REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
SAN CARLOS, 19 DE MARZO DE 2013.-
202° y 154°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y
PRIVADO
(CAUSA 1C-2156-12)
En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, en contra del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal venezolano y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ASUNCIÓN HURTADO, cuya identificación plena se mantiene en reserva por imperio del artículo 308, parte in fine del vigente Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentado en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 5TO AUXILIAR ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ.
.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO:
II
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 18 de Diciembre de 2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, ampliamente identificado supra, acusado de autos como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ASUNCION HURTADO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Se admite totalmente la referida acusación, presentada por el Ministerio Público, por cuanto observa quien aquí se pronuncia que la misma en su contenido no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que se mencionan: La identidad y residencia de la adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados y por los que hoy se le acusa, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión de la adolescente, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; así como también la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, esto es coautoría (Por haberlo perpetrado presuntamente en compañía de un adulto) en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ASUNCION HURTADO y la indicación alternativa de no ofrecer figuras alternativas distintas a la antes mencionadas, toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la presunta comisión del delito señalado y el mismo es atribuible al adolescente y a la persona adulta que lo acompañó en la presunta participación del hecho imputado, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo rodean, asimismo contiene la solicitud de que se le MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contiene del mismo modo la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de Dos (02) Años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de Dos (02) Años para el adolescente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 533,539 y 622 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asó como la naturaleza y gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad, así mismo contiene el escrito acusatorio el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, y que aparecen debidamente señaladas con indicación sobre su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, salvo aquellas mencionadas en el escrito acusatorio de cuyos resultados aún no aparecen arrojados en autos pero que se deja a criterio del tribunal de juicio su admisión o rechazo de esas pruebas, correspondiéndoles a este Tribunal de Control ordenar su incorporación como Prueba Complementaria, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública en fecha 18 de Diciembre de 2013. Así se decide. En este sentido, al hilo de las consideraciones precedentes es por lo que esta jueza dicta separadamente el presente auto de Enjuiciamiento y ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado, donde además de haberse admitido las pruebas del Ministerio Público también se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Pública, por considerarlas útiles, lícitas, necesarias y pertinentes unas para el contradictorio y otras ante una eventual sanción, lo cual se especificará en el desarrollo del presente auto. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe como emerge de las actas procesales de la siguiente manera: (sic) "… De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público tanto en la mencionada audiencia, como en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy (19-03-2013), los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal, de fecha 17 de Febrero de 2011, que riela a los folios 04 al 06 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 02, DESTACAMENTO Nº 23 PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, de cuyo contenido entre otros aspectos se lee de la siguiente manera (sic): “ ….En esta misma fecha, siendo las 05:30 de la Mañana, compareció por ante este Comando, los efectivos S/A ESPINOZA FREDDY, SM/3. MARIN CASTELLANO, y S/2. RIVIERA DELGADO MARIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro.23, del Comando Regional Nro.2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos Nros. 110, 111, 112, 113, 125, 126, 202, 205 Y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 ordinal 11° de la Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística constancia de la siguiente diligencia procesal: "Siendo las 05:00 de la mañana, del día 17 de Febrero del año 2012, encontrándonos de comisión, en el vehículo Militares marca Toyota, Chasis Largo, Color Blanco, placas GDO-96A, por la jurisdicción del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, específicamente en el sector puerta negra del Estado Cojedes, realizando patrullaje en marco al Operativo Cojedes Seguro 2012. Siendo las 05:30 de la mañana aproximadamente, se recibió llamada telefónica del ciudadano: José González, vocero principal del consejo comunal “Sabana Larga” del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, el cual le manifestó al S/A. ESPINOZA FREDDY, jefe de la comisión, que, en la calle N° 03, casa N° 31-46, del sector Sabana Larga habían detenido a dos ciudadanos, que presuntamente en la casa antes nombrada habían extraído dos bombonas, el ciudadano Nelson AIi, el cual es vecino y tiene su residencia fijada frente a la casa de ciudadano Asunción Hurtado, observo cuando los ciudadanos llevaba en la parte superior del hombro una presunta bombona que iban abordar un vehículo tipo moto donde se desplazaban, fue entonces cuando de manera rápida informo a la comunidad. Y ellos detuvieron a los ciudadanos con los objetos sustraídos, los vecinos observando lo ocurrido llaman a la comisión para que se hiciera presente en el lugar, una vez que recibimos la información procedimos de manera inmediata al lugar llegando aproximadamente a las 06:00 de Ia mañana, donde la comisión observo un grupo de aproximadamente ciento cincuenta personas en la de dicho sector, seguidamente procedimos a acercarnos y constatamos que efectivamente tenían a dos ciudadanos bajo custodia. Posteriormente se nos acercó un ciudadano quien se identifico como Asunción Hurtado y nos manifestó que los dos ciudadanos le habían sustraído de su residencia dos bombonas de gas doméstico consecutivamente procedimos a realizar la detención preventiva de dichos ciudadanos hasta la residencia del ciudadano Asunción Hurtado, donde se observo a unos 20 mts aproximadamente de la vivienda, se encontraban un vehículo (tipo moto) color azul, marca empire, sin placa, una cinzaya, color rojo, mango de goma de color azul, marca Besivalue, y dos cilindros de gas domestico, de color gris, de 18 Kgr de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, igualmente se pudo observar que en la conexiones de los cilindros se encuentran cortadas, una vez observado lo prenombrado. Se efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes, con la finalidad de verificar los datos y estado de los ciudadanos, siendo atendido por el Inspector Agregado (IAPEC) Heleno Velázquez, C.1. V- 12.770.304. a quien se le suministraron los datos correspondientes, informando el funcionario policial que el ciudadano identificado como CARLOS JESUS BETANCOURT BETANCOURT , presento registro policial de fecha 09-04-2010, por la Subdelegacion del CICPC San Carlos Cojedes, por el delito de Fuga de Detenido. Y el ciudadano IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, no presenta ningún tipo de registro, igualmente se obtuvo que el vehiculo tipo moto, marca empire, color azul, sin placa, se encuentra sin novedad., luego nos dirigíamos hasta la sede del Destacamento Nro. 23, de la Guardia Nacional Bolivariana de San Carlos, en compañía de los dos ciudadanos detenidos, los testigos y la presunta víctima. Una vez en la sede de la primera compañía del Destacamento N° 23, procedimos a la identificación plena de los detenidos quedando la siguiente manera IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, el mismo vestía una franela de color amarillo con franjas de color morado manga corta, pantalón de jean de color azul, zapatos deportivos de color blanco con negro y rayas de color verde, piel morena, cabello de color negro, ojos de color castaños, estatura 1,72 aproximadamente. Acto seguido los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAS MORILLO y JULIO RICARDO RIOS, quienes en calidad de testigos identificaron y dieron fe de que los ciudadanos detenidos eran los autores del robo, utilizando como transporte la moto antes mencionada. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, a cargo del Abgdo. Luis Felipe Caballero Navarro, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, haciéndole del conocimiento del procedimiento realizado, quien manifestó realizar las respectivas actas, efectuando la retención un vehículo tipo moto, color azul, marca empire, sin placa, una cinzaya, color rojo, mango de goma de color azul, marca Besivalue, y dos cilindros de gas domestico, de color gris, de 18 kgr, de la empresa PDVSA GAS COMUNAL como evidencia física, para ser remitido al C.I.C.P.C, San Carlos, con su respectiva cadena de custodia, tomando la denuncia de la víctima. Igualmente se informo a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes. A cargo de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en materia de responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente Abgda. Lucia Garcia. Quien giro instrucciones de realizarle exámenes médicos al ciudadanos detenido IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. Así mismo se le impuso los derechos estipulados en el art. 125 del C.O.P.P, siendo identificado plenamente. Igualmente precitado ciudadano no fueron parte de los integrantes de la comisión. Es todo. Termino se leyó y conformes firman: Funcionarios Actuantes (Fdo.) Es todo”.
III
DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION
El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas.
IV
ACUSACION INTERPUESTA POR UN SOLO DELITO
Del mismo modo se advierte respecto al literal c del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que trata del auto de enjuiciamiento, de que la acusación ha sido interpuesta por un solo hecho punible, tipificado en el art. 453 de la Ley Sustantiva Penal como delito sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que NO merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y este tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público de manera TOTAL y no parcialmente, lo que significa que la decisión no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 579 en su literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
DE LAS MODIFICACIONES EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PUNIBLES
El tribunal deja constancia que con relación del literal “d” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, No hubo modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible realizado por el Ministerio Público, no impidiendo esto la posibilidad de que pudiera advertirse el cambio de calificación jurídica por el juez o la jueza que corresponda en el contradictorio del juicio oral y privado, si lo considerase conveniente.
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.
Se admiten los medios de prueba, ofrecidos por el ministerio publico tales como: Expertos: PRIMERO: Con el testimonio del Experto: SM/1IFRAIN RIVERO ESCALONA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica s/n, de fecha 23/10/2012, a los objetos que fueron hurtados, el Reconocimiento Legal s/n, de fecha 01/11/2012, practicado al objeto que fue utilizado para cometer el hecho., La Experticia de Reconocimiento de Seriales s/n, de fecha 01/11/2012, practicada al vehículo moto, que fue incautado. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que las realizo para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, de los objetos que fueron hurtados, del objeto que fue utilizado para cometer el hecho punible así como también la existencia del vehículo (moto) en el cual se traslado el imputado de autos cuando cometió el delito. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: SM/2 MARCELINO LINARES CHIRINOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica s/n, de fecha 23/10/2012. Pertinencia: su deposición es importante porque fue una de las personas que las realizo para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso y las particularidades que se observaron en el mismo. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio del funcionario: S/A. FREDDY ESPINOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia: Por que fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del adolescente para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos que fueron incautados en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: S/M3 MARIN CASTELLANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia: Por que fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del adolescente para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos que fueron incautados en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del funcionario: S/2.MARIO RIVIERA DELGADO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia: Por que fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del adolescente para que las amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos que fueron incautados en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano ASUNCION HURTADO. Pertinencia: Porque es victima y testigo de los hechos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente imputado en el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano ANGEL RAFAEL SALAS MORILLO. Pertinencia: Porque esta persona es testigo presencial de los hechos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente imputado en el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano JULIO RICARDO RIOS. Pertinencia: Porque esta persona es testigo presencial de los hechos. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación del adolescente imputado en el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el contenido de la Inspección Técnica Criminalistica s/n, de fecha 23/10/2012, suscrita por los funcionarios SM/1IFRAIN RIVERO ESCALONA, y SM/2 MARCELINO LINARES CHIRINOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permita, a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de la características especificas del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el Contenido del Reconocimiento Legal s/n, de fecha 23/10/2012, suscrita por el funcionario SM/1IFRAIN RIVERO ESCALONA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia de los objetos que fueron hurtados, y se le permita, al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de los objetos sobre la cual recayó la acción delictiva. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el Contenido del Reconocimiento Legal s/n, de fecha 01/11/2012, suscrita por el funcionario SM/1IFRAIN RIVERO ESCALONA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia de la existencia del objeto que fue utilizado para cometer el hecho punible, y se le permita, al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del objeto incautado, así como el uso, estado de conservación y sus características especificas. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales s/n, de fecha 01/11/2012, suscrita por el experto: suscrita por el funcionario SM/1IFRAIN RIVERO ESCALONA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia el vehículo moto incautado, y se le permita, al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia y el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como su justiprecio. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA: Se admite como prueba testimonial la declaración de las expertas quienes realizaran las evaluaciones Psicológica, y social al adolescente antes mencionado y a su núcleo familiar, así como la declaración de los funcionarios que los suscriban, y sean incorporados por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten para se incorporadas por su lectura las Constancias de buena conducta, expendida por el Director del Liceo Bolivariano Andrés Bello Juan Noguera, Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal “El espinal”, suscrita por la ciudadana Yaraija Rojas. Asi como también se admiten la evaluación medico forense ordenada al adolescente con ocasión de la audiencia de presentación 17/02/2012, y en ese sentido que el respectivo resultado sea admitido como prueba para ser llevado al debate probatorio así como la declaración de los expertos que la suscriban y el respectivo informe sea incorporado por su lectura conforme al articulo 322 literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se admitida constancia que corre inserta al folio 15 de la causa la cual es suscrita por la Dra. Roniela Carmona, Medico integral adscrita al Hospital General de San Carlos, y se admiten como pruebas documentales documentos que se encuentran insertos al folio 73, 74 y 76 de la presente causa contentivas de requerimientos ante la fiscalia quinta de devolución de objeto, pedido de cliente ante PDV comunal y acta de entrega de objeto levantada ante el ministerio publico, a los fines de que sean admitidos como medidos de pruebas, de conformidad a la norma del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos ante una eventual sanción., asimismo se admite como coadyuvante de la defensa a la progenitora del acusado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificada en autos., medios de pruebas estos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que pudiera existir responsabilidad penal en el adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, lo cual debe debatirse en el contradictorio.
IV
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica que fue acordada en fecha 17/02/2012, en audiencia de presentación, solicitada que se mantenga la misma, por la Fiscal del Ministerio Publico, y la ampliación de la misma solicitada por la defensa publica, como se trata de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ASUNCION HURTADO, se acuerda Ampliar la MEDIDA PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA (01) VEZ AL MES A UNA VEZ CADA DOS (02) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio y dicha ampliación se acordó considerando el cabal cumplimiento del imputado a la medida impuesta y su buen comportamiento a lo largo del proceso., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente aplicado por remisión expresa y supletoria del art. 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES
Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
VII
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES
Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera realizado el auto de enjuiciamiento quedando las partes debidamente notificadas con la lectura del mismo.
VIII
DE LA DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ASUNCION HURTADO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se acuerda ampliar la MEDIDA PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA (01) VEZ AL MES A UNA VEZ CADA DOS (02) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOELSCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A FAVOR DEL ADOLESCENTE DE AUTOS, previa solicitud de la defensa, dado el cumplimiento cabal de la medida impuesta y el buen comportamiento del adolescente a lo largo del proceso en estas etapas procesales. Ofíciese Lo conducente. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defina publica, las cuales fueron especificadas supra. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. SEPTIMO: Se acuerdan Ratificar las evaluaciones solicitadas por la defensa a favor del adolescentes tales y como son las evaluaciones psicosocial. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que remita a la brevedad posible a este Tribunal los resultados de la evaluación practicada al adolescente. Diarícese, Regístrese y Publíquese.
JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL ABG. DEISY CONTRERAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)