REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Marzo de 2013
202° y 154º


En el día de hoy, lunes, once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil de Sala ARQUIMEDES VARGAS, siendo el día y la hora fijados para el inicio del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa Nº 1J-278-12, seguida contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO). Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil de sala informa al Tribunal que se encuentran presentes la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, igualmente se encuentra presente el defensor privado, ABG. NELSON EDUARDO GARCES; se encuentra presente la hermana del acusado MARIA DE JESUS MORENO CIDRIAN de igual manera informa que se encuentra el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Acto Seguido el acusado de autos solicita el derecho de palabra se le concede y expone: pido que mi hermana esté presente en el presente acto por cuanto mi mamá no pudo venir y pido que me asita conjuntamente con el abogado Nelson Garces la abogada Nubias Betancourt. El Tribunal oída la solicitud del acusado de autos lo acuerda de conformidad. Seguidamente el tribunal procede a tomarle el juramento de ley a la ABG. NUBIAS ELIANIAS BETANCOURT ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.783, con domicilio procesal en Valencia, Estado Carabobo, Municipio Guacara, Urbanización Casique, Calle Primera, Casa Nº 15. Teléfono 0414-596-23-32. En este estado, la Jueza interroga a la abogada supra identificada de la siguiente manera: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designada? Contestó levantando la mano derecha: Sí Juro. Si así fuere, que Dios y la Patria os Premie, o si no, que os demande, quedando de esta manera debidamente Juramentada la Abogada, antes identificada. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza hace un breve resumen de los actos realizados con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede la Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: No quiero declarar. Seguidamente se declara abierto el debate para la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el alguacil de sala informa que no se encuentran presentes ningún órgano de pruebas. El Tribunal informa que faltaron por evacuerse, Eduardo Martínez, Maicol García, Francisco Suárez, Iselda Bracho, Pedro Garcia y Franklin Bohorques y realizadas las diligencias pertinentes para que comparezcan los y hasta la presente fecha no lo han hecho, es la razón por la cual el tribunal prescinde de esos órganos de pruebas, en el caso que nos ocupa se ordenó citar por medio de la fuerza pública a los órganos de pruebas que conocen del presente caso; y con vista al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba y así se decide. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos, por la víctima, así como por el defensor privado, y el ministerio público y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia anterior, Se ratifica el cambio de calificación advertido en fecha 18-02-13, especificando en que consistía el posible cambio a lo que el defensor privado manifestó no requerir del tiempo legal establecido se trata de un posible cambio en la participación. Seguidamente, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que el testigo Alvarado Alexander manifestó ser vecino y que ese día 6 de mayo escuchó un disparo, que al acusado cariñosamente lo apodaban en Toto, posteriormente tuvimos a Rodríguez Elva, que ella se vino con la mamá del acusado y sus familiares y que no tenía conocimiento de lo ocurrido, se escuchó a Yoel Medina que vive cerca de la licorería y que la misma estaba cerrada, Hernán Gil ocultó circunstancias, así como el testigo José Alberto Arias, los mismo no aportan nada ya que trataron exculpar al acusado de autos sin argumento alguno; por el contrario Franklin Gómez conjuntamente con Alejandro Gutiérrez practicaron las diligencias pertinentes y como llegaron al paradero de los responsables de los hechos, quienes corroboran lo dicho por Aguirre Alvarado, señalándose cuales fueron los hechos que relacionan al acusado de autos (Señala el fiscal las circunstancia de cómo se relacionan y se concatenan sus dichos) al igual que lo manifestado el testigo Héctor Mosqueda, quien vive a dos casas de donde ocurrieron los hechos (el fiscal narra lo manifestado por el testigo in comento), señalando las circunstancias de el sentir de los testigos cuando vienen a deponer en juicio, manifestando la tensión que sienten los mismos cuando se presentan a juicio, continúa el fiscal haciendo un análisis breve de lo manifestado por cada uno de esos órganos de pruebas, así como de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, el fiscal trae a colación la sentencia Nº 916, 30-10-06, con ponencia del magistrado Manuel Coronado Flores, donde hace especial referencia a un conductor de un vehículo que lleva al lugar a una persona para que cometa el hecho, acotando que el acusado traslado, esperó y se llevó a su cómplice, de allí el señalamiento de cooperador inmediato del acusado de autos en el hecho, ya que participó, estuvo en el lugar de los hechos y participó en el mismo, concluye el fiscal haciendo una descripción de su participación en los hechos ratificando la solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado, como sería la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años, y haciendo alusión a los derechos que tiene la víctima, manifestando que la esposa y sus familiares no asistieron al juicio por temor. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que todos los casos tienen sus antecedentes y no escapa este caso a sus antecedentes (comienza el defensor privado haciendo una narración de los hechos en el presente caso),señalando que los funcionarios le toman entrevista a varios miembros de la comunidad y que el acusado fue citado al cuerpo de investigación y los funcionarios con el argumento de que había sido nombrado en las investigaciones y les manifestaron que no le iba a pasar nada, señalando que los funcionarios recibieron dádivas, señalando que al acusado lo citaron el 01-10 y por cuanto no les dieron dádivas a los cinco meses pidieron una orden de aprehensión, haciendo esta observación como antecedente, donde aprehenden al acusado de autos, señalando que no había suficientes elementos de convicción en dicha orden como para dejar al acusado privado de su libertad, el estado presentó una acusación la cual no presentaba los requisitos establecidos por la ley, ya en esta etapa evacuados los elementos probatorios los cuales no demostraron con certeza los hechos narrados por el fiscal, ¿Qué elementos resaltaron en el robo? El ciudadano que trabajaba en el local, el mismo no vino, fue un homicidio por un robo o por un sicariato, no quedó demostrado que fue en la ejecución de un robo, el no fue detenido infraganti, en ningún momento lo agarraron en una moto rojo, la cual no aportó sus características, porque existen miles de motos rojas, no quedó demostrado que mi defendido participó en el hecho del homicidio calificado en la ejecución de un robo, obviamente que el derecho mas sagrado es la vida, pero existe otro derecho la libertad y no existen pluralidad de elementos probatorios por lo que me opongo a la petición del ministerio público, los testigos presentados por la defensa, ellos fueron contestes, para los efectos de sancionar a una persona se deben tener bastantes elementos, con respecto a la victima indirecta hizo acto de presencia en una oportunidad, y fue a la fiscalía ella indicó que en ningún momento este ciudadano tenia algo que ver, esa victima en ningún momento estaba atemorizada, para esta defensa el único medio probatorio es el muchacho que vino y los mismos funcionarios pudieron presionar a ese muchacho para que dijera lo que dijera, si bien es cierto mis órganos promovidos fueron contestes, vengo a rechazar las conclusiones del fiscal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que en cuanto a la exposición de la defensa privada que enfoca la parte investigativa, considera que como mínimo en una investigación se necesitan ocho menos, para poder solicitar una orden de aprehensión se necesitan suficientes elementos de convicción, la defensa promueve sus medios probatorios para desvirtuar el señalamiento fiscal, lo cual no logró por la serie de contradicciones entre sus testigos, porque sus testigos no hablaron con claridad desde un principio, lo que dijo Alberto Arias son excusas anticipadas, se debe tener un acto de credibilidad tal que pueda estimar el tribunal, señala el fiscal que el defensor privado está tratando de empañar la actuación policial, haciendo una narración sucinta de lo depuesto por los testigos, ratificando la solicitud de sentencia condenatoria. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que el propósito del código no es inquisitivo, es probatorio y que para ello se necesitan los elementos probatorios, haciendo referencia a la labor investigativa que realiza el Estado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó: no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, ya que si hubo participación del acusado de autos y que dicha participación fue accesoria en cuanto la participación como cooperador inmediato no fue probado, por cuanto de conformidad con el artículo 628 en su parte in fine, no se tomará en cuenta las participaciones accesorias para la procedencia de la sanción de privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIO DEL HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE NECTALI GACHARNA OVALLE (OCCISO), en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (0S) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1.- No concurrir al lugar de los hechos; 2.- Prohibición de acercarse a los testigos y víctima indirecta; 3.- Presentar constancia de trabajo cada tres meses, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. El adolescente, ahora sancionado, cumplirá su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición, mientras tanto continuará recluido en la Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaco. Se fija para el día lunes, 18 de Marzo de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Líbrese boleta de reingreso y traslado para la fecha indicada. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA
ADELA CARRASCO BARRETO



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ




DEFENSORES PRIVADOS
ABG. NELSON EDUARDO GARCES

ABG. NUBIAS ELIANIAS BETANCOURT ARAUJO




ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)


Hermana del acusado MARIA DE JESUS MORENO CIDRIAN



ALGUACIL
ARQUIMEDES VARGAS



SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ








CAUSA Nº 1J-278-12
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-DPIF-F05-00219-12.