REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 13 de Marzo de 2013.
202° y 154°
<<1C-2556-13>>
AUTO FUNDADO SOBRE LA DECISIÓN PROFERIDA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LA IMPUTADA Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
(ART. 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ART.582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Por cuanto se fijó para este mismo día (13/03/2013) la celebración de la Audiencia Oral y privada de presentación de los imputados adolescentes IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por el procedimiento de aprehensión en Flagrancia, presentado por la Representación Fiscal de la Vindicta Pública, a los fines de respetar el derecho de las partes y en especial de los imputados a ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa distinguida bajo el Nº 1C-2556-13, Asunto Penal HP21-D-2013-000103, de Fiscalía Nº MP-102414-2013, seguida en contra de los mencionados imputados adolescentes, por la presunta comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO O LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el articulo 422 tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ambos adolescentes ciudadanos VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se acordó fundamentar la decisión proferida en la audiencia oral y privada de presentación de los imputados, celebrada en el día de hoy por auto separado, es por lo que cumpliendo a cabalidad lo acordado en la referida audiencia y los preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 582 literales “b” y “c” de la citada Ley Especial en los términos siguientes:


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes

VICTIMA(S)

VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS HECHOS:
Los hechos emergen del contenido del acta procesal penal, de fecha 12 de Marzo del año en curso, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01 SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC), con sede en esta ciudad de SAN CARLOS ESTADO COJEDES, específicamente el OFICIAL (IAPEC) JACKSON ANGARITA quien dejó constancia entre otros aspectos de los siguiente: (Sic) “…Siendo la 03:30 pm horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 12/03/2013, m e encontraba en el punto de presencia policial ubicada en la avenida Ricaurte específicamente al frente del Banco Banesco de San Carlos Estado Cojedes en la unida Moto Signada con el numero M-063, en compañía del funcionario OFICIAL (IACPEC) RIVERO ELID, en la unidad Moto signada con el número M-056 cuando se visualizó a escasos metros donde nos encontrábamos específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Almacenes LA OFRETA a dos jóvenes uno que vestía para el momento con uniforme deportivo de color verde y beis con el emblema (ETI PADRE DEON) Y el otro vestía de Pantalón jean de color negro y franelilla de color gris con rayas negras y se encontraban en plena vía pública agrediéndose físicamente por lo que nos apersonamos al sitio, vista la gravedad de lo ocurrido le indique al OFICIAL (IACPEC) ELID RIVERO y tomando la previsión del caso que le realizara una inspección corporal a los jóvenes tal como lo establece el articulo 191 del código orgánico procesal penal que exhibieran todas sus pertenencia no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico a los jóvenes y quedando identificados al momento el que vestía de uniforme deportivo de color verde con el emblema (E.TJ. PADRE DEON) como IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, estando dadas las circunstancias de tiempo modo y Jugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la LOPNNA impuse a los adolescente del motivo de la detención a las 03:40 PM DE LA TARDE y de sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la LOPNNA por estar presuntamente incursos en uno de los delitos PREVISTO EN LA LOPNNA seguidamente se procedió a diligenciar el traslado de los adolescentes hasta la comandancia general de la policía del estado Cojedes donde quedaron identificado plenamente como lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal siguiente manera: IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes fueron trasladados hasta el Hospital General de San Carlos del Estado Cojedes donde fueron atendidos por el galeno de guardia y quien hizo entrega de constancia medica de ambos adolescente que se explican por SI solas y que serán anexadas a las actas correspondientes, aunado a esto se le hizo del conocimiento de las diligencias realizadas al Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, para luego levantar las actas correspondientes. Es todo se terminó y se leyó conforme firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES (Fdo).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Efectivamente observa esta Juzgadora que en el caso in examine, aparece configurado parte del primero y el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permiten imponer a favor de los adolescentes imputados una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este supuesto es la existencia de un hecho punible que aunque NO merezca para el caso de adolescentes un sanción privativa de libertad, la acción penal para este tipo de delito NO se encuentra prescrita, como lo es el delito de RIÑA CUERPO A CUERPO O LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el articulo 422 tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ambos adolescentes ciudadanos IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible mencionado; estos elementos son: 1.- Riela al folio 02 y 03 de la presente causa, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 13/03/2013, suscrita por la Abg. Lucia Lismary García Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. 2.- Riela a los folios 08, 09, y 10 de la presente causa, suscrita por el Oficial (IAPEC) JACKSON ANGARITA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Numero Uno del IAPEC. 3.- Riela al folio 11 de la presente causa, Acta de Identificación Plena de Imputado JESUS ALBERTO MATUTE, de fecha 12/03/2013. 4.- Riela al folio 12 de la presente causa, Derechos del Imputado. 5.- Riela al folio 13 de la presente causa, Acta de Identificación Plena de Imputado DARVIN JOSUE ROMERO, de fecha 12/03/2013. 6.- Riela al folio 14 de la presente causa, Derechos del Imputado. 7.- Riela al folio 15 de la presente causa, Constancia Medica, de fecha 12/03/2013, suscrita por el Dr. Armando Fuentes, en su condición de medico Cirujano y en el cual deja constancia de las lesiones sufridas al adolescente DARWIN ROMERO. 8.- Riela al folio 16 de la presente causa, Constancia Medica, de fecha 12/03/2013, suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez, en donde deja constancia de las lesiones sufridas al adolescente JESUS MATUTE. 9.- Riela al folio 21, 22 y 23 de la presente causa, Acta Procesal Penal, de fecha 12/03/2013, suscrita por el oficial (IAPEC) JACKSON ANGARITA, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Numero Uno del IAPEC. 10.- Riela al folio 24 de la presente causa, acta de identificación plena de imputado, de fecha 12/03/2013.11.- Riela al folio 25 de la presente causa, Derechos del Imputado. 12.- Riela al folio 26 de la presente causa, acta de identificación plena de imputado, de fecha 12/03/2013. 13.- Riela al folio 27 de la presente causa, Derechos del Imputado. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539 y 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Articulo 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, y 9 el estado de libertad 243, en su primera parte, el Articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle a los imputados IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: La Medida Cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de la madre de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se precalifica el delito como RIÑA CUERPO A CUERPO O LESIONES RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el tercer aparte del articulo 422 del Código Penal Venezolano Vigente. Sin embargo vale advertir que en el presente caso, se admitió la presencia de una sola Defensora Pública a pesar de que el tipo penal pudiera tener intereses contrapuestos, por cuanto los adolescentes no declararon, sólo se observa lesiones en uno solo de los imputados y el Ministerio Público advirtió en audiencia un cambio de calificación.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
A los adolescentes IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, identificados supra, se le impuso de la Medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de la madre de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la advertencia para los imputados de que en caso de incumplimiento de la medida, la misma le será revocada siendo declarados en REBELDIA y ordenada su ubicación y captura conforme a las previsiones del Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al delito de Evasión.
V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó dentro del lapso legal que fija la Ley, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la detención policial, practicada a los adolescentes IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando el hecho punible se esté cometiendo. TERCERO: Se acuerda por ahora la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO O LESIONES RECIPROCAS, previstas en el tercer aparte del artículo 422 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo se insta al Ministerio Público para que continúe la averiguación y pueda así cambiar la calificación jurídica si lo considera conveniente por cuanto se observa a simple vista que sólo se encuentra lesionado uno solo de los adolescentes IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentesAsí se decide. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. QUINTO: Vista la solicitud plateada por la representante del ministerio publico en cuanto a que se le imponga la medida Cautelar menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal, y oída la solicitud hecha por la defensa publica en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es: La Medida Cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la medida cautelar de someterse al cuidado y vigilancia de la madre de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal. ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psico- Sociales a favor de los adolescentes IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Sistema Penal. Ofíciese lo conducente. Así se decide. SEPTIMO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la defensa publica. Así se decida. OCTAVO: Se dicta de esta manera el correspondiente auto por separado. NOVENO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. DECIMO: Se acuerda la practica de una evaluación medico forense a ambos adolescente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de San Carlos Estado Cojedes, departamento de Medicatura Forense. Así decide. DECIMO PRIMERO: Se acuerda el desglose y la devolución a la fiscal del ministerio público de los folios 17 al 29 de la presente causa, Así decide. Es todo.

LA JUEZA (S) DE CONTROL Nº 1


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



LA SECRETARIA



ABG. DEISY CONTRERAS