REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 17 de Marzo de 2013.
202° y 154°
<1C-2558-13>>
(HP21-D-2013-000107)

AUTO FUNDADO SOBRE LA DECISION PROFERIDA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
(Art. 157 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 541 de la LOPNNA )
Constituido como ha sido este Tribunal de Control Nº 01 en la sede del HOSPITAL “JOAQUINA DE ROTONDARO” de Tinaquillo Estado Cojedes, en horas de la tarde del día de ayer Sábado, 16 de Marzo del año que discurre, por encontrarse el imputado de autos IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, recluido en ese centro asistencial por presentar herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN del imputado, sobre los hechos que se le investigan y los tipos penales precalificados por la representación de la Vindicta Pública, quien aquí se pronuncia de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante auto fundados, en la Causa distinguida bajo el Nº 1C-2558-13, Asunto Penal Nº HP21-D-2013-000107, de Fiscalía Nº MP-107.028-2013, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PRIVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, artículos 272 y 277, artículo 175 y 218 todos del Código Penal, en su orden correspondiente, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el presente auto por separado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley y lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
II
DE LOS HECHOS:

De la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de Marzo de 2013, emanada del Instituto de Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, que riela a los folios 03 y vuelto de la presente causa, cuyo parte de su contenido es del tenor siguiente: (sic): Tinaquillo 15 de marzo del dos mil trece
En esta misma fecha, siendo las 10: 15 horas de la mañana, compareció ante este Centro de Coordinación Policial el funcionario: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma ,los artículos 110, 111,112, 303, 169 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal(sic), deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En fecha, de hoy viernes 15 de marzo del 2013, y Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana me desplazaba en la avenida miranda efectuando el patrullaje punto a pie y seguridad ciudadana, en compañía del OFICIAL JOSE NICOMODES GRATEROL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad laminada número 12.311. 930, específicamente a una cuadra del mercadito municipal, en ese momento oigo una detonación cerca del sitio donde estoy y escucho unos gritos de personas, de inmediato y con la premura del caso me traslado en veloz carrera hasta el sitio donde se oyó el disparo y pude observar una aglomeración de personas quienes me informaron que un joven le había efectuado un disparo a un moto taxista, y que el mismo sujeto se había ido a pie corriendo por la misma Avenida Miranda, en ese momento me ofreció la colaboración un ciudadano que tenía una moto en ese lugar para que nos trasladáramos a perseguir al ciudadano en cuestión, a dos cuadras logramos avistar que se desplazaba como parrillero en una moto de color oscuro, hacia el sector el palomar donde se continuaron la persecución a pies debido a que se bajó de forma veloz del vehículo tipo moto en que se trasladaba, y seguidamente con la debida precaución le dimos la voz de alto, previa identificación como Funcionarios policiales amparado en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, este a su vez, al percatarse de nuestra presencia policial, esgrime su arma de fuego y la acciona hacia nosotros en dos oportunidades, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamentos asignadas en resguardo de nuestra integridad física, el OFICIAL JOSE NICOMODES GRATEROL MARTINEZ le grita al ciudadano que nos trasladó hasta el sitio que se tire al suelo para resguardar su integridad física orden que acata el ciudadano, se observa el sujeto quien hirió al moto taxista y que estaba huyendo en veloz carrera corre al fondo de un terreno que queda ubicado en el sector el palomar y que está ubicado por donde pasa el río donde se evacuan las aguas negras, con la intención de cruzar el mismo, pero antes de alcanzar la otra orilla del terreno, cae al suelo en una zanja, con la debida y extrema precaución, nos acercamos donde había caído el sujeto, una' vez cerca del caído, se evidencia que presentaba signos vitales, se detalla en el lugar de los hechos lo siguiente: el ciudadano vestía PANTALON DE COLOR NEGRO, CAMISA DE COLOR ROSADO ZAPATOS DE COLOR NEGRO Y PORTABA UNA GORRA GRIS CON ROSADO, cerca del mismo en el
suelo se encontraba UN ARMA DE FUEGO, se procede a colectarla tratándose de una arma tipo revolver sin marca ni serial visible, empuñadura de madera de color marrón empavonado de color negro con tres cartuchos percutidos y uno sin percutir …igualmente amparados en al artículo 205 del código orgánico procesal penal, Se efectúa revisión corporal a fin de descartar el ocultamiento de algún otro objeto que indicara comisión de delito, solicitándole al ciudadano ……, que sirviera como testigo, no obteniendo ningún resultado de interés criminalística, amparados en el artículo 248 (sic) del código orgánico procesal penal todo este material anteriormente detallados son colectado para la preservación de evidencias, seguidamente motivado a la premura le efectuamos el traslado hasta el hospital general local en una unidad moto signada con el numero M-005, por lo que inmediatamente se procede a las 10: 15 am horas de la mañana, previa imposición de sus derechos…, a trasladarlos hasta el hospital de tinaquillo, donde se le da ingresos por el área de emergencia, siendo atendido por la doctora ESTEFANI MARTINEZ Cedula de identidad número 19.770.415, médico interno de guardia, quien informa que el ciudadano, luego de la presente diligencia nos trasladamos hacia el hospital general local, con el fin de verificar el estado de salud del ciudadano que fue trasladado, al arribar al referido Centro asistencial, luego en nuestra
permanencia posteriormente se presentaron familiares y allegados, donde se logra identificar al ciudadano quien dice ser y llamarse de la siguiente manera: IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, que para el momento vestía PANTALON DE COLOR NEGRO, CAMISA DE COLOR ROSADO ZAPATOS DE COLOR NEGRO Y PORTABA UNA GORRA GRIS CON ROSADO, residenciado en el sector el palomar casa 32, de aproximadamente 16 años de edad, es de resaltar, que el ciudadano no portaba ningún tipo de identificación, se deja constancia, que fue tomada la respectiva acta de entrevista al siguiente Ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, quien figura como presunta testigo, de intento de homicidio a mano armada, de todos estos acontecimientos es notificado vía telefónica al actuaciones Abogado LUIS FELIPE CABALLERO (sic) Fiscal Quinto del Ministerio Publico, ordenando, remitir las actuaciones a su despacho el día de mañana a las nueve de la mañana. Todos los objetos incautados y descritos en la presenta acta policial, serán remitidas mediante las respectivas cadenas de custodia al Cuerpo de investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Tinaquillo para las experticias de ley, el imputado permanecerá en las instalaciones del referido centro asistencial bajo observación médica, a la orden del Ministerio Publico bajo custodia policial, Es Todo". Se terminó, se leyó y estando conforme firman. LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (Fdo. y sellado).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Los fundamentos de hecho y derecho sobre la audiencia de presentación del imputado de autos, realizada en la sede del Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo Estado Cojedes, donde el adolescente se encontraba recluido producto de unas lesiones sufridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, emergen del acta levantada al efecto donde las partes expusieron sus alegatos sobre el particular planteado, así pues, parte del contenido de la referida acta que contiene el desarrollo de la audiencia celebrada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado es el siguiente: “…En el día de hoy, SABADO DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS y el Alguacil de sala ELVIS GONZALEZ, en el hospital “Joaquina de Rotondaro”, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, aunado a que de las actas procesales se desprende y se evidencia que el mencionado imputado de autos se encuentra hospitalizado en ese centro asistencial, por cuanto se encuentra herido de bala, siendo las 04:05 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C- 2558-13, asunto penal N° HP21-D-2013-000107, expediente fiscal Nº MP-107.028-2013, seguida en contra del Adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 en su 2° aparte ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y por ultimo el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ANTONIO CRESPO REYES y del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadano ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de la defensa Pública ABG. TANIA MENDOZA, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. Dejando así constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra en mal estado de salud. Seguidamente el tribunal se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste si tiene un defensor de su confianza o por el contrario desea que el estado le asigne un defensor publico, manifestando el mismo que como fuese, y luego indicio que tenia un defensor privado pero que no estaba presente en ese momento, e indicando el mencionado adolescente posteriormente que quería que lo asistiera un defensor público en la presente audiencia, estando presente la abg. Tania Mendoza, en su condición de Defensora Publica Penal de guardia, asume la Defensa del mencionado ciudadano. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: “Presento en este acto de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. Seguidamente el fiscal del ministerio publico narro de forma suscitan el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y el cual consta en el acta policial levanta por los funcionarios actuantes en fecha 15/03/2013 y del acta de entrevista realizada al testigo presencial del hecho. De igual forma se deja constancia de que la fiscal del ministerio publico mencionó cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados en la presente causa, por tanto presenta al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 en su 2° aparte ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y por ultimo el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos anteriormente narrados, es por lo que solicitó al tribunal que se legitime la detención in fraganti, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el sospechoso se vio perseguido por la autoridad policial, y por un ciudadano por parte del clamor publico, se le dio alcance a poco minutos de haberse cometido el hecho, muy cerca del lugar del sitio donde le propino un disparo en contra de la humanidad de la victima de autos, de lo cual existe un testigo; el cual fue detenido con el arma de fuego que fue accionado en contra de la victima de autos y que fue accionado en contra de los funcionarios policiales, objetos y elementos estos que configuran el núcleo probatorio, y que hacen presumir con fundamento que la persona detenida en el presente procedimiento es autor de los hechos que en este acto le fueron imputados formalmente. Y que si bien es cierto, la detención del referido ciudadano fue el día de ayer siendo las 10:10 horas de la mañana, y fue presentado ante este digno tribunal el día de hoy siendo las 11:59 horas de la mañana, una vez que fuese remitido por los funcionarios actuantes al ministerio publico siendo las 11:45 horas de la mañana, no es menos cierto que de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ministerio publico pondrá a la orden del tribunal, al adolescente detenido, dentro de las 24 horas siguientes, a partir del momento que este ha recibido el procedimiento, en la sede fiscal. De igual forma esta representación fiscal invoca en este acto sentencia N° 457, de fecha 11/08/2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, donde entre otras cosas, se deja claro, que a todo evento la detención en flagrancia es totalmente convalidable por el tribunal desde el mismo momento en que el ministerio publico pone a la orden del tribunal al detenido, y se realiza la respectiva audiencia, garantizándole así sus derechos constitucionales y legales que le asisten y cesando la situación jurídica infringida, así mismo solicito se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente la Medida prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: La Detención Domiciliaria con custodia policial comisionándose al organismo a que a bien considere este digno tribunal designar, tomando en consideración la precalificaciones aquí señaladas por el ministerio publico en cuanto a la perfección o no de los mismos y las condiciones actuales y evidentes en que se encuentra el adolescente detenido, y por otra parte consigno un folio útiles de actuación relacionada con informe medico de la victima de autos, y finalmente, pido copia simple de esta acta, Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado_IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: No, deseo Declarar, por que no puedo hablar mucho, y que lo hará en otra oportunidad, Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. Tania Mendoza, Quien expone: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones se puede evidenciar que no existen informes medico que indiquen que la victima se encuentra herida o en mal estado de salud, y por cuanto faltas diligencias en la presente investigación y tomando en consideración el mal estado de salud que presenta mis representado, motivado a las heridas ocasionadas con arma de fuego disparadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por lo que solicito con el debido respecto a este tribunal una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o la que estime conveniente este tribunal a favor de mi representado, aunado a que al adolescente lo asiste el articulo 539 y 540 principio de inocencia y conforme a las disposiciones legales del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés superior interés del niños articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, y es por lo que solicito a este tribunal se acuerde la medida arriba indicada. De igual forma solicito se le practique una evaluaciones psico-social a mi representado, y por ultimo copia de la causa y de la presente acta, Es todo”. Seguidamente, oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, la manifestación del imputado y la Defensa Publica, este tribunal para decidir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, esta Juzgadora pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- Riela al folio 03 y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 15/03/2013, suscrita por el funcionario GREGORY JOSE VALECILLOS REA, en el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente imputado de autos. 2.- Riela al folio 04 de la presente causa, Derechos del Imputado, de fecha 15/03/2013. 3.- Riela al folio 05 de la presente causa, Acta de Identificación plena, de fecha 15/03/2013. 4.- Riela al folio 06 y 07 de la presente causa, acta de entrevista de fecha 13/03/2013, suscrita por el OFICIAL POLANCO PARRAGA LUIS MIGUEL. 5.- Riela al folio 08 de la presente causa, acta de entrevista, suscrita por el oficial POLANCO PARRAGA LUIS MIGUEL, de fecha 15/03/2013. 6.- Riela al folio 09 de la presente causa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por los funcionarios que reciben, entregan y trasladan las evidencias incautadas. 7.- Riela al folio 11y 12 de la presente causa, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 15/03/2013, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Luis Alberto Nucete Pérez. 8.- Riela al folio 13 de la presente causa, Orden medica del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de fecha 15/03/2013, suscrita por la Dra. Estefani Martínez. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, y 9 el estado de libertad articulo 243, en su primera parte, el Articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: La Detención Domiciliaria, con custodia policial comisionándose al Centro de Coordinación Policial N° 3, estatal Tinaquillo Estado Cojedes. Se precalifican los delitos como el de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 en su 2° aparte ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano y por ultimo el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación. Líbrese las correspondientes boletas...”


JURISPRUDENCIA

“La imputación es una consecuencia lógica del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el cual resulta satisfecho cuando al investigado efectivamente se le notifica de los mismos…” “…El aprehendido en Flagrancia tiene derecho a que le informe en la audiencia las razones de su aprehensión y, en fin, de ser el caso, el hecho que se le atribuye …” (SALA CONSTITUCIONAL, PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, DE FECHA 27-07-10, SENTENCIA Nº 799, EXPEDIENTE Nº 09-1433)





IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida del Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificado supra, por cuanto se trata de delitos que no ameritan la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: La Detención Domiciliaria en la residencia del adolescente imputado, especificada claramente …….. con custodia policial comisionándose al Centro de Coordinación Policial N° 3, estatal Tinaquillo Estado Cojedes.
V
DE LA DECISIÓN

En consecuencia, una vez cumplida la celebración de la Audiencia Oral y Privada del adolescente imputado realizada para los efectos, en el Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo Estado Cojedes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la detención policial, practicada al adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, antes identificado, IN FLAGRANTI, de conformidad con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que si bien es cierto de que no se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los funcionarios actuantes no presentaron el procedimiento ante el Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente, no es menos cierto que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso in examine, el adolescente fue aprehendido en la forma manifestada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, es decir, el sospechoso presuntamente se vio perseguido por la autoridad policial, y por un ciudadano por parte del clamor publico, se le dio alcance a poco minutos de haberse cometido el hecho, muy cerca del lugar del sitio donde le propino un disparo en contra de la humanidad de la victima de autos, de lo cual existe según afirmaciones del fiscal, un testigo; dicho adolescente presuntamente fue detenido con el arma de fuego que fue accionado en contra de la victima de autos y que fue accionado en contra de los funcionarios policiales, objetos y elementos estos que configuran el núcleo probatorio, y que hacen presumir con fundamento que la persona detenida en el presente procedimiento es autor de los hechos que en este acto le fueron imputados formalmente, además que el Ministerio Público al recibir las actuaciones policiales presentó con suma inmediatez al adolescente ante este tribunal, por tanto igualmente se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 en su 2° aparte ambos del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal venezolano, el delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el articulo 175 del Código Penal venezolano, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, todos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Articulo 373 ultimo aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Solicitado como ha sido por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas tal como lo es: una medida de Detención Domiciliaria, y así como también la medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública, se acuerda de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponer al adolescentes de autos de la medida tal y como lo es: La Medida de Detención Domiciliaria, con custodia policial a la siguiente dirección:……, comisionándose al Centro de Coordinación Policial N° 3, estatal Tinaquillo Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente, una vez que sea dado de alta, deberá ser trasladado hasta su domicilio procesal, antes señalado, con apostamiento policial. Líbrese las correspondientes boletas. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psico- Sociales a favor del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. Ofíciese lo conducente. Así se decide. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la defensa publica. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. SEXTO: Queda así fundamentado el correspondiente auto por separado sobre la decisión proferida en la audiencia privada. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Comandante Jefe del Instituto de Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, haciéndoles un llamado de atención, para que en lo adelante procedan a cumplir cabalmente el contenido del art. 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta manera por lo menos informar inmediatamente al Ministerio Público sobre la aprehensión de cualquier adolescente incurso en la presunta comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en responsabilidades penales y administrativas correspondientes. Así mismo, que fundamenten sus diligencias policiales en normativas vigentes del Código Orgánico Procesal Penal y no en las ya derogadas. NOVENO: Se agrega en un folio útil lo consignado por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Así se decide.
JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA
ABG. DEISY CONTRERAS.

CAUSA Nº 1C-2558-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP- 107.028-2013.