REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 12 DE MARZO DE 2.013
202° y 154º

AUTO FUNDADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ EN LA CAUSA Nº 1C-2146-12, EXP. FISCAL 09-F05-0014-12, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 296, PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Dando cumplimiento al contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha luego de celebrada la Audiencia Especial para debatir la solicitud de la defensa pública penal especializada de que se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones insertas en la presente causa o asunto penal, visto que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo habiéndose vencido suficientemente el plazo prudencial de Ciento Veinte Días (120) días fijado por este tribunal, de conformidad con el artículo 296 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta manera respetar el derecho de ser oído que tienen las partes del proceso siendo el referido auto del tenor siguiente:


I
DE LAS PARTES DEL PROCESO

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA. VICTIMA DIRECTA: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos ocurrieron según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos mil Doce (2012), procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos, del Estado Cojedes que corre agregada al folio 4 al 5 de la presente causa, siendo parte de su contenido el siguiente: “En esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la Mañana compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE JORGE OJEDA, adscrito a esta Sub-Delegación quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 11 1, 112, 113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Vista y leída la Novedad que antecede la presente acta procedí a trasladarme en compañía del funcionario AGENTE DIOSMAR RAMOS, en la unidad P-026, hacia la Finca San Antonio, donde una vez allí y luego de identificamos como funcionarios de investigación criminal e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por el funcionario del IAPBEC, oficial agregado Jose Parra, placa 484, quien manifestó encontrase al mando de la comisión encargada de resguardar el lugar de los hechos, indicando el mismo el lugar exacto donde acaecieron los hechos, estando ubicado en la siguiente dirección: VIA EL ESPINAL TIRADO, KILO METRO 36, VIVIENDA DE LA FINCA SAN ANTONIO, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES. Por tal motivo se procedió a realizar inspección técnica criminalística, la cual quedó fijada a la 01:00 horas de la mañana, logrando observar en una de las habitaciones del interior de la residencia sobre la superficie del suelo en posición de decúbito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 16 años de edad, presentando una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en forma de orificio de bordes irregulares en la región epigástrica, de igual forma se observó debajo de la extremidad inferior izquierda un arma de fuego tipo escopeta, (pajiza), pavón negro, Culata y Guarda mano de madera, marca Mossberg, modelo 500A, calibre 12 rnm, serial L209i'82, la cual contenía en el área interna de la recamara un cartucho semi metálico percutido marca Fiochi del mismo calibre, los cuales fueron fijados fotográficamente colectados y embalados, acto seguido sostuvimos entrevista con el adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, demás datos en reserva del ministerio Publico, quien indicó que el adolescente EDISON sustrajo de una habitación un arma de fuego y que el mismo comenzó a jugar apuntándole en reiteradas oportunidades a otro adolescente de nombre Gustavo, luego este tomo el arma la manipulo y estaban jugando con el arma de fuego, la cual se accionó en manos de su amigo Gustavo, impactando contra la humanidad de la victima, por tal motivo, siendo las 01:10 horas de la mañana y amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en circunstancias de Modo Tiempo y Lugar se procedió a practicar la aprehensión del Adolescente quien se identificó de acuerdo a lo establecido en el 126 Ejusdem, de la siguiente manera, IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, Acto seguido amparados en el artículo 125 Ejusdem, en concordancia con el artículo 654 de la LOPNNA de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de igual forma se presentó la adolescente VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, demás datos en reserva del Ministerio Publico, quien indicó que horas antes observó que el hoy occiso tomó un capsulas de escopeta y se las llevó y posteriormente se escuchó una detonación, acto seguido se presentó un ciudadano de nombre JOVANOVICH MANTILLA CRISTIAN CHRISTIAN, Titular de la cedula de identidad V -18.180.177, demás datos en reserva del ministerio público, quien informó que el arma de fuego pertenece a un amigo que el mismo consignará los documentos de propiedad a futuro, por tal motivo se le solicitó al referido ciudadano y a los adolescentes antes mencionados que se trasladaran en compañía de la comisión a fin de rendir entrevista. Acto seguido se procedió a practicar la remoción del cadáver hacia la sede de la morgue del CICPC, Sub Delegación San Carlos, donde una vez allí se procedió a dejar en calidad de depósito el cadáver del hoy occiso, Acto seguido se precedió a realizar inspección técnica criminalística del cadáver, la cual quedó fijada a las 02:00 horas de la mañana, logrando observar sobre una camilla metálica desprovisto de ropa, el cadáver de una persona de sexo masculino, de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 16 años de edad, el cual presenta una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en forma de orificio en la región epigástrica. Seguidamente me trasladé hasta el área técnica con el fin de verificar por ante el sistema SIIPOL, los datos y posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar tanto el investigado como el arma de fuego incriminada, logrando corroborar que los datos del investigado son correctos y no presentan solicitud al igual que el arma incriminada. Finalmente se presentó el ciudadano DELGADO MOLINA WILFREDO ALEXANDER Titular de la cedula de identidad V-14.618.265, demás datos en reserva del ministerio publico, quien indicó ser el padrastro del hoy occiso, aportando los siguientes datos del mismo: VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. consignan Actas de Inspección técnica Criminalística.- ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN: FUNCIONARIOS ACTUANTES (FDO)…”
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

En primer lugar es menester hacer un recorrido breve y sucinto de las actuaciones más relevantes de la presente causa; así tenemos que además del Acta de Investigación Penal, anteriormente descrita, riela a los folios 06 y su vuelto Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 211-12, de fecha 05 de Febrero de 2012, practicada por órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SubDelegación San Carlos Estado Cojedes, al sitio del suceso VIA EL ESPINAL TIRADO, KILÓMETRO 36, VIVIENDA DE LA FINCA SAN ANTONIO MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. Alos folios 08 y su vuelto corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento, observándose una Escopeta Calibre 12, Marca Mossberg, serial L209182 y una cápsula percutida calibre 12 de color blanco. Al folio 10 corre inserta Resultado del Dictamen Pericial sobre el Reconocimiento Legal de las evidencias incautadas. A los folios 15 al 18 rielan las respectivas Actas de Entrevista de aquellos ciudadanos que narran sus conocimientos sobre los presuntos hechos acontecidos Al folio 21 se observa Orden emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes para el INICIO de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 05 de Febrero del año 2012, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Carlos para la práctica de diligencias de interés criminalistico. En este orden de ideas tenemos que el Ministerio Público en fecha 05 de Febrero de Dos Mil Doce (2012) presenta al adolescente de autos al tribunal, celebrándose la respectiva AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, con todas las formalidades de ley, acordando este tribunal entre otras particularidades, una vez legitimada la aprehensión del adolescente en FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, el Procedimiento Ordinario para la continuación de la investigación y una medida cautelar de Presentación Periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes (Folios 24 al 30). Asimismo se observa Informe Social del adolescente, así como el Informe Psicológico, fijaciones fotográficas del cadáver del joven VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal del arma de fuego presuntamente utilizada. Igualmente consta en las actuaciones que la Defensa Pública Penal Especializada Representada por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, solicitó en fecha 12 de Septiembre de 2012 que este tribunal le fijara un PLAZO PRUDENCIAL al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, por el tiempo que ha transcurrido desde la presentación del imputado a este tribunal, en fecha 05 de Febrero de 2012, hasta la mencionada fecha (12-09-2012), sin que la Vindicta Pública haya presentado el correspondiente acto conclusivo; así las cosas para proveer lo peticionado, se solicitó la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público mediante oficio signado bajo el Nº 920-12, de fecha 12 de Septiembre de 2012, remitiendo el Ministerio Público la causa que fuera recibida por este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2012, tal como se evidencia del folio 16 de la presente causa, fecha en que dentro de las 24 horas exigidas en esa oportunidad por el artículo 313 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al PLAZO PRUDENCIAL, hoy artículo 295 y siguiente del mismo código, se fijó la AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL formulada por la Defensa Pública Penal Especializada y oír a todas las partes del proceso , lo cual se llevó a cabo con todas las formalidades de ley, siendo parte de su contenido sin la inclusión de su dispositiva por formar parte del presente auto el siguiente: “…En el día de hoy, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el Secretario, OTILIO ALVARADO y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público LUCIA LISMARY GARCÍA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ANAVITH MORENO, y se deja constancia de la incomparecencia de la victima se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes. De conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “… la no comparecencia del imputado… no suspende la audiencia” es por lo que se da inicio a la presente audiencia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO, quien al efecto expone: “Ratifico el escrito consignado en fecha 12 de Septiembre de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el que la Representación de la Defensa Pública del imputado de autos, solicitó de este Juzgado, que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la misma se inició y hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) meses desde la individualización de mi defendido como imputado, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigno en este acto, copia simple el escrito de solicitud de fijación de plazo y hago propicia la oportunidad para indicar al Tribunal los números telefónicos suministrados por mi representado, los cuales son: 0258-3258947 y 0258-5115025. Finalmente solicito copia de la causa. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA, quien expone: “En virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal NO SE opone a la fijación de un plazo en razón de que la solicitud está ajustada a derecho, sin embargo solicito me sea otorgado el plazo a 120 días por cuanto el delito bajo estudio, es un delito complejo, sumado al hecho de que se verifica de la presente causa que hasta la presente fecha no contamos con algunas de las diligencias requeridas en la orden de inicio como por ejemplo el protocolo de autopsia; es por ello que solicito se me otorgue los 120 días y copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 05-02-2012 y el Ministerio Público precalificó los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Así mismo se evidencia del acta de apertura de investigación, inserta al Folio 19 y 20 de la causa, el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, de esas diligencias el tribunal observa: 1.- Practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio de los hechos. 2.- Fijar fotográficamente las evidencias y objetos de interés criminalistico. 3.- Practicar levantamiento planimétrico con relación al lugar donde sucedieron los hechos y trayectoria balística. 4.- Practicar reconocimiento legal a los objetos incautados. 5.- Practicar experticia de diseño y mecánica al arma de fuego incautada. 6.- Recabar protocolo de autopsia a la víctima de autos. 7.- Recabar acta de defunción y permiso de enterramiento de la víctima de autos. 8.- Declarar al propietario del inmueble donde ocurrieron los hechos. 9.- Proveer todo lo conducente, a los fines de identificar plenamente a todas las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos. 10.- Citar y entrevistar a los posibles testigos y familiares de la víctima de autos. 11.- Identificar plenamente a adolescente imputado y una vez identificado determinar si presenta registros administrativos. 12.- Entrevistar a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento. 13.- Y previa participación al Ministerio Público, consultar cualquier otra diligencia que se considere necesaria. Así mismo por cuanto se observa que de lo ordenado por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación, algunas diligencias no han sido practicadas sin motivos justificados y que desde del inicio de la investigación es decir el día 05 de Febrero de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido siete (07) meses y veintitrés (23) días, sin que hasta esta oportunidad procesal haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, ni ha solicitado el plazo prudencial a lo que se contrae en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y en consideración de que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, y visto que hasta esta oportunidad procesal no han sido realizadas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público en su totalidad, asimismo, observa de quien aquí se pronuncia, que al investigado se le nombro un defensor publico sin que él lo haya solicitado, es por lo que en este acto se le otorgara el plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día 26 de ENERO del año 2013, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación. Ahora bien, por cuanto se evidencia de los folios de presentación llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, que han dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2012, es por lo que se acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes de cada 30 días, por la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en virtud de que para este Tribunal es importante que el adolescente manifieste la dirección exacta para ser notificado o citado a los fines de su comparecencia a los actos que a bien tenga programados este Tribunal…”. En la parte dispositiva este tribunal acordó en su particular Segundo otorgarle al Ministerio Público CIENTO VEINTE (120) DIAS para la conclusión de la investigación y la presentación en consecuencia del correspondiente Acto Conclusivo., dictándose por separado el respectivo auto fundado que corre inserto a los folios 89 al 97. Ahora bien, en fecha 08 de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), se recibe un nuevo escrito de la Defensora Pública Penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, esta vez solicitando que se decrete el ARCHIVO JUDICIAL visto que hasta la presente fecha (12-03-2013) el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo a pesar de encontrarse suficientemente vencido el plazo de 120 días que le fuera otorgado por el tribunal, lo que motivó la celebración de una Audiencia Especial para debatir lo solicitado por la defensa, en presencia de todas las partes del proceso, este mismo día Doce (12) de Marzo del año que discurre, donde la victima indirecta ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de padre del occiso, intervino y manifestó: “Yo traje ésto, el acta de defunción, porque según ésto la causa de muerte de mi hijo fue por anemia aguda, como que si fue muerte natural, y no por un disparo, eso yo no lo entiendo, porque esta acta de defunción debería decir que la causa fue por un disparo, yo según esto entiendo fue por muerte natural, y no por el disparo ocasionado por el joven aquí presente, yo en si, en si, a mi me parece que quien tiene la culpa son los dueños de la finca, pues a mi me dicen que quien le entregaba la escopeta eran los dueños de la finca, para que ellos se defendieran, en si, en si, yo se que el no tuvo la culpa el muchacho, es decir el imputado de autos, yo por mi parte se que el no tuvo la culpa, pero en si son cosas que pasan, lo que quería saber como fue que pasaron las cosas, me entiende, eso es lo único que yo quiero saber. Es todo.” Mientras que por su parte la Representación de la Defensa pública Penal especializada manifestó: “Esta defensa ratifica la solicitud que corre inserta a la causa de fecha 08/02//2013, en tal sentido solicito de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria con disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derecho contendido en el articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual solicito el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de la medida cautelar a mi representado, quien para la fecha tenia 12 años de edad, tomando en consideración que el delito que precalificado el ministerio publico fue homicidio culposo y que la presente investigación se inicio en fecha 04/02/2012, y que en fecha 28/09/2012, se le fijo al ministerio publico un plazo máximo de 120 días, conforme a la normativa vigente para ese momento el cual trascurrió de manera integra el día 26/01/2013, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido adicional 45 días mas sin que se haya presentado el acto conclusivo respectivo por lo que atendiendo a la seguridad jurídica que debe prevalecer como forme de la justicia así como al principio de legalidad de procedimiento establecido en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual no, es otro que aplicar la norma que favorece al reo, es por lo que solicito se canalice el procedimiento de ley establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se decrete el archivo judicial, aunado a lo manifestado en este acto por la victima, por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo.” Y la representación del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal solicito se desestime la solicitud de la defensa y por el contrario se acuerde una prorroga legal, para la conclusión de la presente investigación, tomando en consideración los señalamientos de la sala constitucional, con la ponencia del magistrado Francisco Carrasquero de fecha 05/04/2011, expediente 10-0174, sentencia 429, que indica entre otras cosas los siguiente: “ El debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa no es un principio exclusivo para el imputado o acusado, ya que también ampara al ministerio publico”, esto como en argumento en contrario a lo manifestado por la defensa, en relación a que el principio de retroactividad de la ley es siempre y cuando la norma favorezca al reo, dejando a un lado, el principio de igualdad de las partes frente al proceso, máxime en este caso en particular, donde el ministerio publico representa a la victima de autos, quien se encuentra en igualdad de condiciones al imputado, sumado al hecho de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de homicidio culposo, calificación esta que pudiera cambiar, al termino de la investigación o con el surgimiento de un elemento de convicción, que nos haga presumir que estamos en presencia de otro tipo penal, tal como seria el protocolo de autopsia que hasta la fecha no consta en auto, pese a las diligencias realizadas por esta representación fiscal, por lo que solicito respetuosamente a este tribunal, que se tome en consideración que decidir en forma contraria seria contrariar la justicia y el derecho a la victima, dando paso a la impunidad, al no tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y los derechos contenidos en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho de que por encima de lo manifestado por la victima indirecta en esta audiencia estamos en presencia de un delito de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito se fije una prorroga legal, tomando en consideración lo antes manifestado, y finalmente solicito copia de la presente acta, Es todo. Seguidamente, al concederle nuevamente el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadano VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de padre del occiso, el mismo expone: “Yo se que el no tuvo la culpa, ellos eran amigos, yo no le puedo decir mucho porque yo no estuve allí, consigno copia del acta de defunción, no tengo nada en contra del joven, Es todo., decidiendo este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decretar el Archivo Judicial con fundamento en primer lugar al artículo 296, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre el vencimiento del plazo prudencial otorgado al Ministerio Público, por ser esta norma la que más beneficia al reo o imputado de autos, y en virtud de que la prórroga solicita por el Ministerio Público en la audiencia del día de hoy se encontraba estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 314 YA DEROGADO Y NO VIGENTE y hoy día la figura de la Prórroga Legal no aparece contemplada en la norma que regula la aplicación del plazo prudencial, en la reforma del mencionado Código, encontrándonos dentro del supuesto establecido en la citada disposición, que trata sobre el vencimiento del plazo prudencial, a saber: Vencimiento. Artículo 296.- “Vencido el plazo fijado…el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” En cuanto a la irretroactividad de la Ley Penal, a este respecto dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente, cito: Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”; (Subrayado del tribunal). Y el Artículo 02 del Código Penal: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…” (Subrayado del Tribunal). A criterio de esta Juzgadora la norma que más beneficia al reo, en el caso in examine, al adolescente imputado, es la contemplada en el artículo 296 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, por cuanto si aplicáramos la norma derogada (Art.314 del Código Orgánico Procesal Penal), éste contempla la Prórroga y al concederle al Ministerio Público esa prórroga queda el adolescente sujeto al acto conclusivo que tenga a bien presentar la Representación Fiscal incluyendo acusación en su contra., aunado al hecho de que este tribunal toma en consideración lo manifestado por la victima indirecta VICTIMA: se suprime la identidad conforme al artículo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, padre del imputado, quien considera que el adolescente nada tiene que ver con los hechos que se le inquieren y que su acción no era intencional, que su hijo y el imputado eran amigos y la actitud de dolor manifestada por el imputado en la audiencia al ver fotografías de su amigo fallecido, observándose en él un sentimiento reprimido más que fingido y lágrimas que trataba más bien que ocultar. Así las cosas, considera esta juzgadora que en ningún momento se está vulnerando el Principio de Igualdad Procesal, visto que si bien es cierto el tribunal comparte la solicitud de la Defensa no es menos cierto que el Ministerio Público tendrá la oportunidad para solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen considerando además que la acción penal no se encuentra prescrita, entre esos elementos podríamos señalar el protocolo de autopsia, que aún no consta en autos y bien pudiera presentarse como prueba nueva, si así lo considerase el titular de la acción penal. Y así se decide.
III

DE LA DECISION

Al mérito de lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, que fue seguida al ciudadano adolescente
IMPUTADOS: se suprime la identidad conforme al artículo 65 ordinal 2 de la ley Orgánica Procesal de niños niñas y adolescentes, por cuanto ha transcurrido y se encuentra suficientemente vencido el plazo de Ciento Veinte (120) Días, otorgado al Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha hay presentado el acto conclusivo correspondiente. Esta decisión comporta el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. Asimismo, se advierte que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de este tribunal. Así se decide. SEGUNDO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. CUARTO: Se acuerda el CESE de la medida de presentación periódica que fue impuesta al adolescente es su oportunidad legal, conforme lo dispone el particular primero del presente auto. Así se decide. QUINTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la victima indirecta a la presente causa. SEPTIMO: Queda de esta manera fundamentado el presente auto por separado. OCTAVO: Remítase la presente causa al Archivo Central. Así se decide. Es todo. Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL
ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA

ABG. DEISY CONTRERAS SALAZAR


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)