REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.


SAN CARLOS, 18 DE MARZO DE 2013.-
202° y 154°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y
PRIVADO
(CAUSA 1C-2540-13)

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, en contra de la adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, como COAUTORA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal venezolano y por ultimo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal venezolano, todos éstos tipos penales sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, cuya identificación plena se mantiene en reserva por imperio del artículo 308, parte in fine del vigente Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentado en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 5TO AUXILIAR ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA..
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: GLAMAR DIANET COLMENAREZ OSIO. (MADRE)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
II

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO


Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 19 de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra de la acusada adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, ampliamente identificada supra, acusada de autos como CO-AUTORA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal venezolano y por ultimo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal venezolano, todos éstos tipos penales sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de la acusada de autos y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Se admite totalmente la referida acusación, presentada por el Ministerio Público, por cuanto observa quien aquí se pronuncia que la misma en su contenido no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que se mencionan: La identidad y residencia de la adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados y por los que hoy se le acusa, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión de la adolescente, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; así como también la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, esto es coautoría en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en la Ley Sustantiva Penal y la indicación alternativa de no ofrecer figuras alternativas distintas a la antes mencionadas, toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la presunta comisión de los delitos señalados y los mismos son atribuibles a la adolescente y a las personas que la acompañaron en la presunta participación de los hechos imputados, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho investigado, así como la solicitud de que se le IMPONGA la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los literales “a” “b” y “c” del citado artículo, como el Riesgo razonable de que la acusada evadirá el proceso, por la magnitud del daño causado donde casi pierde la vida la joven VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por la conducta predelictual de la adolescente imputada y el peligro grave para la victima de autos, denunciantes o los testigos, por todas las circunstancias graves que rodean el hecho; contiene del mismo modo la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, para la adolescente, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por la adolescente y su naturaleza, así mismo contiene el escrito acusatorio el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, y que aparecen debidamente señaladas con indicación sobre su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, salvo aquellas mencionadas en el escrito acusatorio de cuyos resultados aún no aparecen arrojados en autos pero que se deja a criterio del tribunal de juicio su admisión o rechazo de esas pruebas, correspondiéndoles a este Tribunal de Control ordenar su incorporación como Prueba Complementaria, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública en fecha 19 de Febrero de 2013. Así se decide. En este sentido, al hilo de las consideraciones precedentes es por lo que esta jueza dicta separadamente el presente auto de Enjuiciamiento y ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado, donde además de haberse admitido las pruebas del Ministerio Público también se admite la prueba testimonial presentada por la Defensa Privada, se trata de la profesora BÁRBARA CHIRINOS, quien puede ser ubicada en la antigua sede de la antes denominada PTJ oficina Misión Sucre de San Carlos Estado Cojedes, siendo útil .. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe como emerge de las actas procesales de la siguiente manera: (sic) "… De la Audiencia Oral y Privada de Presentación de la Imputada se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público tanto en la mencionada audiencia, como en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy (18-03-2013), los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal, de fecha 14 de Febrero de 2013, que riela a los folios 07 al 10 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, de cuyo contenido entre otros aspectos se lee de la siguiente manera (sic): “ ….SAN CARLOS JUEVES 14 DE FEBRERO DEL 2013. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (IAPEC) FELIPE ARENAS, adscrito al Centro De Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. Quien Debidamente Juramentado y de Conformidad con lo Contemplado en los Artículos 113, 114, 115, 116 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal… deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 07:00 horas de la mañana de hoy 14/02/2013, se tuvo conocimiento mediante llamada radial que en el segundo parque del rio Bocatoma, San Carlos Estado Cojedes, en horas tempranas había sido encontrada una adolescente con rastros de violencia física, de la cual el funcionario oficial Jefe (IAPEC) Osman Ortega, supervisor general de los servicios, se presentó al lugar trasladando la victima hasta el Hospital General Dr. EGOR NUCETTE San Carlos Estado Cojedes, en la unidad RP-077, conducida por él oficial (IAPEC) ANTHONY SEQUERA y como auxiliar Oficial (IAPEC) LEONEL MONTENEGRO; una vez recibida la información procedí a trasladarme hasta el nosocomio San Carleño, con el fin de verificar la información, en compañía de los oficiales (IAPEC) Cesar Brea; Xavier Ontivero, Ronald Barrera; Yunior Parras y Adolfo Figueredo, donde una vez en el lugar procedí a entrevistarme con la adolescente quien se identifico como VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal indicando que el día de ayer miércoles 13 de Febrero del 2013 a las 05:20 horas de la tarde, había sido raptada por tres mujeres y un taxista quienes abordaron un vehículo, para el momento no recordaba las características, siendo llevada hasta el segundo parque del río Bocatoma, San Carlos Estado Cojedes, donde fue golpeada, le cortaron el cabello y la habían enterrado pensando que se encontraba sin signos vitales, de igual forma nos informó que una de las agresoras las pudo identificar como Luisa y la otra como Gabriela, de igual forma manifestó que Luisa es de estatura baja, cabello largo de color oscuro y podía ser ubicada en el sector Puerto Escondido, calle Principal, ultima casa de color rosada con ventanas de color blanco, San Carlos Estado Cojedes. Asimismo se le requirió la vestimenta que usaba para el momento del hecho, haciéndome entrega de una (01) falda colegial de color azul marino; una (01) chemise de color beige con la insignia de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas talla 14, marca conacryl. Una vez recibida la información procedí a realizar llamada vía radio a la unidad RP-062 conducida por el Oficial (Iapec) Díaz Nelson, comandante de unidad Oficial (IAPEC) Lenny Escobar, nos trasladamos hasta el lugar indicado en busca de la misma, dando con el paradero de dicha persona, siendo recibidos por una ciudadana de nombre: .. y la adolescente mencionada en actas anteriores como IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, a quien procedí a identificármele como funcionario policial, notificándole el motivo de la visita, permitiéndonos el libre acceso al inmueble, indicándonos donde quedaba el cuarto de la adolescente, ahí visualizamos en una esquina de la habitación, sobre la superficie del piso, una ropa tirada y notándose sucia y aparentemente húmeda, esto nos llamó poderosamente la atención por que el hecho había ocurrido en un sitio boscoso, le requerimos a la ciudadana que nos hiciera entrega de la misma, a lo cual aceptó y nos entregó una ( 01) blusa de color negro con estampado de frente en forma de mariposa y de color azul, (IDENTIFICADO CON LA LETRA A) un (O 1) pantalón blue jeans marca salvaje jeans (IDENTIFICADO CON LA LETRA B); un (01) par de zapatillas de color negro, talla treinta y cuatro (34) ambas zapatillas con una flor del mismo color en la parte delantera (IDENTIFICADO CON LA LETRA C), igualmente noté que había sobre la cama unos documentos, preguntándole a la ciudadana …. sobre esos documentos, alegando que le pertenecían a una amiga de IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, que es conocida como VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.requiriéndole que sí podía hacernos entrega del mismo, y ésta sin oponerse, nos lo entregó, siendo lo siguiente: (01) documento correspondiente a un certificado otorgado a: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. presenta una inspección donde se le "Gobierno Bolivariano de Venezuela" e impreso un sello húmedo en donde se lee "Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista" (IDENTIFICADO CON LA LETRA D), (01) un documento (copia) correspondiente a un titulo de bachiller perteneciente a: ….(IDENTIFICADO CON LA LETRA (E), (01) certificado de notas en copia fotostática, (IDENTIFICADO CON LA LETRA (F) (01) certificado de notas en copia fotostática, (IDENTIFICADO CON LA LETRA (G). En vista de la situación y estando dada la circunstancia de tiempo, modo lugar y de conformidad con los artículos 44 y 49 ordinal 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niñas, Niños y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) y en concordancia con el articulo 248 del código orgánico procesal penal se le impuso del motivo de la detención a las 11:00 hora de la mañana del día de hoy Jueves 14-02-2013, por estar incursa en uno de los delitos Contra las Personas; igualmente se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la (LOPNNA)., donde quedo plenamente identificada… de la forma siguiente: IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, posteriormente se realizó llamado al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), a fin de verificar si presenta o no registros policiales y/o alguna solicitud, siendo informado por parte de los funcionarios de guardia que dicha ciudadana, no aparecen registrados como solicitado, ni con registros policiales. Previa notificación de las diligencias realizadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes vía telefónica, para luego levantar el acta correspondiente al caso. Se leyó, terminó y conforme firman. Los funcionarios actuantes (Fdo)”. Es todo”.

III

DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION

El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas.
IV
ACUSACION INTERPUESTA POR VARIOS DELITOS O TIPOS PENALES
(CONCURSO REAL DE DELITOS)

Del mismo modo se advierte respecto al literal c del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que trata del auto de enjuiciamiento, de que la acusación ha sido interpuesta por hechos punibles, tipificados en el Ley Sustantiva Penal como delitos, de suma gravedad como los delitos de como COAUTORA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal venezolano y por ultimo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal venezolano, todos éstos tipos penales sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales algunos de ellos merecen sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que motivó a este tribunal admitir como formalmente admitió la acusación presentada por el Ministerio Público de manera TOTAL y no parcialmente, lo que significa que la decisión no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 579 en su literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que si bien estamos en presencia de un concurso real de delitos, la acusación no fue admitida parcialmente sino de manera total.
V
DE LAS MODIFICACIONES EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PUNIBLES

El tribunal deja constancia que con relación del literal “d” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, No hubo modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible realizado por el Ministerio Público, no impidiendo esto la posibilidad de que pudiera advertirse el cambio de calificación jurídica por el juez o la jueza que corresponda en el contradictorio del juicio oral y privado, si lo considerase conveniente.
VI

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.

Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación presentado en fecha 19 de Febrero de 2013, asumidas por la Defensa Privada como suyas en la Audiencia Preliminar por el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, ya que guardan estrecha relación con los hechos investigados, según las probanzas siguientes: *DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: 1.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: (Art.337 C.O.P.P) PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVE ANGEL VILLAMIZAR y DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica Criminalistica N° 0351, de fecha 14/02/2013, para demostrar la existencia del lugar de los hechos, donde fue enterrada en vida la victima de autos. Este medio probatorio es Legal: por cuanto se recabo obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: DILWER MALAVER Y CARMONA EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica N° 0340, de fecha 13/02/2013, para demostrar la existencia del lugar de los hechos, donde fue raptada la victima de autos. Este medio probatorio es Legal: por cuanto se recabo obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. TERCERO: Con el testimonio del experto ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado la el Reconocimiento Legal, s/n, de fecha 14/02/2013, a los objetos colectados en el lugar de los hechos. Este medio probatorio es Legal: por cuanto se recabo obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia de los objetos colectados en el lugar donde ocurrieron los hechos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. CUARTO: Con el testimonio del Experto CARMONA ADGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado el Reconocimiento Legal N° 403-070, de fecha 15/02/2013, a la vestimenta que portaba la victima y la adolescente imputada al momento de los hechos. Este medio probatorio es Legal: por cuanto se recabo obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditaran la existencia de la vestimenta de las personas involucradas, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. QUINTO: Con el testimonio del medico forense DR. OMAR MEDINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado el Reconocimiento Medico Legal N° 179, de fecha 15/02/2013, a la victima de autos. Este medio probatorio es Legal: por cuanto se recabo obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al grado de lesiones causada a la victima de autos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. SEXTO: Con el testimonio del Experto EDGAR CARMONA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado la Regulación Prudencial N° 079, de fecha 18/02/2013, al teléfono propiedad de la victima de autos. Este medio probatorio es Legal: por cuanto se recabo obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al valor y características del teléfono propiedad de la victima, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa. SEPTIMO: Se admite como PRUEBA COMPLEMENTARIA el testimonio del experto que realice la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográficas, practicado por el funcionario adscrito al departamento de seguridad de la empresa de telefonía Movistar de Valencia Estado Carabobo, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte de la victima de autos. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de Agosto de 2005, Expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. Además de: A.- Criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). B.-Criterio de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Así se decide. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) FELIPE ARENAS, OFICIAL (IAPEC) CESAR BREA, XAVIER ONTIVERO, RONALD BARRERA, YUNIOR PARRAS Y ADOLFO FIGUEREDO, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 del (IAPEC), Dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado La Aprehensión de la Adolescente Imputada, de fecha 14/02/2013. Pertinencia: Porque fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de la adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y la apreciación del hecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEC) OSMAN ORTEGA, OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ANTHONY SEQUERA Y AUXILIAR OFICIAL (IAPEC) LEONEL MONTENEGRO., todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente esa probanza POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE PRESTARON LOS PRIMEROS AUXILIOS A LA VICTIMA D EAUTOS Y NOTIFICARON DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO., siendo legal conforme las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la recepción de las pruebas. VICTIMA.- SE admite el testimonio de VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba por ser esta victima y testigo directo de los hechos y su licitud estriba en que fue incorporada al proceso conforme las previsiones de la ley. TESTIGOS Se admiten como pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público, las siguientes: 1.- El testimonio de GLAMAR DIANET COLMENAREZ OSIO (TESTIGO Y VICTIMA INDIRECTA), cuya identificación plena entre ellas la dirección de la misma, se mantiene en RESERVA por imperio del artículo 308 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta probanza útil y pertinente, por ser esta persona victima indirecta y a la vez testigo de los hechos que se le atribuyen a la adolescente acusada IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, necesarias, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de la adolescente en el hecho investigado y su responsabilidad en el mismo y por guardar relación casi directa con los hechos investigados. Lícita: Su licitud se encuentra establecida en los artículos 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso sub-júdice su incorporación al proceso ha sido ajustada a derecho. 2.- Con el testimonio de la ciudadana KAUKEP LUCERO ZUGBI OSTOS, cuya dirección se mantiene en reserva por imperio legal (Parte Final del Artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal). Pertinencia: Por que esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a la adolescente acusada. Necesidad: Ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud: Está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación fueron ajustadas a derecho., testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. TERCERO: Con el testimonio de la Ciudadana: LENNY DEL VALLE CASTELLANO FLORES, dirección en RESERVA acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que, se le atribuyen a la adolescente acusada Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio del Ciudadano: JIORGENES JOSE CASTELLANO FLORES, cuya dirección se mantiene en RESERVA, acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a la adolescente acusada. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio del Ciudadano: JOSE SANTOS SEQUERA RANGEL, acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine se mantiene la dirección del presente testigo por separado. Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a la adolescente acusada. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio de la Ciudadana: lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine se mantiene RESERVADA la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a la adolescente acusada. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. Se admiten las pruebas DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas son: PRIMERO: La Inspección Técnica Nº 0351 de fecha: 14/02/2013; para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, donde fue enterrada en vida LA VICTIMA DE AUTOS, suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: La Inspección Técnica N° 0340 de fecha: 13/02/2013; para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, donde fue raptada LA VICTIMA DE AUTOS, suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes, para que se le permita a los funcionarios reconocerla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Con EL RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N de fecha: 14/02/2013; a los objetos colectados en el LUGAR DE LOS HECHO, suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, y que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTO: Con EL RECONOCIMIENTO LEGAL NO 403-070, de fecha: 15/02/2013; a la vestimenta que portaba la victima y la adolescente acusada al momento de los hechos suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística; Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla ratificarla, explicarla o ampliarla de ser necesario. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. OUINTO: Con EL RECOMOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 179, de fecha: 15/02/2013; a la Victima de Autos, suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEXTO: Con la REGULACION PRUDENCIAL NO 079 , de fecha: 18/02/2013; al teléfono propiedad de la victima de auto, suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEPTIMO: El testimonio del experto que realice la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográficas suscrito por funcionarios adscrito al departamento de seguridad de la Empresa de telefonía MOVISTAR Valencia estado Carabobo. Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la CAUSA DE LA MUERTE DE LA VICTIMA DE AUTOS. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar., y así mismo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). B.-Criterio de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Otras pruebas admitidas: A los fines de ser reproducido en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 341 del COPP aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, estas son: PRIMERO: Las fijaciones fotográficas, que rielan en la causa y que guardan estrecha relación con los hechos, bajo estudio, tanto las consignadas por la Fiscal del Ministerio Público como por la madre de la adolescente victima directa en el presente caso, siendo útil, pertinentes, necesarias estas probanzas documentales, por cuanto guardan relación con los hechos investigados y son importantes para el esclarecimiento de los hechos y su licitud estriba en que fueron incorporados al proceso dentro del marco legal (Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal). Se admite la Pruebas Ofrecidas por la Defensa Privada, relacionada con las siguiente prueba testimonial: Licenciada en Educación Bárbara Chirino, puede ser ubicada en la antigua sede de la PTJ oficina Misión Sucre San Carlos Estado Cojedes, teléfono: 0412-1453835., se admite como testigo en virtud de que el día 13 de Febrero del presente año (2013) según afirmaciones de la Defensa, la adolescente acusada IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, aproximadamente a las horas en que ocurrieron los hechos estaba con dicha profesora, quien la estaba inscribiendo en la mencionada institución y la acusada de autos salio aproximadamente de esa institución a las 7:00pm., según lo alegado por la Defensa Privada., siendo útil, necesario y pertinente este testimonio o esta prueba, para el esclarecimiento de los hechos y poder así demostrar la inocencia de la adolescente acusada. Medios de Pruebas estos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide, que pudiera existir responsabilidad penal de la adolescente acusada de auto IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes), como coautora en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal venezolano y por ultimo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal venezolano, todos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, cuya identificación se mantiene en reserva por imperio legal del art. 308 parte final del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar su integridad física y psicológica y la probidad del proceso.

IV
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se le IMPONGA a la adolescente la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la solicitud de la Defensa Privada de LIBERTAD PLENA, este tribunal acuerda imponer de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar, a la adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentesantes identificada, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión entre otros de un hecho punible (ROBO AGRAVADO) que merece sanción de privación de libertad de conformidad con el art. 628, Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dan los supuestos de los literales “a”, “b” y “c” del art. 581 eiusdem, por las circunstancias que rodean el hecho investigado y se debe asegurar la comparecencia de la adolescente al juicio, aunado al hecho de que los otros tipos penales por los cuales se acusa a la adolescente, como el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, a pesar de no encontrarse dentro del staff de delitos que ameritan privación de libertad, no es menos cierto que son delitos graves y que esa conducta agresiva de la acusada de llegarse a comprobar puede comprometerla seriamente en el caso in examine y ser observada con cabal preocupación. Así se decide.

VI
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.

VII
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera realizado el auto de enjuiciamiento quedando las partes debidamente notificadas con la lectura del mismo.
VIII
DE LA DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, así como la ofrecida por la defensa privada, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, por guardar estrecha relación con los hechos investigados e incorporados al proceso conforme la Ley, en la forma como aparece mencionada en el Capítulo VI del presente auto. Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, formulada en la sala de audiencia por el Defensor Privado ABG. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, por cuanto se observa que dichas probanzas guardan relación con los hechos investigados y que las mismas han sido incorporadas de conformidad a la ley, lo que significa que de ninguna manera son violatorias al debido proceso y no existen evidencias de que hayan sido obtenidas e incorporadas contra derecho, ni la Defensa sustentó fehacientemente el motivo por el cual considera írritas estas pruebas. Así mismo, se declara Sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa privada, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen o motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad., por tanto se le impone a la adolescente acusada se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, antes identificada, de la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 literales “a, b y c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar., en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, o sanción privativa como en caso de adolescentes, por cuanto existe el delito pluriofensivo, severamente penados por la ley. Cuarto: Se ordena librar boleta de Reingreso para la adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes en la Entidad de Atención San Carlos Estado Cojedes, (Parque San Carlos Al lado del IDENA), quien quedara a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente. Quinto: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. Sexto: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se acuerdan la copias certificada de toda la causa de manera urgente, solicitada por la representante fiscal, con la finalidad de que continué la investigación en cuanto a la presunta participación de otra adolescente en el hecho, y la copia solicitada por la defensa privada del acta de la audiencia preliminar. Octavo: Se acuerda agregar los 7 folios útiles presentado por la representante legal de la victima de auto como elementos de pruebas. Noveno: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión, con su lectura. Diarícese, Regístrese y Publíquese.
JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. OTILIO ALVARADO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)