REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE MARZO DE 2.013.
202° y 154°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GARCES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO)
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO DEL HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
ASUNTO PENAL N° 1J-278-12
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-DPIF-F05-00219-12.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO).
Este Tribunal de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, y las documentales incorporadas por su lectura cumpliendo así mismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada en fecha 11 de Marzo del año 2013, pasa a motivar la sentencia Condenatoria, en cuanto al delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y artículo 84 numeral 3ero ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO).
Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA). Siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 primer aparte de ejusdem, para la publicación íntegra del texto de la sentencia.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO GARCES, Defensor Privado.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Victima: JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 155-172, pieza I) resulta como hecho imputado, que: "… Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 06 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, cuando el ciudadano DANIEL JOSE APARICIO (ADULTO) junto al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, se apersonaron (luego de dar innumerables vueltas por el sector) a bordo de una moto en el barrio Juan Ignacio Méndez, avenida principal, específicamente al local comercial Licorería Wizuzu de Tinaquillo Estado Cojedes, ESTANDO CERRADO EL LOCAL COMERCIAL, el ciudadano HECTOR MOSQUEDA (testigo), pudo observar en el momento en que llega el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), manejando un vehiculo tipo moto, en compañía del ciudadano DANIEL APARICIO quien desciende de la misma y BRINCA LA PARED PARA INGRESAR al establecimiento (al área de descarga y/o estacionamiento), y estando dentro del mismo (MIENTRAS EL ADOLESCENTE ESPERA FUERA A BORDO DEL VEHICULO MOTO) utilizando UN ARMA BLANCA conmina a la victima de autos el ciudadano JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO dueño del establecimiento) amenazándolo de muerte, el antisocial es avistado por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO BOHORQUES QUIJANO (empleado del establecimiento) quien al observar la situación le indica al sujeto (DANIEL JOSE APARICIO) "HEY QUE PASA" en señal de que lo había descubierto y por ende lo observaba, lo que hizo que el ciudadano DANIEL JOSE APARICIO, desenfundara UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, con la que apunta al testigo presencial, éste (el testigo) se asusta y lanza al suelo en resguardo de su vida (siendo en ese instante que la victima de autos JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO) procura resguardarse, tratando de ingresar al establecimiento comercial, por lo que cierra la puerta de metal tipo batiente con el animo de evadir el hecho, siendo que el antisocial sin mediar palabra apunta el ARMA DE FUEGO HACIA LA PUERTA, IMPACTANDO LA MISMA, SIENDO QUE EL PROYECTIL ATRAVIESA EL METAL E IMPACTA SOBRE LA HUMANIDAD DE LA V1CTIMA DE AUTOS ) y escucha un disparo que le hace pensar que había sido en contra de su propia humanidad, y en lo que se levanta, observa a la víctima de autos tendida en el suelo ensangrentado, mientras el antisocial en cuestión, abandona el lugar con la colaboración del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que lo esperaba fuera del establecimiento; fue entonces cuando sale del establecimiento y en medio del susto y la desesperación pide AUXILIO, por lo que los vecinos del sector se enteran de lo ocurrido y acuden al lugar, especialmente el ciudadano AGUIRRE ALVARO ALEXANDER (vecino del local y testigo de la llegada del Adolescente conocido en el sector como "EL TOTO" en compañía del ciudadano adulto a bordo de un vehiculo moto minutos antes del hecho), al igual que la ciudadana YASMIN PARRA, quien se encontraba en un establecimiento comercial, ubicado al lado del sitio del hecho (propiedad de la victima de autos), celebrando una reunión familiar junto a otro grupo de personas, que al igual que ella pudieron observar en reiteradas oportunidades y antes de los hechos, cuando el adolescente imputado transitaba por el sector en compañía de otro ciudadano de una forma suspicaz y/o sospechosa. En fecha 30 de septiembre de 2012, el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue avistado por los funcionarios William Ferreira y Farfán José, adscritos a la sub., Delegación tinaquillo del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, mientras transitaban por el sector Juan Ignacio Méndez y observaron una actitud sospecha del mismo frente a la comisión policial, razón por la cual descienden de la unidad donde se trasladaban y se identifican como funcionarios del cuerpo detectivesco y al solicitarle los documentos que lo acreditaban como propietario del mencionado vehiculo el mismo no pudo demostrar que el mismo le pertenecía, razón por la cual proceden a retener el vehículo, clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo RX-l00, color rojo (con la finalidad de realizar las respectivas experticias de rigor), indicándole mediante boleta de notificación con esa misma fecha (30/09/12) que debía comparecer a la mencionada sub. Delegación a retirar el vehiculo descrito; en fecha 01 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el adolescente comparece previa citación y libre de toda coacción a la sub. Delegación con el propósito de retirar el vehiculo, siendo que, una vez que se procede a identificar plenamente al adolescente verificar en los archivos de esta sub. delegación el funcionario FRANKLIN GOMEZ, pudo constatar mediante la revisión de los archivos alfa fonéticos y administrativos del referido despacho que el mismo es investigado en el expediente signado con el Numero 1-877.630, iniciado por esta oficina, por unos de los delitos, Contra las Personas (HOMICIDIO), inmediatamente y tomando en consideración la urgencia y necesidad del caso bajo estudio, realiza llamada telefónica a esta Representación Fiscal, quien informa que debía esperar que llegaran las actuaciones correspondientes procedentes de la Fiscalía Superior del Estado, a los fines de imponerse de las actas, una vez que la misma recibe las actuaciones y luego de imponerse de las mismas, indicó que realizaría las diligencias necesarias para tramitar la orden de aprehensión contra el adolescente antes mencionado, luego de un lapso de espera y siendo aproximadamente las 17:31 horas de la tarde, se realizó llamada telefónica a los fines de indicar que se le había solicitado FORMALMENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el hecho bajo estudio; mediante Orden acordada por el Juzgado de Control Numero 2, con competencia en materia de Adolescente, según numero 2C-S-061-12; posteriormente y siendo las 5:40 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones PRACTICAN LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE, MEDIANTE ORDEN JUDICIAL, siendo puesto a la orden del mencionado Juzgado de Control, previo conocimiento de esta Representación Fiscal. Dicha acusación, fue admitida por el tribunal –procedimiento ordinario- en la audiencia preliminar celebrada el 07 de noviembre de 2012, con la predicha calificación jurídica (f. 78-118 pieza II).
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día 06 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, en el barrio Juan Ignacio Méndez, avenida principal, específicamente al local comercial Licorería Wizuzu de Tinaquillo Estado Cojedes, cuando el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según la declaración de los testigos, fue identificado como la persona que traslado hasta el local comercial Licorería Wizuzu, al ciudadano Daniel Aparicio quien luego de bajar del vehiculo moto se monta por la pared y el portón logrando ingresar al local comercial, una vez estando dentro del establecimiento y frente a la victima de autos y un empleado del local, optó por quitarle la vida accionando un arma de fuego aun cuando la victima de autos trató de resguardarse detrás de una puerta de metal, para huir del mismo, siendo impactada por un proyectil disparado por un arma de fuego en la cabeza, produciendo fractura craneana y laceración de la masa encefálica; siendo el adolescente acusado, quien coadyuva con el mismo actuando como conductor de un vehículo moto lo lleva al lugar del hecho (local comercial , siendo observado por el testigo Héctor Mosqueda, arrojando el debate probatorio que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es COMPLICE NO NECESARIO y consecuentemente responsable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DEITO DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 84 numeral 3 ambos del Código Penal y no en grado de Cooperador Inmediato como fue acusado por el Ministerio Público, toda vez que solo quedo demostrado en audiencia oral y privada que su participación fue accesoria, tal como fue advertido por esta Juzgadora antes de la culminación de la recepción de las pruebas. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del testigo ALEXANDER AGUIRRE ALVARADO, quien manifestó: “…estaba yo caminando por la acera de mi casa y frente a la licorería donde ocurrieron los hechos, estaban unas niñas comprando llegaron dos niñas, llegaron dos motos, como a los cinco minutos sonaron una detonación al rato estaban pidiendo auxilio y estaban auxiliando al señor que estaba en el suelo y se lo llevaron. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al fiscal del ministerio público: ¿Usted reside o es vecino del lugar de los hechos? Para el momento vivía allí. Si. ¿Puede indicar la dirección exacta? Tinaquillo, barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal, al frente de la licorería Winizu. ¿Cómo se llama la licorería? Winizu. ¿Ese local comercial era licorería o vencida otras cosas? Licorería y vendían víveres también. ¿Recuerda la hora, día? Eso fue en mayo, como a las nueve y diez de la noche. ¿Usted escuchó alguna detonación o disparo? Si ¿Cuántos? Uno. ¿Qué observo después? Como a los cinco minutos el grito de auxilio de los vecinos. ¿Y después que hizo? Salí y ayude auxiliar al señor, se lo llevaron en un carro de otro vecino. ¿Usted se acerco al local? Si a la puerta de afuera. ¿Cuándo observo a unas personas comprando estaba el local abierto o cerrado? Cerrado. ¿Qué observo al entrar al local comercial? No entre, en la puerta de afuera estaba el señor. ¿Quién estaba herido? El dueño de la licorería. ¿Tuvo conocimiento si esa persona falleció? Si porque me informaron los vecinos. ¿Tuvo conocimiento de cuales fueron las personas responsables de ese hecho? La verdad que no. ¿Tuvo conocimiento de las personas que cometieron el hecho? No, no los vi ni me entere que fue este o el otro. ¿Usted conoce al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? Si de vista porque el es el novio de una muchacha allegada ala casa. ¿Tiene conocimiento si el joven tiene algún sobrenombre o seudónimo? Si a el cariñosamente le dicen Toto…”. (subrayado de este Tribunal) .
2.- Declaración de la testigo ELVA NORELYS RODRIGUEZ ROJAS, quien manifestó: “…ese día estaba compartiendo con mi yerno en la guamita en la finca donde el estaba trabajando, después resulta que lo estaban implicando en algo y ese día el estaba allá compartiendo con nosotros, yo me vine a las diez de la noche de allá que la mamá me dio la cola. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al defensor privado: ¿Ese sector la guamita a que altura queda? No se no me conozco la zona, el tenia varios meses trabajando allí. ¿Este joven es su yerno? Si, vive con mi hija. ¿Qué tiempo tienen junto desde febrero. ¿Cómo se llama su hija? Emmy Nohelys Fernández Rodríguez. ¿Recuerda la fecha en que estaba compartiendo con su yerno? Si el 6 de mayo como ella se fue a vivir con el, no fui ese dia para alla por se dia de las madres a compartir con ellos. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al fiscal del ministerio público: ¿Qué parentesco tiene con el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? Es mi yerno. ¿Esta casado con su hija? No, viven en concubinato. ¿El día de los hechos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), su hija y usted estaban compartiendo? Nosotros nada más no, estaban varias personas. ¿En que sector estaba ese lugar? En la Guamita no se las calles, se que es en una finca porque hay varias clases de animales. ¿Quién vive allí? El padrastro de el. ¿El padrastro de quien? El padrastro de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). ¿Tiene conocimiento donde vivía (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? Estaba trabajando, el vivía ahí en la Guamita con mi hija porque tenia que alimentar unas cachamas que tienen en una laguna. ¿A que hora se fue para ese lugar? Como a las diez de la noche. ¿A la hora en que se traslado a ese lugar? Temprano, como a las dos tres de la tarde. ¿A que hora se vino? A las diez de la noche. ¿En medio de trasporte se fue y se vino? Con la suegra de mi hija en la camioneta. ¿Dónde tenia su residencia para esa época? En Juan Ignacio Méndez. ¿Qué tiempo hay en vehiculo de Juan Ignacio Méndez a la Guamita? Como veinticinco minutos en vehiculo propio”.
3.- Declaración de la testigo YASMIN COROMOTO PARRA MARTINEZ, quien manifestó: “…Yo alquile una piscina hice una reunión, termino la fiesta y me fui para mi casa. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al fiscal del ministerio público: ¿Recuerda que fecha fue? Seis de mayo de 2012. ¿Dónde que da esa piscina? Sector Juan Ignacio Méndez, cerca del Terminal de las camionetas. ¿Qué municipio? Falcón. ¿A quine le pertenece ese local? Ni idea. ¿Quién se lo alquilo? El señor. ¿Qué señor? El que falleció. ¿A que hora se retiro? No recuerdo la hora. ¿Esa piscina comprende el área de la licorería? No se me dieron mi llave y ellos se quedaron en su negocio trabajando. ¿Tiene conocimiento de lo que ocurrió en esa fecha? Ni idea. ¿Presencio algo irregular? No los niños, era una fiesta de puro cristianos. ¿Cuándo se entero que el dueño del local había fallecido? Al siguiente día. ¿Quién le dijo? La gente lo dijo. El defensor privado se abstiene de formular preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta: ¿El alquiler tenia un tiempo determinado? El señor no me dijo nada la fiesta empezó tarde como a la una del mediodía. ¿Sobre los hechos no tiene conocimiento? No. ¿Cuándo salio era de noche o de día? De noche, no se decirle la hora…”. (subrayado del tribunal).
4.- Declaración del testigo JOEL JOSE MEDINA MOSQUEDA, quien manifestó: “…En realidad no tengo ningún conocimiento de esto a mi llevaron a la PTJ me interrogaron y en realidad yo no se pues. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al fiscal del ministerio público: ¿Para el momento de los hechos donde residía? Cerca de la licorería winizu. ¿Ese local comercial vendía licores u otras cosas? Eran licorería y parte bodega. ¿Recuerda el día, la fecha? Eso fue como a las siete del día siete de septiembre creo que fue. ¿Quién fue la persona que falleció? El dueño de la licorería Mauricio. ¿Cómo se entero que había muerto? Porque vi a la gente corriendo y salimos a auxiliarlo. ¿Cuándo se entero que falleció? Al siguiente día. ¿Ese señor dueño del local trabajaba solo? No se el tiene la esposa y los hijos y los empleados. ¿Cuántos empleados tiene? Varios. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al defensor privado: ¿Escucho comentarios acerca de la persona que cometió ese hecho? No. ¿tiene conocimiento de si se presentaron personas en motos o en carros? No porque yo estaba en mi casa…”. (subrayado del tribunal).
5.- Declaración del testigo EDISON JOEL VELASQUEZ FRANCO, quien manifestó: “…Lo que tengo conocimiento yo estaba en una finca trabajando desde la mañana hasta la tarde, en la noche, comiendo una carne, tuvimos hasta las diez de la noche trabajando. Seguidamente el defensor privado pregunta al testigo: ¿en que lugar estaban laborando? En la Finca de señor franco. ¿Recuerda el día? Domingo seis de mayo. ¿Cuántas personas estaban reunidas en ese lugar? Nos encontrábamos el dueño de la finca, un señor que recoge la leche, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y la esposa. Seguidamente el ministerio público pregunta al testigo: ¿Qué parentesco tiene con el acusado? Lo conozco mientras trabajaba en la finca. ¿Desde cuando trabaja en la finca? Fijo, fijo no, trabajo por días, tengo tres o cuatro meses trabajando. ¿Se trata de una finca? Si. ¿Cuál es el nombre de la finca? Asi, asi no lo se. ¿Quién es el dueño de la finca? Yo lo conozco por el señor Franco. ¿Quién es el encargado? El mismo. ¿Ese señor franco es familiar del acusado? Yo lo conozco a el trabajando en la finca, creo que si, no estoy seguro. ¿Cuál era el trabajo que realizaba? Acomodando empalizá. ¿Qué labor realizaba el acusado? Cortando palo y acomodando empalizá. ¿Ese día 6 de mayo, usted se vino ese día en el pueblo o se quedo? Ese día yo me vine y tarde. ¿Cómo a que hora se vino? Como a las nueve y media. ¿Quiénes quedaron en la finca? El señor que recoge la leche, él, la esposa de él y la mama del acusado. ¿Quién es él? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). ¿Qué distancia en tiempo hay de la finca la guamita hacia la población de tinaquillo? Como veinticinco, media hora a velocidad normal. ¿Qué otro vehículos habían en esa finca? La camioneta del señor franco. ¿Cómo era esa camioneta? Toyota, verde. ¿Había otro vehiculo? No. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo: ¿Usted es familia del señor Franco? No. ¿Tiene tiempo trabajando fijo o de chance? Voy así de chance. ¿Tiene tres o cuatro meses así? Si. ¿Para esa fecha usted trabajaba allí? En el transcurso de ese tiempo tenia trabajando allí de chance. ¿Actualmente trabaja allí? No. Eso era cuando trabajaba allí. ¿En mayo tenia tres o cuatro meses trabajando allí? Si, por chance. Al analizar la persona que declara se observa que la misma en su declaración hace referencia que se regreso de la finca a eso de las 9 a 9 y media, y que no había otro vehiculo en la finca solo la camioneta del Sr. Franco Toyota color verde, surgiendo la inconsistencia en las declaraciones por lo que a quien decide le genera la duda de la veracidad de su dicho, toda vez que el testigo Hernán José Gil, por el contrario manifestó que habían regresado de la finca en un carro FORD LASER, tal como se evidencia en una de las preguntas que le fueran formuladas en audiencia oral y privada la cual se transcribe en parte: “… ¿El testigo de nombre Edison Yoel Velásquez el estaba en la finca? Ellos trabajan allí. ¿Cuándo se vino ese día el se quedo en la finca? Ellos se quedaron, en el carrito no cabía mas ”. (subrayado del tribunal) .
6.- Declaración del testigo HERNAN JOSE GIL, quien manifestó: “ …Lo que ocurrió el 6 de mayo para ese entonces nosotros nos enteramos el día siguiente, estaba el, la mama, la esposa, el que acaba de salir y otro señor, fuimos porque cultivan cachamas allí y no quedamos compartiendo con el hijo mío y al otro día nos enteramos de que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) estaba en esa situación. Seguidamente el defensor privado pregunta al testigo: ¿Recuerda la fecha de esa reunión? El 6 de mayo. ¿recuerda el año? 2012. ¿Ese sector como se llama? La Guamita. ¿De ese sector a la población de tinaquillo que distancia hay en vehiculo? Veinticinco kilómetros. Seguidamente el ministerio público pregunta al testigo: ¿Qué parentesco tiene con el acusado CON su familia? Con ellos ninguno. ¿Qué hacia en esa finca? Fuimos a una reunión con el señor Efraín Sandoval, fui con mi hijo y mi esposa, mi familia. ¿Quién es el dueño de esa finca? El señor Efraín Sandoval a él le dicen franco. ¿Tiene conocimiento si ese señor es familiar del acusado? No. ¿En que vehiculo se traslado? En un ford lazer. ¿Fue en ese vehiculo? Ford lazer. ¿Propiedad de quien? De la señora Guillermo. ¿Madre del acusado? Si. ¿Quienes iban en ese vehiculo? Ella, mi esposa y mi niño. ¿Es amiga de ustedes la señora Guillermo? Si. ¿Ese vehiculo había otros vehiculo? La camioneta del señor Efraín solamente. ¿Color? Verde claro. ¿Qué hacia el acusado en esa finca? El labora allí y nos ayudo a colaborar con la leña. ¿El realizó ese día otro tipo de trabajo? No, el estuvo con nosotros en todo momento. ¿A que hora se vino? Como a las diez, diez y diez. ¿De la noche? De la noche. ¿Cuándo se vino quienes quedaron en la finca? Ellos, el señor Efraín, su hija, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los que trabajan allí. ¿Quién mas estaba? Una señora gordita que vino para acá. ¿Se fue en el mismo vehiculo? Si. ¿El testigo de nombre Edison Yoel Velásquez el estaba en la finca? Ellos trabajan allí. ¿Cuándo se vino ese día el se quedo en la finca? Ellos se quedaron, en el carrito no cabía mas. ¿Quiénes se quedaron. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el señor edison. Efraín y los hijos que tiene allá. ¿Quiénes se vinieron? Mi esposa, la señora Guillermo, la señora gordita que estuvo aquí y dos chamos. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo: ¿Cuál es el nombre se su esposa? Carmen Yolanda Cidrian. ¿Qué parentesco tiene con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? yo particularmente no pero mi esposa es familia de la mamá de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). ¿Qué nexo tiene el señor Efraín con su familia? El es simplemente nuestro amigo, lo conozco mediante Guillermo y mi esposa, hasta yo se labora con el y de la mama es su amigo, hasta donde yo se. ¿Recuerda el nombre de la señora que se vino en el carro? No, no recuerdo el nombre de ella.” Al analizar la persona que declara se observa que la misma en su declaración hace referencia que se regreso de la finca en un carro Ford Laser con la madre del acusado quien es la suegra de su hija, surgiendo la inconsistencia en las declaraciones por lo que a quien decide le genera la duda de la veracidad de su dicho, toda vez que la testigo Elva Norelys Rodriguez, por el contrario manifestó que habían regresado de la finca en Una Camioneta con la madre del acusado, asimismo se evidencia la inconsistencia con la declaración del testigo José Alberto Arias, quien manifestó, a una pregunta en audiencia oral y privada: “…¿Qué información puede suministrar en base a los hechos por los cuales se acusa al adolescente? No le puedo decir porque ese día no salio nadie de ahí me quede en mi rancho escuchando la música y de allí no salió nadie…” (subrayado del tribunal).
7.- Declaración del testigo JOSE ALBERTO ARIAS VASQUEZ, quien manifestó: “…Nosotros estábamos en una parcela, yo trabajaba ahí, eso fue el seis de mayo yo trabajaba ahí y ahí fue donde lo conocí yo a él. Seguidamente el defensor privado pregunta al testigo: ¿Cuándo se refieres a que lo conoces a el a quien te refieres? A el. ¿Dónde laborabas? En la finca del señor franco. ¿Dónde queda? En la Guamita. ¿Qué hacia? Abría unos huecos para una empalizada. ¿A que hora empezaste a trabajar ese día? Como a las siete, después de trabajar hicieron una sopa y asaron una carne. Seguidamente el ministerio público pregunta al testigo: ¿Qué parentesco tiene con el acusado y sus familiares? Ninguno, ningún parentesco. ¿Ese 6 de mayo estaba trabajando en esa finca? Si. ¿Quién es el encargado? El señor franco. ¿El señor franco tiene parentesco con el acusado y sus familiares? No tiene parentesco. ¿Cuántos vehículos había ese día en la finca? Uno o dos vehículos, el de la mamá de él y el del señor. ¿Qué tipo de vehiculo? Una camioneta y un carro pequeño. ¿Ese día recuerda quienes eran las personas? No estaba pendiente solo fui a trabajar y mas nada. ¿Cómo se llama esa finca? No me recuerdo el nombre porque estaba trabajando un momento nada más. ¿Cuánto tiempo trabajo? Como 19 o 20 días nadas más. ¿Qué hacia? Abría unos huecos para meter una empalizada. ¿Quién mas trabajo con usted? Éramos como tres o cuatro personas, un muchacho gordo y dos más. ¿Qué hacia (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? El trabajaba también aparte. El estaba buscando los estantillos para poner la empalizada. ¿Cuánto tiempo tenia (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) laborando en esa finca? No le se decir, cuando llegué el estaba trabajando allí. ¿Qué información puede suministrar en base a los hechos por los cuales se acusa al adolescente? No le puedo decir porque ese día no salio nadie de ahí me quede en mi rancho escuchando la música y de allí no salió nadie. ¿A que hora se acostó a dormir? Como a las ocho y media de la noche. ¿Quiénes se quedaron a dormir? (En este estado objeta el defensor privado manifestando que él se acostó a dormir, el tribunal lo declara sin lugar) cuando me levante estaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) con la novia, cada una con su pareja, el señor franco, y la mamá de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente el tribunal pregunta al testigo: ¿Empezó a trabajar ese día? Empecé a trabajar el 26 o 27 de abril. ¿Cuantas personas había? 15 o 20 personas. ¿Habían niños? Si. ¿A quienes conocía usted? De nombre a casi ninguno, a la señora porque vive en la misma zona, al señor franco y al señor (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). ¿Usted pernoctaba allí? A veces me iba para la casa, ese día se me hizo tarde y me quede y al día siguiente trabaje y me fui en la tarde”.
8.- Declaración del funcionario FRANKLIN ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, quien fue uno de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 350, de fecha 06-05-12 y participó en la aprehensión del adolescente acusado de autos y el mismo manifestó:”… El día 6 de mayo de 2012 se recibió llamada telefónica informando que en el abasto winizu se encontraba una persona con herida por arma de fuego, en el sitio nos informaron funcionarios de la policía del estado, colectamos las evidencia necesarias e indagamos a fin de ubicar testigos, Carlos Bohorquez es el encargado nos ayudo a identificar a la persona herida, nos entrevistamos con Alexander Alvarado y manifestó que antes había escuchado un disparo por arma de fuego; posteriormente nos trasladamos al hospital de la localidad y el mismo había sido trasladado al hospital de Valencia, posteriormente realizamos pesquisas y entrevistándonos con varios testigos. Seguidamente el Ministerio Público pregunta al funcionario: ¿Puede indicar como obtuvieron información sobre el homicidio? Mediante llamada telefónica de un funcionario de la policía del estado. ¿Eso fue el 6 de mayo de 2012, a que hora? Nueve y media aproximadamente. ¿Al llegar al sitio con quien se entrevista? Con funcionarios de la policía del estado y posteriormente con el encargado del local Franklin Bohorquez. ¿Algún ciudadano cerca del hecho le indicar donde podían ser localizados los responsables de los hechos? Moradores informaron que en el barrio Juan Ignacio Méndez se encontraban los presuntos autores del hecho. ¿Pudieron individualizar al presunto responsable del hecho? Si. ¿A través de que medios? A través de entrevistas realizadas a los moradores del lugar. ¿Puede recordar si en esas entrevistas realizadas le manifestaron los detalles del hecho? Ellos manifiestan que dos sujetos en una motocicleta, uno de los sujetos salta la cerca perimetral al momento de ingresar, segundo antes se escucha un disparo y luego salio del lugar en compañía del otro sujeto. Seguidamente pregunta el Defensor Privado: ¿Cuántos funcionarios se dirigieron a ese lugar? Cuatro. ¿Quiénes fueron? Alejandro Gutiérrez jefe de la comisión, Eduardo Martínez experto técnico, Pedro García investigador y mi persona investigador. ¿Se entrevistaron con el encargado del negocio, que le dijo? Manifestó e identifico plenamente al ciudadano herido y que trabajaba en el local. ¿El logro visualizar a las personas que entraron al local? No los identificó pero si los visualizó. ¿Con que fin hace la inspección técnica? Dejar constancia de la existencia del lugar. ¿Tiene conocimiento si se colectaron evidencias de interés criminalisticos? Se colecto sustancia pardo rojiza. ¿Alexander Alvarado que le aportó? El manifestó haber escuchado una detonación de arma de fuego. ¿Ese ciudadano logro indicar a ustedes si tenían conocimiento de la persona que causo daño a la victima? Fue entrevistado por otro funcionario. ¿Cómo tiene conocimiento de la individualización? En la entrevista. ¿Recuerda el nombre de la persona que ocasionarlo el daño? Angel Aparicio y otro (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) apodado el Toto. ¿Quién le dio esa información? Por las pesquisas. ¿Tiene si practicaron algunas otras diligencias? Desconozco. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario: ¿Exactamente como logran individualizar a los presuntos autores del hecho? Un vecino conoce a los presuntos autores de l hecho porque el los vio, que vio a Daniel Aparicio y a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)apodado el Toto. ¿Usted fue en calidad de acompañante del experto? Si…” (subrayado del tribunal).
9.- Declaración del funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien fue uno de los funcionarios que realizaron las labores de investigación y pesquisas en el presente caso y el mismo manifestó: “…Fue un 6 de mayo de 2012 a eso de las 9 de la noche, cuando se recibió llamada telefónica de un funcionario de la policía del estado, nos trasladamos al sitio cuatro funcionarios, cuando llegamos al sitio nos informamos con los policías y nos indican que en dicho local lo habían herido y lo habían trasladado al hospital de Tinaquillo, después que se hicieron las primeras diligencias, nos trasladamos al hospital a ver estado del ciudadano y nos informaron que lo trasladaron al hospital de valencia..” .
10.- Declaración del testigo HECTOR ENRIQUE MOSQUEDA VELIZ, quien manifestó: “…A mi me citaron pa`ca y yo cumplí con las citaciones, yo vi los hechos yo vi que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) lo dejo por ahí en la moto y luego el otro chamo salto la pared, nos metimos pa`dentro y luego escuche el disparo, luego salimos y sacaron al señor y se lo llevaron en el carro pa`l hospital. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo: ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En Juan Ignacio Mendez. ¿De que municipio? Tinaquillo. ¿A que hora? Nueve, nueve y media, de la noche. ¿Dónde vive? En Juan Ignacio mendez. ¿En ese sector? Si. ¿Vive cercano a donde ocurrieron los hechos? Si. ¿Qué distancia hay de su casa a donde ocurrieron los hechos? A dos casas. ¿En ese lugar hay postes? Si. ¿A quien observo llegar? A el. ¿Quién es el él? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y Daniel. ¿ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) o Daniel viven cerca? Si, viven por el barrio. ¿ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) tiene algún sobre nombre? El Toto. ¿En que llegaron al sitio del hecho? En una moto. ¿Quién manejaba la moto? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). ¿Y el otro que hizo? Se quedo ahí y salto la pared. ¿Y después que ocurrió? Me metí pa`dentro y luego escuche un disparo. ¿Recuerda el color de la moto? Roja. ¿Después del disparo salio y visualizo al herido? Si ¿Dónde lo montaron? En un carro. ¿Cuándo se entero que falleció? Al día siguiente. ¿El era el dueño del negocio Winizu? Si. Seguidamente el Defensor Privado se abstiene de formular preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo: ¿Usted se encontraba con otra persona? No, estaba solo. ¿Solo observo al señor que se lo estaban llevando? Si. ¿Tienes algún nexo de amistad o enemistad con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? No. ¿Lo conocías de vista? Si. ¿Te encontrabas a dos casas de la licorería en la misma acera? En la misma acera. ¿Es alta la cerca de la licorería? Lo normal de un portón. ¿Es la pared o un portón? El se agarro de la pared y bajó por el portón. Seguidamente el Defensor Privado pregunta: ¿Rindió declaración en el CICPC de Tinaquillo? Yo lo que hice fue la declaración que estoy dando. ¿Fue sometido a presión? No. ¿Estabas solo? Estaba solo. ¿Recuerda como andaba vestido Daniel? Con una bermuda y el otro joven? No se. ¿La distancia en metros desde su casa? No sabría decirlo. ¿Ese día el poste tenia luz?...” (subrayado del tribunal).

DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0350 (f. 16 y su vuelto pieza I) de fecha 06-05-12, practicada por los expertos EDUARDO MARTINEZ y FRANKLIN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: ABASTOS WIZUZU, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, MUNICIPIO TINAOUILLO, ESTADO COJEDES, en el cual se deja constancia de lo siguiente: " El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, climatizada por un acondicionador de aire, con iluminación artificial producida por bombillas fluorescente, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica Criminalística, correspondiente a al inmueble arriba mencionado, con su fachada orientada en sentido cardinal SUROESTE, ésta a su vez está precedida por seis columnas cubiertas frisadas y pintadas de color amarillo, sobre las mismas posee rejas protectoras y Santa maría de color azul, en la parte intermedia del inmueble, se aprecia, el techo de zinc, múltiples artefactos y mercancía la cual es vendida como mercancía de consumo masivo, al fondo del mismo se aprecia una puerta de metal, del tipo batiente, de color negro, apreciándose un orificio en la parte media al parecer producido por el paso de un proyectil de un arma de fuego, la misma, permite el libre acceso a la parte interna y externa conformada por paredes frisadas y revestidas de color amarillo, con techo del tipo machihembrado y piso de cemento, seguidamente se observan una puerta en ambos lado, así mismo se visualiza un espacio en la parte media que funge como pasillo; de igual manera se observan receptáculo de color azul elaborados en material sintético donde se lee “POLAR LIGHT” en sentido NORESTE, así mismo se aprecia una mancha de sustancia pardo rojiza. Presuntamente de sustancia hemática. Acto seguido se realiza un minucioso rastreo en lugar, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…".
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2242 (f. 22 y su vuelto pieza I) de fecha 07-05-12, practicada por los expertos MAICOL GARCIA y FRANCISCO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA "Dr. ENRIOUE IEJERA". VALENCIA, ESTADO CARABOBO, donde dejan constancia de lo siguiente: “… En el precitado lugar, sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovista de toda clase de vestimenta, al referido cadáver se le aprecian las siguientes características físicas: Piel morena, contextura gruesa, de 1.70 mts. de estatura, cabellos cortó, liso, de color castaño oscuro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes brotados, nariz grandes, boca grande, labios gruesos y mentón agudo. EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER: presenta rigidez y lividez cadavérica debido a la data de la muerte. Presenta las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región frontal del lado Izquierdo, seguidamente, se realizo fijación fotográfica tanto general como de detalle. El referido exánime queda registrado en los Libros de Control de la referida morgue, como: GACHARNA OVALLES JOSE NEPTALI, titular de la cédula de identidad número 20.734.546…".
3.- Protocolo de Autopsia Nº 1021-12 (f. 33-34 pieza IV), de fecha 23-01-12, practicado por ISELDA BRACHO, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Gacharna O. José N, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Cadáver masculino, contextura robusto, raza mestiza, cabellos negros cortos, ojos cerrados pardos oscuros, boca: dentadura completa, cuello simétrico, tórax simétrico, abdomen plano, extremidades simétricas, livideces fijas dorsales en los planos declives, rigidez cadavérica en fase de estado. QUIEN PRESENTA: 1. Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 1 x 1 centímetros irregular con halo de contusión, en la región frontal izquierda sin orificio de salida. Se extrae un proyectil de metal grisáceo totalmente deformado abotonado en la masa encefálica derecha. El proyectil en su paso produce fractura polifragmentaria de la bóveda craneana izquierda y lineal de la base craneana derecha. Trayecto: adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha. 11. Hematoma en ambos ojos. CABEZA: Normocéfalo, fractura polifragmentaria de los huesos de la bóveda craneana izquierda y lineal de la base craneana derecha, laceración de la masa encefálica, hemorragia intracerebral. Boca: dentadura completa. CUELLO: Simétrico, órganos supra e infrahiodeos sin lesiones que describir. Columna cervical: sin lesiones óseas que describir. TORAX: Simétrico, traquea permeable y disecable en todo su trayecto. Pulmones: edema y congestión bilateral. Corazón: arterias coronarias permeables y disecables en todo su trayecto, paredes auriculoventriculares sin lesiones. Aorta torácica sin lesiones. Columna dorsal sin lesiones óseas que describir. ABDOMEN: Plano, estómago con contenido alimentario digerido, hígado, bazo, páncreas y riñones congestivos, sin lesiones, intestinos con presencia de heces fecales, mucosa congestiva. Aorta lumbar sin lesiones. Columna lumbar sin lesiones óseas que describir. PELVIS: Vejiga con contenido urinario, pelvis ósea sin lesiones que describir. EXTREMIDADES: Simétricas, sin lesiones óseas que describir. CONCLUSIONES: 1.Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en la región frontal izquierda sin orificio de salida. Se extrae un proyectil de metal grisáceo totalmente deformado abotonado en la masa encefálica derecha. Trayecto: adelante - atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha. 2. Fractura poli fragmentaria de los huesos de la bóveda craneana izquierda y lineal de la base craneana derecha. 3. Laceración de la masa encefálica. 4. Hemorragia intracerebral. 5. Hematoma en ambos ojos. 6. Pulmones: edema y congestión bilateral. 7. Congestión visceral generalizada. CAUSA DE MUERTE: "FRACTURA CRANEANA, LACERAC/ÓN DE LA MASA ENCEFÁLICA DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO ÚNICO EN LA CABEZA…”.
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que el testigo Alvarado Alexander manifestó ser vecino y que ese día 6 de mayo escuchó un disparo, que al acusado cariñosamente lo apodaban en Toto, posteriormente tuvimos a Rodríguez Elva, que ella se vino con la mamá del acusado y sus familiares y que no tenía conocimiento de lo ocurrido, se escuchó a Yoel Medina que vive cerca de la licorería y que la misma estaba cerrada, Hernán Gil ocultó circunstancias, así como el testigo José Alberto Arias, los mismo no aportan nada ya que trataron exculpar al acusado de autos sin argumento alguno; por el contrario Franklin Gómez conjuntamente con Alejandro Gutiérrez practicaron las diligencias pertinentes y como llegaron al paradero de los responsables de los hechos, quienes corroboran lo dicho por Aguirre Alvarado, señalándose cuales fueron los hechos que relacionan al acusado de autos (Señala el fiscal las circunstancia de cómo se relacionan y se concatenan sus dichos) al igual que lo manifestado el testigo Héctor Mosqueda, quien vive a dos casas de donde ocurrieron los hechos (el fiscal narra lo manifestado por el testigo in comento), señalando las circunstancias de el sentir de los testigos cuando vienen a deponer en juicio, manifestando la tensión que sienten los mismos cuando se presentan a juicio, continúa el fiscal haciendo un análisis breve de lo manifestado por cada uno de esos órganos de pruebas, así como de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, el fiscal trae a colación la sentencia Nº 916, 30-10-06, con ponencia del magistrado Manuel Coronado Flores, donde hace especial referencia a un conductor de un vehículo que lleva al lugar a una persona para que cometa el hecho, acotando que el acusado traslado, esperó y se llevó a su cómplice, de allí el señalamiento de cooperador inmediato del acusado de autos en el hecho, ya que participó, estuvo en el lugar de los hechos y participó en el mismo, concluye el fiscal haciendo una descripción de su participación en los hechos ratificando la solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado, como sería la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años, y haciendo alusión a los derechos que tiene la víctima, manifestando que la esposa y sus familiares no asistieron al juicio por temor. Por su parte, la defensa señaló : que todos los casos tienen sus antecedentes y no escapa este caso a sus antecedentes (comienza el defensor privado haciendo una narración de los hechos en el presente caso),señalando que los funcionarios le toman entrevista a varios miembros de la comunidad y que el acusado fue citado al cuerpo de investigación y los funcionarios con el argumento de que había sido nombrado en las investigaciones y les manifestaron que no le iba a pasar nada, señalando que los funcionarios recibieron dádivas, señalando que al acusado lo citaron el 01-10 y por cuanto no les dieron dádivas a los cinco meses pidieron una orden de aprehensión, haciendo esta observación como antecedente, donde aprehenden al acusado de autos, señalando que no había suficientes elementos de convicción en dicha orden como para dejar al acusado privado de su libertad, el estado presentó una acusación la cual no presentaba los requisitos establecidos por la ley, ya en esta etapa evacuados los elementos probatorios los cuales no demostraron con certeza los hechos narrados por el fiscal, ¿Qué elementos resaltaron en el robo? El ciudadano que trabajaba en el local, el mismo no vino, fue un homicidio por un robo o por un sicariato, no quedó demostrado que fue en la ejecución de un robo, el no fue detenido infraganti, en ningún momento lo agarraron en una moto rojo, la cual no aportó sus características, porque existen miles de motos rojas, no quedó demostrado que mi defendido participó en el hecho del homicidio calificado en la ejecución de un robo, obviamente que el derecho mas sagrado es la vida, pero existe otro derecho la libertad y no existen pluralidad de elementos probatorios por lo que me opongo a la petición del ministerio público, los testigos presentados por la defensa, ellos fueron contestes, para los efectos de sancionar a una persona se deben tener bastantes elementos, con respecto a la victima indirecta hizo acto de presencia en una oportunidad, y fue a la fiscalía ella indicó que en ningún momento este ciudadano tenia algo que ver, esa victima en ningún momento estaba atemorizada, para esta defensa el único medio probatorio es el muchacho que vino y los mismos funcionarios pudieron presionar a ese muchacho para que dijera lo que dijera, si bien es cierto mis órganos promovidos fueron contestes, vengo a rechazar las conclusiones del fiscal.

CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos:
1.- Declaración del testigo ALEXANDER AGUIRRE ALVARADO, quien manifestó: “…. ¿Recuerda la hora, día? Eso fue en mayo, como a las nueve y diez de la noche. ¿Usted escuchó alguna detonación o disparo? Si ¿Cuántos? Uno. ¿Tiene conocimiento si el joven tiene algún sobrenombre o seudónimo? Si a el cariñosamente le dicen Toto…”. (subrayado de este Tribunal) . Al analizar la persona del declarante, observa quien decide que, se trata de un testigo referencial, pues no observo como sucedieron los hechos pero dado que su residencia para ese momento era muy cercana (al frente de la licorería donde ocurrieron los hechos), confirma que escucho una sola detonación y confirma que al acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cariñosamente lo apodan el “Toto”, por otro lado el testigo en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar a ninguno de los acusados, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.

2.- Declaración de la testigo ELVA NORELYS RODRIGUEZ ROJAS, quien manifestó: “…¿Tiene conocimiento donde vivía (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? Estaba trabajando, el vivía ahí en la Guamita con mi hija porque tenia que alimentar unas cachamas que tienen en una laguna. ¿A que hora se fue para ese lugar? Como a las diez de la noche. ¿A la hora en que se traslado a ese lugar? Temprano, como a las dos tres de la tarde. ¿A que hora se vino? A las diez de la noche. ¿En medio de trasporte se fue y se vino? Con la suegra de mi hija en la camioneta. ¿Dónde tenia su residencia para esa época? En Juan Ignacio Méndez. ¿Qué tiempo hay en vehiculo de Juan Ignacio Méndez a la Guamita? Como veinticinco minutos en vehiculo propio”. (subrayado del tribunal). Al analizar la persona que declara se observa que la misma en su declaración hace referencia que se regreso de la finca en UNA CAMIONETA con la madre del acusado quien es la suegra de su hija, surgiendo la inconsistencia en las declaraciones por lo que a quien decide le genera la duda de la veracidad de su dicho, toda vez que el testigo Hernán José Gil, por el contrario manifestó que habían regresado de la finca en un carro FORD LASER. Se trata pues, de hechos que configuran en criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra (del acusado) un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada”. Efectivamente, las contradicciones por parte de la deposición de la testigo y los otros testigos promovidos por la Defensa Técnica del acusado en la audiencia de juicio oral y privada, hace dable presumir que quien declara no es conteste con los otros testigos que manifiestan haber estado juntos inclusive haber salido en el mismo vehiculo de la finca donde se encontraban, con la inconsistencia de que cada una manifestó haberse venido con la madre del acusado pero no son contestes en el vehiculo. Razón por la cual esta declaración es desechada por el tribunal, en primer lugar por ser manifiestamente interesada en favor del acusado, circunstancia que deriva de los propios términos de su declaración, pues si en efecto fuera verdad que el acusado de autos, quien es su yerno, se encontraba junto con ellos en la finca mencionada, no tendría razón de ser la inconsistencia y contradicción en las declaraciones de quienes fueron promovidos como testigos por parte de la Defensa Privada del acusado. Así se decide.

3.- Declaración de la testigo YASMIN COROMOTO PARRA MARTINEZ, quien manifestó: “…Yo alquile una piscina hice una reunión, termino la fiesta y me fui para mi casa. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al fiscal del ministerio público: ¿Recuerda que fecha fue? Seis de mayo de 2012…. ¿Tiene conocimiento de lo que ocurrió en esa fecha? Ni idea. ¿Presencio algo irregular? No los niños, era una fiesta de puro cristianos. ¿Cuándo se entero que el dueño del local había fallecido? Al siguiente día. ¿Quién le dijo? La gente lo dijo. El defensor privado se abstiene de formular preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta: ¿El alquiler tenia un tiempo determinado? El señor no me dijo nada la fiesta empezó tarde como a la una del mediodía. ¿Sobre los hechos no tiene conocimiento? No. ¿Cuándo salio era de noche o de día? De noche, no se decirle la hora…”. (subrayado del tribunal). Al analizar la persona de la declarante, observa quien decide que, se trata de un testigo referencial, pues no observo como sucedieron los hechos pero dado que su en horas anteriores al hecho estuvo al lado del local don sucedieron los hechos, mas sin embargo nada aporta con respecto a los hechos, solo puede verificar el día y lugar en que sucedieron los mismos solo por referencia, por lo demás esta declaración es desechada por el tribunal; en primer lugar por desconocer como sucedieron los hechos, por haberse retirado lugar antes de la comisión del mismo. En segundo lugar, (solo a titulo enunciativo) otra circunstancia bastante llamativa, tiene que ver con lo manifestado por la testigo en la entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigación, (es decir declara cosas distintas a lo sostenido por ella durante la investigación), llamado por la doctrina como la Dicotomía de la Prueba, es decir alguna poderosa razón ha mediado en esa mudanza de criterios, ( amedrentamiento, soborno, arrepentimiento, falsedad o falsedad de la entrevista, entre otros) Eric Lorenzo Pérez Sarmiento – La Dicotomía de la Prueba en el Proceso Penal (Agosto 2011).
4.- Declaración del testigo JOEL JOSE MEDINA MOSQUEDA, quien manifestó: “…En realidad no tengo ningún conocimiento de esto a mi llevaron a la PTJ me interrogaron y en realidad yo no se pues. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al fiscal del ministerio público: ¿Para el momento de los hechos donde residía? Cerca de la licorería winizu. ¿Ese local comercial vendía licores u otras cosas? Eran licorería y parte bodega. ¿Recuerda el día, la fecha? Eso fue como a las siete del día siete de septiembre creo que fue. ¿Quién fue la persona que falleció? El dueño de la licorería Mauricio. ¿Cómo se entero que había muerto? Porque vi a la gente corriendo y salimos a auxiliarlo. ¿Cuándo se entero que falleció? Al siguiente día. ¿Ese señor dueño del local trabajaba solo? No se el tiene la esposa y los hijos y los empleados. ¿Cuántos empleados tiene? Varios. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al defensor privado: ¿Escucho comentarios acerca de la persona que cometió ese hecho? No. ¿tiene conocimiento de si se presentaron personas en motos o en carros? No porque yo estaba en mi casa…”. (subrayado del tribunal). Al analizar esta persona que declara se observa un insegura quizás un tanto nerviosa por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, en lo que respecta a la declaración del testigo nada aporta al proceso toda vez que el mismo indica que desconoce como sucedieron los hechos y al mismo tiempo indica sin dar seguridad una fecha distinta a la que ocurrieron los hechos, razón por la cual es desechada por el tribunal. Así se decide.
5.- Declaración del testigo EDISON JOEL VELASQUEZ FRANCO, quien manifestó: “…¿Ese día 6 de mayo, usted se vino ese día en el pueblo o se quedo? Ese día yo me vine y tarde. ¿Cómo a que hora se vino? Como a las nueve y media. ¿Quiénes quedaron en la finca? El señor que recoge la leche, él, la esposa de él y la mama del acusado. ¿Quién es él? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). ¿Qué distancia en tiempo hay de la finca la guamita hacia la población de tinaquillo? Como veinticinco, media hora a velocidad normal. ¿Qué otro vehículos habían en esa finca? La camioneta del señor franco. ¿Cómo era esa camioneta? Toyota, verde. ¿Había otro vehiculo? No. … ¿El testigo de nombre Edison Yoel Velásquez el estaba en la finca? Ellos trabajan allí. ¿Cuándo se vino ese día el se quedo en la finca? Ellos se quedaron, en el carrito no cabía mas ”. (subrayado del tribunal) . Se evidencia de dicha declaración que se configura en criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio, haciendo presumir que quien declara no es conteste con los otros testigos ( Hernán Gil, Elva Norelys Rodríguez y José Alberto Arias) que manifiestan haber estado juntos en la finca y otros inclusive haber indicado a este Tribunal haber observado dos vehículos, aunado con la inconsistencia de que cada una manifestó haberse venido uno a las 10 y 10 aproximadamente y haber dejado a la persona que declara en la finca y la persona de la cual se analiza su declaración manifestó haber regresado a las 9:30 pm, razón por la cual esta declaración es desechada por el tribunal. Así se decide.
6.- Declaración del testigo HERNAN JOSE GIL, quien manifestó: “ … ¿Recuerda la fecha de esa reunión? El 6 de mayo. ¿recuerda el año? 2012. ¿Ese sector como se llama? La Guamita. ¿De ese sector a la población de tinaquillo que distancia hay en vehiculo? Veinticinco kilómetros. Seguidamente el ministerio público pregunta al testigo: ¿Qué parentesco tiene con el acusado CON su familia? Con ellos ninguno. ¿Qué hacia en esa finca? Fuimos a una reunión con el señor Efraín Sandoval, fui con mi hijo y mi esposa, mi familia. ¿Quién es el dueño de esa finca? El señor Efraín Sandoval a él le dicen franco. ¿Tiene conocimiento si ese señor es familiar del acusado? No. ¿En que vehiculo se traslado? En un ford lazer. ¿Fue en ese vehiculo? Ford lazer. ¿Propiedad de quien? De la señora Guillermo. ¿Madre del acusado? Si. ¿Quienes iban en ese vehiculo? Ella, mi esposa y mi niño. ¿Es amiga de ustedes la señora Guillermo? Si. ¿Ese vehiculo había otros vehiculo? La camioneta del señor Efraín solamente. ¿Color? Verde claro. ¿Qué hacia el acusado en esa finca? El labora allí y nos ayudo a colaborar con la leña. ¿El realizó ese día otro tipo de trabajo? No, el estuvo con nosotros en todo momento. ¿A que hora se vino? Como a las diez, diez y diez. ¿De la noche? De la noche. ¿Cuándo se vino quienes quedaron en la finca? Ellos, el señor Efraín, su hija, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los que trabajan allí. ¿Quién mas estaba? Una señora gordita que vino para acá. ¿Se fue en el mismo vehiculo? Si. ¿El testigo de nombre Edison Yoel Velásquez el estaba en la finca? Ellos trabajan allí. ¿Cuándo se vino ese día el se quedo en la finca? Ellos se quedaron, en el carrito no cabía mas. ¿Quiénes se quedaron. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el señor edison. Efraín y los hijos que tiene allá. ¿Quiénes se vinieron? Mi esposa, la señora Guillermo, la señora gordita que estuvo aquí y dos chamos. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo: ¿Cuál es el nombre se su esposa? Carmen Yolanda Cidrian….” Al analizar la persona que declara se observa que la misma en su declaración hace referencia que se regreso de la finca en un carro Ford Laser con la madre del acusado quien es la suegra de su hija, surgiendo la inconsistencia en las declaraciones por lo que a quien decide le genera la duda de la veracidad de su dicho, toda vez que la testigo Elva Norelys Rodriguez, por el contrario manifestó que habían regresado de la finca en Una Camioneta con la madre del acusado, asimismo se evidencia la inconsistencia con la declaración del testigo José Alberto Arias, quien manifestó, a una pregunta en audiencia oral y privada: “…¿Qué información puede suministrar en base a los hechos por los cuales se acusa al adolescente? No le puedo decir porque ese día no salio nadie de ahí me quede en mi rancho escuchando la música y de allí no salió nadie…” (subrayado del tribunal). Al analizar la presente declaración se observa que no es conteste con lo declarado por el ciudadano por Eva Norelys Rodríguez, ni Edison Velásquez, ni Jose Alberto Arias, toda vez que estos testigos manifestaron que se regresaron de la finca a eso de las 9 a 10pm e incluso en el automóvil de la madre del acusado, habiendo inconsistencia ya que el mismo manifestó que nadie salio de esa finca ese día 06/05/2012, que se quedaron escuchando música, etc, razón por la cual para esta Juzgadora, existe una mala justificación y en consecuencia, esta declaración es desechada por el tribunal. Así se decide.
7.- Declaración del testigo JOSE ALBERTO ARIAS VASQUEZ, quien manifestó: “… ¿Qué información puede suministrar en base a los hechos por los cuales se acusa al adolescente? No le puedo decir porque ese día no salio nadie de ahí me quede en mi rancho escuchando la música y de allí no salió nadie. ¿A que hora se acostó a dormir? Como a las ocho y media de la noche. ¿Quiénes se quedaron a dormir? (En este estado objeta el defensor privado manifestando que él se acostó a dormir, el tribunal lo declara sin lugar) cuando me levante estaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) con la novia, cada una con su pareja, el señor franco, y la mamá de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)….”. Al analizar la presente declaración se observa que no es conteste con lo declarado por el ciudadano por Eva Norelys Rodríguez, ni Edison Velásquez, ni Hernán José Gil, toda vez que estos testigos manifestaron que se regresaron de la finca a eso de las 9 a 10pm e incluso en el automóvil de la madre del acusado, habiendo inconsistencia ya que el mismo manifestó que nadie salio de esa finca ese día 06/05/2012, que se quedaron escuchando música, etc y que cuando se levanto estaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) con la novia, cada uno con su pareja el señor franco y la mama de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Razón por la cual esta declaración es desechada por el tribunal, por ser manifiestamente interesada en favor del acusado, circunstancia que deriva de los propios términos de su declaración, pues si en efecto fuera verdad que el acusado de autos, quien fue su compañero de trabajo, se encontraba junto con ellos en la finca mencionada, no tendría razón de ser la inconsistencia y contradicción en las declaraciones de quienes fueron promovidos como testigos por parte de la Defensa Privada del acusado, antes mencionados. Así se decide.
8.- Declaración del funcionario FRANKLIN ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, quien fue uno de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 350, de fecha 06-05-12 y participó en la aprehensión del adolescente acusado de autos y el mismo manifestó:”… El día 6 de mayo de 2012 se recibió llamada telefónica informando que en el abasto winizu se encontraba una persona con herida por arma de fuego, en el sitio nos informaron funcionarios de la policía del estado, colectamos las evidencia necesarias e indagamos a fin de ubicar testigos, Carlos Bohorquez es el encargado nos ayudo a identificar a la persona herida, nos entrevistamos con Alexander Alvarado y manifestó que antes había escuchado un disparo por arma de fuego; posteriormente nos trasladamos al hospital de la localidad y el mismo había sido trasladado al hospital de Valencia, posteriormente realizamos pesquisas y entrevistándonos con varios testigos. Seguidamente el Ministerio Público pregunta al funcionario: ¿Puede indicar como obtuvieron información sobre el homicidio? Mediante llamada telefónica de un funcionario de la policía del estado. ¿Eso fue el 6 de mayo de 2012, a que hora? Nueve y media aproximadamente. ¿Al llegar al sitio con quien se entrevista? Con funcionarios de la policía del estado y posteriormente con el encargado del local Franklin Bohorquez….. ¿Se entrevistaron con el encargado del negocio, que le dijo? Manifestó e identifico plenamente al ciudadano herido y que trabajaba en el local. ¿El logro visualizar a las personas que entraron al local? No los identificó pero si los visualizó. ¿Con que fin hace la inspección técnica? Dejar constancia de la existencia del lugar. ¿Tiene conocimiento si se colectaron evidencias de interés criminalisticos? Se colecto sustancia pardo rojiza. ¿Alexander Alvarado que le aportó? El manifestó haber escuchado una detonación de arma de fuego. ¿Ese ciudadano logro indicar a ustedes si tenían conocimiento de la persona que causo daño a la victima? Fue entrevistado por otro funcionario. ¿Cómo tiene conocimiento de la individualización? En la entrevista. ¿Recuerda el nombre de la persona que ocasionarlo el daño? Angel Aparicio y otro (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) apodado el Toto. ¿Quién le dio esa información? Por las pesquisas. ¿Tiene si practicaron algunas otras diligencias? Desconozco. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario: ¿Exactamente como logran individualizar a los presuntos autores del hecho? Un vecino conoce a los presuntos autores de l hecho porque el los vio, que vio a Daniel Aparicio y a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) apodado el Toto. ¿Usted fue en calidad de acompañante del experto? Si…” (subrayado del tribunal). Con el dicho del funcionario policial bajo examen, adquiere credibilidad y veracidad, como elemento de convicción acerca de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, el día y la hora, asimismo indica que la individualización del hecho que corroborado con lo dicho de los testigos referenciales, se identifica plenamente al acusado de autos como uno de los que participo en la comisión del hecho punible. Así se decide.
9.- Declaración del funcionario ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien fue uno de los funcionarios que realizaron las labores de investigación y pesquisas en el presente caso y el mismo manifestó: “…Fue un 6 de mayo de 2012 a eso de las 9 de la noche, cuando se recibió llamada telefónica de un funcionario de la policía del estado, nos trasladamos al sitio cuatro funcionarios, cuando llegamos al sitio nos informamos con los policías y nos indican que en dicho local lo habían herido y lo habían trasladado al hospital de Tinaquillo, después que se hicieron las primeras diligencias, nos trasladamos al hospital a ver estado del ciudadano y nos informaron que lo trasladaron al hospital de valencia..” . (subrayado del tribunal). De dicha declaración, se confirma el día, la hora y lugar de los hechos. Así se decide.
10.- Declaración del testigo HECTOR ENRIQUE MOSQUEDA VELIZ, quien manifestó: “…A mi me citaron pa`ca y yo cumplí con las citaciones, yo vi los hechos yo vi que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) lo dejo por ahí en la moto y luego el otro chamo salto la pared, nos metimos pa`dentro y luego escuche el disparo, luego salimos y sacaron al señor y se lo llevaron en el carro pa`l hospital. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo: ¿Dónde ocurrieron esos hechos? En Juan Ignacio Mendez. ¿De que municipio? Tinaquillo. ¿A que hora? Nueve, nueve y media, de la noche. ¿Dónde vive? En Juan Ignacio mendez. ¿En ese sector? Si. ¿Vive cercano a donde ocurrieron los hechos? Si. ¿Qué distancia hay de su casa a donde ocurrieron los hechos? A dos casas. ¿En ese lugar hay postes? Si. ¿A quien observo llegar? A el. ¿Quién es el él? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y Daniel. ¿ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) o Daniel viven cerca? Si, viven por el barrio. ¿ (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) tiene algún sobre nombre? El Toto. ¿En que llegaron al sitio del hecho? En una moto. ¿Quién manejaba la moto? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). ¿Y el otro que hizo? Se quedo ahí y salto la pared. ¿Y después que ocurrió? Me metí pa`dentro y luego escuche un disparo. ¿Recuerda el color de la moto? Roja. ¿Después del disparo salio y visualizo al herido? Si ¿Dónde lo montaron? En un carro. ¿Cuándo se entero que falleció? Al día siguiente. ¿El era el dueño del negocio Winizu? Si. Seguidamente el Defensor Privado se abstiene de formular preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo: ¿Usted se encontraba con otra persona? No, estaba solo. ¿Solo observo al señor que se lo estaban llevando? Si. ¿Tienes algún nexo de amistad o enemistad con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? No. ¿Lo conocías de vista? Si. ¿Te encontrabas a dos casas de la licorería en la misma acera? En la misma acera. ¿Es alta la cerca de la licorería? Lo normal de un portón. ¿Es la pared o un portón? El se agarro de la pared y bajó por el portón. Seguidamente el Defensor Privado pregunta: ¿Rindió declaración en el CICPC de Tinaquillo? Yo lo que hice fue la declaración que estoy dando. ¿Fue sometido a presión? No. ¿Estabas solo? Estaba solo. ¿Recuerda como andaba vestido Daniel? Con una bermuda y el otro joven? No se. ¿La distancia en metros desde su casa? No sabría decirlo. ¿Ese día el poste tenia luz?...” (subrayado del tribunal). Observa el tribunal que el testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades. No advierte el Tribunal en la forma de su exposición, elemento alguno que haga presumir interés o prejuicio a favor o en contra de la acusada de autos, lo que hace creíble a este órgano de prueba, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. En el análisis objetivo de su declaración se observa que la misma es conteste con el dicho de los testigos Alexander Aguirre Alvarado, en cuanto al apodo del acusado de autos llamado TOTO, coincide igualmente en su declaración que la moto que poseía el acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), (Toto), es de color roja, así como es conteste con la declaración de los funcionarios y demás testigos en cuanto al lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos y haber escuchado Una sola detonación, razón por la cual crean en la convicción de esta juzgadora que efectivamente el joven adulto acusado de autos participo en la comisión del hecho punible, facilitando la perpetración del mismo, prestando asistencia para que se realizara antes de su ejecución. Así se decide. El testimonio en mención ubica al acusado de autos, junto a otro ciudadano en la comisión del hecho punible, lo cual se corresponde de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, y con la del ciudadano ALEXANDER AGUIRRE ALVARADO. Esta declaración ciertamente, vincula a la persona de la acusada con el hecho, al ser la persona que traslado al otro ciudadano que ingreso en el local comercial a través de la pared y portón, en virtud de que el referido local se encontraba cerrado; lo que al ser adminiculado con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes indicaron que las pesquizas realizadas (información de los vecinos de la zona, etc) indican que el acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) fue la persona que traslado al ciudadano identificado como Daniel Aparicio quien dio muerte a la victima de autos JOSE GACHARNA, hace posible en conjunción con los indicios arriba explicados tener por probada su participación accesoria en el hecho. Así se declara.

APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0350 (f. 16 y su vuelto pieza I) de fecha 06-05-12, practicada por los expertos EDUARDO MARTINEZ y FRANKLIN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: ABASTOS WIZUZU, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO JUAN IGNACIO MENDEZ, MUNICIPIO TINAOUILLO, ESTADO COJEDES, en el cual se deja constancia de lo siguiente: " El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, climatizada por un acondicionador de aire, con iluminación artificial producida por bombillas fluorescente, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica Criminalística, correspondiente a al inmueble arriba mencionado, con su fachada orientada en sentido cardinal SUROESTE, ésta a su vez está precedida por seis columnas cubiertas frisadas y pintadas de color amarillo, sobre las mismas posee rejas protectoras y Santa maría de color azul, en la parte intermedia del inmueble, se aprecia, el techo de zinc, múltiples artefactos y mercancía la cual es vendida como mercancía de consumo masivo, al fondo del mismo se aprecia una puerta de metal, del tipo batiente, de color negro, apreciándose un orificio en la parte media al parecer producido por el paso de un proyectil de un arma de fuego, la misma, permite el libre acceso a la parte interna y externa conformada por paredes frisadas y revestidas de color amarillo, con techo del tipo machihembrado y piso de cemento, seguidamente se observan una puerta en ambos lado, así mismo se visualiza un espacio en la parte media que funge como pasillo; de igual manera se observan receptáculo de color azul elaborados en material sintético donde se lee “POLAR LIGHT” en sentido NORESTE, así mismo se aprecia una mancha de sustancia pardo rojiza. Presuntamente de sustancia hemática. Acto seguido se realiza un minucioso rastreo en lugar, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…". Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho de los funcionarios Franklin Gómez, Alejandro Gutiérrez, así como de los testigos Alexander Aguirre, Yasmín Parra, Héctor Mosqueda, conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, dando la certeza a esta juzgadora que el mismo existe.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2242 (f. 22 y su vuelto pieza I) de fecha 07-05-12, practicada por los expertos MAICOL GARCIA y FRANCISCO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA "Dr. ENRIOUE IEJERA". VALENCIA, ESTADO CARABOBO, donde dejan constancia de lo siguiente: “… En el precitado lugar, sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovista de toda clase de vestimenta, al referido cadáver se le aprecian las siguientes características físicas: Piel morena, contextura gruesa, de 1.70 mts. de estatura, cabellos cortó, liso, de color castaño oscuro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes brotados, nariz grandes, boca grande, labios gruesos y mentón agudo. EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER: presenta rigidez y lividez cadavérica debido a la data de la muerte. Presenta las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región frontal del lado Izquierdo, seguidamente, se realizo fijación fotográfica tanto general como de detalle. El referido exánime queda registrado en los Libros de Control de la referida morgue, como: GACHARNA OVALLES JOSE NEPTALI, titular de la cédula de identidad número 20.734.546…". Con esta documental debidamente adminiculada con el Protocolo de Autopsia, se acredita la existencia de un cadáver, el cual fue identificado, dando para quien aquí decide la certeza de la existencia del mismo.
3.- Protocolo de Autopsia Nº 1021-12 (f. 33-34 pieza IV), de fecha 23-01-12, practicado por ISELDA BRACHO, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Gacharna O. José N, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Cadáver masculino, contextura robusto, raza mestiza, cabellos negros cortos, ojos cerrados pardos oscuros, boca: dentadura completa, cuello simétrico, tórax simétrico, abdomen plano, extremidades simétricas, livideces fijas dorsales en los planos declives, rigidez cadavérica en fase de estado. QUIEN PRESENTA: 1. Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 1 x 1 centímetros irregular con halo de contusión, en la región frontal izquierda sin orificio de salida. Se extrae un proyectil de metal grisáceo totalmente deformado abotonado en la masa encefálica derecha. El proyectil en su paso produce fractura polifragmentaria de la bóveda craneana izquierda y lineal de la base craneana derecha. Trayecto: adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha. 11. Hematoma en ambos ojos. CABEZA: Normocéfalo, fractura polifragmentaria de los huesos de la bóveda craneana izquierda y lineal de la base craneana derecha, laceración de la masa encefálica, hemorragia intracerebral. Boca: dentadura completa. CUELLO: Simétrico, órganos supra e infrahiodeos sin lesiones que describir. Columna cervical: sin lesiones óseas que describir. TORAX: Simétrico, traquea permeable y disecable en todo su trayecto. Pulmones: edema y congestión bilateral. Corazón: arterias coronarias permeables y disecables en todo su trayecto, paredes auriculoventriculares sin lesiones. Aorta torácica sin lesiones. Columna dorsal sin lesiones óseas que describir. ABDOMEN: Plano, estómago con contenido alimentario digerido, hígado, bazo, páncreas y riñones congestivos, sin lesiones, intestinos con presencia de heces fecales, mucosa congestiva. Aorta lumbar sin lesiones. Columna lumbar sin lesiones óseas que describir. PELVIS: Vejiga con contenido urinario, pelvis ósea sin lesiones que describir. EXTREMIDADES: Simétricas, sin lesiones óseas que describir. CONCLUSIONES: 1.Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en la región frontal izquierda sin orificio de salida. Se extrae un proyectil de metal grisáceo totalmente deformado abotonado en la masa encefálica derecha. Trayecto: adelante - atrás, arriba-abajo, izquierda-derecha. 2. Fractura poli fragmentaria de los huesos de la bóveda craneana izquierda y lineal de la base craneana derecha. 3. Laceración de la masa encefálica. 4. Hemorragia intracerebral. 5. Hematoma en ambos ojos. 6. Pulmones: edema y congestión bilateral. 7. Congestión visceral generalizada. CAUSA DE MUERTE: "FRACTURA CRANEANA, LACERAC/ÓN DE LA MASA ENCEFÁLICA DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO ÚNICO EN LA CABEZA…”. Acredita esta documental, la causa y consecuencia de la muerte la víctima de autos, ya que adminiculada con la Inspección del cadáver, y los dichos de los funcionarios y testigos ( Héctor Mosqueda y Alexander Aguirre) dan la certeza de que efectivamente la victima murió a consecuencia de un disparo único disparado por arma de fuego.
B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:
La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que se encuentra probado –más allá de toda duda razonable- el hecho objeto de acusación penal, a saber que el día 06 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, en el barrio Juan Ignacio Méndez, avenida principal, específicamente al local comercial Licorería Wizuzu de Tinaquillo Estado Cojedes, cuando el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según la declaración del testigo (Hector Mosqueda), fue identificado como la persona que traslado hasta el local comercial Licorería Wizuzu, al ciudadano Daniel Aparicio quien luego de bajar del vehiculo moto se monta por la pared y el portón logrando ingresar al local comercial, una vez estando dentro del establecimiento y frente a la victima de autos y un empleado del local, optó por quitarle la vida accionando un arma de fuego aun cuando la victima de autos trató de resguardarse detrás de una puerta de metal, para huir del mismo, siendo impactada por un proyectil disparado por un arma de fuego en la cabeza, produciendo fractura craneana y laceración de la masa encefálica; tal como se deriva de la correlación de los testimonios de los funcionarios Alejandro Gutiérrez y Franklin Gómez, como de los testigos Alexander Aguirre y Héctor Mosqueda, así como de la Inspección Técnica del cadáver junto con el Protocolo de Autopsia, en lo que respecta a la causa de la muerte. También quedó demostrado en el debate que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), participó en forma accesoria, actuando como conductor de un vehículo moto lo lleva al lugar del hecho (local comercial , tal participación deriva del testimonio del ciudadano Héctor Mosqueda y también de los indicios de mala justificación de los testigos ELVA NORELYS RODRIGUEZ, HERNAN JOSE GIL, EDISON VELASQUEZ Y JOSE ALBERTO ARIAS, relativas a las contradicciones advertidas en sus declaración en audiencia oral y privada, permite presumir fundadamente que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es responsable de la perpetración del hecho punible, ya que facilito la perpetración del mismo, demostrándose su participación accesoria; en virtud de la colaboración que prestó respecto al hecho principal en la forma ya establecida en el presente fallo, en consecuencia se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DEITO DE ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 84 numeral 3 ambos del Código Penal y no en grado de Cooperador Inmediato como fue acusado por el Ministerio Público, toda vez que solo quedo demostrado en audiencia oral y privada que su participación fue accesoria, tal como fue advertido por esta Juzgadora antes de la culminación de la recepción de las pruebas. Demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia condenatoria al acusado de autos. Así se declara.
CAPITULO VII
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 84 numeral 3 ambos del Código Penal; razón que no hace procedente la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en su parte infine, en el cual se dispone que no se tomaran en cuenta las formas inacabas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ésta no es inimputable ya que para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 17 años de edad y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la misma, a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal, teniendo presente la advertencia del cambio del titulo de participación delictiva efectuada por el Tribunal en el debate cabe destacar, la interpretación dada por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 06/12/12 Nº 525, en la cual se indica: “… la expresión, “o en el curso de la ejecución “ independiza el concepto de este y en tal sentido se desprende que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo (en cualquiera de sus modalidades), constituye un delito autónomo, es decir, homicidio calificado, tal como lo prevé el referido ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal. El robo es el calificante del homicidio, y la referida expresión “o en el curso de la ejecución” empleada en el texto del artículo 406” eiusdem” no autoriza una interpretación que pueda prescindir de la vinculación entre el delito de robo y el homicidio, por lo que no se esta en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado…”;criterio compartido por quien aquí decide. Y así se declara.

CAPITULO VIII
SANCION
Éste tribunal, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos del presente asunto penal, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en facilitar la perpetración del Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, prestar el auxilio para que el mismo se realizara efectivamente. Con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 84 numeral 3 ambos del Código Penal.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el joven adulto haya participado en el hecho delictivo, de la deposición de los testigos y de los funcionarios se desprende la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo al joven adulto antes indicados y debatidas las mismas, observa el testimonio absolutamente coherente y concatenado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadanos ALEJANDRO GUTIERREZ Y FRANKLIN GOMEZ, y del testigo HECTOR MOSQUEDA, Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ( Inspección Técnica del Lugar, Inspección del Cadáver y Protocolo de Autopsia) incorporadas al juicio por su lectura pruebas que constituyen a dar por demostrado y probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y por ende la responsabilidad penal del acusado joven adulto, en la comisión de eso hecho punible, por cuanto existen señalamiento que hacen plena prueba.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cometió el ilícito Penal, que refleja complicidad al facilitar la perpetración del hecho punible.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven adulto, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que con ocasión de haber participado en forma activa, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, ya que efectivamente del debate oral y reservado quedo plenamente probado la responsabilidad en el hecho ya que el fue la persona que traslado en un vehiculo tipo moto al ciudadano identificado como Daniel Aparicio al local comercial donde se le dio muerte en la ejecución del delito de robo a la victima de autos José Gacharna, es decir facilitando la perpetración del mismo, prestando el auxilio para que se realizara (participación accesoria).
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este tribunal considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, se aparta de la solicitada por el Ministerio Público dado el cambio en la Calificación solo en lo referente a la participación del joven adulto y aplica las sanciones de SEMI-LIBERTAD, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, y considera esta juzgadora que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que el joven adulto in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar a los adolescentes infractores, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas antes descrita y específicamente las contenidas en los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que las participaciones accesorias no merecen sanción Privativa de Libertad, a pesar tratarse un delito grave como lo es el delito de Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Robo Agravado.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un joven adulto de 18 años de edad hoy en día; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, específicamente las contenidas en los artículos 627, 626 y 624 de la LOPNNA.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven adulto ha mantenido durante el tiempo que tiene privado de libertad una conducta acorde, madura de alguna manera si se quiere favorable.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida. Ahora bien, la ley que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contempla la sanción de SEMI- LIBERTAD, por el PLAZO DE UN AÑO SUSECIVAMENTE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS AÑOS Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el PLAZO DE SEIS MESES, siendo que para arribar a tal sanción y su quantum de cumplimiento, la Sentenciadora estima pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en tal sentido observa que no solo la sanción es procedente por lo que al respecto arropa de manera inequívoca la legislación especial, en sus artículos 627, 626 y 624 LOPNNA, sino que además considera que el plazo de cumplimiento impuesto es justo, dada la participación NOTORIAMENTE ACTIVA por parte del joven adulto acusado y ahora sancionado en el hecho debatido; resultó palmario en el decurso del Juicio Oral y Privado que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), participo de manera totalmente clara en el hecho, para quien emite el fallo, lo mas conveniente para garantizar el Interés Superior del sancionado, es imponer la SEMI-LIBERTAD con un plazo de UN AÑO, sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de DOS AÑOS y de manera sucesiva imponer la REGLAS DE CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES consistentes en: 1.- No concurrir al lugar de los hechos; 2.- Prohibición de acercarse a los testigos y víctima indirecta; 3.- Presentar constancia de trabajo cada tres meses, resguardándose tal acepción en lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal cuando advierte en su Sentencia Nº 070, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 que “…omissis…La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido… omissis..” Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 22, del Código Orgánico procesal Penal; 84, 406 del Código Penal; 538,539,543,546, 585,588,605,622, 624,626,627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIO DEL HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO), en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (0S) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1.- No concurrir al lugar de los hechos; 2.- Prohibición de acercarse a los testigos y víctima indirecta; 3.- Presentar constancia de trabajo cada tres meses, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. El adolescente, ahora sancionado, cumplirá su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición, mientras tanto continuará recluido en la Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaco. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO DE JUICIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ













Asunto penal Nº 1J-278-12