REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE MARZO DE 2.013
202° y 154º

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2564-13; EXPEDIENTE FISCAL Nº MP125.668-2013.-

Visto que por imperio legal del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, disposición ésta asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de marras, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, entre otras particularidades, a este respecto el referido auto es del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O AQUELLOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICARLO

IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
II
DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Los hechos emergen del Acta Procesal Penal, de fecha 29 de Marzo de 2013, que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron siendo dicha acta del tenor siguiente: (sic)”…En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, comparece ante este despacho, el funcionario Oficial (lACPEC) DENNIS LANDAETA y ÉL OFICIAL (IAPEC) RONIEL DELGADO, ambos adscritos a esta Estación Policial. Quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo contemplado en los artículos 114°, 115°, 116°, 117° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en esta Estación Policial 2 del Municipio Rómulo Gallegos, se recibió llamada anónima donde informaron que en el sector Villas del Espinal calle principal había un conflicto entre una pareja, razón por la cual nos dirigimos al sitio en la unidad RP-052 conducida por el oficial (IACPEC) RONIEL DELGADO, en compañía de mi persona oficial (IACPEC) DENNIS LANDAETA, cuando llegamos al sitio antes mencionado me entreviste con la ciudadana: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, quien me informo que su ex pareja la había agredido física y varbalmante y el cual le también le había dañado un teléfono de su propiedad con las siguientes características: marca: VTELCA, BICENTENARIO 200, de color blanco con anaranjado serial:122210902628 con una batería marca: VTELCA de color negro, el mismo de la línea movilnet, entonces ella misma lo señalo que iba caminando cerca de la casa donde habían ocurrido lo hechos, razón por la cual rápidamente abordamos al ciudadano dándole la voz de alto el mismo se detuvo, y en ningún momento opuso resistencia a la comisión, entonces tomando todas las previsiones del caso, le hice mención al ciudadano que manifestara si portaba algún objeto de interés criminalistico "el mismo manifestó que no, fue entonces cuando amparándome en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle la inspección personal mientras mi compañero "resguardaba mi integridad física no encontrándole ningún objeto de interés criminalística le leyeron sus derechos tantos constitucionales como legales, establecido en el articulo 49 de la CRBV y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y basándonos en el articulo 234 del ya mencionado Código procedí a realizar la aprehensión del ciudadano a las 08:50 horas de la mañana, quedando identificado como: IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, él ciudadano fue trasladado hasta las instalaciones de la estación policial, y trasladando también el teléfono celular que supuestamente el ciudadano daño. NO se chequeo su numero de cedula por el Sistema de análisis y Registro Policial, por no contar con el sistema, se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público la misma indicó que se realizará el procedimiento al caso. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman…(Funcionarios Actuantes-sellado). Es todo.”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En este mismo día, VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), este tribunal se constituyó para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y privada de Presentación del Imputado, a fin de debatir la solicitud del Ministerio Público y oír a cada una de las partes del proceso, en dicha audiencia se levanto el acta respectiva cuyo contenido es importante para fundamentar el presente auto, siendo parte de su tenor el siguiente: “…Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, de la Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, ciudadano ABG. YORLENY CARMONA, de la defensa Pública ABG. TANIA MENDOZA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, previo su traslado y de la victima VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado Procedo a subsanar en relación al apellido del adolescente Imputado donde se lee ARANGUREN, siendo lo correcto AULAR. Seguidamente presento en este acto al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la fiscal del ministerio publico narro de forma suscitan el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y el cual consta en el acta policial levanta por los funcionarios actuantes en fecha 29 DE MARZO DE 2013; De igual forma se deja constancia de que la fiscal del ministerio publico mencionó cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados en la presente causa, por tanto presenta al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos anteriormente narrados, y solicitó al tribunal que se legitime la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se le imponga a la victima de las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, y finalmente, pido copia simple de esta acta, Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: Si, deseo Declarar, no deseo declarar, Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. Tania Mendoza, Quien expone: Rechazo la imputación de la representación fiscal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en la presente investigación y mucho menos la precalificación que le da el ministerio publico, por lo que solicito la libertad plena de mi representado de conformidad con los artículos 539, 540 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito a este tribunal se acuerde la libertad plena del adolescente, y por ultimo copia de la causa y de la presente acta, Es todo”. Seguidamente, oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, la manifestación del imputado y la Defensa Publica, este tribunal para decidir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, esta Juzgadora pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 29-03-2013 RIELA AL FOLIO (03 Y VTO) SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL IACPEC DENNIS LANADETA Y OFICIAL IACPEC RONIEL DELGADO. 2.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 290-03-2013 FUNCIONARIO QUE ENTREGA LANDAETA DENNYA, FUNCIONARIO QUE TRASLADA LANDAETA DENNYS JAVIER TELEFONO COLOR BLANCO Y ANARANJADO SERIAL N° 122210902628 MOVILNET CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA VTELCA. RIELA A LOS FOLIOS ( 04, 05, 06, 07, 08) 3.- RECONICIMEINTO MEDICO LEGAL SUSCRITO POR EL DR. CARLOS H. URDANETA MEDICO FORENSE AL ASERVICIO DE LA COORDINACION DE MEDICINA FORENSE DEL ESTADO COJEDES REALIZADA A LA CIUDADANA DARIANNYS ALEXANDRA LAYA ARANGUREN DE FECHA 29-03-2013 RIELA AL FOLIO (10) 4.- DENUNCIA POR VIOLENCIA DE GENERO N° 087-13 DE FECHA 29-03-2013 DE LA CIUDADANA DARIANNY LAYA RIELA AL FOLIO ( 11 Y VTO ) 4.- DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 29-03-2013 RIELA AL FOLIO ( 12 ). 5.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE FECHA 29-03-2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 LAS VEGAS OFICIAL ADALFRE RANDES RIELA AL FOLIO (13) 6.- ORDEN INICIO DE LA INVESTIGACION DE FECHA 29-03-2013 N° MP-125668-2013 SUSCRITO POR LA FISCAL AUXILIAR YORLENY YESENIA CARMONA DE GUARDIA. RIELA AL FOLIO ( 15 Y 16 ) . Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, y 9 el estado de libertad articulo 243, en su primera parte, el Articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: La Medida Cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ CADA (02) DOS MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y las contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se precalifica el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación. Líbrese las correspondientes boletas. …” La referida medida cautelar impuesta al adolescente es tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, ya que no se trata de un hecho grave, ni de peligro, ni de lesa humanidad y NO se encuentra señalado dentro de aquel que merece sanción privativa de libertad, conforme a las previsiones del Artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que se encuentran configurados solo dos (02) de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, un hecho punible que en el caso in examine NO MERECE sanción privativa de libertad y suficientes elementos de convicción que fueron enumerados anteriormente y señalados uno a uno en la celebración de la audiencia de presentación del imputado en presencia de todas las partes, que nos llevan a presumir la autoría del adolescente en el hecho que se le investiga, más aún, queda desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por el arraigo que el imputado tiene en este Estado, específicamente en la población de Las Vegas Estado Cojedes y su relación de paternidad que guarda con su pequeña hija, según los dichos del propio adolescente. Cabe advertir que es importante ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, por parte del Ministerio Público. Se legitima la aprehensión en Flagrancia tomando en cuenta que el imputado fue aprehendido presuntamente cuando el hecho acababa de cometerse, dándose uno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a continuación se pasa a decidir de la manera que sigue:


IV
DE LA DECISION

Por todo lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitima la detención policial, practicada al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificado supra, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial; así mismo, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Articulo 373 ultimo aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Solicitado como ha sido por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas una medida menos gravosa y así como también la libertad plena solicitada por la Defensa Pública, se acuerda de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: La Medida Cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ CADA (02) DOS MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como también las medidas contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la defensa publica. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. QUINTO: Queda de esta manera realizado el presente auto fundado. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide. Diarícese, Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL.-

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA


ABG. VIALEXYS CASADIEGO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
























1C-2564-13