a su esposo por su apodo PITUFO y después escuchó que sonó la puerta principal y vio a un sujeto al cual conoce con el nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), con un arma de fuego en la mano, la cual accionó en contra de su esposo en reiteradas oportunidades, asimismo que ella trato de dominar al sujeto pero el mismo se defendió mordiéndola en varias partes de las manos y golpeándola con el puño de él en distintas partes del cuerpo específicamente en el brazo izquierdo, logrando huir del lugar, posteriormente la ciudadana NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ informó a los funcionarios encargados de la investigación, que el ciudadano de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), residía en el Barrio La Floresta, Sector Araguaney, por la calle el Roble, que era una persona delgada, de piel oscura y vestía para el momento una franela de color blanco con un estampado de color verde, una gorra de color blanco con estampados de color negro y morado y un Jean de color azul veteado. En el mismo orden de ideas pasa este tribunal de juicio pasa a adminicular, cada una de las pruebas evacuadas, e incorporadas al juicio por su lectura y hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, en primer lugar tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos AGENTE GABRIEL GOMEZ Y HUMBERTO MENDOZA, al adminicular cada una de ellas atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria son coincidentes, y contundentes en señalar que el acusado fue ubicado en la dirección aportada por la víctima y testigo presencial Nayibe guzman, que en el sitio fueron incautadas prendas de vestir del acusado de autos, que el sitio del suceso es una vivienda tipo Rancho ubicada en un terreno propiedad de la empresa Versa, ubicado en la Floresta con troncal 05, y que en el mismo se encontraba un colchón con manchas de sustancia pardo rojiza. Por otro lado, a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración de la testigo presencial hábil, ciudadano NAYIBE GUZMAN, aportó plena prueba que relaciona la participación del acusado adolescente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, y que al ser adminiculada y concatenadas con las declaraciones del acusado y la testigo referencial DINARIS GUZMAN; Son contestes y contundentes en señalar y confirmar, la existencia de una discusión el día anterior a los hechos entre el hermano del acusado Alexander Hurtado Ganga (ALEX) y el hoy occiso, y que ese fue el motivo por el cual el acusado mato a Jean Carlos Parra, por haber este amenazado a ALEX, aunado a que la franela incautada presentaba mancha de sangre, y concluye en su declaración que ha recibido ayuda económica de los familiares del acusado específicamente del hermano del acusado (ALEX). Todo ello, correlacionado con el Protocolo de Autopsia y la Inspección Técnica del Cadáver conducen a quien juzga, a la convicción judicial de la responsabilidad penal del acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (INTERFECTO) y NAYIBE VENECIA GUZMÁN GONZÁLEZ (LESIONADA). Demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos.
CAPITULO VII
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Estima el Tribunal que la conducta del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (INTERFECTO) y NAYIBE VENECIA GUZMÁN GONZÁLEZ (LESIONADA), toda vez que el mismo Observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de matar ( animus necadi )al ciudadano JEAN CARLOS PARRA (OCCISO) con el objeto arma de fuego (arma mortífera) ocasionándole múltiples heridas( en el cuerpo) y Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en: cabeza y tórax. 2. Hemotórax de un litro aproximadamente. 3. Perforación del corazón. 4. Perforación del pulmón derecho. 5. Perforación del estómago. 6. Perforación del hígado. 7. Edema cerebral severo. 8. Hemorragia subdural e intraparenquimatosa. 9. Palidez visceral generalizada las cuales le ocasionaron la muerte (Destrucción de la vida humana) como se evidencia en el protocolo de autopsia, configurándose con estos dos elementos (1.-Destrucción de la vida humana y la 2.- intención de matar) el delito de Homicidio Intencional; y la intención de causar daño a la ciudadana NAYIBE VENEZIA GUZMAN GONZALEZ, con los dientes (dentadura y puños) ocasionándole lesiones Contusión, inflamación, equimosis y estigmas de mordedura en cara externa de brazo izquierdo. Estigma de mordedura en dedo medio de ambas manos. Contusión en abdomen. Tiempo de Curación (12 días) (Doce días) salvo complicación. Carácter: Menos grave, tal como se evidencia; por lo tanto, analizadas las circunstancias anteriormente descritas, y lo señalado por el doctrinario Dr. Jose R Mendoza T en su texto Curso de Derecho penal Venezolano, Compedio de Parte Especial “ El animo de matar resulta de pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la victima o procedieron amenazas de muerte” el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos, y adminiculado con la declaración de la victima y testigo presencial y las documentales incorporadas, así como las evidencias incautadas, quien decide considera la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración. En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que ocasiono la muerte del ciudadano JEAN CARLOS PARRA (occiso) configurándose el delito de Homicidio en el cual existe un ataque al bien jurídico de la paz y especialmente a la vida que es un derecho de carácter absoluto, el cual es relevante para el derecho penal, denominado este tipo penal, por otro sector de la doctrina como delito Pluriofensivo, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, éste no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la misma, a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO VIII
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 22, del Código Orgánico procesal Penal; 406 Y 413 del Código Penal; 538,539,543,546, 585,588,605,622, 624,626,627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IX
SANCION
Éste tribunal, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplego, la cual consistió en darle muerte al ciudadano JEAN CARLOS PARRA, posteriormente lesionar a la ciudadana NAYIBE GUZMAN. Con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (INTERFECTO) y NAYIBE VENECIA GUZMÁN GONZÁLEZ (LESIONADA).
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes conjuntamente con la testigo presencial y la referencial de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgó al adolescente antes indicado y debatidas las mismas, observa el testimonio absolutamente coherente y concatenado por los funcionarios actuantes del procedimiento ciudadanos GABRIEL GOMEZ Y HUMBERTO MENDOZA, y de la testigo presencial de los hechos NAYIBE GUZMAN, y la testigo referencial DINARIS GUZMAN Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES incorporadas al juicio por su lectura pruebas que constituyen a dar por demostrado y probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal respectivamente, y por ende la responsabilidad penal del acusado adolescente, en la comisión de esos hechos punibles, por cuanto existen señalamiento que hacen plena prueba.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cometió el ilícito Penal, que refleja El animo de matar resulta de pruebas del proceso, usando armas mortíferas e infiriero las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, procedieron amenazas de muerte”.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente ((NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que con ocasión de haber participado en forma activa, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal respectivamente, ya que efectivamente del debate oral y reservado quedo plenamente probado la responsabilidad en el hecho como autor del mismo.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este tribunal considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, comparte la solicitada por el Ministerio Público y aplica la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que los adolescentes in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar a los adolescentes infractores, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medida antes descrita y específicamente la contenida en el artículo prevista en el artículo 628 de la LOPNNA, tomando en cuenta que el adolescente no se encuentra estudiando, aunado al daño causado por la forma de cometerlo y por estar intimidando a la víctima.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 16 años de edad hoy en día; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 628, parágrafo segundo de la LOPNNA.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera si bien la víctima y testigo manifestó que recibía ayuda del hermano del acusado, no considera esta juzgadora que el daño causado se repare con dinero, ya que se trata del delito de Homicidio Calificado, donde se atentó contra lo más sagrado la vida de un ciudadano, lo cual no tiene precio.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que riela a la causa informe médico que demuestre que el adolescente está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida. Ahora bien, la ley que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contempla la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el PLAZO DE CINCO AÑOS, siendo que para arribar a tal sanción y su quantum de cumplimiento, el Sentenciador estima pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en tal sentido observa que no solo la sanción es procedente por lo que al respecto arropa de manera inequívoca la legislación especial, en su artículo 628 para grafo segundo LOPNNA, sino que además considera que el plazo de cumplimiento impuesto es justo, dada la participación NOTORIAMENTE ACTIVA por parte del adolescente acusado y ahora sancionado en el hecho debatido; resultó palmario en el decurso del Juicio Oral y reservado que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), participo de manera totalmente clara en el hecho, para quien emite el fallo, lo más conveniente para garantizar el Interés Superior del sancionado, el derecho de la víctima de autos y el de la sociedad en general, es imponer la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO AÑOS, resguardándose tal acepción en lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal cuando advierte en su Sentencia Nº 070, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 que “…omissis…La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido… omissis..” Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA : DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (INTERFECTO) y NAYIBE VENECIA GUZMÁN GONZÁLEZ (LESIONADA) y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir con la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia permanecerá en la Coordinación Policial Nº2 del Municipio Tinaco estado Cojedes y así se decide. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. MARIA INES MIERES














Asunto Penal Nº 1J-280-12