REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Marzo de 2013
202° y 154º


En el día de hoy, lunes, dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil de Sala ARQUIMEDES VARGAS, siendo el día y la hora fijados para la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente Causa signada con el Nº 1J-280-12, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALES (OCCISO), y del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil de sala informa al Tribunal que se encuentran presentes la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, igualmente se encuentra presente el del defensor privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES y del acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Justina Ganga; informando que se encuentra incompareciente la víctima, de igual manera informa que se encuentra presente un órgano de prueba. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza hace un breve resumen de los actos realizados con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede la Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: No quiero declarar. Seguidamente se declara abierto el debate para la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el alguacil de sala informa que no se encuentran presentes ningún órgano de pruebas. El Tribunal informa que faltaron por evacuarse, Carlos Hiran Urdaneta. Iselda Bracho, Francisco Suarez, Zulimar Zapata y Maicol Garcia y de la testigo Albelis PArra y realizadas las diligencias pertinentes para que comparezcan los y hasta la presente fecha no lo han hecho, es la razón por la cual el tribunal prescinde de esos órganos de pruebas, en el caso que nos ocupa se ordenó citar por medio de la fuerza pública a los órganos de pruebas que conocen del presente caso; y con vista al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba y así se decide. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos, por la víctima indirecta, así como por el defensor privado, y el ministerio público y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia anterior, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que declaró el ciudadano acusado en una primera declaración, llama poderosamente la atención, que el mismo manifestó que la gorra con que fue detenido continuaba con esa gorra y manifestó la gorra es tal cual como la describió el fiscal, manifestó que la franela si estaba en el sitio estaba impregnada de sangre, la cual fue incautada por los funcionarios policiales (realiza el fiscal un análisis referente a la talla de la franela), el mismo esquivaba la situación de si conocía o no a la víctima, señalando el mismo luego como se llagaba a donde vivía la víctima, el mismo señaló como se llegaba de la dirección de donde el vive a donde vivía la victima, Gabriel Gómez señaló que pudo llegar al lugar donde vivía la persona que había dado muerte a la victima por señalamiento de la esposa de la victima, quien señaló que la esposa del occiso hasta forcejeo con el acusado y hasta señaló las características de cómo estaba vestido el acusado (señaló las circunstancias aportadas por el funcionario Gabriel Gómez en cuanto a la aprehensión del acusado, señalando que encuentra el pantalón y la franela impregnada de sangre), se hizo una inspección al lugar del hecho y el colchón presentaba orificio producido por el paso de un proyectil de arma de fuego, lo que indica que la victima si estaba acostado al momento de los hechos y que el sistema de seguridad era de candado que al momento de la inspección estaba abierto, circunstancias que fueron corroboradas por la víctima indirecta, corroboró también Gabriel Gómez las inspecciones técnicas criminalísticas, en cuanto al examen medico forense realizado a la ciudadana Nayive Guzman, la misma presentaba mordeduras y lesiones, Humberto Mendoza, corroboró lo dicho por Gabriel Gómez, la ciudadana testigo, tía de la victima Dinaris del Valle Guzman también aportó datos esenciales (el fiscal narra las circunstancias del hecho aportadas por esta testigos). Tuvimos el testimonio de Nayibe Venecia Guzmán, pareja del occiso, (manifestando el fiscal que no era fácil comparecer a juicio tomando en consideración que mataron a su pareja en su presencia, señalando el porqué no había comparecido a las diferentes audiencias), la misma ratificó la manifestado por ella en todas sus declaraciones, y señaló e indicó directamente al acusado como la persona que ocasionó la muerte de su pareja y le ocasionó las lesiones a ella, indicando que ella mismo forcejeó con el acusado aportando a los funcionarios las características especificas del acusado y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Señaló que el mismo acusado manifestó que, “ese chamo había amenazado a muchos ese día”, específicamente a su tío Alex, ya el adolescente estaba exteriorizando la circunstancia del hecho ocurrido, la inspección al cadáver (el fiscal señala el contenido de la inspección realizada al cadáver, de la inspección a las evidencias incautadas y al lugar de los hechos, señala igualmente el contenido del protocolo de autopsia). En cuanto a la experticia del ATD, si bien el resultado arrojó negativo, deja abierta ciertas posibilidades el porque da negativo, haciendo alusión a la deflagración de las armas si se trata de un revolver o de un arma tipo pistola, señaló que no existe un químico que pueda desvirtuar la muestra, sin embargo, por circunstancias y máximas de experiencia esas muestras deben hacerse por tocamiento, y ver si la muestra se tomó o no de manera correcta, ya que el plomo, el bario se incrusta en los poros como tal, y si el experto lo que hace es rozar y no frotar la piel, la prueba sale negativo, ya que el tocamiento de ser profundo, por lo que queda la posibilidad de que esa prueba salga negativa si el tocamiento no se hace de esa manera. Por lo anterior se puede evidenciar que quedó demostrada la responsabilidad del acusado por los hechos, tal cual como lo hace el señalamiento de la victima, los testigos y los funcionarios actuantes, estos últimos señalan que si la victima no habla y señala al responsable todavía estuvieron buscando al responsable. Ratifica el delito y la sanción solicitada, manifestando que el acusado es responsable de los hechos por los cuales se le acusó, solicitando sentencia condenatoria, por el lapso de cinco años. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que efectivamente ocurrió un hecho castigable, ya que del contenido de las actas procesales se probó la comisión de un delito, no comparto con el fiscal la responsabilidad de mi defendido, ya que hay que tomar en cuenta la manera en fue aprehendido mi defendido, no fue en flagrancia ni al momento del hecho, mi defendido se trasladó al cuerpo de investigación en un taxi, y fue aprehendido por una circunstancia que da la victima indirecta, el estado venezolano no probó la responsabilidad de mi defendido, el se presentó, no estaba huyendo, no se le encontró arma de fuego. El testigo referencial Dinaris, solo manifestó lo que le indicó la victima indirecta, mi defendido de manera voluntaria manifestó que se le practicaran todas las pruebas porque el era inocente y las pruebas de ATD dio negativo, si el funcionario no tomó la muestra de manera correcta eso es otra cosa, si se concatena una cosa con otra, la victima Nayibe, lo que ella dijo en la preliminar, me generaría una duda clave, si se hizo una prueba anticipada, si ella manifestó que estaba equivocada, sus gestos no fueron de maneras clara, ella pensó y se le veía sus dudas cuando le pregunto el fiscal aquí en la sala, ella no convenció en su dicho, la defensa mantiene su posición, mi defendido manifestó que en su casa se encontró una franela y el mismo solicitó se le practicara si esa sangre era de la víctima y no se probó si esa sangre era del cadáver o era de otra persona, era importante practicar esa prueba a esa franela, era importante tomar entrevista a esa persona que manchó la franela con sangre por la muela. Algo importante a que hizo referencia la victima, ella se comunicó y sostenía entrevista con los familiares de mi representado, mi defendido es inocente, con referencia a que mi defendido da la dirección exacta, una vez que está mi defendido detenido, el occiso días antes había amenazado a varias personas que estaban allí y por que detienen solo a mi defendido, con respecto a la gorra, esa no es exclusiva, la misma victima en una oportunidad señaló que el no fue, que fue otra persona que estaba en Valencia, y sus expresiones al momento de declarar fue de duda, alego la duda a favor de mi defendido, solicito que mi defendido sea absuelto. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que en cuanto a la exposición de la defensa privada en cuanto a la prueba de ATD la misma fue explicada por el experto, y el testimonio de la victima, las mismas no pueden eximir y derrumbar la responsabilidad del acusado, (señala que los expertos que realizaron las pruebas no la tomaron las muestras, señalando circunstancias de su preservación y traslado); hace alusión a los hechos y circunstancias narrados por la víctima indirecta, quien ratificó su versión original en esta sala, manifestando que todos las pruebas evacuadas señalan al acusado de autos, ratificando la solicitud de sentencia condenatoria. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que hizo referencia a la exclusividad, no a la casualidad ni a la causalidad, esa sangre de esa franela, considero que la versión de mi defendido es la verdad, no puedo creer que vaya a chispear sangre, no pudo el estado demostrar si esa sangre fue de la victima o de mi defendido, fue falta del estado no haber practicado las muestras de sangre a esa franela, con respecto a la toma de las muestras, no me consta si el funcionario Manaure es experto en eso, esas pruebas fueron tomadas de manera correcta, por lo que me pone en duda que mi defendido haya manipulado esa arma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó: no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, ya que si hubo participación del acusado de autos, ya que adminiculando las pruebas se tiene a la ciudadana Nayibe Guzmán, ya que su testimonio es fundamental y el mismo acusado manifestó que día anterior su hermano Alex había tenido una discusión con el occiso y que la ciudadana Dinaris había escuchado dicha discusión, lo cual lo manifestó ante esta audiencia la misma testigo y victima quien señaló que Alex y su esposo habían tenido una discusión, y la razón por la cual había cambiado en principio su versión, y la misma forcejeo con el acusado, y había sido lesionada por él. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALES (OCCISO), y del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese boleta de internamiento al Centro Fray Pedro Berjas con sede en Tinaco – Estado Cojedes. Se fija para el día LUNES, 25 de Marzo de 2013 a las 08:50 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Líbrese boleta de internamiento al Centro Fray Pedro Berjas con sede en Tinaco Estado Cojedes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:20 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA
ADELA CARRASCO BARRETO



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ




DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELSON EDUARDO GARCES




ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)


y su representante legal Justina Ganga





ALGUACIL
ARQUIMEDES VARGAS





SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ









CAUSA Nº 1J-280-12
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-DPIF-F05-000201-12