REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE MARZO DE 2.013.
202° y 154°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO PENAL N° 1J-281-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-DPIF-F05-00120-2012.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), presuntamente como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, y las documentales incorporadas por su lectura cumpliendo así mismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada en fecha 14 de Marzo del año 2013, pasa a motivar la sentencia condenatoria, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA). Siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 primer aparte de ejusdem, para la publicación íntegra del texto de la sentencia.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR(A): ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEFENSOR(A): ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensora Pública Especializada.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 59-68, pieza I) resulta como hecho imputado, que: "… Los presentes hechos tienen su nacimiento, en fecha 27/05/2012, siendo las 11:00 de la noche aproximadamente, cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en compañía de los ciudadanos adultos Puerta Tejeda Jhoanny de Jesús y Ortega Mujica Marco Antonio, sentados en la acera de una esquina, ubicada en la calle principal con calle N° 1, del sector Las Margaritas, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cuando al avistar la comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional quienes se trasladaban, en vehículo militar placas GN-2180, en la jurisdicción del Municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes, quienes realizaban patrullaje de seguridad ciudadana y al transitar por el lugar en mención observan uno de los ciudadanos (el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, franela color rojo con rayas blanca, zapatos color naranja y una gorra de color negro con rayas rojas y blanca, arrojó al suelo un objeto (UN PITILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COCAÍNA), y al observar tal situación y de forma inmediata procedieron a verificar que objeto había arrojado y al efectuar una inspección corporal a los ciudadanos, una vez efectuada la búsqueda del objeto arrojado por el adolescente, por el Sm/3. Fernández Canelones Wouser, encontró en el monte a un metro aproximadamente del ciudadano, un (01) envoltorio de material sintético de color azul con un pitillo de material sintético transparente en su extremo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada "cocaína", seguidamente le preguntó al ciudadano porque había arrojado al monte el envoltorio de esta presunta droga, manifestando el adolescente in comento, que el envoltorio lo había encontrado en las cercanías del lugar y lo tenia en sus manos por curiosidad pero lo arrojo al suelo porque se asustó al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, en vista de la situación y una vez que los efectivos realizaron la inspección corporal a cada uno de los ciudadanos se solicito la identificación a los presentes (los ciudadanos adultos) a quienes se le solicito que fungirían como testigos del hecho, acto seguido, siendo las 11:00 de la noche y de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano le hicieron del conocimiento al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que el mismo se encontraba aprehendido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la "LEY ORGANICA DE DROGAS", para luego ser puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Dicha acusación, fue admitida por el tribunal –procedimiento ordinario- en la audiencia preliminar celebrada el 17 de Diciembre de 2012, con la predicha calificación jurídica (f. 103-117 pieza I).
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la calle principal con calle Nº 1 del Sector Las Margaritas, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en compañía de otros ciudadanos y al observar la comisión de la Guardia Nacional que patrullaba el sector, éste arrojó al suelo un objeto que resultó ser un pitillo contentivo en su interior de sustancia ilícita denominada cocaína, lo cual fue observado por los integrantes de la comisión castrense, y luego al ser preguntado porque había arrojado el objeto, el adolescente manifestó que, lo tenia por curiosidad pero lo arrojó porque vio la comisión y se asustó, arrojando el debate probatorio que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.
Ahora bien, quedado acreditado lo anterior. Nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Tomando en cuenta lo manifestado por algunos doctrinarios: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a las sentencias emanadas de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos sentencia Nº 455 del 02 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien lo ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al marco Constitucional, y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA GUEDEZ, quien expuso: Andábamos de comisión por las margaritas de las vegas avistamos un grupo de ciudadanos en una esquina y uno de la comisión avisto que uno de los ciudadano lanzo algo al monte, el funcionario le pregunto que había tirado se busco y se encontró un pitillito con una sustancia de polvo blanco.
2.- Declaración del funcionario YAIRZINHO MORENO PRADA, quien expuso: Esa Comisión estuvo conformada por un grupo de efectivos en las margaritas y vimos un grupo de persona y uno de ellos había lanzado algo, se le pregunto y el mismo recogió lo que lanzó, era de noche.
3.- Declaración del funcionario WOUSER SHEINER FERNANDEZ CANELONES, quien expuso: Eso fue un día sábado salimos una comisión en toyota machito, yo era chofer como a las siete, ocho de la noche, nos dirigimos a las vegas, en el sector las margaritas como a una o dos cuadras se encontraban unos niños para mi, entroncamos a los que estaban allí, observe al niño que se encuentra allí lanzo un envoltorio para el monte lo agarre a el mismo usted lanzo algo por aquí y era un pitillo, se le leyeron sus derechos, agarramos dos testigos y hicimos el procedimiento.
4.- Declaración del funcionario BRENALT JOSSUE CASTILLO GARCIA, quien expuso: salimos de comisión como a las 9 con destino las vegas caserío las margaritas, como a las 10 y media vemos un grupo de muchachos sentados en una acera, le dimos la voz de alto, los revisamos al muchacho le consiguieron en la cartera un pitillo con restos de polvo blanco y cerca de donde el estaba un envoltorio, el mismo dijo que el pitillo se lo había regalado y el envoltorio lo había botado cuando vio la comisión porque se asustó que se lo había encontrado.
5.- Declaración del funcionario JOSE ANTONIO VARELA RIO, quien expuso: Estábamos patrullando a eso de las nueve y llegamos a las margaritas, llegamos a una esquina donde estaba el ciudadano y el ciudadano arrojó algo pal monte, revisamos con las linternas y conseguimos las sustancias, procedimos y viendo que era menor de edad y llamamos a la fiscalía, fuimos al comando a hacer el procedimiento policial.
6.- Declaración del funcionario YOHISBER RONAI ALVAREZ PEROZO, quien expuso: Siendo las nueve de la noche salimos de comisión hacia Rómulo Gallegos, hacia el sector las margaritas empezamos a dar un recorrido y como a los diez quince minutos, vimos en una esquina a unos muchachos, el conductor acelera el carro y el conductor dice para bajarnos rápido, el conductor dice que un muchacho boto algo, les dimos la voz de alto hicimos el chequeo y el sargento Wouser encontró un envoltorio y el muchacho en su cartera cargaba un pitillo, el sargento Héctor Sánchez lo interrogo y el mismo dijo que había botado algo.
7.- Declaración del testigo MARCO ANTONIO ORTEGA MUJICA, quien expuso: El está por una supuesta droga, ese día estaba el muchacho con un grupo de jóvenes yo iba pasando con mi hija y llego la guardia y se lo llevaron a él a mi no me consta nada porque no vi.
8.- Declaración del funcionario funcionario NESTOR JOSE SANCHEZ, quien expuso: En esa 27-05-2102 salimos en comisión al sector Rómulo gallegos encontrándonos en el sector las Margaritas se encontraban 3 personas yo pude observar que una de las personas lanzo un objeto cerca de el, en ese cuando estamos buscando encontramos un pitillo de presunta droga cocaina, en vista de esto le preguntamos al ciudadano porque había lanzado el objeto el manifestando el mismo que ese objeto lo había encontrado en una zona cercana y cuando vio la comisión se asusto y por eso la lanzo, en vista de eso nos llevamos a los otros dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y nos acompañaron, procedimos a trasladarnos al comando y levantar las actas.
9.- Declaración del acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: Que bueno yo estaba en la esquina habíamos 7 muchachos y el testigo iba pasando verdad, y cuando venia de regreso los guardias lo pararon entonces toditos estaban consumiendo, y venia la comisión y miguelito me la paso y yo la lance, los guardias dijeron están consumiendo todos, con la misma linternas le alumbraron la nariz y el le dijo déjame sacudirme, y le dijeron ah estas consumiendo, y me llevaron fue a mi porque vieron que yo la lance, yo no se porque dicen que éramos tres s si éramos 7, yo cuando llegue el chamito tenia la droga, cuando paso la comisión el me la dio yo le digo que eso, me dijeron que es eso y yo la lance.
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1027 (f. 49 y su vuelto pieza I) de fecha 23-05-12, practicada por los expertos KENNY CASADIEGO y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación San Carlos en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: LAS MARGARITAS, CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CALLE 01, LAS VEGAS, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos, 112°, 169°, 202° Y 284° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en sentido cardinal Sur, de superficie de asfalto, provista de aceras y de postes de alumbrado eléctrico, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores y el tránsito peatonal; observándose a la izquierda y a la derecha viviendas unifamiliares y viviendas tipo rancho, Se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos…".
2.- Experticia Química Nº 982 (f. 50 y su vuelto pieza I) de fecha 06-06-12, practicada por la Experto Profesional I Msc. FRANCISMAR C. HERNÁNDEZ, Bioanalista - Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia en el cual dejan constancia de la experticia realizada a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, en su único extremo sujetado con un trozo de pitillo transparente de donde se lee: “…RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Sustancia Granular de color Blanco. PESO NETO: Cero con quince gramos (0,15 g). COMPONENTES: cocaína tipo crack…”.
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando: “…después de haber recepcionado cada uno de los órganos de pruebas los cuales pudimos escuchar un procedimiento ejecutado por 7 funcionario de la Guardia Nacional, donde iniciamos con Francisco Olavarrieta, quien informo que se encontraba en labores y observaron a unos ciudadanos en un esquina y al llegar cerca observaron que una de los personas lanzo un objeto, el que incauto la sustancia fue Fernández Wouser, quien señala al ciudadano como autor del hecho que se le acusa, otro de los funcionario manifestó que fue el ciudadano aquí presente quien lanzo el objeto incautado, manifestó que había iluminación, tenemos el testimonio de Fernández Wouser, manifestó que el mismo visualizo a quien lanzo la sustancias, que el mismo la localizo, describió las características de la sustancias, que si usaron las linternas para inspeccionar el lugar, que si hubo dos testigos, que se encontraban con el ciudadano, corroborando este ciudadano lo indicado por el ciudadano Prado, manifestando que si se usó la linterna para localizar la sustancias, indico que se acercó un familiar de uno de los testigos, y se le informo sobre lo sucedido, posteriormente el funcionario Castillo manifiesta que era 6 funcionarios, mas su personas, que se incautó una droga, que se detuvo a una persona, posteriormente José Valera quien corroboro todo lo indicado por los demás funcionarios, (Señala el fiscal las circunstancia de cómo se relacionan y se concatenan sus dichos). Por otro la, señala, se incorporaron por su lectura, las inspección técnica criminalística, corrobora lo manifestado por los funcionarios, la experticia 982, realizado por Francismar Hernández, donde especifica el peso bruto de la sustancias, donde determina que es cocaína tipo Crack, y en el día de hoy tuvimos al funcionario Néstor Sánchez, (el fiscal narra lo manifestado por el testigo in comento), donde corrobora todo lo manifestado por su persona y lo de los demás funcionarios; concluye el fiscal haciendo una descripción de la participación del adolescente acusado de autos en los hechos ratificando la solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado, como sería la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años. Por su parte, la defensa señaló: “… se indica procedimiento con unas circunstancias muy especiales, fueron acordadas unos exámenes y concluimos que no tenemos resultados hasta la presente fecha, considera la defensa de manera muy expresa es una vulneración con relación al procedimiento a seguir tomando en cuenta que el acusado había manifestado que era consumidor, vimos 7 funcionario y a medida de que se desarrollaba este debate logre tener una gran confusión porque si estaban todos juntos, lo que destaca el Ministerio Público de que ellos fueron coincidentes, y que fueron mínimas las contradicciones y es razonable por el trascurso del tiempo, cabe destacar que el funcionario Sánchez no quiso leer las actuaciones porque el recordaba los hechos, habiendo manifestado el Ministerio Publico que por el trascurso del tiempo eran mínimas y razonables, Olavarrieta vio que habían 5 o 6 personas y que los testigos fueron tomados de eso testigos, Sánchez viene hoy y nos dice que los testigos fueron tomados de los mismo que se encontraban allí, otro nos dice que los testigos fueron tomados de los merodeadores del lugar, el funcionario Wouser fue el que se atribuyó que el vio el adolescente y el mismo la recogió, contradiciéndose con los funcionario que habían declarado anteriormente, Woser dijo que habían niños, destaco esas mínimas contradicciones entre ellos, uno decía que eran dos testigos otros uno, unos decían que eran 6 personas otros que eran cinco personas, el testigo que vino a declarar él dijo que él fue plenamente informado, y las razones por las que tomaron a esa personas fue porque vieron, sin embrago el testigo informa que no vio, que la droga la vio en el comando, con relación a la sustancia incautada, ellos vieron cuando lo saco de la cartera, que la tenía en el bolsillo, pareciera que estuvieran hablando de dos procedimientos, distintos esto es lo que da una gran duda, tenemos reiteradas sentencias en las que dicen que el solo dicho de los funcionario no plena prueba para inculpar a un ciudadano, solicitó la absolución de mi representado por que el Ministerio Publico no pudo demostrar los extremos lo establecido en el Articulo153 de la Ley de Drogas, solicitó la absolución, el Ministerio Publico no demostró el delito que acuso…”
CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos:
1.- 1.- Declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA GUEDEZ, quien expuso: Andábamos de comisión por las margaritas de las vegas avistamos un grupo de ciudadanos en una esquina y uno de la comisión avisto que uno de los ciudadano lanzo algo al monte, el funcionario le pregunto que había tirado se buscó y se encontró un pitillito con una sustancia de polvo blanco. Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por los funcionarios Yairzinho Moreno, Wouser Fernández, Brenalt Castillo, José Varela, Yoisbher Álvarez, José N Sánchez y la propia declaración del acusado de autos, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente fue una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes salen de comisión siendo horas de la noche bien avanzada, avistan un grupo de jóvenes en el sector las margaritas de las Vegas, cuando avistan a uno de los jóvenes que al ver la comisión lanza al monte algo, lo que resulto ser droga, a pesar de haber manifestado en audiencia oral y privada que su actuación fue prestar seguridad mientras se realizaba el chequeo (resguardo). Con esta declaración se confirma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado. Por otro lado el testimonio del funcionario en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.
2.- Declaración del funcionario YAIRZINHO MORENO PRADA, quien expuso: Esa Comisión estuvo conformada por un grupo de efectivos en las margaritas y vimos un grupo de persona y uno de ellos había lanzado algo, se le pregunto y el mismo recogió lo que lanzó, era de noche. Con esta declaración se confirma el lugar, hora de la noche donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado, y adminiculada con los testimonios de los ciudadanos Francisco Olavarrieta, Wouser Fernández, Brenalt Castillo, José Varela, Yoisbher Álvarez, José N Sánchez y la propia declaración del acusado de autos, se tiene la certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal. Por otro lado el testimonio del funcionario en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.
3.- Declaración del funcionario WOUSER SHEINER FERNANDEZ CANELONES, quien expuso: Eso fue un día sábado salimos una comisión en toyota machito, yo era chofer como a las siete, ocho de la noche, nos dirigimos a las vegas, en el sector las margaritas como a una o dos cuadras se encontraban unos niños para mí, entronpamos a los que estaban allí, observe al niño que se encuentra allí, lanzo un envoltorio para el monte lo agarre a el mismo usted lanzo algo por aquí y era un pitillo, se le leyeron sus derechos, agarramos dos testigos y hicimos el procedimiento. Al analizar la presente declaración, se observa que el funcionario lo hizo en forma segura, utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, por otro lado incluso indico en sala de audiencia que no conocía al acusado, pero lo señala como la persona que al ver la comisión castrense, lanzo algo al monte, razón por la cual, el mismo realiza el chequeo y la búsqueda, encontrándose un envoltorio contentivo de sustancia ilícita (cocaína). Adminiculando, dicha declaración con lo manifestado por el adolescente acusado de autos, así como lo manifestado por los funcionarios Francisco Olavarrieta, Yerzinho Moreno, Brenalt Castillo, José Varela, Yoisbher Álvarez, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo Marco Antonio Ortega, se evidencia que efectivamente el acusado de autos fue la persona que poseía la sustancia ilícita incautada para el momento en que llegan los funcionarios castrenses al lugar, habiéndose asustado y lanzando la misma al monte, sustancia ilícita que lo confirma la experticia química incorporada al debate oral y privado como prueba documental, dando como resultado ser la denominada Cocaína; por estas razones esta Juzgadora, otorga crédito a su dicho. Así se decide.
4.- Declaración del funcionario BRENALT JOSSUE CASTILLO GARCIA, quien expuso: salimos de comisión como a las 9 con destino las vegas caserío las margaritas, como a las 10 y media vemos un grupo de muchachos sentados en una acera, le dimos la voz de alto, los revisamos al muchacho le consiguieron en la cartera un pitillo con restos de polvo blanco y cerca de donde el estaba un envoltorio, el mismo dijo que el pitillo se lo habían regalado y el envoltorio lo había botado cuando vio la comisión porque se asustó que se lo había encontrado. Con esta declaración se confirma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotropicas, adminiculada con la declaración de los funcionarios Francisco Olavarrieta, Yairzinho Moreno, Wouser Fernandez, José Varela, Yoisbher Álvarez, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo Marco Antonio Ortega y del propio acusado de autos, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.
5.- Declaración del funcionario JOSE ANTONIO VARELA RIO, quien expuso: Estábamos patrullando a eso de las nueve y llegamos a las margaritas, llegamos a una esquina donde estaba el ciudadano y el ciudadano arrojó algo pal monte, revisamos con las linternas y conseguimos las sustancias, procedimos y viendo que era menor de edad y llamamos a la fiscalía, fuimos al comando a hacer el procedimiento policial. Con esta declaración se confirma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sustancia ilícita (lo confirma la experticia química incorporada al debate oral y privado como prueba documental, dando como resultado ser la denominada Cocaína), adminiculada con la declaración de los funcionarios Francisco Olavarrieta, Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, Yoisbher Álvarez, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo Marco Antonio Ortega y del propio acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.
6.- Declaración del funcionario YOHISBER RONAI ALVAREZ PEROZO, quien expuso: Siendo las nueve de la noche salimos de comisión hacia Rómulo Gallegos, hacia el sector las margaritas empezamos a dar un recorrido y como a los diez quince minutos, vimos en una esquina a unos muchachos, el conductor acelera el carro y el conductor dice para bajarnos rápido, el conductor dice que un muchacho boto algo, les dimos la voz de alto hicimos el chequeo y el sargento Wouser encontró un envoltorio y el muchacho en su cartera cargaba un pitillo, el sargento Héctor Sánchez lo interrogo y el mismo dijo que había botado algo. Al analizar esta declaración se observa, que la misma es conteste con la de los otros funcionarios actuantes Francisco Olavarrieta, Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, José Valera, José N Sánchez e incluso la declaración del testigo Marco Antonio Ortega y del propio acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho, confirmando la misma el lugar, hora donde ocurrieron los hechos, así mismo la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sustancia ilícita (lo confirma la experticia química incorporada al debate oral y privado como prueba documental, dando como resultado ser la denominada Cocaína),adminiculada igualmente con la inspección técnica del lugar incorporada como documental, razón por la cual quien decide otorga crédito a su dicho.
7.- Declaración del testigo MARCO ANTONIO ORTEGA MUJICA, quien expuso: El está por una supuesta droga, ese día estaba el muchacho con un grupo de jóvenes yo iba pasando con mi hija y llego la guardia y se lo llevaron a él a mí no me consta nada porque no vi. Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a la persona insegura, quizás un tanto nervioso por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, en lo que respecta a la declaración del testigo en principio indica que no vio nada sin embargo al mismo tiempo a las preguntas formuladas indica sin dar seguridad que si sabía por era conducido al comando de la Guardia Nacional, que no sabía que el acusado consumía, que ni idea tenia de que sería testigo,sin embargo luego indica que si leyó el acta de entrevista pero más adelante a una pregunta de la defensa e incluso de esta juzgadora indica que realmente no leyó bien, resultando de dichos cierta inconsistencia, y posteriormente indica que si sabía las razones por las que fue detenido el acusado, con quien juega o hace deporte e incluso sale con las amistades. Se trata pues, de hechos que configuran en criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra (del acusado) un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada”. Solo a titulo enunciativo) otra circunstancia bastante llamativa, tiene que ver con lo manifestado por el testigo en la entrevista realizada ante los funcionarios actuantes Guardia Nacional, (es decir declara cosas distintas a lo sostenido por ella durante la investigación), llamado por la doctrina como la Dicotomía de la Prueba, es decir alguna poderosa razón ha mediado en esa mudanza de criterios,( amedrentamiento, soborno, arrepentimiento, falsedad o falsedad de la entrevista, amistad, enemistad, entre otros) Eric Lorenzo Pérez Sarmiento – La Dicotomía de la Prueba en el Proceso Penal (Agosto 2011), sin embargo, con su declaración, se confirma el lugar y circunstancias de los hechos, adminiculada incluso con lo manifestado por el acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes Francisco Olavarrieta, Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, José Valera, Yohisber Álvarez, José N Sánchez. Razón por la cual, se otorga crédito a su dicho en audiencia oral y privada.
8.- Declaración del funcionario JOSE NESTOR SANCHEZ, quien expuso: “…En esa 27-05-2102 salimos en comisión al sector Rómulo gallegos encontrándonos en el sector las Margaritas se encontraban 3 personas yo pude observar que una de las personas lanzo un objeto cerca de el, en ese cuando estamos buscando encontramos un pitillo de presunta droga cocaína, en vista de esto le preguntamos al ciudadano porque había lanzado el objeto el manifestando el mismo que ese objeto lo había encontrado en una zona cercana y cuando vio la comisión se asusto y por eso la lanzo, en vista de eso nos llevamos a los otros dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y nos acompañaron, procedimos a trasladarnos al comando y levantar las actas. Con la declaración, bajo examen se observa que la misma es conteste con la del resto de los funcionarios actuantes Francisco Olavarrieta, Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, José Valera, Yohisber Álvarez, asimismo se confirma el lugar y circunstancias de los hechos, adminiculada incluso con lo manifestado por el acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y el testigo de la aprehensión Marco Antonio Ortega. Razón por la cual, se otorga crédito a su dicho, ya que aportó plena prueba que relaciona la participación del acusado adolescente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, es decir, el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en la sector las margaritas-las vegas, estado Cojedes, que observo al adolescente cuando lanzo el objeto, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica
9.- Declaración del acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “… yo estaba en la esquina habíamos 7 muchachos y el testigo iba pasando verdad, y cuando venia de regreso los guardias lo pararon entonces toditos estaban consumiendo, y venia la comisión y miguelito me la paso y yo la lance, los guardias dijeron están consumiendo todos, con la misma linternas le alumbraron la nariz y él le dijo déjame sacudirme, y le dijeron a estas consumiendo, y me llevaron fue a mí porque vieron que yo la lance, yo no sé porque dicen que éramos tres si éramos 7, yo cuando llegue el chamito tenía la droga, cuando paso la comisión el me la dio yo le digo que eso, me dijeron que es eso y yo la lance.…”. Al analizar esta declaración la cual la realiza una vez concluido el debate oral y privado, se observa que la misma libre clara, precisa y en consecuencia hace posible en conjunción con los indicios arriba explicados tener por probada su participación en el hecho. Así se declara.
Es importante, tener en cuenta, que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, de acuerdo al artículo 49.5 Constitucional, nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que cierto sector de la doctrina ha entendido como el derecho del imputado a mentir, ó en todo caso, a no decir la verdad. La doctrina del Tribunal Constitucional Español, tiene establecido en forma pacifica que: “(…) Es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (…).”. En relación con ello, la Sala 2° del Tribunal Supremo condiciona el valor o alcance probatorio de la declaración inculpatoria del coimputado a la no concurrencia o presencia de una serie de factores o notas a las que atribuye una decisiva potencialidad orientadora. Se parte, pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia del T.S., son los siguientes: … 2° Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar al acusado sus propias responsabilidades a un tercero…”.
Mutatis mutandi, el tribunal considera que se trata en el caso que nos ocupa, de una declaración inculpatoria, hay equivalencia en su ratio essendi, toda vez que en la práctica las razones advertidas para valorar (acoger o desestimar) la credibilidad del testimonio procedente de del acusado, valen por igual para el caso de una declaración exculpatoria.
En el caso bajo examen, la declaración inculpatoria del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente y conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes que declararon en el debate oral y privado y la declaración de la testigo presencial MARCO ANTONIO ORTEGA MUJICA, aunado a el hecho que el adolescente acusado estaba en pleno conocimiento de que el envoltorio que le fuera incautado contenía una sustancia ilícita como lo es la denominada cocaína base crack, es decir, debiendo entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que el acusado de autos participo en la comisión del hecho. Así se declara.
APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1027 de fecha 23-05-13, (folio 49 pieza I), practicada por los expertos KENNY CASADIEGO y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, en el cual dejan constancia: de la inspección realizada en el siguiente lugar: “… LAS MARGARITAS, CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CALLE 01, LAS VEGAS, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalistica de conformidad con lo establecido en los artículos, 112°, 169°, 202° Y 284° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en sentido cardinal Sur, de superficie de asfalto, provista de aceras y de postes de alumbrado eléctrico, de iluminación natural, …”. Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho de los funcionarios Francisco Olavarrieta, Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, José Valera, Yohisber Álvarez, José N Sánchez, así como del testigo Marco Antonio Ortega y la declaración del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, y resulto ser tal como lo describen tanto los funcionarios actuantes, el testigo e incluso el acusado de autos, dando la certeza a esta juzgadora que el mismo existe.
2.- Experticia Química Nº 982 de fecha 06-06-12, (folio 50 pieza I), practicada por la experta FRANCISMAR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, en el cual dejan constancia: experticia realizada a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, en su único extremo sujetado con un trozo de pitillo transparente de donde se lee: “…RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Sustancia Granular de color Blanco. PESO NETO: Cero con quince gramos (0,15 g). COMPONENTES: cocaina tipo crack…”.Con esta documental debidamente adminiculada con el dicho de los funcionarios Francisco Olavarrieta, Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, José Valera, Yohisber Álvarez, José N Sánchez, así como del testigo Marco Antonio Ortega y la declaración del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se acredita la existencia ilicitud de la sustancia incautada, la cual fue analizada, dando como resultado ser la denominada cocaína base crack, generando para quien aquí decide la certeza de la existencia del misma y de que una sustancia ilícita.
B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:
La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que se encuentra probado –más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la calle principal con calle Nº 1 del Sector Las Margaritas, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en compañía de otros ciudadanos y al observar la comisión de la Guardia Nacional que patrullaba el sector, éste arrojó al monte un objeto que resultó ser un pitillo contentivo en su interior de sustancia ilícita denominada cocaína base crack, lo cual fue observado por los integrantes de la comisión castrense, y luego al ser preguntado porque había arrojado el objeto, el adolescente manifestó que, lo tenia por curiosidad pero lo arrojó porque vio la comisión y se asustó, arrojando el debate probatorio que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se deriva de la correlación de los testimonios de los funcionarios Francisco Olavarrieta, Yarzinho Moreno, Wouser Fernandez, Brenalt Castillo, José Valera, Yohisber Álvarez, José N Sánchez, así como del testigo Marco Antonio Ortega y la declaración del propio acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), así como de la Inspección Técnica del lugar junto con la Experticia Química de la sustancia incautada (cocaína-base crack). También quedó demostrado en el debate que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), participó activamente, actuando como ser la persona que al ver la comisión castrense lazo al monte un envoltorio contentivo de sustancia ilícita (cocaína), tal participación deriva del testimonio del ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA y también de los dichos de los funcionarios actuantes y de su propia declaración en el cierre del debate oral y privado, permite presumir fundadamente que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es responsable de la perpetración del hecho punible, ya que poseía la sustancia ilícita cuando es avistado por los funcionarios actuantes, demostrándose su participación activa toda vez que el mismo tenia bajo su poder el control de disponer de la sustancia, sin embargo opto por lanzarla al monte y asi evadir la responsabilidad , ya que si tenia conocimiento y conciencia de que la dicha sustancia era ilícita (cocaína a base crack) , en consecuencia se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como fue acusado por el Ministerio Público, toda vez que quedó demostrado en audiencia oral y privada. Demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos. Así se declara.
CAPITULO VII
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), subsume en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el mismo fue cometido por la tenencia o por posesión ilícita, ya que el adolescente acusado tenía en sus manos una porción (envoltorio) de cocaína base crack, el cual al percatarse de la comisión castrense lanzo al monte; observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de tener o poseer la sustancia estupefaciente y psicotrópica; por lo tanto, el adolescente actúo como autor o responsable del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en el debate probatorio y adminiculado con las pruebas testimoniales y documentales antes analizadas; si embargo, no hace procedente la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ésta no es inimputable ya que para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 14 años de edad y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la misma, a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta ,(que el mismo tenía el animus de poseer- tenia bajo su poder el control para disponer de ella), tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
CAPITULO VIII
SANCION
Éste tribunal, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos del presente asunto penal, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en poseer la sustancia ilícita. Con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el joven adulto haya participado en el hecho delictivo, de la deposición de los funcionarios se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo al adolescente antes indicadas y debatidas las mismas, observa el testimonio absolutamente coherente y concatenado por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y del testigo MARCO ORTEGA, y de la propia declaración del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ( Inspección Técnica del Lugar, Experticia Química de la sustancia) incorporadas al juicio por su lectura pruebas que constituyen a dar por demostrado y probado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., y por ende la responsabilidad penal del acusado joven adulto, en la comisión de eso hecho punible, por cuanto existen señalamiento que hacen plena prueba.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el ilícito Penal, que refleja autoría al poseer sustancias ilícitas como lo es la denominada cocaína.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que con ocasión de haber participado en forma activa, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que efectivamente del debate oral y reservado quedo plenamente probado la responsabilidad en el hecho ya que el fue la persona que lanzo al monte el envoltorio contetivo de la sustancia ilícita cocaína, al observar la Comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quedo probado en audiencia oral y privada que el adolescente acusado de autos tenia bajo su poder el control de la misma para disponer de ella.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este tribunal considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, se aparta de la solicitada por el Ministerio Público dado que la norma sustantiva indica como pena de uno a dos años de prisión, sin embargo nos encontramos en el sistema penal de adolescentes donde se deben tomar en cuenta una serie de circunstancias al momento de imponer una sanción, siendo en este caso en particular que el adolescente acusado manifestó tener un problema de consumo, y aplica las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y conjuntamente con SERVICIO A LA COMUNIDAD, y considera esta juzgadora que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar a los adolescentes infractores, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas antes descrita y específicamente las contenidas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 15 años de edad hoy en día; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, específicamente las contenidas en los artículos 626 y 625 de la LOPNNA.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente de manera madura ha acudido a los llamados del tribunal de manera puntual, así como su responsabilidad en el cumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta, favorable.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida, ni tampoco resultas Informes cínicos que indiquen que el mismo sea un consumidor-enfermo. Ahora bien, la ley que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contempla la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el PLAZO DE UN AÑO SUSECIVAMENTE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE UN AÑO Y conjuntamente SERIVICIO A LA COMUNIDAD por el PLAZO DE SEIS MESES, siendo que para arribar a tal sanción y su quantum de cumplimiento, la Sentenciadora estima pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en tal sentido observa que no solo la sanción es procedente por lo que al respecto arropa de manera inequívoca la legislación especial, en sus artículos 626 y 625 LOPNNA, sino que además considera que el plazo de cumplimiento impuesto es justo, dada la participación NOTORIAMENTE ACTIVA por parte del joven adulto acusado y ahora sancionado en el hecho debatido; resultó palmario en el decurso del Juicio Oral y Privado que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), participo de manera totalmente clara en el hecho, para quien emite el fallo, lo mas conveniente para garantizar el Interés Superior del sancionado, es imponer la LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de DOS AÑOS y de manera conjunta imponer la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES , en la cual reside que ayude a la reinserción social del acusado. Dicha labor social consistiría en 07 horas semanales que se incorpore en jornadas de limpieza requeridas por el Consejo Comunal donde reside, supervisado por el Consejo Comunal del Sector las Margaritas, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, resguardándose tal acepción en lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal cuando advierte en su Sentencia Nº 070, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 que “…omissis…La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido… omissis..” Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 22, del Código Orgánico procesal Penal; 153 Ley Orgánica de Drogas; 538,539,543,546, 585,588,605,622, 625,626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.611.963, de 14 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 04-11-1997, de oficio obrero, soltero, residenciado en el Sector Las Margaritas, Calle Los Mangos, Casa sin número, Las Vegas - Estado Cojedes, presuntamente como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONJUNTAMENTE con la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (0) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. El adolescente, ahora sancionado, cumplirá su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO DE JUICIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
Asunto penal Nº 1J-281-13
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