REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 15 de Marzo de 2.013
202º y 154º


JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY CONTRERAS SALAZAR.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEFENSA TÉCNICA: SE DESCONOCE.
DELITO: ABORTO SUFRIDO.
CAUSA N° 1C-2549-13
EXP.F: 09-F05-0007-08

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 eiusdem y artículo 306 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2549-13, de Fiscalía N° 09-F05-0007-08, seguida en contra de la ciudadana adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto en el artículo 432 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente, por cuanto que la misma está basada en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° ibídem, que trata sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, siendo esta figura de orden público que puede declararse aún de oficio, es por lo que se acuerda realizar el presente auto fundado, de todo lo cual tendrán conocimiento las partes quienes serán debidamente notificadas y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, que la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, de quien se desconocen otros datos, dejando aclarado el Ministerio Público que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente investigado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-2005, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal de Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue aclarado por el mismo Magistrado en fecha 24-05-05; haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)

VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
II


DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 10 de enero de 2008, aproximadamente a las 6:00 pm, cuando la victima de autos VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal ( quien para la fecha contaba con 25 semanas de gestación) transitaba frente a la casa de la adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y al notar la presencia de la victima de autos, la imputada le profería vulgaridades contra su persona, a lo que la victima de autos hizo caso omiso, siguió hacia su destino ( casa de una madrina), pero al volver, la victima de autos le solicitó que se comportara (ya que no era la primera vez que esto ocurría); por lo que la adolescente imputada reaccionó de forma grosera, lanzándosele encima, golpeándola en la cara, lanzándole una patada en la barriga, lo que le produjo un fuerte dolor, que hizo movilizar a la victima de autos hasta el centro de salud mas cercano, donde abortó, producto de la patada y/o lesión GRAVÍSIMA que la imputada le ocasionare; razón por la cual la hermana de la agraviada se dirige al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado, donde procede a formular la denuncia correspondiente.-Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto en el artículo 432 del Código Penal, tomando en consideración al igual que la Vindicta Pública la denuncia incoada por la prima hermana de la victima directa ciudadana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido entre otros aspectos se lee: (sic) “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, quien golpeó a mi hermana VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y le ocasionó un aborto. Eso es todo” así como el resultado del reconocimiento médico legal practicado por el DR. OMAR MEDINA, de cuyo contenido entre otros aspectos se lee: ”…Paciente de 26 años de edad…la cual para 10-01-08 presentaba embarazo de veinticuatro semanas sufre lesión por patada en abdomen y estigmas ungueales en rostro, por lo cual presento aborto consumado incompleto se le practicó legrado uterino el Domingo 13-01-08 siendo dada de alta el Lunes 14-01-08 por lo tanto las lesiones sufridas se consideran de carácter. Gravísima.. 2.- Igualmente este tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una forma de prescripción de Cinco (05) años para aquellos delitos que sí merecen sanción de privación judicial de libertad, observando además esta decisora que a pesar de las diligencias ordenadas por la Vindicta Pública y todas aquellas practicadas para el cabal esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, ya el tiempo para accionar penalmente a concluido legalmente, ha muerto por el transcurrir del tiempo, debido a que desde el momento de la presunta comisión del hecho punible ((10/01/2008) hasta la presente fecha (15/03/2013) ha trascurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo más que suficiente para que proceda la prescripción de la acción consagrada en el artículo 615 de la Ley especial in comento, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, en virtud de todo lo anteriormente analizado y expuesto, por lo que media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal(*)… (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo hoy 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto. Sin embargo esta juzgadora advierte, revisadas como fueron las presentes actuaciones que el Ministerio Público con todos los elementos de convicción logrados en la investigación podría haber presentado un acto conclusivo distinto al actual de Sobreseimiento Definitivo, como por ejemplo un formal acusación en su oportunidad legal antes de la prescripción de la acción, no obstante también se observa falta de impulso procesal y de la identificación plena de la investigada, aunado al arduo trabajo que tiene el Ministerio Público, es por esta razón que considera esta juzgadora necesario oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, para que en lo sucesivo realicen todo lo pertinente en aquellos delitos graves para evitar que la acción prescriba en el tiempo y se extinga, por cuanto escapa a esta juzgadora rechazar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la acción solicitado por la Vindicta Pública toda vez que efectivamente la acción penal ha fenecido por el tiempo.
IV

DE LAS DECISIÓN

Al mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2549-13, a favor de la adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES de quien se desconocen otros datos, y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputada, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a todas las partes. Ofíciese al Ministerio Público sobre la advertencia aquí señalada. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. DEISY CONTRERAS SALAZAR







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)



1C-2549-13