REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 26 DE MARZO DE 2.013.
202° y 154º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(CAUSA: 1C-2530-13)
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DICTA la presente SENTENCIA por Admisión de los Hechos, sustentada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a sus requisitos formales en los siguientes términos:
a
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO
(Identificación Plena)
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes

DE LAS VICTIMAS
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado, ahora de la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha 31 de Enero de 2013, que riela a los folios 05 al 07 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes de la FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 02, DESTACAMENTO Nº 23, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, COMANDO LA FE ESTADO COJEDES, cuyo parte de su contenido es del tenor siguiente: (sic): la siguiente actuación Policial.: "Siendo las 07:30 horas de la mañana del día 31 de enero del presente año, salimos de comisión en vehículo Militar Marca Toyota, Placas GN 1698, ordenada por el Sargento Ayudante Rodríguez Hernández Yzmar, comandante del puesto La Fe con destino al sector denominado 'La Increíble jurisdicción del Municipio El Pao del Estado Cojedes, con la finalidad de capturar a los presuntos implicados en el hecho ocurrido el día 30 de enero en horas nocturnas, donde resulto herido presuntamente por arma de fuego escopeta el ciudadano Carlos Rubén Trujillo, quien falleció el día de hoy en horas mañana, una vez ubicados en el mencionado sector, obtuvimos informaciones suministradas por los habitantes de la zona, sobre la posible ubicación de uno de los presuntos autores del hecho identificado como Franklin Alfredo Chacon Chacon, dirigiéndonos hasta la vivienda del padre del ciudadano antes mencionado, donde fuimos atendidos por el ciudadano … sobre el paradero de su hijo de nombre se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ya que el mismo se encontraba presuntamente involucrado en la muerte del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho ciudadano que precisamente en ese momento se disponía a salir en compañía de su hijo a la sede del comando de la Guardia Nacional de la Fe, con la finalidad de poner a derecho a su hijo por los hechos ocurridos evidenciado que el ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, salió de una de las habitaciones de la vivienda y manifestó que ya estaba listo para dirigirse hasta el comando, con la finalidad de ponerse a derecho por los hechos ocurridos, ya que según su versión el era inocente de todo lo ocurrido, seguidamente siendo las 08:30 horas de la mañana procedimos a la detención preventiva del ciudadano IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, informándole que seria trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Fe para ser presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Cojedes, por los hechos ocurridos el día 30 de enero del presente año, en el caserío la increíble, sector guarataro, Municipio Pao estado Cojedes, a lo cual el mismo no opuso ningún tipo de resistencia. De igual manera se le hizo del conocimiento de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°. 6078). Asimismo, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, siendo atendida por la Fiscal Abg. Diocelis Aguiar Chinchilla, a quien se le informo procedimiento practicado por esta unidad, con relación al ciudadano detenido, manifestando que se le realizara una entrevista y la identificación plena del mismo. Continuando con las investigaciones sobre la muerte del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. siendo las 11:10 horas de la mañana se recibió una llamada telefónica de un ciudadano habitante del asentamiento campesino Santa Elena del Municipio Pao estado Cojedes, el cual(sic) no quiso identificarse, quien informo que en la parcela N°. 40 de dicho asentamiento campesino propiedad del ciudadano Juan Tablante, se encontraba escondido un sujeto apodado Joseíto, el cual (sic) presuntamente fue quien disparó el arma de fuego en contra del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos dirigimos hasta el sector antes descrito con la finalidad de verificar la información suministrada. Siendo las 11 :40 de la mañana, ubicados frente a la parcela antes mencionada, observamos un sujeto en el patio de tipo rancho, que tenia en las manos un arma de fuego tipo escopeta y al percatarse de nuestra presencia la arrojo y se dirigió de forma rápida hacia la zona boscosa, internándose rápidamente en la misma sin poder dar con su captura al momento de la persecución, en vista de la situación procedimos a recoger el arma tipo escopeta y nos dirigimos hasta la vivienda, donde nos recibió el ciudadano Santos Mendoza, al cual (sic) le preguntamos los motivos por los cuales el sujeto que se encontraba en el patio de la casa, había salido corriendo y que si tenia algún parentesco con el, manifestando que era su hijo IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentesy que el mismo había llegado a las 06:00 de la mañana, informándole que le había disparado a una persona apodado Pancho con la escopeta y que estaba muy asustado porque no sabia si le había ocasionado la muerte, acto seguido procedimos al resguardo del arma de fuego en el vehículo militar y para acartonar la zona y lograr la captura de presunto autor material de los hechos, el vehículo con su conductor salió vía al comando con el fin de despistar al individuo, lograr su captura, ocultándome en compañía de otro efectivo en la parte interna de la vivienda, para poder lograr la captura en caso de que el ciudadano José De Los Santos Mendoza Barco, retornara a la vivienda. Después de una larga de espera se logro capturar a dicho sujeto a la 1 :00 de la tarde cuando este regreso a la vivienda, para ingerir alimento, procedimos a preguntarle su nombre ya que el mismo no portaba ningún tipo de do que lo identificara, manifestando el mismo que su nombre era IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentesy que lo apodaban Joseito, de igual forma le preguntamos si había disparado en contra del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado que si le había disparado al ciudadano antes mencionado, acto seguido procedimos a informándole que seria trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional de la Fe para ser presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Cojedes, por los hechos ocurridos el día 30 de Enero del presente año, en el caserío la increíble, sector Guarataro, Municipio Pao estado Cojedes. De igual manera se le hizo del conocimiento de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°. 6078). Asimismo, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, siendo atendido por la Fiscal Abg. Diocelis Aguiar Chinchilla, a quien se le informo sobre la continuación del procedimiento practicado por esta unidad, con relación al ciudadano detenido manifestando que se realizaran las actas correspondiente se remitieran las actuaciones a ese Despacho Fiscal, junto con el ciudadano en cuestión. Así mismo, se deja constancia mediante la presente que bajo ninguna circunstancias mencionado ciudadano fue objeto de maltratos físicos, verbales, inmorales o de extorsión por parte de estos efectivos actuantes, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman: Funcionarios actuantes (Fdo. y sellado). Ahora bien, las circunstancias que fueron objeto de la audiencia preliminar emergen del contenido del acta correspondiente, la cual parte del mismo es el siguiente: (sic):”… En el día de hoy, MARTES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2.013), siendo las 02:30 horas de la tarde, luego de un lapso de espera por la identificación del adolescente por el Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME), se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el ciudadano Secretario de Control, ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y el Alguacil de sala ANDRES SALAZAR, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la CAUSA N° 1C- 2530-13, EXPEDIENTE FISCAL N° MP- 44735-2013, ASUNTO PENAL DECLINATORIA: HP21-P-2013-0002154, ASUNTO PENAL ADOLESCENTE: HP21-D-2013-000043, en la que figura como imputado el adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes…titular de la cedula de identidad 30.169.766… a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO GAVINO GARCIA LA ROSA... dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, la Defensora Pública ABG. TANIA MENDOZA, el imputado de autos ciudadano IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, previo traslado por parte de funcionarios adscritos al IAPEC, igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, victima indirecta. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Jueza de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 570 y 650 literal “c” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 05/02/2013, en el cual esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes… como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de LEOPOLDO GAVINO GARCIA LA ROSA, por unos hechos ocurridos el día 30/01/2013, tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha 31 de Enero de 2013, que riela a los folios 05 al 07 de la presente causa…. (La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Al folio 3 orden de inicio de investigación de fecha 31-01-2013, suscrito por el fiscal tercero del Ministerio Publico, donde se comisiona amplia y suficientemente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias de interés criminalistico. 2.- Del folio 5 al 7 riela acta procesal penal de fecha 31-01-2013, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Numero 2 Destacamento Nº 23 Primera Compañía del Tercer Pelotón Comando La FE, Estado Cojedes, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano JOS DE LOS SANTOS MENDOZA BARCO. 3.- Al folio 11 acta de reserva de identificación parcial del aprehendido de fecha 31-01-2013, donde se evidencia que el joven se encuentra indocumentado 4.- Al folio 12 acta de entrevista al ciudadano PAOLO PEDRON PELOZA, quien narra sus conocimientos de los hechos 5.- Acta de entrevista del ciudadano WILLIAMS MANUEL PEREZ, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos 6.- Al folio 15 riela acta de entrevista del ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ RIVAS, de fecha 31-01-2013 7., quien narra todo sus conocimientos de los hechos. 7.- Al folio 16 Acta de entrevista del ciudadano Ángel Antonio Gonzalo Juárez, sobre los conocimientos que tiene sobre los hechos. 8.- Al folio 18 corre inserto oficio solicitando la práctica de experticia al arma de fuego incautada. 9.- Al folio 19 riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas, sobre los objetos incautados, razón por el cual esta representación fiscal solicita a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos narrados en esta sala de audiencia. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por otra parte solicito se le imponga para el adolescente acusado LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos de los literales “a, b y c” ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia al Juicio que con ocasión a que este se celebre, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 670, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas, toda vez que esta probado que los delitos cometidos por el adolescente como lo son los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de LEOPOLDO GAVINO GARCIA LA ROSA, son estos y no otros, y así mismo solicito la sanción máxima, es decir, que se mantenga privado de libertad durante el tiempo de cinco (05) años, y finalmente solicito copia simple de la presente acta y del auto de apertura a juicio, Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al acusado, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de las mismas; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, la cual NO PROCEDE en este caso en virtud de que el tipo penal de homicidio merece sanción privativa de libertad, siendo éste el tipo penal calificado por el Ministerio Público, entre otros, antes mencionado, así que la medida alternativa que procede es la admisión de los hechos no la conciliación, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, simplemente en este sentido no admite la conciliación debido a que es un delito PLURIOFENSIVO. Además se le impuso al imputado adolescente de autos de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO: VICTIMA INDIRECTA QUIEN EXPONE: ratifico lo dicho en las actas, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ABG. TANIA MENDOZA, en su condición de la Defensa Pública del adolescente se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien expone: “Ratifico el escrito de fecha 11-03-13, interpuesto por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual rechazo en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 05/02/2013, en contra de mi defendido y encontrándose dentro del lapso, establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el cual expongo: Primero: De conformidad con el literal “h” del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a todo evento por vía de incidencia, solicito muy respetuosamente que ese digno Tribunal de control ratifique que se practique con la urgencia del caso la practica de evaluación Psiquiátrica psicológica y social a mi representado por parte del Equipo Multidisciplinarlo adscrito a este Sistema penal de responsabilidad del adolescentes, a los fines de que pueda determinar que mi representado presente alguna perturbación mental con anterioridad a la presunta comisión del hechos por el cual esta siendo acusado, y en consecuencia debe proceder a declarar el sobreseimiento a favor de mi defendido, de conformidad con el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que promuevo en calidad de expertos, a todos y cada uno de los profesionales que emitan los informes respectivos; y que dichas prueba deben ser debatidas ante el correspondiente Tribunal de Juicio, el cual una vez oída la deposición de cada uno de los referidos profesionales o expertos, emita la decisión que corresponda, o en su defecto el tribunal de juicio, tome en consideración dicho informes para la posible aplicación del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito sea requerido resultado de evaluación forense al adolescente ordenado por este Tribunal en audiencia de presentación de imputado a los fines de que sea ordenado como elemento probatorio y sea llevado al debate Oral y Privado, así como el experto que lo suscribe. Tercero: Esta Defensa Técnica, de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su ultimo aparte, solicita muy respetuosamente, sean admitidos como Pruebas Documentales los siguientes documentos, para que sean incorporados por su lectura de conformidad con el articulo 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean admitidos en su totalidad a los fines de ser llevado e incorporado al debate probatorio, a todo evento de conformidad con el literal “ h” del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde la participación de la ciudadana, ABUELA DEL ADOLESCENTE COMO COADYUVANTE A LA DEFENSA, en el correspondiente Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 655 ejusdem. Cuarto: Me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad en la oportunidad de juicio oral privado, de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal en el Capitulo VIII (Documentales), y a la incorporación por su lectura al debate probatorio y muy particularmente de las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud de que no llenan los extremos del articulo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido solicitado por el Ministerio Publico, aunado a que desvirtúa la finalidad del articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a tal incorporación considerando el criterio sostenido en Sentencia N° 415, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-090, de fecha 10/08/2009, del Tribunal Supremo de Justicia; finalmente le solicito, que el presente escrito se declare con lugar y se admita lo peticionado por esta Representación de la Defensa, por cuanto lo requerido por la misma no es contrario a derecho, y sea tramitado de conformidad con la ley, así mismo solicito que hasta tanto no se obtenga los resultados del protocolo de autopsia, para así determinar el motivo de la causa de la muerte de la victima se realice la presente audiencia, ante una posible admisión de hechos, de igual forma solicito se ratifique y sea admitido como testigo presencial de los hechos a …, para que sea promovido en juicio Oral y Privado, y por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo. En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 en concordancia con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes Términos Primero: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, así como las de la defensa publica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios Expertos AGENTE DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fue el funcionario que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 0240, 0241, y 0245, de fecha 31/01/2013. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron de los hechos, la existencia del cadáver, las características que presentaba el mismo y las características del lugar donde fue incautado el vehículo donde se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio de los funcionarios Experto: AGENTE JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fue el funcionario que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 0240, 0241, y 0245, de fecha 31/01/2013. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron de los hechos, la existencia del cadáver, las características que presentaba el mismo y las características del lugar donde fue incautado el vehículo donde se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio de los funcionarios Experto: DETECTIVE CARLOS ALBERTO ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 13-094, de fecha 01/02/2013. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto), en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como su justiprecio. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio de los funcionarios Experto: AGENTE JOSUE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-051, de fecha 01/02/2013. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del arma de fuego, y con que dieron muerte a la victima de autos y que la misma se encuentra solicitada. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio del anatomopatologo adscrito a la medicatura forense del Estado Carabobo, dirección al cual pueden ser citados, ya que fue el funcionario que realizo EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA AL CUERPO DE LA VICTIMA, de fecha 31/01/2013. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la practico para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte de la victima de autos. Licitud: el ofrecimiento del experto que realizo dicha autopsia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal, así como lo establece el criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11/08/2005, expediente N° 040377, sentencia 543. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: con el testimonio de los funcionarios SM/1RA DENAIL ROJAS RAMOS, SM/3ERA LEOVALDILDO SANCHEZ, y S/1ERO ANDERSON BRICEÑO ANDRADE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía. Tercer Pelotón, lugar donde deberán ser citados. a través de su comandante. Pertinencia: porque fueron de las personas que realizaron la aprehensión del imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que son importante su testimonios para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al adolescente
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMA Y TESTIGOS: PRIMERA: Con el testimonio de la ciudadana MARIANGELA RIVAS GONZALEZ (VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGOS REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano LEONARDO JOSE COLMENAREZ PEROZO (VICTIMA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO). Pertinencia: Porque esta persona pudo observar cuando el imputado de autos cometió el hecho punible. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y la participación del adolescente. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano: CARLOS IVAN BARRIOS NIEVES (TESTIGO PRESENCIAL). Pertinencia: Porque esta persona pudo observar cuando el imputado de autos cometió el hecho punible. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y la participación del adolescente. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio del ciudadano: PAOLO NATALEGIOVANNI PEDRON PELAZO (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio del ciudadano WILLIAM MANUEL PEREZ (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio del ciudadano: ANGEL DANIEL GONZALEZ RIVAS (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEPTIMO: Con el testimonio del ciudadano: ANGEL ANTONIO GONZALEZ JUAREZ (TESTIGO REFERECIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. OCTAVO: Con el testimonio del ciudadano: ANTONIO ORLANDO BARRIOS (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. NOVENO: Con el testimonio del ciudadano: …. (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0240, de fecha 31/01/2013, suscritas por los funcionarios AGENTES DANIEL BERNAL y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron de los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el contenido del Acta de Inspección técnica criminalistica N° 0241, de fecha 31/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES DANIEL BERNAL y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de las características del cadáver y de las heridas que presentaba el mismo, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del cadáver. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el contenido del acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0245, de fecha 31/01/2013, suscritas por los funcionarios AGENTES DANIEL BERNAL y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia del sitio donde incautaron el vehículo moto en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde incautaron el vehículo. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-051, de fecha: 01/02/2013, suscrita por el experto AGENTE JOSUE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia del arma de fuego incautada, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto incautado, así como, el uso y estado de conservación del mismo y sus características especificas. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 13-094, de fecha 01/02/2013, suscrita por el DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia del vehículo tipo moto incautado, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como el justiprecio. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el protocolo de Autopsia, como PRUEBA COMPLEMENTARIA, realizado por el medico anatomopatologo adscrito a la medicatura forense del estado Carabobo y practicada al ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal(OCCISO), se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha autopsia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal, así como lo establece el criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11/08/2005, expediente N° 040377, sentencia 543. SEPTIMO: Con el acta de Defunción del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal (OCCISO). Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha autopsia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal, así como lo establece el criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11/08/2005, expediente N° 040377, sentencia 543. OCTAVO: Con el acta de enterramiento del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal(OCCISO). Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte del ciudadano CARLOS RUBEN TRUJILLO LAMAS. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha autopsia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal, así como lo establece el criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11/08/2005, expediente N° 040377, sentencia 543. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: PRIMERO: Con el montaje fotográfico realizado al ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y al lugar donde ocurrieron los hechos, en fecha 09/09/2012, constante de diez fotografías. Necesidad: De la prueba, ya que es para observar las lesiones, tipo y características de las mismas, causadas a la victima por el adolescente de autos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. Se admiten como Prueba complementarias de manera tal que corresponderá al tribunal de juicio pronunciarse con relación a su admisión ya que existen reiteradas jurisprudencias y que en el auto de enjuiciamiento será expresado por esta juzgadora. Se admite como Prueba Complementaria para ser debatida en Juicio Oral y Privado, el Protocolo de Autopsia, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal de Carabobo, suscrita por el funcionario medico forense, adscrito al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Valencia Estado Carabobo. Se admiten las Pruebas Ofrecidas por la defensa Publica, Medios de Pruebas estos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de auto se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como AUTOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, Impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le impone al acusado de autos de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, El Tribunal le pregunta al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, si desea declarar, manifestando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ABG. Tania Mendoza, quien expone: “Por cuanto mi representado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes,, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda, haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPONE: Esta representación fiscal vista la manifestación hecha por el acusado de autos solicito que se aplique la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, Impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le impone al acusado de autos de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto DOS AÑOS Y SEIS MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal “f”, concatenado con el artículo 682, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” En el acta que antecede esta juzgadora en presencia de las partes analizó cada uno de los puntos a tratar y sobre qué decidir haciendo el pronunciamiento en sala con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, decisión que se traslada al presente fallo de manera más específica y fundamentada, por tal motivo a continuación quien aquí decide ofrece una determinación precisa del hecho que este tribunal estimó acreditado.
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DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

La determinación precisa y circunstanciada del hecho que este tribunal estima acreditado se encuentra debidamente analizada y especificada en el contenido del acta referida a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo de manera sucinta cabe advertir de que el tribunal de manera inmediata pasó a sentenciar al adolescente acusado conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente la inmediata sanción con la rebaja establecida en la mencionada norma cuando el hecho punible merece privación de libertad., mediante el cual esta juzgadora entiende que se rebaja el tiempo de la privación de la mitad a un tercio, en este orden de ideas es menester hacer un recorrido de las circunstancias que rodearon el hecho y la presunta participación del adolescente acusado, en este sentido tenemos que en fecha 05 de Febrero de 2013, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Publico, en contra del adolescente JOSE DE LOS SANTOS MENDOZA BARCO, identificado supra, tal y como lo estatuye el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar el Ministerio Público que el adolescente se encontraba incurso como AUTOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta misma fecha 26 de Marzo de 2013, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente de sus derechos constitucionales y legales, así como del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplados en los artículos 620 literal “f”, concatenado con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de las condiciones que establezca el juez o jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión como AUTOR de los delitos antes mencionados, tipificados en la Ley Penal, siendo como el caso del Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, un delito considerado gravísimo, por la magnitud del daño causado, donde un ciudadano perdió el bien jurídico tutelado más preciado que tiene el ser humano, la vida, dejando para sus familiares un profundo dolor espiritual.

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EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
(SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente, donde reconoce responsabilidad en la comisión de los tipos penales por los cuales lo acusa formalmente el Ministerio Público, anteriormente descritos y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. (Negrilla y subrayado del tribunal)

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente, precisa y concisa su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“SI, ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE SE ME ACUSA Y ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO. ES TODO”.

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por fin identificado luego de incansables diligencias, quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su Defensora Pública Penal Especializada. Inclusive el referido adolescente en la celebración de la audiencia de imputación manifestó que sí le había disparado al hoy occiso IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentesutilizando un arma de fuego (Folio 58, Pieza I).

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, delitos éstos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata de hechos antijurídicos y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión de los mismos, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos: En primer lugar con los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público y admitidos por este tribunal, a saber: EXPERTOS: 1.-Con el testimonio de los funcionarios Expertos AGENTE DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fue el funcionario que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 0240, 0241, y 0245, de fecha 31/01/2013. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron de los hechos, la existencia del cadáver, las características que presentaba el mismo y las características del lugar donde fue incautado el vehículo donde se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 2.-Con el testimonio de los funcionarios Experto: AGENTE JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fue el funcionario que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 0240, 0241, y 0245, de fecha 31/01/2013. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron de los hechos, la existencia del cadáver, las características que presentaba el mismo y las características del lugar donde fue incautado el vehículo donde se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 3.- Con el testimonio de los funcionarios Experto: DETECTIVE CARLOS ALBERTO ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 13-094, de fecha 01/02/2013. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto), en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como su justiprecio. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 4.- Con el testimonio de los funcionarios Experto: AGENTE JOSUE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-051, de fecha 01/02/2013. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del arma de fuego, y con que dieron muerte a la victima de autos y que la misma se encuentra solicitada. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 5.-: Con el testimonio del anatomopatologo adscrito a la medicatura forense del Estado Carabobo, dirección al cual pueden ser citados, ya que fue el funcionario que realizo EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA AL CUERPO DE LA VICTIMA, de fecha 31/01/2013. Pertinencia: Su deposición es importante porque fue una de las personas que la practico para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte de la victima de autos. Licitud: el ofrecimiento del experto que realizo dicha autopsia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal, así como lo establece el criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11/08/2005, expediente N° 040377, sentencia 543, siendo admitida como Prueba Complementaria. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- con el testimonio de los funcionarios SM/1RA SENAIL ROJAS RAMOS, SM/3ERA LEOVALDILDO SANCHEZ, y S/1ERO ANDERSON BRICEÑO ANDRADE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía. Tercer Pelotón, lugar donde deberán ser citados. a través de su comandante. Pertinencia: porque fueron de las personas que realizaron la aprehensión del imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que son importante su testimonios para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de la ciudadana MARIANGELA RIVAS GONZALEZ (VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGOS REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano LEONARDO JOSE COLMENAREZ PEROZO (VICTIMA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO). Pertinencia: Porque esta persona pudo observar cuando el imputado de autos cometió el hecho punible. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y la participación del adolescente. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano: CARLOS IVAN BARRIOS NIEVES (TESTIGO PRESENCIAL). Pertinencia: Porque esta persona pudo observar cuando el imputado de autos cometió el hecho punible. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido y la participación del adolescente. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 4.- Con el testimonio del ciudadano: PAOLO NATALEGIOVANNI PEDRON PELAZO (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 5.- Con el testimonio del ciudadano WILLIAM MANUEL PEREZ (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 6.- Con el testimonio del ciudadano: ANGEL DANIEL GONZALEZ RIVAS (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 7.- Con el testimonio del ciudadano: ANGEL ANTONIO GONZALEZ JUAREZ (TESTIGO REFERECIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 8.- Con el testimonio del ciudadano: ANTONIO ORLANDO BARRIOS (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 8.- Con el testimonio del ciudadano: JOSE RUBEN TRUJILLO LAMAS (TESTIGO REFERENCIAL). Pertinencia: Porque es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: 1.- Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0240, de fecha 31/01/2013, suscritas por los funcionarios AGENTES DANIEL BERNAL y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron de los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 2.- Con el contenido del Acta de Inspección técnica criminalistica N° 0241, de fecha 31/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES DANIEL BERNAL y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de las características del cadáver y de las heridas que presentaba el mismo, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del cadáver. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 3.- Con el contenido del acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0245, de fecha 31/01/2013, suscritas por los funcionarios AGENTES DANIEL BERNAL y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia del sitio donde incautaron el vehículo moto en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde incautaron el vehículo. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 4.- Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-051, de fecha: 01/02/2013, suscrita por el experto AGENTE JOSUE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia del arma de fuego incautada, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto incautado, así como, el uso y estado de conservación del mismo y sus características especificas. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 5.- Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 13-094, de fecha 01/02/2013, suscrita por el DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia del vehículo tipo moto incautado, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como el justiprecio. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 6.- Con el protocolo de Autopsia, como PRUEBA COMPLEMENTARIA, realizado por el medico anatomopatologo adscrito a la medicatura forense del estado Carabobo y practicada al ciudadano JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (OCCISO), se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte del ciudadano CARLOS RUBEN TRUJILLO LAMAS. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha autopsia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal, así como lo establece el criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11/08/2005, expediente N° 040377, sentencia 543. 7.- Con el acta de Defunción del ciudadano JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (OCCISO). Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte del ciudadano CARLOS RUBEN TRUJILLO LAMAS. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha autopsia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal, así como lo establece el criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11/08/2005, expediente N° 040377, sentencia 543. 8.- Con el acta de enterramiento del ciudadano JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ (OCCISO). Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte del ciudadano CARLOS RUBEN TRUJILLO LAMAS. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha autopsia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal, así como lo establece el criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11/08/2005, expediente N° 040377, sentencia 543. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: PRIMERO: Con la fijación fotográfica realizada al ciudadano JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ y al lugar donde ocurrieron los hechos, en fecha 09/09/2012, constante de diez fotografías. Necesidad: De la prueba, ya que es para observar las lesiones, tipo y características de las mismas, causadas a la victima por el adolescente de autos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. Se admite como Prueba Complementaria el Protocolo de Autopsia, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal de Carabobo, suscrita por el funcionario medico forense, adscrito al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Valencia Estado Carabobo, sin embargo, se admite de esa manera para evitar paralizar el proceso ya que hemos vistos que en la mayoría de los casos dichos protocolos no llegan a la sede de los tribunales, ocasionando dilaciones indebidas e inseguridad jurídica. En cuanto a las pruebas ofrecidas por al Defensa Pública y admitida por el tribunal tenemos: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de los expertos que practicaron los examenes psiquiátrico, psicológico, social y antropológico en la persona del adolescente, siendo útil, pertinente y necesario, para determinar los motivos que pudieran impulsar al adolescente a cometer esos delitos y poder así ayudarlo a reinsertarse a la sociedad, sometiéndolo a tratamientos de suma relevancia para el adolescente y su entorno social. 2.- Así mismo se admiten como pruebas testimoniales la participación de la ciudadana, ABUELA DEL ADOLESCENTE COMO COADYUVANTE A LA DEFENSA, de conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como testigo presencial de los hechos a W…, de cuya dirección se mantiene en Reserva por imperio del art. 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Se admite el resultado de los exámenes psiquiátricos, psicológico, social y antropológico, para determinar la conducta del adolescente y poder brindarle un tratamiento adecuado para rehabilitarlo socialmente. En cuanto a la oposición que hace la Defensa a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal en el Capitulo VIII (Documentales), y a la incorporación por su lectura al debate probatorio y muy particularmente de las actas de investigación que conforman la presente causa, por no llenar los extremos del articulo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de la Defensa, este tribunal lo declara Sin Lugar por cuanto dichas documentales se bastan por si solas y la Defensa no demuestra por que considera que no llenan los extremos de ley y el motivo por el cual considera que desvirtúa la finalidad del articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comparte esta juzgadora, debido a que no existe impedimento alguno para que tales documentales puedan ser exhibidos al adolescente, o a los testigos, expertos o peritos para que sean reconocidos por éstos e incluso ante la falta del experto que suscribe determinado examen o experticia la misma ley no prohíbe que se pueda solicitar la cooperación de otro experto con similar conocimiento en la materia para que aclare o ilustre al tribunal y a las partes del proceso. Estas probanzas son admitidas tomando en consideración que el adolescente manifestó tener responsabilidad en los hechos investigados asumiendo como cierto el contenido de la acusación y los medios probatorios que lo incriminan. Ahora bien, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, habiéndose oído al adolescente , identificado supra, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitió los hechos y como consecuencia de ello, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal y posterior acusación, por la responsabilidad en la comisión como AUTOR en los tantas veces mencionados delitos, este Tribunal procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración para la sanción aplicable, reducida de la mitad a un tercio, en el caso in examine a la mitad de la sanción en su límite máximo de cinco (05) años, asimismo se toma en consideración lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas previstas en la referida Ley, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 de la referida Ley, Además de las condiciones que establezca el juez o jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
JURISPRUDENCIA PATRIA


En Sentencia Nº 3473 de fecha 11 de Noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “…la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad…”

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en Sentencia Nº 1799 del 20 de Octubre de 2006, y sentencia 171 del 08 de Febrero del mismo año, adujo lo siguiente: “…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad..”

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PARTE D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 05 de Febrero de 2013 y las pruebas presentadas por ambas partes del proceso, en la forma especificada supra. SEGUNDO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 583 y 604 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se sanciona al adolescenteIMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal “f”, concatenado con el artículo 682, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. CUARTO: Librase la boleta de Reingreso, al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 DE TINACO ESTADO COJEDES, sitio de reclusión del sancionado. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEXTO: Queda así dictado por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos, de conformidad con las normativas señaladas. SEPTIMO: Queda dictada de esta manera la sentencia por admisión de los hechos OCTAVO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Diarícese, Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
EL SECRETARIO
ABG. THOMAS ENRIQUEZ VELASQUEZ SANOJA
CAUSA N° 1C-2530-13
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-44735-13
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000043